REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Héctor Mauricio Meléndez Alviar contra Clara Ximena Meléndez Vargas y Clara Inés Vargas. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia para negar una medida cautelar, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Es cierto que el juez se equivocó al afirmar que la cautela pedida no podía estudiarse como innominada, porque, según él, “el ordenamiento establece limitaciones en cuanto al tipo de medidas que proceden en cada caso en específico”1; al fin y al cabo, el artículo 590 del CGP, en su literal c), autoriza decretar -en juicios declarativos- “cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”.
Luego, al obrar del modo en que lo hizo, el juzgador pasó por alto que el legislador no diseñó medidas cautelares excluyentes sino concurrentes, por lo que no hay forma de sostener que en procesos verbales como el de restitución de tenencia, la pretensión no puede respaldarse en una cautela discrecional. El juez también erró al justificar su negativa en argumentos vinculados al derecho de dominio y las acciones reconocidas por la ley para proteger ese derecho real, puesto que en este tipo de pleitos la propiedad, por regla, no quita ni pone ley; al fin y al cabo, la restitución de tenencia presupone la existencia de un negocio jurídico (aquí se alega 1 001PrimeraInstancia, 01C01Principal, pdf. 018AutoResuelveRecursoReposición, p. 3. 011AutoNiegaMedidaCautela, p. 1 y pdf.
República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil comodato) en virtud del cual la parte demandada está obligada a devolver el bien a quien le concedió -o permitió- el uso del inmueble. 2. Ocurre, sin embargo, que así se afirme la apariencia de buen derecho y la legitimación del demandante, la medida propuesta (prohibición de entrega material a un tercero2) no luce necesaria, como lo exige la referida disposición, por las siguientes razones: a. La primera, porque las pruebas aportadas no permiten establecer que alguna de las demandadas, respecto de los bienes objeto de restitución, ajustó o pretende ajustar algún negocio jurídico que por su naturaleza impida la restitución al demandante, si la sentencia le fuere favorable.
Aunque mencionó que celebraron un contrato de arrendamiento, lo cierto es que involucra una unidad residencial diferente que les ofreció “para que pudieran mudarse3, como lo confirmó el administrador de la copropiedad en comunicación de 27 de agosto de 20244. No se olvide que, si llegare a ordenarse la entrega al señor Meléndez, el artículo 309 del CGP establece, sin espacio para la duda, que el juez rechazará de plano la oposición que formule una persona contra la que produzca efectos la sentencia, entre ellos los causahabientes por causa de muerte o por acto entre vivos (art. 303, ib.).
Más aún, el juez tiene la facultad de adoptar, en su momento, las medidas necesarias y conducentes para garantizar el cumplimiento de lo que decida en la sentencia (CGP, art. 42). b. La segunda, porque el demandante probó que solicitó a la propiedad horizontal impedir a las convocadas el uso de su parqueadero, y que “todas las notificaciones, cuentas de cobro y demás documentos” vinculados al apartamento se le remitieron a su correo electrónico5. 2 001PrimeraInstancia, pdf. 003 003Anexos p. 1. 001PrimeraInstancia, pdf.006EscritoDemanda, p, 2, hecho No. 6. 4 001PrimeraInstancia, pdf. 005Pruebas, p. 124. 5 001PrimeraInstancia, pdf. 005Pruebas, p. 79, 80, 84 Exp.: 010202400525 01 3 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
Por consiguiente, se confirmará el auto apelado, no sin antes advertir que si durante el trámite del proceso el juzgador advierte que, por nuevas circunstancias probadas, se configuran los presupuestos echados de menos en esta oportunidad, es posible, previa caución, decretar la medida suplicada o cualquier otra que considere indispensable para la satisfacción del derecho reclamado.
Sin costas, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma el auto de 10 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8a14c60afcf0e69a4443ff4e8b9cfa62e64a3223f918efef2da446349196381a Documento generado en 16/05/2025 03:10:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 010202400525 01 3