TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL- 231 radicado único 68001-31-05-006-2022-00256-01 Bucaramanga, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leidy Johana Villamizar Mojica, contra Incubadora de Santander S.A.
ANTECEDENTES 1. Leidy Johana Villamizar Mojica, demandó a Incubadora de Santander S.A., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, vigente entre el 7 de diciembre de 2017 y el 3 de febrero de 2022 y, su terminación sin justa causa; y, en consecuencia, se condene a la pasiva al pago del salario de febrero de 2022, prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; indemnización por Radicado Interno: 2024-0382 terminación unilateral del contrato; la indexación de las sumas reconocidas; lo que extra y ultra petita resulte probado y, las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones manifestó, que laboró para Incubadora de Santander S.A., entre el 7 de noviembre de 2017 y el 3 de febrero de 2022; como analista de compras. Que la relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo a término fijo renovado hasta el 3 de noviembre de 2022. Que el 3 de febrero de 2022, rindió descargos porque presuntamente suministró información de la compañía a terceros, teniendo como prueba algunos audios y conversaciones de Whatsapp.
Que fue despedida sin justa causa, inmediatamente después de su versión libre, con violación del debido proceso pues fue citada en el mismo momento en que se practicó su interrogatorio; igualmente que se lesionaron sus derechos fundamentales al trabajo, la honra, buen nombre, y la estabilidad laboral reforzada [es madre de cabeza de familia de una menor de 11 meses].
Que las pruebas fueron usadas fuera de contexto y entregadas a su empleadora por su expareja sentimental, porque presentó contra él denuncia penal por maltrato intrafamiliar; y que aquel la presiona para retomar la relación sentimental. Y, que la llamada a juicio no le ha pagado las prestaciones sociales Radicado Interno: 2024-0382 y vacaciones correspondientes a la finalización del nexo de trabajo1. 2.
Al descorrer el traslado del libelo introductorio, la demandada Incubadora de Santander S.A., se opuso a la totalidad de lo reclamado; aceptó que vinculó a la demandante por contrato de obra o labor el 7 de noviembre de 2017, cuya duración cambió a término fijo el 1° de noviembre de 2018; y adujo que la terminación del nexo negocial subordinado acaeció porque la actora incumplió la cláusula de confidencialidad y el Código Ética y Conducta patronal, como quiera que entregó información de la compañía a su compañero sentimental mientras lideró el proceso de compra de tapabocas quirúrgicos.
Desmintió el fuero de estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, ya que no expresó la existencia del mismo en vigencia de la relación laboral, ni a su finalización. E informó que el finiquito del convenio de trabajo se ajustó a los parámetros fijados en la sentencia C-593 de 2014. Y, manifestó que la actora estaba afiliada al fondo de empleados de Kikes, entidad con la cual adquirió unos préstamos con autorización de descuento de su salario y prestaciones sociales; situación que la llevó a entregar al citado fondo el saldo adeudado por acreencias laborales.
Formuló en su defensa el enervante previo de “indebida acumulación de pretensiones” y las excepciones de mérito de “pago, inexistencia de la 1 C01 Primera Instancia Derivados 13SubsanaciónContestaciónDemandaIncubadora.pdf. 10ContestaciónDemandaIncubador.pdf y Radicado Interno: 2024-0382 obligación, buena fe, innominada o genérica, enriquecimiento sin justa causa”2.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 6 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre Leidy Johana Villamizar Mojica e Incubadora de Santander, existió una relación laboral regida inicialmente por un contrato de trabajo a término indefinido, y posteriormente a término fijo, vigente entre el 7 de noviembre de 2017 y el 3 de febrero de 2022; absolvió a Incubadora de Santander S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra y, condenó en costas al flanco activo3.
En apoyo de su decisión, recordó el contenido de los cánones 23, 24 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia CSJ, SL 728-2021; para concluir que la demandante debía probar la prestación personal del servicio, en pro de activar la presunción de la relación de trabajo y, por contera, la existencia del contrato de trabajo.
