Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 085 Acción de Tutela JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira Derechos Fundamentales al Debido Proceso, de Petición, al Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.
Nellys Del Socorro Álvarez Ochoa 20001 31 09 006 2026 00029 01 2026-00088 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 197 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, en contra del fallo de tutela proferido el 04 de marzo de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió declarar improcedente el amparo solicitado por el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES en contra de la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el señor accionante que, es víctima del conflicto armado. Dentro del trámite administrativo correspondiente, la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, profirió Resolución RE- 00004 de 07 de enero de 2026 “por medio de la cual se realiza Estudio Formal respecto de los predios solicitados para inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente denominados: o BACATÁ, ID 1124858 o LOMA FRESCA, ID 1124855”; conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011, la Entidad accionada debe notificar a las autoridades competentes para que se registre la medida preventiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
Sin embargo, a la fecha, la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira no ha realizado la notificación correspondiente, impidiendo el registro de la medida preventiva y dejando los predios en estado de vulnerabilidad jurídica. Tampoco se le ha informado la fecha en que se realizará el informe de comunicación y georreferenciación respecto de los predios BACATÁ y LOMA FRESCA.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señala el accionante que se ha acercado varias veces a las Oficinas de la Entidad solicitando la notificación de las órdenes a las distintas entidades, no obstante, no ha obtenido respuesta clara, de fondo y oportuna.
Considera que La omisión de la Unida accionada, vulnera sus derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, al Acceso a la Administración de Justicia y a la Reparación Integral como víctima del conflicto armado. Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar - Guajira, que en el término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, i) notifique formalmente a las entidades correspondientes la Resolución RE- 00004 de 07 de enero de 2026, para que se proceda al registro de la medida preventiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ii) informe por escrito la fecha exacta en que se realizará el informe de comunicación y georreferenciación de los predios BACATÁ (ID 1124858) y LOMA FRESCA (ID 1124855), iii) rendir informe detallado sobre el estado actual del trámite administrativo, dando una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la Petición radicada el 21 de octubre de 2025, de conformidad con lo solicitado. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Sexto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción el día 19 de febrero de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 0222 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 24 de febrero de 2026, a la 12:06 horas. 1.3.
Respuesta de la accionada Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar - Guajira, informó por intermedio de la Directora Jurídica2 que, la presente acción de tutela resulta improcedente, al configurarse la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado y, de manera concurrente la inexistencia del hecho vulnerador. Ello por cuanto esa Unidad ya ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 1 2 Conforme acta individual de reparto del 19 de febrero de 2026, con secuencia 1084 Señora Paula Andrea Villa Vélez SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Valledupar – ORIP, solicitando la inscripción de las medidas preventivas correspondientes a los folios de matrícula 190-7323 y 190-49033.
Así mismo, señaló que se encuentra adelantando en debida forma los trámites administrativos de restitución correspondientes a los predios solicitados por el tutelante, es decir, se encuentra en proceso de agendamiento la diligencia de comunicación y georreferenciación de los inmuebles en mención, dentro de los trámites administrativos de las solicitudes radicadas bajo los IDs 1124858 y 1124855.
Así mismo, señala que, remitió al accionante, vía correo electrónico, un informe detallado del estado del trámite administrativo de los IDs1124858 y 1124855. En conclusión, destacó que, procedió a solicitar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, mediante oficio número SE00033 del 25 de febrero de 2026, con radicado de salida 202622800151401, por tanto, ha cumplido con lo ordenado y está en cabeza de la ORIP de Valledupar la actuación de inscribir la medida en los folios de matrícula inmobiliaria números 190-7323 y 190 49033 la medida preventiva y publicitaria de la solicitud de restitución de tierras.
Y, en cuanto a la fecha cierta de la diligencia de comunicación y georreferenciación de los predios denominados “Loma Fresca” y “Bacatá” ubicados en el municipio de Bosconia, Cesar, se encuentra en la etapa de asignación, toda vez que, el día 02 de marzo del año en curso se reunirán el Área de Planeación Catastral de la Dirección Territorial Cesar – Guajira, para determinar las órdenes de trabajo de los predios correspondientes a cada zona establecida, de manera que, una vez tenga determinada la fecha, se le comunicará oportunamente al solicitante, tal y como le fue informado mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2026 remitido a la dirección jaimearnulfocortescifuentes@gmail.com, en el cual también se le informó del estado del proceso.
