República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EJECUTIVO SINGULAR ESTHER QUIMBAYO BARRIOS FRANCISCO JOSÉ DAZA CARLIER 110013103038 2004 00633 04 Interlocutorio No. 95 CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO EN SALA FECHA Once (11) y Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las promotoras del trámite incidental, contra la providencia de fecha 22 de abril de 2025, proferida en audiencia pública por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá que negó la oposición a la diligencia de entrega1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. El 15 de diciembre de 2004 se libró orden de pago por la vía ejecutiva especial para la efectividad de la garantía real promovida por Esther Quimbayo Barrios contra Francisco José Daza Carlier2, a fin de obtener la satisfacción de la obligación mutuada, contenida en la Escritura Pública No. 4102 de 12 de diciembre de 2001 y garantizada con hipoteca sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.50S-278478.
Cfr. archivo 107 ActaAudienciaIncidente.pdf, C04CuadernoContinuaciónIncidenteOposiciónEntrega, «001PrimeraInstancia». 2 Cfr. archivo 03MandamientoPago.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, «001PrimeraInstancia». 1 Embargado el predio, el Juzgado 15 Civil del Circuito de Descongestión, resolvió: “PRIMERO. DECLÁRANSE imprósperas las excepciones de EXCEPCION DE FALTA DE RECIBO DE LA SUMA QUE APARECE COMO MUTUADA EN LA HIPOTECA A RAIZ DEL ANATOCISMO Y DE LA USURA";
"REDUCCION DE INTERESES"; "EXCEPCION DE PAGO PARCIAL Y/O TOTAL DE LA OBLIGACION" у "EХСЕPCION DE TODO НЕСНО QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION O LA DECLARAN EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIO" propuestas por el demandado, de conformidad con las motivaciones expuestas”.
SEGUNDO. -DECRÉTASE LA VENTA EN PÚBLICA SUBASTA del inmueble hipotecado y descrito en la demanda, previo avalúo, para que con el producto de su remate se paguen a la demandante el crédito y las costas.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO.- Condénase en las costas de la instancia a la parte ejecutada. Tásense”3. Confirmada la sentencia por esta Magistratura, en diligencia de 20 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, proclamó legalmente secuestrado el predio e hizo entrega real y material de este, a la auxiliar de la justicia Gloria Inés Montealegre Cortés4.
Mediante providencia de 9 de agosto de 2017, satisfechas las liquidaciones de crédito y costas, el Juzgado dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, conforme lo dispone el artículo 461 del Código General del Proceso, ordenó la cancelación de las medidas cautelares vigentes, la disposición de los remanentes en caso de existir, el desglose de los títulos y el consecuente archivo del plenario 5.
El 20 de noviembre de 2017, la secuestre designada solicitó que se librara la comisión respectiva para la entrega del bien cautelado a los propietarios Camilo y Jorge Marciales, debido a que únicamente había podido hacerla respecto de un porcentaje del inmueble.6 Ante ello, la 3 Cfr. archivo 19Sentencia.pdf, ídem 4 Cfr. Pp. 7-8, Archivo 26SecuestroInmueble.pdf, ídem.
Y archivo 28ContinuaciónSecuestro.pdf.ídem. 5 Cfr. Pp. 123, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 6 Cfr. Pp. 142, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 038 2004 00633 04 juez le reconvino indicando que el titular de dominio era Francisco José Daza Carlier.7 Por lo que, el 25 de septiembre de 2019 reiteró el requerimiento encaminado a que la entrega se realizara al ejecutado8, quien, a su vez, otorgó poder a abogado que coadyuvó la petición9; por lo que, en auto de 12 de noviembre de 201910, reiterado el 28 de enero de 202011, vistas las solicitudes elevadas por la auxiliar de la justicia12 y el demandado13, se decretó la entrega del inmueble a través de delegación. Mediante despacho comisorio No.009 de fecha 4 de febrero de 2020, se encomendó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá la devolución del bien raíz a la pasiva.
Sin embargo, previo a la materialización de la misma, se requirió en múltiples oportunidades al ejecutado para que aportara el certificado de tradición del bien en el que constara quiénes eran los propietarios del mismo, tanto por el despacho comitente como por el comisionado14, el cual se anexó el 20 de octubre de 202115, en cuya anotación 21 se observa el registro de la escritura pública del 11 de octubre de 2017 mediante la cual se realizó la transferencia de dominio del predio cautelado a favor de Jorge Eliecer y Camilo Marciales16.