Y, al revisar las pruebas decretadas y practicadas, encontró demostrado el nexo laboral con el convenio negocial de fecha 7 de noviembre de 2012, en el que las partes acordaron que la asalariada era contratada para cubrir una licencia de maternidad; y acotó que las partes desbordaron el objeto del acuerdo de trabajo, pues el mismo se extendió hasta el 1° de noviembre de 2018, esto es, un interregno superior a una licencia de maternidad.
Por tanto, coligió que la relación sustancial fue a término indefinido hasta el 1° de 2 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadora.pdf 13SubsanaciónContestaciónDemandaIncubadorapdf. 3 C01Primera Instancia Derivado 19ActaAudienciaArt77Y80CPTSS.pdf. y Radicado Interno: 2024-0382 noviembre de 2018, ya que en esa mutó a plazo fijo, habida cuenta que suscribieron un otro sí en el que modificaron el cargo, la remuneración salarial y el plazo del contrato.
De cara a la reclamación por acreencias laborales, estimó que la encartada demostró el pago pues la demandante confesó que le fueron entregados los montos correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones en vigencia del nexo de trabajo; circunscribiendo su reclamó a la liquidación final. Y al revisar los soportes obrantes en el expediente digital, halló que la asalariada autorizó la compensación de sus prestaciones sociales y vacaciones, con el crédito otorgado por el fondo de empleados de Kikes, entidad con la cual tenía para el momento de la finalización del contrato una deuda por $2.934.727, motivo por el cual la encartada procedió con la compensación con apego al artículo 4 de la Ley 920 de 2004 y CSJ, SL2607-2020.
Descartó la imposición de la sanción por mora del canon 65 del estatuto del trabajo ante la prueba ineludible del pago; así como la pena del artículo 99 de la Ley 50 de 1993, ya que la obligación patronal para la consignación del auxilio de cesantías del año 2021, no llegó a nacer ante la finalización de la relación subordinada el 3 de febrero de 2022.
Finalmente, encontró comprobada la terminación del contrato de trabajo con justa causa, porque la empleadora demostró que la demandante incumplió sus obligaciones contractuales [cláusula 13 del contrato de trabajo y Código de Ética y Conducta], en la medida que reveló Radicado Interno: 2024-0382 información confidencial a su pareja, respecto de la cotización de unos tapabocas.
Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta el i) contenido del contrato, ii) un audio en el que se registró una nota de voz donde la accionante informaba a su expareja los precios de unos proveedores y le sugería cómo manipularlos; iii) la confesión de la trabajadora durante la diligencia de descargos, ratificada en el interrogatorio de parte, en la que reconoció la autoría de la nota de voz, el conocimiento del RIT y el Código de Ética y Conducta.
ALEGATOS DE INSTANCIA Dentro de la oportunidad prevista en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio4. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la providencia de primer grado fue adversa a los intereses de la demandante, en aplicación del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, desata la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de cara al debate procesal de primera instancia y a las apreciaciones vertidas en el fallo allí proferido.
Por tanto, corresponde dilucidar, primeramente, si la empleadora logró acreditar el pago de las obligaciones patronales que reclamó la accionante. 4 C02 Segunda Instancia Derivado 06ConstanciaAlegatos20240702.pdf. Radicado Interno: 2024-0382 Segundo, determinar si el contrato de trabajo terminó por justa causa imputable a la promotora del litigio.
Y tercero, revisar si había lugar a imponer condena en costas a la demandante. 2. Y de entrada advierte la Sala, la confirmación de la sentencia objeto de consulta, ante la prueba que acredita el pago de las acreencias laborales deprecadas por el flanco activo de la litis; y por la configuración de la justa causa invoca por la empleadora; lo que de suyo implica la imposición de condena en costas de primera instancia, por haber sido vencida en juicio. 3.
Es un hecho indiscutido en esta instancia, que entre Incubadora Santander S.A. y Leidy Johana Villamizar Mojica medió una relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido y posteriormente a término fijo vigente entre el 7 de noviembre de 2017 y el 3 de febrero de 20225. 4. Descendiendo al análisis del primer interrogante, esto es, el referido a prueba del pago de las prestaciones sociales y vacaciones, la negación del mismo por la accionante invierte la carga de la prueba, por así disponerlo el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa previsto en el canon 145 de la codificación adjetiva laboral.