Solicita se deniegue la presente acción de tutela por improcedente, al configurarse la excepción de carencia actual de objeto por hecho superado; y, de manera concurrente, se declare la inexistencia del hecho vulnerador, al no evidenciarse afectación alguna de derechos fundamentales atribuible a esa Entidad, toda vez que el trámite administrativo materia de acción de tutela, se está adelantando en debida forma. 1.4.
Sentencia impugnada SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediante providencia del 04 de marzo de 2026, la señora Juez Sexta Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió declarar la improcedencia del amparo solicitado por el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES.
Lo anterior, luego de estimar que, la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, dio respuesta a la solicitud del accionante el 27 de febrero de 2026, informándole de manera detallada sobre el estado actual del trámite administrativo con respecto a los ID 1124858 y 1124855, la cual fue enviada a su correo jaimearnulfocortescifuentes@gmail.com.
Además le manifestaron que la Dirección Territorial Cesar – Guajira procedió a solicitar a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar mediante oficio número SE00033 de 25 de febrero de 2026, con radicado de salida 202622800151401, debidamente notificado al correo ofiregisvalledupar@supernotariado.gov.co, para que fueran inscritas las medidas preventivas en los folios respectivos.
Señaló la Juez que, conforme los anexos allegados por la Entidad accionada, se han estado adelantando las diligencias respectivas con respecto a las solicitudes del actor, es decir, la Unidad ha cumplido con lo ordenado y está en cabeza de la ORIP de Valledupar la actuación de inscribir la medida en los folios de matrícula inmobiliaria números 190-7323 y 19049033 la medida preventiva y publicitaria de la solicitud de restitución de tierras, entre otras actuaciones administrativas, que es el quid del asunto de esta acción de tutela.
Finalmente indicó que, en el caso concreto, se atendió de fondo y en debida forma las solicitudes del peticionario, en consecuencia, la acción de tutela es improcedente comoquiera que la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, no ha incurrido en ninguna vulneración de derecho fundamental; por consiguiente, la presente acción como instrumento constitucional en defensa de los derechos fundamentales, perdió su razón de ser y en tal virtud una decisión del juez resultaría ineficaz. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, argumentando que, la decisión que adoptó el Despacho de primera instancia desconoce el verdadero contenido del derecho de Petición elevado ante la Unidad, así como el alcance constitucional del mismo. En efecto, dentro de la solicitud presentada se requirió expresamente: “Informar la fecha exacta en que se realizaría el informe de comunicación y georreferenciación de los predios solicitados para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)”.
Sin embargo, la Entidad accionada SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no suministró dicha información, limitándose a indicar que: “la diligencia se encontraba en proceso de asignación, y que posteriormente se comunicaría la fecha correspondiente”, lo anterior evidencia que no se resolvió de fondo la Petición formulada, por lo cual no puede afirmarse que la vulneración al derecho fundamental haya cesado.
Solicita se revoque el fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, se conceda el amparo del derecho fundamental de Petición, y, en consecuencia, se ordene a la Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Cesar – Guajira que, dentro de un término perentorio, emita respuesta clara, concreta y precisa en la que informe, i) la fecha en que se realizará el informe de comunicación y georreferenciación de los predios BACATÁ (ID 1124858) y LOMA FRESCA (ID 1124855), o ii) el cronograma cierto para la realización de dicha diligencia. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando decidió declarar la improcedencia del amparo el derecho fundamental de Petición del señor accionante; o si como lo expone el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, concederse la protección para el derecho fundamental de Petición ordenando a la Entidad accionada que dé respuesta frente a lo solicitado.
Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, por ser quien elevó la solicitud de la que depreca una respuesta de fondo, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, el Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, y, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta al derecho fundamental de Petición invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede transcender en la afectación de derechos fundamentales en la medida en que no se ofrezca respuesta de fondo en los términos establecidos en la legislación. También se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez4, toda vez que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental de Petición, en el caso concreto, se generó con las solicitudes elevadas de manera presencial ante el Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, a partir del 07 de enero de 2026, fecha en que se emitió la Resolución RE- 00004, “por la cual se inicia el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, por lo que se entiende, se obró en un término 3 4 CC ST-010 de 2017 “La acción de tutela también exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez.” SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar razonable, pues la acción se interpuso aproximadamente un mes después de ocurridos los hechos, esto es, el 19 de febrero de 2026.
Ahora, con relación al requisito de subsidiariedad, cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de Petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la Corte Constitucional5.
El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”. Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren.
En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.
Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C- 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela.
De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.
Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.
