Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00041-01 DR. YAYA PEÑA - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D. C., catorce de junio de dos mil veinticuatro 11001 3199 002 2023 00041 01 Ref. proceso verbal de Mónica Patricia Carrillo Fragozo frente a International Fuels Santa Marta S.A.S. (y otras nueve personas jurídicas) Se resuelve la apelación que formuló la parte demandada contra el auto de 9 de mayo de 2024, mediante el cual, con soporte en el artículo 168 del C. G. del P., la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, por encontrarla ostensiblemente superflua se abstuvo de decretar el recaudo de “la pericia anunciada por el extremo demandado en la contestación de la demanda” quien reclamó que para el efecto se le concediera un término no inferior a 20 días1.

Como soporte de su decisión, la juez accidental a quo aseveró que “los estados financieros presentados conforme lo ordenan las normas contables (prueba que decretó de oficio), es suficiente para crear en el juez la certeza sobre el acaecimiento de los hechos de la controversia. De modo que, ordenar una pericia cuyo objeto sea ‘auditar’ los estados financieros que deben estar auditados por un revisor fiscal sólo ‘para corroborar’, es manifiestamente inútil e innecesaria”.

EL RECURSO DE APELACIÓN. Alegaron las inconformes que la prueba es “totalmente pertinente y conducente", dado que la parte demandante “no aportó ninguna prueba para sustentar sus hechos”, y que esa iniciativa ha procedido oficiosamente del despacho. Añadieron que con la denegada solicitud se reclamó la elaboración de “un dictamen donde se auditen todas las cuentas”, con el propósito de “determinar que cada una de esas cuentas se manejaron de manera correcta”. 1 En el escrito de contestación de la demanda se hizo la solicitud que a continuación se transcribe: “III.

DICTAMEN PERICIAL. A la presente demanda se aportará DICTAMEN PERICIAL de profesional en CONTABILIDAD y REVISORIA FISCAL que certifiquen y auditen que la empresa INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. lleva una contabilidad regular de conformidad con las normas contables, como prueba de lo aquí mencionado en esta contestación de demanda. Para lo anterior su señoría, se le solicita de la manera más respetuosa de acuerdo con lo normado por el artículo 227 del C.G. del P. se AMPLIE ESTE TERMINO por el término de veinte (20) días más, ya que, el término inicial es insuficiente para aportar dicho dictamen”.

OFYP 2023 00041 01 1 CONSIDERACIONES: 1. En primer lugar, obsérvese que, en rigor, las apelantes no atacaron propiamente el argumento de la juez accidental a quo, según el cual “el dictamen pericial de profesional en contabilidad y revisoría fiscal” resultaba “superfluo e inútil”, por cuanto “los estados financieros presentados conforme lo ordenan las normas contables (prueba decretada de oficio), es prueba suficiente para crear en el juez la certeza sobre el acaecimiento de los hechos de la controversia” y que “ordenar una pericia cuyo objeto sea ‘auditar’ los estados financieros que deben estar auditados por un revisor fiscal sólo ‘para corroborar’, es manifiestamente inútil e innecesaria”.

La parte inconforme hizo hincapié en la “pertinencia y conducencia” del “dictamen pericial de profesional en contabilidad y revisoría fiscal”, y se limitó a decir vagamente que su contraparte no habría hecho mayor esfuerzo probatorio en torno a los hechos relevantes de la demanda. De esa manifestación no se extraen argumentos concretos, por cuya contundencia pudiera establecerse que, a diferencia de lo que concluyó el fallador de primer grado, el decreto de la experticia de marras por acomodarse a las exigencias que contempla el artículo 168 del C. G. del P., incluyendo, desde luego, el requisito de que no fuera ostensible lo inútil o superfluo de la prueba.

Sobre la exigencia que echó de menos la juez de primer grado al rechazar el prenotado dictamen pericial, simplemente ofrecido por la parte demandada, pues en rigor no lo aportó sino que solicitó un término adicional para ese cometido-, ha resaltado la doctrina: “Significa este requisito que, desde el punto de vista procesal, la prueba debe prestar algún servicio, por ser necesaria o por lo menos útil para ayudar a obtener la convicción del juez respecto de los hechos que interesen al proceso; esto es, que no sea completamente inútil.

Se persigue el mismo doble fin que con los requisitos de la conducencia y pertinencia de la prueba. En un sentido general puede decirse que la prueba inconducente o impertinente es inútil, puesto que ningún servicio puede prestarle al proceso, e inclusive algunos autores y legisladores se abstienen de estudiar o reglamentar la utilidad de la prueba como un requisito separado, como que la consideran un aspecto de su consonancia o pertinencia y, desde un punto de vista más general, de su eficacia. Pero la posible utilidad debe apreciarse con un criterio muy amplio, de suerte que debe aceptarse cuando exista alguna posibilidad de que la prueba, por sí sola o en concurrencia con otras, pueda servir para apreciar o aclarar cualquier detalle de los hechos principales o accesorios que tengan alguna relación con el proceso” (Devis Echandía, Hernando, Compendio de la Prueba Judicial, Tomo I, Rubinzal – Culzoni Editores, pp. 162).