En esa línea de pensamiento ha enseñado el superior de esta Sala que “[…] en términos probatorios una afirmación definida [..] requiere ser 5 C01Primera Instancia Derivado 19ActaAudienciaArt77Y80CPTSS.pdf. Radicado Interno: 2024-0382 probada” [SL 1638-2021]. Y así lo hizo la a quo, pues trasladó al extremo pasivo el deber de demostrar que entregó a la demandante las sumas reclamadas; hecho que encontró acreditado, con el comprobante de liquidación y las autorizaciones descuentos firmadas por la accionante en favor de Fondo de empleados Kikes y Coomultrasan Multiactiva, las que dan cuenta de la extinción de las obligaciones reclamadas.
En efecto, a voces del canon 1626 del Código Civil reza “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y según la Sala de Casación Civil, “Cumple el pago, entonces, por excelencia una función de satisfacer al acreedor que, a su vez, constituye motivo de la extinción de toda obligación; por eso no llama a sorpresa que entre los medios extintivos enumerados en el artículo 1625 del C. Civil se incluya, en primer orden, “la solución o pago efectivo”, siéndolo cualquiera sea la persona que lo haga – solvens -, es decir, sea que provenga del deudor o de quien lo represente, o de un tercero” [CSJ, SC 7651 de 23 de abril de 2003].
A su turno, el numeral 3 del artículo 149 del compendio sustantivo del trabajo dispone que todo empleador está obligado a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley, pues en caso de incumplimiento será responsable de los perjuicios que tal incumplimiento ocasione al trabajador y al beneficiario de los descuentos.
En el mismo sentido señala el epígrafe 4 de la Ley 920 de 2004: “toda persona, empresa o entidad pública o privada, estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que estos adeuden a la caja de compensación o cooperativa o fondos de empleados, cuya obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.
En ningún caso las personas y entidades señaladas en este Radicado Interno: 2024-0382 artículo podrán cobrar cuota de administración o suma alguna por realizar esta operación”. Luego bajo las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, no podría ser otro el entendimiento asignado a los documentos contentivos del formato de vinculación de asociados de Fondo de Empleados Kikes6, la autorización de descuento de 20 de febrero de 20187, las solicitudes de crédito de 20 de noviembre de 2020 y 25 de enero de 20228, la misiva de 3 de octubre de 20199, las comunicaciones de email de febrero de 202210, el certificado de 25 de agosto de 202211 y el comprobante de liquidación de prestaciones sociales12, pues ellos dan cuenta del consentimiento dado por la asalariada para que la empleadora efectuara el descuento de sumas de dinero con destino al Fondo de Empleados de Kikes, con el objeto de lograr la extinción de obligaciones financiera adquiridas con esa entidad; así como la retención por salario que informó Coomultrasn Multiactiva, tal como se aprecia en las siguientes imágenes. 6 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, págs. 128-129. 7 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, pág. 130. 8 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, págs. 131-132. 9 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, pág. 134. 10 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, pág.135. 11 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, pág.136. 12 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, pág.137.
Radicado Interno: 2024-0382 Luego, con los medios de convicción reseñados, no solo era posible para la encartada descontar de liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, las sumas de dinero, que la trabajadora adeudara a Fondekikes y Coomultrasan Multiactiva, porque así lo Radicado Interno: 2024-0382 autorizó ésta última; sino que tal actuar resultaba obligatorio pues de no hacerlo se vería obligada a responder por los perjuicios que la omisión pudiera causar al fondo e incluso a la misma demandante.
Entonces, como el Fondo de Empleados Kikes, certificó que cruzó por retiro definitivo los saldos adeudados por Villamizar Mojica con su liquidación de prestaciones sociales por valor de $2.934.727, no queda duda que la accionada cumplió sus obligaciones patronales y que su contenido realmente resulta veraz, máxime cuando no puso en entredicho su contenido [canon 269 del CGP]; lo que lleva a confirmar la sentencia revisada en este aspecto, pues a la terminación de la relación subordinada la prohibición de descuentos queda derogada [CSJ, SL2858-2023], porque al patrono le asiste el deber legal de aplicar los descuentos previamente autorizados por el asalariado con destino a terceros. 5.
