REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Demandante: Demandado: 11001310303420230036801 EJECUTIVO HIPOTECARIO BANCO DE OCCIDENTE S. A. RUBÉN DARÍO OSPINA LAGOS y ALBA PUREZA RUIZ TORRES Con fundamento en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el mandamiento de pago de 8 de febrero de 2024 que profirió el Juzgado 34 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó la ejecución de los intereses de mora liquidados desde el 20 de agosto de 2022 hasta el 4 de mayo de 2023 sobre la obligación principal contenida en el “pagaré sin número del 14 de diciembre de 2015”.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído cuestionado, el a quo libró el mandamiento de pago en la forma solicitada en la demanda, empero negó la ejecución respecto de los intereses moratorios desde el 20 de agosto de 2022 al 4 de mayo de 2023 liquidados frente al capital adeudado contenido en el “pagaré sin número del 14 de diciembre de 2015”, por tratarse de un espacio de tiempo anterior a la fecha de vencimiento de la obligación. 2.
Inconforme con dicha negativa, el demandante, Banco de Occidente S. A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación tras manifestar que tanto los intereses moratorios como los demás rubros consignados en el pagaré báculo de la acción, fueron incluidos en atención “no solo a lo pactado con los demandados en el negocio causal sino a la literalidad del pagaré en su correspondiente carta de instrucciones (…)”.
Por ello, expuso que la entidad financiera estaba facultada para perseguir el cobro de los “intereses moratorios pendientes de pago hasta antes de la fecha de vencimiento de cada uno de los pagarés que es la Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310303420230036801 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ misma de diligenciamiento”, en tanto también así lo habilitó el “numeral 4) de las instrucciones de los pagarés”. 3.
Mediante auto de 3 de abril de 2023 la juzgadora de primer grado desestimó el reparo a la actuación por considerar que la naturaleza de los intereses moratorios es sancionatoria y solo surge por el incumplimiento de una obligación, lo que llevaba a concluir que únicamente se generaban a partir del vencimiento del plazo y no previo a este.
A ello, sumó que la apelante confundió los intereses remuneratorios o de plazo con los moratorios y que los primeros no fueron pactados en el título base de la ejecución. Así las cosas, se procede a resolver la alzada subsidiaria, previas la siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que negó parcialmente el mandamiento de pago, según lo permite el numeral 4° del artículo 321, ibidem.
De cara a la reclamación planteada, con prontitud se advierte que la decisión objeto de censura será revocada, por las razones que se exponen a continuación. Se sabe que para librar mandamiento de pago es suficiente, entre otros requisitos, que la obligación sea exigible (artículo 422 de la norma civil adjetiva), bien porque es pura y simple, bien porque venció el plazo o se verificó la condición a que fue sometida.
Solo de manera excepcional el legislador reclama la mora para autorizar la ejecución, como acontece en las obligaciones de hacer (artículo 1610 C.C.), en la cláusula penal (artículo 1594 ib.), o en tratándose de la indemnización de perjuicios (artículo 1615 ib.), para citar algunos ejemplos. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al referirse a los presupuestos a que alude el artículo 422 del Código General del Proceso, necesarios para habilitar la ejecución, ha manifestado que: “La claridad de la obligación, consiste en que… Sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional, de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310303420230036801 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta (…) se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.”1 (Se subraya y resalta). En el presente asunto, la sociedad apelante se queja de la negativa de la ejecución de los intereses que calculó en $1.613.426,oo, y que discriminó en su escrito de demanda desde el 20 de agosto de 2022 al 4 de mayo de 2023, cuando esta obligación la incluyó en el pagaré sin número de 14 de diciembre de 2015 en contra de Rubén Darío Ospina Lagos, a raíz de que, en su criterio, estaba facultada para perseguir ese cobro de conformidad con los numerales 1 y 4 de la carta de instrucciones.
A continuación, la juez de primera instancia, estimó que no era viable librar mandamiento de pago por tal concepto, dado que se trataba de unos intereses “moratorios” reclamados previo a la fecha de vencimiento del título valor, esto es, cuando aún no existía “mora” por parte del deudor, sin que tal cobro fuera válido en tanto este operaba únicamente como sanción al retraso en el cumplimiento de una obligación principal.