Aquí, se insiste, en últimas, la parte recurrente se limitó a alegar que su contraparte no aportó pruebas tendientes a defender el sustrato fáctico de sus distintas pretensiones -principales, subsidiarias y consecuenciales-, pero sin esgrimir argumento directo sobre las específicas motivaciones sobre cuya base, en el OFYP 2023 00041 01 2 auto apelado, la juez accidental de primer nivel concluyó que la prueba en comento debía ser rechazada por ser manifiestamente “inútil e innecesaria”.

Sobre ello, se dijo en la providencia materia de censura que la prueba decretada de oficio (estados financieros de los años 2018 a 2023 de las diez sociedades comerciales demandadas) era suficiente “para crear en el juez la certeza sobre el acaecimiento de los hechos de la controversia”. Como ese argumento central de la decisión apelada quedó ayuna de ataque por parte de las apelantes, cabe recordar que a voces del artículo 320 del C. G. del P., el juez ad quem puede examinar la cuestión decidida, “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, norma que concuerda con lo que sobre el particular dispone el artículo 328, ibidem, a cuyo tenor, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

La Sala de Casación Civil de la CSJ2 ha sostenido que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”.

También se ha dicho, ya en vigencia del C. G. del P. que “el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Esta limitación es la expresión de un principio general del derecho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue aceptado por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelve en la medida de los agravios expresados”3. 2 3 SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-00403-02.

SC44-15-2016 de 13 de abril de 2016, M.P., Ariel Salazar Ramírez, R. 000-2012-02126-00 OFYP 2023 00041 01 3 2. Para poner las cosas en un mejor contexto, no sobra añadir que con la demanda se formularon varias pretensiones, principales y subsidiarias4 con sus respectivas consecuenciales5. Como sustento fáctico de esas pretensiones, se planteó, en lo medular, que sin autorización de su asamblea general de accionistas, International Fuels Santa Marta S.A.S., celebró con los otros nueve demandados los negocios jurídicos materia de censura, esto a través de su representante legal y en un abierto conflicto jurídico de intereses que el susodicho mandatario habría puesto en conocimiento del máximo órgano de la compañía en mención. La juez de primera instancia, de manera oficiosa decretó que se recaudara respecto de cada una de las sociedades comerciales demandadas, un “conjunto completo de estados financieros con corte a 31 de diciembre de los años 2018 a 2023, que contengan i) estado de situación financiera, ii) estado de resultado integral, iii) estado de cambio en el patrimonio, iv) estado de flujo de efectivo, v) notas y vi) dictamen de revisor fiscal”.

Fue en ese entorno que la falladora a quo repudió por evidente falta de utilidad, el recaudo de la prueba ofrecida por la parte opositora, esto es, el dictamen pericial “de profesional en contabilidad y revisoría fiscal que certifique y audite que la empresa International Fuels Santa Marta S.A.S. lleva una contabilidad regular de conformidad con las normas contables”.

A la luz de las prenotadas pautas legales, jurisprudenciales y doctrinarias, era de esperar que la parte demandada adujera razones precisas por cuyo mérito hubiera lugar a concluir que no había lugar a deducir lo ostensible de la inutilidad de la prueba pericial solicitada. Desde luego, tal labor argumentativa no se suple con la simple alusión a la procedencia oficiosa del decreto de otras pruebas (aportación de los estados financieros en cita); ni con la mención en torno a la pasividad probatoria que le atribuye a su contraparte.

Tales alegaciones, en rigor, no involucran una refutación concreta en punto a lo ostensible de la inutilidad de la prueba que sirvió de estribo a la juez de primera Con las primeras se reclamó grosso modo que se declare la nulidad (o la inoponibilidad o la inexistencia) de los actos y/o negocios jurídicos celebrados por International Fuels Santa Marta S. A. S, con quienes aquí fungen como sus litisconsortes por pasiva (otras nueve personas jurídicas). 4 Como consecuenciales se planteó, en resumidas cuentas, que se ordene al representante legal de International Fuels Santa Marta S. A. S. que “adopte las medidas necesarias para que se registre y revele en los estados financieros de la sociedad su verdadera situación económica, sin incluir las cuentas por pagar derivadas de los actos y/o negocios jurídicos realizados con las demás personas jurídicas demandadas”. 5 OFYP 2023 00041 01 4 instancia para tomar la decisión de la que se ha venido hablando, adversa a los apelantes. 3.

No prospera, por ende, la alzada en estudio. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto proferido el 9 de mayo de 2024 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 866202cca3297855948bbca25bb30cb4b724d49490723b30625941bfb1f0db1b Documento generado en 14/06/2024 02:44:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00041 01 5