De cara al segundo cuestionamiento, alusivo a la procedencia de la indemnización por despido indirecto, de vieja data se ha decantado que “al trabajador le corresponde demostrar el hecho del despido y, para exonerarse, al empleador le compete acreditar los hechos en los cuales motivó su decisión y que, se encuentran consagrados como una justa causa”. [CSJ SL17728-2016, SL1166-2018, SL3084-2022, SL5358-2021, reiteradas en SL1072024].
En otras palabras, a la trabajadora accionante le compete constatar que la resolución convencional fue producto de una decisión del patrono, para así trasladar la carga de la prueba a la empleadora a fin de que demuestre la justa causa que motivó la terminación. En tal sentido, la Sala Laboral de la Corte en sentencia del año anterior, Radicado Interno: 2024-0382 reiteró que “lo verdaderamente importante es demostrar que los hechos endilgados constituyen una justa causa de terminación del contrato de trabajo, cualquiera que sea la parte que tome la iniciativa, bien sea el trabajador o el empleador” [CSJ, SL 745-2024].
Ahora, detallado el contenido de la carta de finiquito de 3 de febrero de 202213, allí se describe como motivo de la decisión patronal, “el incumplimiento de sus deberes y obligaciones propias del contrato de trabajo, y el del Código de Ética, donde se puede evidenciar que usted entrega información de la compañía a proveedores, solicitando eleven los respectivos precios de los bienes que adquiere la compañía a través de su gestión de compras, generando un detrimento al patrimonio económico de INCUBADORA SANTANDER S.A; de igual manera por incumplir lo pactado en la cláusula de confidencialidad del contrato de trabajo, ya que entrego información a un tercero, para el caso que nos ocupa el padre de su hija, con el fin de modificar propuestas y elevar precios comparados con otros proveedores, respecto de los hechos que recientemente tuvo conocimiento la empresa, con las compras de tapabocas en el mes de marzo de 2020”.
Y según el alcance del contrato de 7 de noviembre de 201714, las partes determinaron como justa causa para la terminación del mismo: “Extraer información de la empresa (clientes, productos, trabajos etc) para ser utilizada en provecho personal o de la competencia, aún por primer vez” así como “cualquier violación de las obligaciones, deberes, y prohibiciones pactadas en este contrato así como también de lo señalado en la cláusula especial de este documento, aún por primera vez” [clausula 7, numerales 26 y 56].
Además, en la estipulación décima tercera dispusieron “CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. La información que se entrega a EL TRABAJADOR y la que conoce en razón de sus funciones, es de carácter reservada y confidencial, no es del dominio público, ni es obvia para aquellos versados en la 13 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, págs. 106-107. 14 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, págs. 106-107.
Radicado Interno: 2024-0382 materia específica. EL TRABAJADOR se obliga en forma incondicional con respecto a la citada información a no revelaría, comentaría, discutirla, usarla, explotarla o comercializarla directa o indirectamente a través de interpuesta persona, o de cualquier manera sacar provecho propio o ajeno, aún cinco (5) años después de la terminación por cualquier causa del presente contrato, mientras la información no se convierta del dominio público par medios legítimos y que exista expresa autorización de EL EMPLEADOR por escrito y para el caso en particular.
El incumplimiento de lo previsto en esta cláusula será considerado como falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte de EL EMPLEADOR, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal y demás disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia”. Así las cosas, resulta acertada la conclusión de la juez de primer grado ya que la encartada presentó como prueba de la conducta endilgada, un audio15 cuya autenticidad fue establecida por la llamada a juicio en la diligencia de descargos de fecha 3 de febrero de 202216; y, por la funcionaria judicial, durante el interrogatorio de parte de la accionante.
En el referido audio se escucha una conversación en la que la promotora del litigio, informa a un tercero, a quien llamó “amor”, que la empresa se encontraba cotizando unas mascarillas, que un proveedor vende en un material económico a un precio determinado; y que en su parecer se puede igualar si se rebaja la calidad del material usado para su confección, lo que le permitiría obtener un mejor provecho económico.