Finalmente, la entrega se inició el 27 de mayo de 2022, pero fue suspendida para ser continuada el 14 de julio del mismo año. Para el efecto, se realizó la salvedad en el sentido de encontrar “([E]l Inmueble totalmente desocupado libre de personas, animales y cosas junto con las llaves en caso contrario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 113 del código general del proceso, esto es, se decretará el allanamiento, con apoyo de Cfr. Pp. 144, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem.
Cfr. Pp. 147, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 9 Cfr. Pp. 148, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 10 Cfr. Pp. 154, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 11 Cfr. Pp. 164, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 12 Cfr. Pp. 142, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 13 Cfr. Pp. 148, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 7 8 14 Cfr. Archivo 10 REQUIERE PREVIO A SEÑALAR NUEVA FECHA Y HORA 42-43.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C05 Despacho Comisorio 15 Cfr. Pp 9, Archivo 65MemorialAbogadoPoneenConocimiento.pdf, ídem. 16 Cfr. Archivo 65MemorialAbogadoPoneenConocimiento.pdf, ídem. 038 2004 00633 04 la fuerza pública de ser necesario y la colaboración de un cerrajero, procediendo con la diligencia de desalojo”17.
El 17 de junio de 2022, las señoras Natali Fuentes Suárez y Miryam Jazmín Fuentes Suárez, por conducto de apoderado judicial, formularon incidente de oposición a la diligencia de entrega, aduciendo su calidad de herederas del señor Jaime Humberto Fuentes (q.e.p.d.), estimando ser poseedoras de manera quieta, pacífica e ininterrumpida del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-278478 desde el año 200618.
Devuelto el exhorto, mediante providencia de 16 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar al abogado Carlos Emir Silva como apoderado judicial de las señoras Fuentes Suárez y les ordenó prestar caución equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el parágrafo del artículo 309 del C.G.P.19, en el término de diez (10) días; prestada en debida forma, corrió traslado del escrito de oposición según lo prevé el 110 ibídem20, y, consecuentemente fijó hora y día para llevar a cabo la audiencia prevista en el inciso 3° del artículo 129 ídem, igualmente decretó las pruebas pedidas21.
Evacuada la vista pública, mediante auto de 27 de noviembre de 2024, se emitió por escrito la decisión de fondo en la que se negó la oposición presentada22; sin embargo, aquella se notificó sin firma, por lo que, en proveído de control de legalidad de 11 de marzo de 202523, la titular del despacho indicó que proferiría la decisión en audiencia pública, fijada para el 22 de abril de 202524. 17 Cfr. Archivo Acta Entrega 1 Vez F57-58.pdf, 01PrimeraInstancia, C05DespachoComisorio. 18 Cfr. Archivo 01EscritoIncidente.pdf, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteOposicionEntrega. 19 Cfr. Archivo 11AutoReconocePersoneríaFijaCaución.pdf, ídem. 20 Cfr. Archivo 24AutoAceptaCauciónOrdenaTraslado.pdf, ídem. 21 Cfr. Archivo 63AutoFijaFechaIncidente.pdf, ídem.
Y Archivo 76AutoFijaFechaAudienciaIncidente.pdf, ídem. 22 Cfr. Archivo 83AutoDecideOposicion.pdf, ídem. 23 Cfr. Archivo 90AutoControlLegalidad.pdf, ídem. 24 Cfr. Archivo 91AutoAudienciaIncidente.pdf, ídem. 038 2004 00633 04 2.2. Realizada esta sesión, en la que se adoptó similar determinación a la antes referida, el apoderado de las incidentantes elevó recurso de apelación en el que aludió, en síntesis, que no se valoraron en debida forma las pruebas que acreditan la posesión del occiso Jaime Humberto Fuentes y tampoco de sus poderdantes desde el año 2009, fecha en la que se realizaron los pagos al contrato de promesa de venta, así como el pago de impuestos, servicios públicos hasta el año 2017 y las mejoras realizadas a la bodega.
Adicionó que, no se tomó en cuenta lo acontecido en el proceso de pertenencia iniciado por ellos, en el que presuntamente se reconoció la posesión del causante, pero sólo faltó el tiempo para que se pudiese adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva25. Por su parte, el apoderado judicial del incidentado solicitó mantener incólume el pronunciamiento al considerar que el trámite no debió adelantarse, sino rechazarse de plano ante la existencia previa de la diligencia de secuestro en la que no hubo oposición. Así mismo adujo, que es equivocada la apreciación del togado que representa a las incidentantes, cuando quiera que el Juez de la causa de usucapión clarificó que lo existente fue una mera tenencia por virtud de la existencia de un contrato de promesa de venta en el inmueble que sólo reconoce esta última, la cual no muda en posesión26. 2.3.