(Negrillas por fuera del texto original). Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Así mismo, se ha precisado que, la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello; de ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Por su arte, el numeral 1° del precitado artículo, estable que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción, puesto que de no ser atendida la petición en ese lapso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Ahora, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de Petición. 2.3.
La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, mediante Resolución RE- 00004 del 07 de enero de 2026, “por la cual se inicia el estudio formal de una solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, resolvió: “…PRIMERO: Acometer el estudio formal de la solicitud de inscripción en el RTDAF con ID 1124858 y 1124855 presentada par el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES con documento de identidad No. 19.388.644, cuyo núcleo familiar se encuentra por definir.
SEGUNDO: El estudio formal se hará en relación con un predio respecto del cual la persona solicitante manifiesta haber tenido la calidad jurídica de Propietario, al momento de los hechos que generaron el despojo/abandono forzoso de los predios denominados BACATA y LOMA FRESCA ubicados en el municipio de Bosconia, departamento del Cesar identificado preliminarmente hasta el estado actual del trámite con de folio de matrícula inmobiliaria 190-7323 y 190-49033 con cedula catastral No. 20060000300010175000 y 20060000 300010226000, los cuales se individualizan a continuación: Nombre del Matrícula Cedula catastral Área solicitada predio Inmobiliaria (ha) BACATA 190-7323 2006000030001017500 10 Ha.+ 5000 MTS2 LOMA 190-49033 20060000300010226000 21Ha.+ FRESCA 2500 MTs2 TERCERO: Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos del Circulo de Valledupar inscribir, con carácter preventivo y publicitario, la medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria 190-7323,190-49033 en el término de 5 días de confinidad con el numeral 2° del artículo 2.15.1.4.1 del Decreto 1071 de 2015. modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016.
CUARTO: Ordenar al área catastral de esta Dirección Territorial. o Realizar la georreferenciación del predio identificado en el numeral segundo de la parte resolutiva del presente acto administrativo, en aras de obtener su plena identificación para los fines pertinentes dentro del procedimiento de inscripción en el RTDAF. o Verificar por medio de las bases de datos institucionales o mediante la diligencia de georreferenciación, si respecto del predio objeto de la solicitud existen traslapes con otras solicitudes individuales o colectivas de restitución de tierras o de derechos étnicoterritoriales, en cualquier etapa el proceso, o cualquier otra sobreposición conforme a los lineamientos institucionales sobre el asunto.
QUINTO: Líbrense los oficios con el fin de que los colaboradores de la UAEGRTD puedan ingresen físicamente al predio objeto del presente trámite, con el fin de realizar las diligencias pertinentes para el estudio del caso…”. Ahora, señala el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, que en vista de que la Unidad “no ha realizado la notificación correspondiente, impidiendo el registro de la medida preventiva y dejando los predios en estado de vulnerabilidad jurídica.
Tampoco se me ha informado la fecha en que se realizará el informe de comunicación y georreferenciación respecto de los predios BACATÁ y LOMA FRESCA”, acudió “varias veces” a la Oficinas de SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar – Guajira, solicitando “la notificación de las órdenes a las distintas entidades sin obtener respuesta clara, de fondo y oportuna”.
Razón por la que pidió al Juez de tutela, se ordenen a la Unidad i) notifique formalmente a las entidades correspondientes la Resolución RE- 00004 de 07 de enero de 2026, para que se proceda al registro de la medida preventiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, ii) informe por escrito la fecha exacta en que se realizará el informe de comunicación y georreferenciación de los predios BACATÁ (ID 1124858) y LOMA FRESCA (ID 1124855), iii) rendir informe detallado sobre el estado actual del trámite administrativo, dando una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la Petición radicada el 21 de octubre de 2025, de conformidad con lo solicitado.
En sus descargos la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar – Guajira, informó que, mediante Oficio SE00033 de 25 de febrero de 2026, con radicado de salida 202622800151401, debidamente notificado al correo electrónico ofiregisvalledupar@supernotariado.gov.co, solicitó a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Valledupar, que fueran inscritas las medidas preventivas y publicitarias en los folios de matrícula 190-7323 y 19049033.
Así mismo señaló que, en cuanto a la fecha cierta de la diligencia de comunicación y georreferenciación de los predios denominados “Loma Fresca” y “Bacatá” ubicados en el municipio de Bosconia, Cesar, se encuentra en la etapa de asignación, toda vez que, el 02 de marzo de 2026, se reunirá el Área de Planeación Catastral de la Dirección Territorial Cesar – Guajira, para determinar las órdenes de trabajo de los predios correspondientes a cada zona establecida, y, una vez tenga determinada la fecha, la comunicará oportunamente al solicitante.