Y aclara, que sólo pudo enviar un video de referencia del producto porque una compañera de nombre “Andrea” estuvo muy pendiente de ella durante la jornada, de manera que no logró sustraerlo. También. precisó que ese mensaje de audio no debía ser compartido porque el mismo era 15 C01Primera Instancia Derivado 11AudioAnexoContestaciónIncubadora.pdf. 16 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, págs. 102-105.
Radicado Interno: 2024-0382 “comprometedor”. Puntualmente se escucha en el mensaje de voz: “Amor dile a Watson, que yo le iba a traer una muestra, pero yo me di cuenta que Andrea me estaba como pistiando, como mirándome, porque yo necesitaba que me dijeran una dirección ayer que la pedí para haber podido mandar la muestra de nosotros. Sí y no, porque si yo me la llevo van a decir, pero Leidy conoce el proveedor porque se va a ir a llevarle la muestra ella.
Entonces yo la intenté sacar a escondidas, pero la boba no me deja mirar nunca y no la pude sacar. Es que yo siento que como que ella sí conoce al que le está tratando de meter eso a 750. Entonces ahí, ahí es la pelea entre las dos. Si me entiendes cuál es, cuál se queda, cuál o que la que metamos los dos y ya coja la mitad de la mitad. Pero pues, la idea es que le queda a uno solo para que quede más plata.
Pero vamos a ver, no le vayas a mandar este audio a Watson, porque yo me comprometo mucho (risas) Entonces esto, la idea es hee, que sí que o que él consiga esos, porque esos deben ser baratos, porque si el proveedor uno no la están viendo a 6 algo, 620, 650 y este ya lo está vendiendo a 750 es porque ya le ganan; Ellos no van a vender pan para comprar pan, para vender pan.
Entonces mirar ese ger, Helbert el que les mande ahorita. No me acuerdo el que les mandé en el video y buscar ese mismo material y hacerlos para que salga más barato. Nosotros no necesitamos que sea esa misma marca sino que sean iguales a esos, y el “man” nos está vendiendo los mismos que no conseguimos entonces pues por eso lo quieren escoger a él, pero pues eso no lo puede decidir ella sin… sin hablarlo conmigo, entonces por eso está ahí, como yo le dije no, todavía no les compramos nada, esperemos al lunes a ver no sé qué y me puse a hacer la roña ahí para ver qué conseguimos.” Ahora, durante el interrogatorio de parte de Villamizar Mojica, relató que el 3 de febrero fue llamada a una oficina de la vicepresidencia de la empresa, donde le informaron que tenían pruebas que daban cuenta de beneficios recibidos por ella con ocasión de la compra de tapabocas quirúrgicos en el año 2020.
Por ello le enseñaron un audio y le dijeron que debía confesar que era culpable o la demandarían por manejo indebido de información. Acusación frente a la cual sostuvo que no cometió ninguna falta y que el audio, Radicado Interno: 2024-0382 es de un año distinto y se refiere a la compra de una mascarilla para polvo negra, no de tapabocas quirúrgicos azules para la emergencia del COVID-19.
Explicó que, en ese momento, estaba ayudando a su jefe a cotizar una mascarilla para polvo y que su excompañero, a quien había denunciado por amenazas, manipuló el audio para hacerla parecer culpable. Adujo que, a pesar de sus explicaciones, la empresa no le permitió defenderse ni revisar la información; por lo que fue despedida de inmediato, tras firmar la hoja de descargos; y que fue escoltada fuera de la oficina sin permitirle siquiera recoger sus pertenencias, excepto su bolso.
Enfatizó que no tuvo ninguna participación en la negociación de los tapabocas y que su único rol fue seguir instrucciones de su superior jerárquico. A la luz de estas probanzas, estima esta Corporación, que en la resolución contractual sí medió la justa causa informada en la carta de finiquito, ya que los elementos de persuasión reseñados permiten establecer que la señora Villamizar Mujica entregó información no pública a la cual tuvo conocimiento en razón del cargo que desempeñó [analista de compras]; pues intentó sacar a escondidas una muestra; compartió el precio de venta y un video del producto y recomendó un precio más económico para el cierre del negocio; igualmente analizó comparativamente el valor más competitivo para obtener una ganancia; sugirió el material a utilizar al punto que expresó que estaba haciendo la “roña” hasta lunes para retrasar la compra, mientras miraban a “ver qué conseguimos”.
Y aunque en la diligencia de descargos y en el interrogatorio de Radicado Interno: 2024-0382 parte intentó explicar que se trataban de productos diferentes, de compras en periodos disímiles, esgrimiendo que su excompañero trataba de perjudicarla descontextualizando el audio; lo cierto es, que confesó que sí envió de esa nota de voz al papá de su hijo, lo que acredita su autenticidad; y el incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En torno al mérito probatorio de los mensajes de datos enviados por Whatsapp, conviene recordar que el superior de esta Corporación ha enseñado que “[…] que, la aplicación de Whatsapp al permitir el intercambio de mensajes entre dos o más personas, así como también diferentes tipos de archivo (videos, documentos, fotos, entre otros) en un entorno electrónico, puede encuadrársele en la categoría de mensajes de datos.
En atención a ello, el artículo 10° de la ley citada remite a las reglas de admisibilidad y fuerza probatoria establecidas en el Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil” [CSJ, STL6609-2023]. Por manera, que cuando el mensaje de datos resulta modificado y se convierte en una mera reproducción de su original deberá someterse a los parámetros que exija el estatuto procesal para dilucidar su valor probatorio.
Y, como en este caso, la accionante reconoció en dos oportunidades, diligencia de descargos e interrogatorio de parte, que la grabación sí fue corresponde a una de su autoría; hace que la misma resulte suficiente para comprobar la causal objetiva de terminación del contrato que fue aducida por la empleadora a la terminación del nexo de trabajo.
Además, en nada altera la anterior conclusión la información suministrada por la testigo de cargo Loraine Katherine Aguilar Guerrero y el representante legal de Incubadora Santander S.A. [Oscar Almaciga], ya que estas personas ratificaron la información Radicado Interno: 2024-0382 contenida en elementos documentales analizados. Tampoco se avizora algún motivo de reproche en la ausencia de estudio de las sentencias de tutela de fechas 23 de marzo y 26 de abril de 202217, pues el mérito probatorio de una Sentencia “procedente de un proceso diferente, considerada como tal, sirve solo para acreditar su existencia, lo que en ella se ha decidido, su procedencia y su fecha, pero no los soportes probatorios de que se valió quien la profirió, los que por el simple hecho de aparecer mencionados en el cuerpo de ese proveído, no tienen virtud de surtir efectos en ese proceso” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, en Fallo de 13 diciembre de 2000 M.P. Dr. Nicolás Bechara Simancas reiterado por CSJ SL SL1818 de 2018, SL2519 de 2019, SL2893 de 2021, SL1830 de 2022].
Es decir, en el caso que nos ocupa lo único que prueban los referidos fallos, es que la accionante presentó una acción constitucional que no fue próspera a sus intereses. Entonces, aunque la juez de instancia dejó de reseñar algunos elementos de persuasión, estos resultan inocuos para arribar a una conclusión distinta a la hallada en primer grado, siendo por ello procedente la confirmación del fallo revisado en cuanto a las causas que llevaron a la terminación del contrato de trabajo. 6.
Resta por avalar la imposición de costas en contra del extremo demandante, ello en aplicación del numeral 1° del artículo 365 del Código General de Proceso que así lo prevé para la parte vencida, bajo un criterio que el Alto Tribunal del ramo ha catalogado como objetivo [SL4238-2022]. Y en atención al grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de 17 C01Primera Instancia Derivado 10ContestaciónDemandaIncubadorapdf, págs. 108-127.
Radicado Interno: 2024-0382 la promotora del litigio, en esta instancia no habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Leidy Johana Villamizar Mojica, contra Incubadora de Santander S.A., conforme lo disertado en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ (EN PERMISO) SUSANA AYALA COLMENARES Radicado Interno: 2024-0382 LUCRECIA GAMBOA ROJAS