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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 044 2024 00383 01 DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Pertenencia María Evangelina Valbuena Moreno Juan Carlos Duque Arango 110013103 044 2024 00383 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el demandado contra la decisión proferida el 9 de julio de 2025 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES 1. A través de proveído del 9 de julio de 2025 se tuvo por notificado al extremo demandado de la demanda de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en la misma decisión no se tuvo en cuenta la contestación allegada por este al haberse formulado de forma extemporánea1. 2. El inconforme interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2.

Para ello arguyó que el Despacho le indicó que la referida contestación debía presentarse a más tardar el 3 de abril de 2025, pero adjunta copia del correo electrónico recibido por su poderdante el 3 de junio de 2025, proveniente de la dirección correoseguro@e-entrega.co, el cual fue remitido por el apoderado de la parte contraria. En consecuencia, adujo que el término de 20 días para contestar la demanda fenecía el 10 de julio de 2025 y que dicha contestación fue presentada dentro del término oportuno el 3 de julio hogaño. 1 Cuaderno de primera instancia, archivo 063. 2 Anterior, archivo 064. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2024 00383 01 Añadió de conformidad con la Ley 2213 de 2022 el conteo del plazo para contestar la demanda comenzó el viernes 6 de junio del presente año. 3. En el término de traslado, el demandante arguyo que el recurrente fue notificado en la fecha señalada por el juzgado en la providencia impugnada. No obstante, por un error, la notificación fue reenviada por segunda vez al mismo correo, en esa medida, manifestó no tener inconveniente en que se habilite el término con base en la última notificación para que sea tenida en cuenta la contestación de la demanda3. 4.

En interlocutorio del 18 de septiembre de 2025 se dispuso, mantener el auto rebatido y conceder en el efecto devolutivo la alzada propuesta4. Decisión que fue sustentada en que, el impugnante se tuvo por notificado el 5 de marzo de 2025, por lo que el término venció el 3 de abril de la presente anualidad, por consiguiente, el escrito del 3 de julio fue extemporáneo. 5.

Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión que hoy se cuestiona será revocada, debido a que hay plena evidencia de que la parte demandada fue notificada en dos ocasiones distintas y se vulneró el principio de confianza legítima. 2. En el particular, de la revisión de la cronología procesal se corrobora que: 2.1.

Por auto del 5 de septiembre de 2024 se admitió la demanda de pertenencia, impulsada María Evangelina Valbuena Moreno en contra de Juan Carlos Duque Arango y personas indeterminadas5. 2.2. El apoderado de la señora María Evangelina Valbuena Moreno allegó al Despacho constancia de entrega de la notificación electrónica de que trata el 33 Anterior, archivo 066. 4 Anterior, archivo 072. 5 Anterior, archivo 09. 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 044 2024 00383 01 artículo 8 de la Ley 2214 de 2022 del 3 de marzo de 2025 con acuse de recibido de la misma fecha por parte de Juan Carlos Duque Arango6. 2.3. En decisión del 9 de julio de 2025 se tuvo por notificado al extremo demandado, en la misma decisión no se tuvo en cuenta la contestación allegada por este al haberse formulado de forma extemporánea7. 2.4.

Con la apelación la parte demandada allegó un documento en el cual se prueba que el 3 de junio de 2025 recibió correo electrónico seguro y certificado de parte de Luis Francisco Rodríguez Molina proveniente de la dirección correoseguro@e-entrega.co con la notificación del “Auto admisorio de la demanda de fecha cinco (5) de septiembre de 2024”, la cual se evidencia contenía 2 archivos adjuntos8. 3.

De la revisión de los documento se evidencia que existieron dos notificaciones que fueron enviadas a la parte demandante indicándole en las dos que se le estaba notificando el auto que admitía a trámite la demanda de pertenencia, como si fuera poco, dentro del traslado del recurso la parte apelante acudiendo a la lealtad procesal indicó que efectivamente por un error había notificado dos veces a la parte en cuestión y que “no tiene inconveniente en que se habilite el término teniendo en cuenta la última notificación para que sea tenida en cuenta la contestación de la demanda”.

En criterio de la Sala, el error de la parte demandante influye y afecta directamente el principio de confianza legítima, pues al recibir dos veces la notificación del auto admisorio de la demanda la puso en un dilema de afrontar el punto de partida para contabilizar el término de traslado. Ante tal vicisitud, considera esta Sala Unitaria que debe prevalecer el derecho fundamental a la contradicción, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 11 del C.G.P. 3.1.

Recuérdese que tal principio se desprende del de buena fe (art. 83 Constitución Política). Este “(…) propende por la protección de las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados con 6 Anterior, archivo 030. Anterior, archivo 063. 8 Anterior, archivo 064. 7 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 044 2024 00383 01 respecto a la estabilidad o proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto”9.

En otras palabras: les está vedado a las autoridades “(…) transgredir [sic] las expectativas jurídicas legítimas que su actuar haya generado a los asociados, de manera que no pueda cambiar intempestivamente el sentido de sus decisiones sin entregarle al afectado las herramientas adecuadas para sobrellevar el cambio y ajustarse a las nuevas circunstancias”10.

Parámetro de conducta que resulta predicable también de la función jurisdiccional, en vista de que el precepto constitucional en comento no realiza distinción, sino que emplea el sujeto “autoridades públicas”, en donde cabe, claramente, las integrantes de la Rama Judicial (art. 113 Constitución Política). Además, como el acto de notificación de los sujetos procesales demandados recae en su contraparte, frente a ellos también es predicable actuar con estricto apego al C.G.P. en virtud de los principios de lealtad y buena fe procesal.

Ha sido la misma parte actora la que generó la controversia y ante la colisión de principios constitucionales que han entrado en contradicción (términos procesales vs derecho de defensa y contradicción), ha de acudirse a aquella interpretación que garantice la eficacia de los derechos fundamentales. 3.2. Traídas estas consideraciones al de marras, es preciso indicar que el error incurrido y reconocido por la parte demandante, no ha de ser padecido ni soportado por el afectado, por cuanto con ello se desconocería el principio constitucional de confianza legítima, y por reflejo, el debido proceso de los contendores, al verse limitados en la posibilidad de refutar la demanda.

Si bien la parte, claro está, es la llamada a conocer cuando se notificó del auto admisorio de la demanda (art. 78 CGP) y la ley procesal es de orden público y no puede ser modificada ni por el juez o las partes (art. 13 CGP), no es menos cierto que ante la tensión que se configura entre estos mandatos, estima esta Corporación que debe acogerse la posición que más consulte y garantice el debido proceso (art. 29 Constitucional), que en el caso en concreto, se reduce a tener como fecha de inicio del cómputo del traslado el que se informó el 3 de junio de 2025. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de junio de 2021, rad. 63001-23- 33-000-2018-00139-01 (24575). C.P. Milton Chaves García. 10 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-342 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 044 2024 00383 01 4. En tales términos, se corrobora que se acompañaron las contestaciones dentro de los 20 días que prevé el artículo 369 CGP puesto que el término comenzó a correr a partir del 6 de junio de la presente anualidad y la contestación se presentó el 3 de julio de 2025.

Por ende, se atisba su tempestividad. 5. En definitiva, se pasa a revocar el auto recurrido. Sin condena en costas, por salir airoso lo increpado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto del el 9 de julio de 2025 proferido el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., objeto de recurso de apelación. Segundo. Téngase por contestada la demanda en término por parte de Juan Carlos Duque Arango.

Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 044 2024 00383 01 Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e117b31b45ffd6c7106b45db04ad68c38c19a05607bbaf4078f72686abb439c Documento generado en 16/12/2025 04:37:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6