No obstante, la juzgadora desconoció la literalidad del título2 pues de su lectura se observa que allí no se discriminaron conceptos de la forma como sí se hizo en el escrito de la demanda, y que en el pagaré se consignó de manera clara y expresa el valor adeudado por un rubro único de “$10.218.685,oo”, no de $8.605.259,oo –a título de capital, ni de $1.613.426,oo –a título de intereses-; y, en ese orden, era dable acceder a lo pretendido por la demandante, quien en su escrito introductor reclamó la ejecución inequívoca de “$10.218.685,oo, correspondiente al valor total del pagaré en blanco con carta de instrucciones”. 1 CSJ, SC, Sentencia STC3298 de 14 de marzo de 2019, M. P. Dr Luis Armando Tolosa Villabona. 2 Folios 50 y 51, archivo “02Demanda.pdf”, del cuaderno principal.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310303420230036801 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ En otras palabras, indíquese que al reclamarse la ejecución del pagaré por un valor de $10.218.685,oo, allí anotado como capital, era dable emitir la orden de apremio por tal concepto, no solo en atención a la literalidad del título, como ya se anotó, sino porque así se permitió en el numeral primero de las instrucciones que a la letra reza: “El valor del título será igual al monto de todas las sumas de dinero que en razón de cualquier obligación o crédito, de cualquier origen, incluyendo, sin restringirse a ello, créditos de cualquier naturaleza, sobregiros o descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito sobre el exterior o el interior, avales y/o garantías otorgadas por EL BANCO DE OCCIDENTE en Moneda Legal o extranjera, Financiación de cobranzas (…) todo lo anterior, tanto por capital como por intereses, capitalización de intereses en los términos de Ley, comisiones y gastos ocasionados por los anteriores conceptos, o que por cualquier otra obligación, cualquiera de los firmantes le(s) esté(mos) adeudando a EL BANCO DE OCCIDENTE o a cualquier tenedor legítimo, conjunta o separadamente, directa o indirectamente el día en que sea llenado (…)”.
Luego, si la entidad bancaria diligenció el pagaré en blanco por el monto total de lo adeudado por el señor Ospina Lagos, dado el negocio contractual que la habilitaba para perseguir el cobro de sumas dinerarias a cualquier título u obligación de cualquier naturaleza, a todas luces resulta evidente que la agencia judicial de primer nivel se equivocó al limitar la orden ejecutiva a una cifra dineraria que no se encontraba estipulada como capital en el cartular.
Con todo, obsérvese que la ejecutante, para el momento en el que subsanó la demanda solicitó al despacho no excluir los intereses por un valor de $1.613.426,oo, porque ese monto se encontraba contemplado en el numeral primero de las instrucciones para el diligenciamiento del pagaré. Ahora, para el estado actual de proceso, bastaba solo con verificar la configuración de los requisitos del artículo 422 del CGP., esto es, que el documento báculo de la acción contuviera una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor y que constituyera plena prueba contra él, para emitir el mandamiento de pago; pues el estudiar la viabilidad de seguir adelante con la ejecución será del resorte de la juzgadora en otra etapa procesal, pues bajo los albores del litigio, aun no es posible llegar a conclusiones como las anotadas en la providencia impugnada.
Recurso de apelación dentro del proceso No. 11001310303420230036801 Clase: Ejecutivo hipotecario ------------------------ En ese orden, se revocará la providencia apelada; en su lugar, se le ordenará a la juez de primera instancia que se pronuncie de nuevo sobre los intereses discriminados en la demanda pero que fueron incluidos en un todo, como capital en el pagaré sin número de fecha 14 de diciembre de 2015.
Lo anterior, en razón a que conforme al artículo 328, inciso 3° del CGP3, el suscrito magistrado solo tiene competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, sin que le competa la expedición de la eventual orden de apremio; dada la prosperidad del recurso de apelación no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, ib.).
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el proveído de 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, la juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre los intereses discriminados en la pretensión primera de la demanda respecto del pagaré aquí ya identificado, con exclusión de los argumentos que la llevaron a negar la orden de apremio por ese concepto, para lo cual tendrá en cuenta lo expuesto en esta providencia. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL MAGISTRADO, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) 3 Según el cual “en la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, por lo que cualquier cuestión ajena a la alzada escapa de su conocimiento. (se resalta). Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 733ec2135b4b0b0d2b3525e8d3aa81d602b1423ba470021ae3d2149d162a25d5 Documento generado en 24/05/2024 03:12:05 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica