TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 23 de julio de 2025 –Aviso 030- y aprobada en Sala de 6 de agosto –Aviso 032-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Asunto: Decisión: Verbal – Acción de Protección al Consumidor. 11001 3199 003 2022 04560 01.
Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., y otros. Bancolombia S.A. Apelación de sentencia. Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por la parte demandante de la referencia contra la sentencia proferida en audiencia el 28 de agosto de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.1 2.
ANTECEDENTES 2.1. La Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de Bancolombia S.A., con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 25 de octubre de 2024. Secuencia 9348. Nota: En algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite. 1 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 “1. Se declare responsable contractualmente o extracontractualmente a BANCOLOMBIA S.A. por los recursos que fueron sustraídos sin la debida firma y autorización por parte de AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P. 2. Se realice el reintegro de los recursos por valor de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($2.380.527.151,71) que fueron sustraídos de la cuenta de ahorros No. 364-00000864 a nombre del CONSORCIO CONSTRUYENDO TRINIDAD 2018. 3.
Se reconozcan y paguen los intereses corrientes y de mora que se han causado, desde el momento en que se hizo el giro o desembolso sin autorización del representante legal de AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P. hasta la fecha en que se realice el pago total del capital junto con intereses. 4. Se proceda a indemnizar a AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P. por los perjuicios causados con ocasión del giro de los recursos sin autorización y firma de la cuenta conjunta, de tal manera que sea resarcido el daño emergente y lucro cesante. 5.
Subsidiariamente, solicito se tomen las acciones y sanciones respectivas contra BANCOLOMBIA S.A. por quebrantar los principios que rigen el sistema financiero”. 2.2. Los hechos que le sirvieron de soporte a tales pretensiones son: 2.2.1. Que el 23 de mayo de 2013 entre la empresa de servicios públicos del Municipio de Trinidad Casanare Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., y la Corporación Corposol del Oriente, se formalizó el Contrato de Obra Pública N.º 018 de 2013, que tiene por objeto “CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE POTABILIZACIÓN Y REINGENIERÍA PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE;
CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO SISTEMA ALTERNO DE POTABILIZACIÓN; CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO URBANIZACIÓN DEL LLANO; Y ADECUACIÓN DE LOS CANALES DE AGUAS LLUVIAS MEDIANTE EL SELLAMIENTO SUPERFICIAL EN VILLA POLITA Y CRISTO REY EN EL MUNICIPIO DE TRINIDAD, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, con un valor de $12.312’999.684,00. 2 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 2.2.2.
Que el 17 de abril de 2013, se suscribió el Contrato de Interventoría N.º 102 de 2013 entre el Municipio de Trinidad - Casanare y la Unión Temporal Interaguas Trinidad 2013, cuyo objeto contractual es “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA PARA LA OBRA CUYO OBJETO ES: CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE POTABILIZACIÓN Y REINGENIERÍA PARA LA OPTIMIZACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE;
CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO SISTEMA ALTERNO DE POTABILIZACIÓN; CONSTRUCCIÓN REDES DE ALCANTARILLADO URBANIZACIÓN DEL LLANO; Y ADECUACIÓN DE LOS CANALES DE AGUAS LLUVIAS MEDIANTE EL SELLAMIENTO SUPERFICIAL EN VILLA POLITA Y CRISTO REY EN EL MUNICIPIO DE TRINIDAD, DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 2.2.3. Que el 10 de julio de 2013, se constituyó el Contrato de Fiducia N.º 3136276 Corposol Proyecto N.º 2 con Davivienda, para el manejo de los recursos entregados en calidad de anticipo del Contrato de Obra Pública N.º 018 de 2013. 2.2.4.
Que el 2 de junio de 2017, el contratista de obra Corporación Corposol del Oriente, a través de su representante legal Alexander Ruíz Corredor, suscribió documento de cesión de derechos económicos a favor del señor Juan Carlos Sánchez Muñoz, el cual terminó el 27 de julio de 2018, fecha en que se extinguen las obligaciones que con cargo a este se derivaron con su celebración y, por la otra, ceden los derechos económicos con reserva de ejecución que tiene a su favor del Contrato de Obra Pública N.º 018 de 2013, al nuevo cesionario, el contratante Consorcio Construyendo Trinidad 2018, representado legalmente por José Fernando Pinzón Ortiz. 2.2.5.
Que debido a todos los percances ocurridos con el incumplimiento del contrato y con el fin de proteger el patrimonio público de la demandante, se insistió en todos los comités y reuniones a la empresa contratista y a la interventoría sobre la imperiosa necesidad de que la cuenta de ahorros a donde se girarían los recursos debía tener la condición de firmas conjuntas, para así garantizar un adecuado manejo y 3 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 consecuentemente lograr la ejecución y construcción de la obra del nuevo sistema alterno de potabilización. 2.2.6. Que el 15 de noviembre de 2020, el Dr. Raúl Enrique Eslava Blanco, en calidad de gerente de la demandante, antes de ser vinculado a la cuenta con firmas conjuntas, indagó al señor Oscar Darío Duque, gerente de la sucursal de Bancolombia Alcaraván de la ciudad de YopalCasanare, en presencia del representante legal de la interventoría Unión Temporal Interaguas Trinidad 2013, el señor William Enrique Cortes Díaz (que ya hacía parte de la cuenta con firmas conjuntas) respecto de si existía alguna posibilidad de que se realizaran desembolsos de dicha cuenta sin autorización del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., respecto de lo cual enfatizó que la cuenta no tenía como sistema de manejo ningún token y que no existía la posibilidad de realizar algún cambio a la cuenta sin autorización de alguna de las tres firmas que la conformaban. 2.2.7.
Que el 19 de noviembre del 2020, Bancolombia expide una certificación en la que hace constar que: Consorcio Construyendo Trinidad 2018 tiene con el Banco, los siguientes productos y sus condiciones de manejo son firmas conjuntas de José Fernando Pinzón Ortiz, William Enrique Cortes Díaz y Raúl Enrique Eslava Blanco, y el estado es “ACTIVA”, siendo esta la cuenta de ahorros 026 persona jurídica N.º 36400000864. 2.2.8.
Que como quiera que la demandante hacía parte de las firmas conjuntas de la cuenta de ahorros, el 24 de noviembre de 2020, se realizó el giro del acta parcial número 1 de los componentes 1, 3 y 4 del contrato en mención, equivalente a $1.325’910.290, según comprobantes de egreso de la empresa, así: Componente 1: Giro por valor de $685.493.429,32 Componente 3.
Giro por valor de $26.653.364 Componente 4. Giro por valor de $613.763.497 4 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 2.2.9. Que el 26 de noviembre de 2020, mediante oficio G-02-762, la empresa de servicios públicos del Municipio de Trinidad Casanare “AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P.” informó a la interventoría Unión Temporal Interaguas Trinidad 2013, que el 24 de noviembre de 2020 se realizó el giro del acta parcial 01 del Contrato de Obra 018 de 2013 a la cuenta de ahorros Bancolombia N.º 36400000864 con firmas conjuntas. 2.2.10.
Que el 29 de diciembre de 2020, se ve reflejada la transferencia electrónica de la Fiduciaria Davivienda a la cuenta de ahorros con firmas conjuntas N.º 36400000864 de Bancolombia, por un valor de $1.053.640.350 del saldo a la fecha de los recursos entregados en calidad de anticipo para la ejecución del componente 2 “CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO SISTEMA ALTERNO DE POTABILIZACIÓN” y los remanentes relacionados en el siguiente cuadro. 2.2.11.
Que el 3 de febrero de 2021, el representante legal de la interventoría, señor William Enrique Cortes Díaz, le manifestó al gerente de Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., que obtuvo información respecto del saldo de la cuenta que pretendía la recuperación del anticipo, indicando que el dinero que se había depositado allí ya no estaba disponible, y que tenía un saldo negativo que superaba el millón de pesos y un embargo de la DIAN que rondaba los veinte millones de pesos. 2.2.12.
Que ese mismo día, el Dr. Raúl Enrique Eslava, gerente de la empresa Agua Vital Trinidad S.A E.S.P., se dirigió a la sucursal Alcaraván de Bancolombia, a fin de indagar como habían realizado estos giros sin las autorizaciones de las firmas conjuntas; en donde, el gerente de la mencionada Sucursal, Oscar Darío Duque, les manifestó que no le era posible darle información, debido que las únicas personas que están 5 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 asociadas a la cuenta con firmas conjuntas son: el representante legal del Consorcio Construyendo Trinidad 2018, José Fernando Pinzón y de la U.T Inter-Aguas Trinidad 2013, William Enrique Cortes Diaz, excluyéndolo en su calidad de Representante legal de las firmas conjuntas de la mencionada cuenta, sin realizar la respectiva notificación o verificación, aun teniendo presente que se trataba de recursos públicos destinados a la ejecución de una obra. 2.2.13.
Que el señor William Enrique Cortez Díaz, en su calidad de representante legal de la interventoría, facilita copia de los extractos, en los que se evidencian los movimientos financieros, indicando que las transacciones realizadas de la cuenta conjunta no corresponden a elementos relacionados con el Contrato de Obra 018 de 2013 e indicó que los movimientos y retiros de los dineros se efectuaron el día 4 de enero de 2021 por un monto de $1.646.769.418,4 y el 5 de enero de 2021 por $733.757.733,31, para un total de $2.380.527.151,71, es decir, la totalidad del dinero que había en la cuenta. 2.2.14.
Que el señor William Enrique Cortes Díaz manifestó que desconocía esos giros porque salió del país el 29 de diciembre de 2020, por motivo de vacaciones durante un mes, y que se debe verificar si los retiros del dinero fueron mediante “token virtual” y que el banco debe aclarar la razón por la cual fueron autorizados dichos retiros sin la previa autorización de los demás titulares de la cuenta con firmas conjuntas. 2.2.15.
Que revisada la documentación bancaria aportada por la interventoría, se identificó que en la primera semana del año 2021 se hicieron giros por montos superiores a $2.380.527.151,71, sin contar con la autorización y firmas conjuntas del señor William Enrique Cortez Díaz, generando ello un gasto injustificado en los dineros correspondientes a la recuperación del anticipo del componente 2 que se estaba garantizando en la cuenta conjunta, generándose los giros a personas y empresas distintas de las relacionadas en los informes de interventoría como 6 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 proveedores de materias primas o servicios relacionados con el contrato 018 de 2013, dejando la cuenta conjunta con saldo negativo. 2.2.16. Que Bancolombia el 16 de marzo de 2021, en respuesta a lo sucedido, remitió los extractos e indicó que la firma del Dr. Raúl Enrique Eslava, sí se encuentra registrada como firma conjunta para realizar transacciones en la mencionada cuenta; además, reconoció que, por una contingencia presentada en dos de sus oficinas, la firma del Dr. Eslava fue eliminada del sistema, pero dicha corrección ya se hizo y nuevamente se encuentra incluida. 2.2.17.
Que a la fecha Bancolombia no se ha hecho responsable por la sustracción de los recursos, generando así un grave daño patrimonial al erario público y serias afectaciones y perjuicios a la demandante у también causando un daño a los habitantes del municipio de Trinidad (Casanare), pues con esos dineros se tiene previsto la construcción del nuevo sistema alterno de potabilización, con el fin de mejorar las condiciones de vida digna, salud y acceso a servicios públicos de calidad.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. Mediante auto calendado 27 de octubre de 20222, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a la parte demandada por el término de ley. Notificada dicha decisión a Bancolombia S.A., presentó las excepciones previas de “1. LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA;
2. LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA;
3. LA DEMANDA NO COMPRENDE A TODOS LOS LITICONSORTES NECESARIOS, y;
4. NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE CONSUMIDOR NI USUARIO FINANCIERO”3. Las cuales fueron resueltas por auto de 14 de abril de 20234 de la siguiente manera: 2 3 4 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 011. Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 026. Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 047. 7 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones previas formuladas por BANCOLOMBIA S.A., denominadas como “LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA, LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, y NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE CONSUMIDOR NI USUARIO FINANCIERO”, por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción previa formuladas por BANCOLOMBIA S.A., denominadas “LA DEMANDA NO COMPRENDE A TODOS LOS LITICONSORTES NECESARIOS” con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: REALIZAR el CONTROL DE LEGALIDAD de la actuación y VÍNCULAR como litisconsortes necesarios por activa… al CONSORCIO CONSTRUYENDO TRINIDAD 2018, a la SOCIEDAD INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DEL LLANO SAS, al señor JOSE FERNANDO PINZON ORTIZ, así como al señor RAUL ENRIQUE ESLAVA BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código General del Proceso.
CUARTO: REQUERIR a ambas partes para que en un término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, aporten a la actuación los datos de notificación que tengan de los sujetos anteriormente señalados.
QUINTO: Una vez aportados los datos de notificación, por Secretaría NOTIFICAR a los litisconsortes necesarios en la forma establecida en la Ley 2213 de 2022 y el Código General del Proceso.
SEXTO: CORRER traslado de la demanda y sus anexos a los integrados como litisconsortes necesarios, por el término legal de VEINTE (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.
SEPTIMO: REQUERIR a los litisconsortes necesarios para que alleguen los documentos relacionados con este litigio que estén en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 Código General del Proceso.
OCTAVO: DAR TRÁMITE a la objeción al juramento estimatorio propuesta por BANCOLOMBIA S.A. en la contestación de la demanda, y, en consecuencia, se CONCEDE al demandante un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, para que solicite o aporte al expediente las pruebas que considere pertinentes. 8 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 NOVENO: Una vez se proceda con la notificación de los integrados como litisconsortes necesarios, SUSPENDER el presente proceso hasta que se surta la misa (sic). Efectuada ésta, por Secretaría se deberá ingresar el expediente al Despacho para resolver lo que en Derecho corresponda.
DECIMO: CANCELAR la audiencia programada para el día 18 de abril de 2023”. Por otro lado, contestó oportunamente el libelo. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito que denominó: “3.1 BANCOLOMBIA CUMPLIÓ SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES - INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA; 3.2 EL DEMANDANTE NO TIENE LEGITIMACIÓN ALGUNA PARA DEMANDAR; 3.3 INEXISTENCIA DEL DAÑO; 3.4 NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE CONSUMIDOR NI USUARIO FINANCIERO;
3.5. FALTA DE LIGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA, y; 3.6. EXCEPCIÓN GENÉRICA”5. 3.2. Por su parte, el vinculado José Fernando Pinzón Ortiz contestó la demanda, solicitando su desvinculación al no tener relación alguna con los hechos y objeto del pleito.6 3.3. La empresa Ingeniería y Construcciones del Llano S.A.S., a través de su representante legal María Angelica Araque Neira, igualmente contestó la demanda solicitando su desvinculación al no tener relación alguna con los hechos y objeto del litigio, toda vez que no hace parte del Consorcio Construyendo Trinidad 2018 desde el día 16 de octubre de 2020, y formuló como excepción de mérito “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.7 3.4.
El señor Raúl Enrique Eslava Blanco, como persona natural, vinculado como litisconsorte por activa, guardó silencio. 3.5. A través de autos de 6 de febrero, 5 de marzo, 5 de abril, 6 de mayo y 16 de julio de 20248, la Superintendencia Financiera convocó a las Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 024. Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 076. 7 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 080. 8 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivos 092, 115, 151, 187 y 214. 5 6 9 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se profirió sentencia en audiencia el 28 de agosto de 20249. El juez de primera instancia declaró probada la excepción titulada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y denegó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, determinó de la prueba documental aportada que, la cuenta de ahorro terminada en el número 0864, no fue aperturada por la parte demandante, Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., sino abierta a nombre del Consorcio Construyendo Trinidad 2018, cuyos integrantes al momento de la suscrición del contrato eran la sociedad Ingeniería y Construcciones del Llano S.A.S., y el señor José Fernando Pinzón Ortiz; además, lo anterior, lo estableció de la certificación expedida por Bancolombia de fecha 26 de noviembre de 2020, en donde el Consorcio citado era titular de la cuenta y las condiciones de manejo eran tres (3) firmas conjuntas del señor José Fernando Pinzón Ortiz, Raúl Enrique Eslava y el Representante de la Unión Temporal Inter Aguas, el señor William Enrique Cortés, según lo corroboró con la tarjeta de firmas allegada por la entidad financiera demandada.
Bajo el anterior contexto, reiteró que es claro que el titular de la cuenta de ahorros era el Consorcio Construyendo Trinidad 2018, más allá de que los señores Raúl Enrique Eslava y William Enrique Cortés estaban efectivamente vinculados a dicha cuenta, pero como firmas autorizadas para el manejo y disposición de los recursos; en consecuencia, frente a la apertura de la cuenta, no encontró que la convocante tenga una relación contractual con la demandada derivada de la cuenta de ahorros referida. 9 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivos 226-227. 10 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 Agregó que la relación del señor Raúl Enrique Eslava con la cuenta de ahorro objeto de controversia fue como firma autorizada, más no como titular de la misma; luego dijo que “sin que esta conclusión se vea alterada, si la firma se dio como representante legal de la Empresa Agua Vital o en calidad y solamente como… persona natural”.
Finalmente, no condenó en costas por no aparecer causadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el extremo demandante interpuso recurso de apelación10, sustentando en esta instancia los siguientes reparos concretos: 5.1. “INEXACTITUDES EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, porque tiene falencias conceptuales en los razonamientos necesarios para fundamentar sus conclusiones, debido a indebidas omisiones de los postulados constitucionales y legales; así mismo, la motivación estuvo afectada por un deficiente examen crítico de la pruebas, conduciendo su análisis final a determinar la existencia de la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa, desechando todas las pruebas que palpablemente conducen a desestimar la excepción y afirmar que ante la existencia de condiciones para el manejo de la cuenta, nace a la vida jurídica una garantía de obligatorio cumplimiento por la pasiva, que en esencia desatendió flagrantemente.
Además, no comparte que el a quo “admita y avale dos formas de manejo de las cuentas bancarias, de la siguiente forma: a). que quien la solicita tenga unas condiciones especiales que le permitan manejarla sin importar que posteriormente ese mismo titular, le cambie la denominación a cuenta conjunta y le establezca unas condiciones de manejo diferentes a las inicialmente establecidas y b). que la misma superintendencia Financiera de Colombia, no regule este procedimiento y lo estandarice para que no se permita que se 10 Expediente digital, Cuaderno “02SegundaInstancia”, Archivo 006. 11 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 defraude a quienes confían en el sistema financiera y no se le violente su confianza legítima”. 5.2. “FALENCIAS CONCEPTUALES EN LOS RAZONAMIENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES NECESARIO PARA FUNDAMENTAR LAS CONCLUSIONES”, porque existió incongruencia entre el problema jurídico y las conclusiones que motivaron la decisión; a más que, el juzgador menospreció las pruebas recaudadas en las que se evidencia claramente una conducta dolosa de la pasiva, y los miembros del consorcio, en tanto, el primero, no atendió las condiciones de manejo de la cuenta, permitiendo la violación a la garantía que encarna las condiciones de manejo y, el segundo –consorcio- valiéndose de los instrumentos electrónicos no controlados y no advertidos de su existencia a la activa, utilizó para realizar dos transacciones no autorizadas por el gerente de la demandante, y defraudar el contrato y las condiciones previamente establecidas.
Agregó que “el dinero sustraído es de carácter público y fue depositado en la cuenta de ahorros número 36400000864 previo a establecerse condiciones para su manejo, asunto que generó plena confianza de que su manejo sería el adecuado y conforme a las reglas de ejecución del contrato, sin embargo, eso no sucedió, y hoy, se alega que por no ser titular de la cuenta no puede reclamar por la confianza defraudada”.
También que “No está probado que la entidad financiera aquí encartada, hubiera advertido a los firmantes del acuerdo para el manejo de la cuenta conjunta que ya existían unas condiciones de manejo de la cuenta y que las mismas se mantenían incólumes a pesar de las nuevas condiciones que querían introducir”. Y que “se vulneró la confianza legítima al no informarse de la existencia previa de una condición de manejo de la cuenta de forma electrónica con toquen (sic) que, dicho sea de paso, la entidad financiera certificó a quién se le entregó su manejo y quién en interrogatorio dijo no haberlo hecho”. 5.3.
“DEFICIENTE EXAMEN CRÍTICO DE LAS PRUEBAS”, porque lo hizo incompleto, no aplicó la regla de la sana crítica, omitió dársele el valor 12 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 probatorio correcto a las pruebas en su conjunto y, por el contrario, desestimó aquellas que contradicen su conclusión final. Añadió que el juzgador de primer grado desconoció hechos probados con pruebas idóneas y legalmente recaudadas, doblegando la teoría del litigio planteada, que conduce a que se tenga por probado que la entidad bancaria no puso en marcha los protocolos de seguridad para el manejo de la cuenta que previamente se le habían encomendado.
Finalmente, arguyó que “La conclusión no puede ser que, ante la ausencia de la titularidad en la cuenta, pero con existencia de condiciones de manejo sobre la misma cuenta, en cabeza de terceros, tenga prevalencia las condiciones de manejo que inicialmente estableció el titular, porque entonces, estamos ante una clara forma de incumplimiento de las garantías y la seguridad jurídica que depositan entidades públicas, como la aquí demandante, para que los recursos económicos, tengan un correcto manejo y no se pierdan sin cumplirse el objeto y/o el contrato”.
En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la sentencia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones del libelo.
6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 6.1. Competencia La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
Comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, eso es, la Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., la Sala encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por esta 13 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 en primera instancia y sustentados ante esta Sede, conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso11, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem. 6.2.
Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la decisión del a quo fue acertada al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., o sí, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo dictado. 6.3.
Marco conceptual En el derecho sustancial, la legitimación en la causa supone la titularidad del derecho que se discute; esto quiere decir que requiere que la relación procesal sea un reflejo de la relación jurídica sustancial, en el sentido de que los extremos de una y otra sean las partes a las que la ley les reconoce el derecho para elevar o soportar la pretensión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó: “(…) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” ( ), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01). Y añadió: “la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 11 14 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo” (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).12 También ha expuesto frente a esa figura jurídica lo siguiente: “Ha sido criterio reiterado que la legitimación en causa o personería sustantiva hace alusión a la identidad entre el actor y el titular del derecho que se reclama y el que es llamado a confrontar la reclamación, que de hallarse ausente por el juzgador conlleva de manera ineludible a que sin necesidad de realizar cualquier otro escrutinio se emita un fallo desestimatorio de las pretensiones, incluso de oficio. «En reiteradas oportunidades ha dicho la Corte que la legitimación en causa, esto es, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), es cuestión propia del derecho sustancial, atañe a la pretensión y es un presupuesto o condición para su prosperidad.
Por tal motivo, el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular…» CSJ SC de 1° de jul. de 2008, Rad. 2001-06291-01.
De acuerdo con esto, en los juicios civiles es presupuesto de la acción (pretensión) que se acredite fehacientemente la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, cuya ausencia podrá ser reclamada por el demandado, a través de las excepciones previas, con el propósito de evitar el desgaste innecesario de la jurisdicción y garantizar que el asunto se controvierta entre los sujetos que sustancialmente están llamados a debatir el derecho de que se trate”13.
En consecuencia, la legitimación en la causa por activa supone que la persona que ejerce la acción ostente efectivamente la calidad de titular de la relación jurídica material en la que se fundamenta la pretensión. Así, si el sujeto que presenta la demanda no es aquel al que la ley otorga la 12 Sala de Casación Civil, sentencia SC16279-2016 del 11 de noviembre de 2016, reiterada en sentencia SC3631-2021 del 25 de agosto de 2021. 13 Sala de Casación Civil, sentencia SC2768-2019 del 25 de julio de 2019. 15 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 tutela jurídica para deprecar la respectiva solicitud, por no hacer parte de la relación jurídica sustancial, el resultado no puede ser uno diferente al de una sentencia desfavorable por haberse incoado la demanda por quien, de acuerdo con el ordenamiento, no se encuentra habilitado para hacerlo. Para el caso que nos ocupa, en tratándose del derecho del consumidor, en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 se estableció que ese estatuto regulaba “los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente ”, la cual se aplicaría “en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial” (ibídem).
Por ello, se debe tener en cuenta que, para los efectos del Estatuto del Consumidor, el consumidor es “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica” (num. 3, art. 5), conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “[l]a relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa”14.
Además, lo precisado con relación a los atributos distintivos de la relación de consumidor: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor 14 Sentencia del 30 de abril de 2019, rad. 1999-00629-01, reiterada por esa Corporación en el fallo del 28 de mayo de 2020, rad. 2020-001060-00. 16 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social-, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo”15. 6.4.
Caso concreto Descendiendo al sub examine, vale la pena destacar que las pretensiones descritas en el libelo introductorio se dirigieron en contra de Bancolombia S.A., con miras a obtener protección al consumidor para que se le declare responsable contractual o extracontractualmente, por los recursos que fueron sustraídos de las cuenta de ahorros N.º 36400000864 a nombre del Consorcio Construyendo Trinidad 2018, sin la debida firma conjunta y autorización de la demandante Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P.; además, le sea reintegrado el valor de $2.380’527.151,71, junto con los intereses corrientes y de mora causados, se le indemnice por los perjuicios causados y se tomen las acciones y sanciones respectivas para con la convocada, por quebrantar los principios que rigen el sistema financiero.
Para resolver las inconformidades planteadas por el extremo apelante, es de precisar que, si bien, a grosso modo, se queja de la falta de legitimación declarada por el juez de primera instancia, lo cierto es que el único argumento para atacar la misma es la indebida valoración probatoria, sin esgrimir de manera específica por qué la demandante sí cuenta con atribución para incoar la presente acción de protección al consumidor.
En consecuencia, debe recordarse que al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 3 de mayo de 2005, rad. 1999-04421-01. 17 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ( )”.
Ahora bien, en el marco de la acción de protección al consumidor, la ley autoriza expresamente al fallador para que decida “sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emit[a] las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir” (art. 58, núm. 9, Ley 1480 de 2011).
En este caso, se evidencia que la decisión adoptada por la Superintendencia Financiera guarda plena correspondencia con los hechos que sirvieron de soporte a la acción y las pretensiones reclamadas, como quiera que su competencia se relaciona exclusivamente con “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, según el numeral 2° del canon 24 del Código General del Proceso.
(Se destaca) Además, para que una acción de esta naturaleza se adelante ante dicha entidad, es necesario que se den los siguientes elementos, a saber: i) que la parte demandante ostente la calidad de consumidor financiero; ii) que la aseguradora sea una persona jurídica vigilada por la entidad administrativa; y iii) que el litigio verse sobre el desarrollo y acatamiento de obligaciones adquiridas por los contendientes en desarrollo de la actividad aseguradora.
En efecto, véase que en la demanda se alegó que la convocada es responsable de la sustracción de los recursos por valor de $2.380’527.151,71 de la cuenta de ahorros N.º 364-00000864 a nombre del Consorcio Construyendo Trinidad 2018, sin la debida firma conjunta y autorización de la demandante Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P.; no obstante, de la revisión del material suasorio aportado, se tiene que de 18 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 acuerdo con las certificaciones expedidas el 19 y 26 de noviembre de 2020 por parte de Bancolombia S.A., el Consorcio Construyendo Trinidad 2018, tiene con esa entidad financiera, el producto cuenta de ahorros citada, en estado Activa aperturada el 15 de octubre de 2020 y sus condiciones de manejo son firmas conjuntas de José Fernando Pinzón Ortiz, William Enrique Cortez Díaz y Raúl Enrique Eslava Blanco, como pasa a verse de los pantallazos que se adjuntan: Aunado a ello, se observa del documento denominado “REGISTRO DE FIRMAS - AHORRO” que se encuentran autorizados los señores José Fernando Pinzón Ortiz, William Enrique Cortez Díaz y Raúl Enrique Eslava, como se observa de los siguientes pantallazos: 19 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 20 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 Lo anterior se corrobora con la misiva de fecha 16 de marzo de 2021 de Bancolombia dirigida al señor Raúl Enrique Eslava Blanco en su calidad de representante legal de la demandante Agua Vital Trinidad S.A. ESP, por medio de la cual se le indicó que: 21 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 Del documento denominado “CONSORCIO CONSTRUYENDO TRINIDAD 2018” de fecha 20 de junio de 201816, allegado con la demanda, se puede extraer que para dicha fecha el consorcio estaba integrado por Ingeniería y Construcciones del Llano S.A.S., con un 50%, y José Fernando Pinzón Ortiz, con el otro 50%, siendo este último su representante legal. 16 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 001, Pdf. 208-209. 22 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 Posteriormente, según “ACTA DE JUNTA DE INTEGRANTES N° 001”17 por medio de reunión extraordinaria celebrada el día 16 de octubre de 2020, se modificaron los integrantes del Consorcio Construyendo Trinidad 2018, quedando como miembros el señor José Fernando Pinzón Ortiz, con un 50%, y el señor Marco Tulio Silva Salazar, con el otro 50%, en virtud de la cesión de su participación que le efectuó la sociedad Ingeniería y Construcción del Llano S.A.S.; último citado –Sr. Silva Salazar- que quedó con la representación legal del consorcio, conforme al “ACTA DE JUNTA DE INTEGRANTES N° 003”18 calendada 29 de diciembre de 2020.