Finalmente señaló que remitió al señor accionante JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, vía correo electrónico, un informe detallado del estado del trámite administrativo de los ID 1124858 y 1124855, el día 27 de febrero de 2026, a través de la dirección jaimearnulfocortescifuentes@gmail.com. En decisión de primera instancia la señora Juez declaro la improcedencia de la acción, toda vez que la Entidad accionada resolvió lo solicitado por el peticionario, decisión que no compartió el accionante, razón por la cual impugnó el fallo alegando que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar – Guajira, no suministró respuesta respecto de la fecha exacta en que realizaría el informe de comunicación y georreferenciación de los predios solicitados para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), pues, se limitó a indicar que la diligencia se encontraba en proceso de asignación y que posteriormente se SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comunicaría la fecha correspondiente; en tal virtud, solicita se revoque la decisión y se conceda la protección ordenando a la Entidad ofrecer respuesta de fondo.
Examinado lo anterior y en contexto con los elementos de pruebas aportados, el claro que, para cuando se instauró la acción de tutela, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar – Guajira, no había ofrecido respuesta a las inquietudes del señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, las cuales señala, las expresó de manera verbal en las Oficinas de la Entidad; no obstante, en el decurso de la acción constitucional, esto es, el 27 de febrero de 2026, la Unidad procedió a resolver las peticiones del actor, remitiéndole las resoluciones que se han proferido dentro del trámite administrativo que el hoy accionante adelanta ante esa Unidad Administrativa respecto de los predios denominados BACATÁ y LOMA FRESCA, e indicándole respecto de la a fecha exacta en que se realizará el informe de comunicación y georreferenciación de los predios, que: “el día lunes 02 de marzo hogaño, se llevará a cabo una reunión con los líderes catastral, social y jefe de planeación para establecer fecha por cuanto en los predios objeto de reclamo existe multiplicidad de terceros (800) casas aproximadamente, lo cual requiere aplicación de protocolo de multiplicidad de terceros y por ende exige traslado de equipo social, jurídico y catastral”.
La anterior respuesta fue remitida a la dirección electrónica jaimearnulfocortescifuentes@gmail.com, el día 27 de febrero de 2026 a las 09:17 de la mañana. Considera esta Sala que, le asiste razón a la señora Juez de primera instancia cuando resolvió declarar la improcedencia de la acción, puesto que, contrario a lo manifestado por el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, la Entidad accionada SI atendió de manera clara, precisa, congruente y de fondo, lo solicitado por el señor accionante, lo cual consistía en que se le informara de la fecha en que se realizaría el informe de comunicación y georreferenciación de los predios BACATÁ (ID 1124858) y LOMA FRESCA (ID 1124855) o el cronograma cierto para la realización de dicha diligencia, ante lo cual se le indicó que el día 02 de marzo de 2026, se reuniría el Área de Planeación Catastral de la Dirección Territorial Cesar – Guajira conformada por los líderes catastral, social y el jefe de planeación de la Entidad, para determinar las órdenes de trabajo de los predios correspondientes a cada zona establecida, por cuanto, en los predios objeto de reclamo existe multiplicidad de terceros (800) casas aproximadamente, lo cual requiere aplicación de protocolo de multiplicidad de terceros y por ende exige traslado de equipo social, jurídico y catastra, y una vez tenga determinada la fecha se le daría a conocer.
SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es menester recordarle al accionante que la satisfacción del derecho en cuestión no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, sino, en que se atienda de fondo, de manera congruente y clara frente a lo solicitado, como ocurrió en el presente caso.
En síntesis, si bien se ofreció respuesta a la Petición de manera tardía, también es incuestionable que, para el momento en que se emitió la sentencia de primera instancia no existía vulneración para el derecho fundamental de Petición del señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES en tanto que, la Entidad accionada, atendió de fondo frente a lo pedido aun cuando la respuesta no fuera favorable a sus pretensiones, de tal manera que, le asiste razón a la señora Juez cuando decisión declarar la improcedencia de la acción. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 04 de marzo de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, para el derecho fundamental de Petición. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 04 de marzo de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se declaró la IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES, en contra del Unidad de Restitución de Tierras Territorial Cesar - Guajira, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JAIME ARNULFO CORTES CIFUENTES ACCIONADA: UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS TERRITORIAL CESAR - GUAJIRA RADICADO: 20001 31 09 006 2026 00029 01 13