Así las cosas, como quiera que los consorcios carecen de capacidad para comparecer por sí mismos, así lo ha sostenido la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “(…) no son personas jurídicas, motivo por el cual no pueden demandar directamente ni ser demandados, a menos que 17 18 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 076, Pdf. -22 Expediente digital, Cuaderno “01PrimeraInstancia”, Archivo 076, Pdf. -22 23 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 se haga por intermedio de las personas que de manera independiente lo integran” (CSJ SC de 13 de septiembre de 2006, exp. 2002-00271-01, criterio reiterado en STC1713-2014, STC-13490-2017 y STC12026-2023) Quiere decir lo anterior que, no tienen personería jurídica; por ende, no pueden ser titulares de cuentas bancarias, como lo ha indicado la Superintendencia Financiera, según Concepto N.º 2015011812-002 del 25 de marzo de 2015, al precisar que “(…) resulta pertinente indicar que esta Superintendencia (SFC) en pasadas oportunidades ya se había pronunciado acerca de la no viabilidad jurídica para que los consorcios y las denominadas uniones temporales puedan ser titulares de cuentas bancarias y de otros productos financieros (y en esta medida destinatarios y/o tenedores de cheques) en tanto tales figuras jurídicas carecen de personalidad jurídica propia y, por tanto, no cuentan con capacidad para entablar relaciones jurídicas negociales diferentes a los contratos estatales”.
Así las cosas, dígase que la personería de los consorcios la ejercen sus integrantes; en consecuencia, debe examinarse en la cuenta de ahorros si está abierta a nombre de uno o varios de estos, para determinar quien o quienes están facultados para el manejo del respectivo producto. Bajo ese contexto, era inevitable que se reconociera la carencia de legitimación en la causa por activa por medio de una sentencia desfavorable, puesto que, la cuenta de ahorro tantas veces citada (N.º 364-00000864), no fue aperturada por la demandante Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., sino por el Consorcio Construyendo Trinidad 2018, por medio de sus integrantes; en la cual, se encontraba registradas firmas conjuntas de José Fernando Pinzón Ortiz, en su calidad de representante legal del consorcio citado, William Enrique Cortez Díaz, como interventor y Raúl Enrique Eslava, como autorizado.
Es decir que la participación de Raúl Enrique Eslava, se puede decir con claridad, conforme al registro de la tarjeta de control de firmas traída a colación en pantallazos precedentes, fue como persona autorizada; a lo que se agrega que no es titular de la cuenta como persona natural y 24 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 menos se encuentra autorizado como representante legal de la sociedad aquí demandante, Empresa Agua Vital Trinidad S.A. E.S.P., en el “REGISTRO DE FIRMAS - AHORRO”, para reclamar perjuicios derivados de una relación contractual que no celebró ni participó; siendo que el único legitimado para reclamar una eventual indemnización de perjuicios, es el titular de la cuenta y depositante; esto es, los integrantes del Consorcio Construyendo Trinidad 2018, que para la fecha del suceso, esto es, cuarto trimestre de 2020, estaba conformado en principio por José Fernando Pinzón Ortiz e Ingeniería y Construcciones del Llano S.A.S., y luego con el señor Marco Tulio Silva Salazar, en virtud de la cesión atrás referida.
Corolario de las consideraciones precedentes, es claro que las inconformidades planteadas por la parte apelante están llamadas al fracaso, en vista de que se demostró la falta de legitimación en la causa por activa, dado que la sociedad demandante no ostenta la calidad de consumidor financiero; de manera que se confirmará la sentencia impugnada y se le impondrá condena en costas de esta instancia. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 25 Rad. N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al apelante.
La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un millón de pesos moneda corriente ($1’000.000).
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la dependencia de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala Civil de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3199 003 2022 04560 01) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001 3199 003 2022 04560 01) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001 3199 003 2022 04560 01) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 26 Rad.
N.º 11001 3199 003 2022 04560 01 Código de verificación: 46427089f6324b2cf0813ba53b5eb0908654209601dcefdececcb618eefc00b3 Documento generado en 14/08/2025 10:40:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 27