La señora Juez de la causa, concedió el recurso de apelación, ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 31 y el inciso primero del canon 35 del C.G.P. 25 Cfr. Min. 24:52 a 42:40 Archivo 106 AudienciaIncidenteOposición.mp4.pdf, ídem. 26 Cfr. Min. 42:54 a 54:31 Archivo 106 AudienciaIncidenteOposición.mp4.pdf, ídem. 038 2004 00633 04 2.4.
Posteriormente, los incidentantes ampliaron la sustentación, argumentando que existe una falta de legitimación en la causa por parte de los convocados para actuar en el presente asunto, pues lo cierto es que del certificado de tradición se observa que Francisco José Daza Carlier vendió el bien cautelado a los señores Jorge Eliecer Marciales González y Camilo Marciales Villamizar desde el 2017, por lo que no hay razón para que en 2020 – 3 años después – solicitara la entrega del bien.
También presentaron escrito adicional solicitando que se deje sin valor y efecto la diligencia del 19 de mayo de 2025 realizada entre 5:30 y 6:00 a.m. en el inmueble objeto del incidente, por el Juez 102 de Paz y el aviso dejado en el predio por dicha autoridad y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue tanto a este funcionario como a los incidentados por ser coparticipes de fraude.
Igualmente pidió que se ordene el restablecimiento del derecho a favor de las poseedoras y su arrendatario. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Los artículos 308 y 309 del Código General del Proceso contemplan lo referente a la diligencia de entrega de bienes y su oposición. Para admitir la oposición a la entrega es necesario acreditar los siguientes requisitos: (i) el de legitimación, por cuya virtud esa resistencia sólo puede ser formulada por persona contra la cual no produzca efectos la sentencia, o por persona distinta de un tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (núm. 1 y 2, art. 309, C.G.P.);
(ii) el de oportunidad, en razón del cual debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (núm. 4, ib.); y, (iii) el de acreditación siquiera sumaria de los hechos constitutivos de posesión (núm. 2, ibidem.). 038 2004 00633 04 Conviene memorar que será carga del contradictor en la entrega demostrar “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que implica probar cabalmente que ostenta el corpus y el animus. 3.2.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia explicó: “[L]a posesión (…) requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa”27 Y en otra oportunidad, precisó: “La posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini – o de hacerse dueño animus remsibi habendi –, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”28. Así, para que proceda la revocatoria del auto mediante el cual se negó la oposición presentada es necesario que se acredite cada uno de los apéndices previamente señalados: el corpus y el animus; el primero se trata del elemento externo, material y objetivo que se traduce en 27 CSJ, sent. 29 de agosto de 2000, exp. 6254, M.P. Dr. Jorge Santos Ballesteros. 28 C. S. J. sent., 9 de noviembre de 1956.
G.J. t. LXXXIII, pág. 775. 038 2004 00633 04 hechos positivos tales como el corte de madera, construcción de edificios, cerramientos, plantaciones o sementeras, mejoras, ejecutadas sin el consentimiento del que disputa la posesión (artículo 981 del C.C.), “[H]ace referencia al nexo tangible y directo existente entre la persona y el predio, la percepción sensorial de ocuparlo, de estar presente…”29; mientras que el segundo es el intencional, subjetivo, interno o acto volitivo que escapa a la percepción de los sentidos pero que se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, “es la convicción de comportarse como dueño, huelga decirlo, la intención del poseedor de ser propietario, aunque carezca de título que lo acredite como tal”30.
Así, la norma procesal en comento confiere al tercero que se crea con derecho, la facultad de presentar oposición para que ésta sea declarada al tiempo en que se pretende practicar la entrega. 3.3. Sin embargo, el numeral 4° del artículo 308 ejúsdem consagra que, al realizarse la entrega del predio no se admitirá oposición alguna si el bien se encontraba previamente secuestrado: “4.
Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.” (subraya la Sala) Y ello es así, por cuanto, el predio que fue entregado a un auxiliar de la justicia, bajo orden judicial excluye, en línea de principio, la posibilidad de que un tercero ejerza posesión alguna sobre este. 3.4.
Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala, se advierte prontamente que la decisión impugnada merece ser refrendada, dado que, verificado el plenario, se vislumbra en el marco de la ejecución 29 CSJ, SC 175 de 2023. 30 CSJ, SC 419 de 2024. 038 2004 00633 04 con garantía hipotecaria que la señora Esther Quimbayo Barrios promovió demanda contra Francisco José Daza Carlier, en la que, de manera simultánea con la orden de pago, se decretó el embargo del inmueble objeto de aquella, mediante oficio No. 0015 de 17 de enero de 200531.
Registrada la cautela, en providencia de 14 de febrero de 2005, el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá ordenó su secuestro y con miramiento en lo previsto en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), comisionó para su práctica, habiéndole correspondido dicho encargo al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
El 20 de mayo de 2008, se declaró legalmente secuestrado el 100% de la heredad de marras, dejándola en cabeza de la auxiliar Gloria Inés Montealegre Cortés, sin que, en las oportunidades procesales previstas por el antiguo Código de Ritualidades Civiles, se formulara oposición o incidente de levantamiento de medida cautelar que confutara dicho acto: “El despacho no encontrando oposición legal que resolver declara legalmente secuestrado el inmueble objeto de la medida, y del mismo se le hace entrega en forma real y material a la secuestre quien manifiesta: recibo en forma real y material el inmueble objeto de la presente diligencia y procedo a elaborar el contrato de arrendamiento para que procedan a consignar en el Banco Agrario de Colombia los cinco días de cada mes el canon de arrendamiento que vienen pagando a su propietario para lo cual deben consignar a la cuenta número 110012031038 civil del circuito a orden de este juzgado para lo cual recogeré la consignación el día sexto de cada mes con el fin de presentarla al juzgado comitente.” 32 Téngase en cuenta que conforme lo dispuesto por la jurisprudencia aplicable para esa data, los terceros poseedores debían presentar la Cfr. Pp. 12 Archivo 04RegistroEmbargoInmueble.pdf, C01Principal, «001PrimeraInstancia». 32 Cfr. Pp.7-8, archivo 26SecuestroInmueble.pdf, C01Principal, «001PrimeraInstancia». 31 038 2004 00633 04 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, oposición que aquí se alega en la misma diligencia de secuestro o dentro de los veinte (20) días siguientes a su práctica: “La anterior y no otra conclusión es la que ha de arrojar una interpretación sistemática de las normas relacionadas con el tema en discusión, pues lo estipulado en el recién citado precepto normativo debe examinarse de consuno con los incisos cuarto y quinto del parágrafo 2º del artículo 686, ibídem, para entender que el numeral 8° del artículo 687 del C. de P. C., establece un término perentorio de 20 días al tercero poseedor “que no se opuso a la diligencia de secuestro”, para que -prevaliéndose de esa específica condición- pida el levantamiento de la reseñada cautela (sobre el bien secuestrado, o sobre una parte del mismo), término que obviamente empieza a surtirse, precisamente, a partir de la fecha en que tuvo lugar la respectiva “diligencia” de secuestro de ese bien (o de parte de él), puesto que es respecto de esa calenda que se predica la omisión que habilitaría al tercero para perseguir la protección de los derechos inherentes a su señorío, en una oportunidad adicional que en forma graciosa consagra la Ley.
“Dentro de esta línea de pensamiento, conviene memorar que en armonía con el inciso cuarto, parágrafo 2º del artículo 686, ibídem, es factible al tercero poseedor oponerse a la consumación del secuestro, no de la totalidad de un bien, sino únicamente de una “parte” de él, y que acorde con el inciso quinto de la misma disposición, “cuando la diligencia se efectué en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique los bienes muebles o el sector del inmueble e informe de la diligencia a las personas que en él se encuentren”.
De estas claras preceptivas se impone concluir, entonces, que el término de 20 días que regula el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C., comienza a transcurrir -para el evento en que lo ambicionado por el tercero no recaiga sobre la totalidad del predio cautelado-, en una fecha que no puede ser posterior a aquella en que se identificó la parte del inmueble que sí interesa a ese tercero, aserto que cobra mayor vigor si se considera que, como aquí acaeció, fue en esa misma calenda en que se perfeccionó el secuestro de las porciones del predio reclamadas por el tercero.”33 33 Auto de 20 de febrero de 2008.
M. P. Oscar Fernando Yaya Peña. Exp.:11001 31 03 43 2007 00118 01. Reiterado en el proceso 20200600368 02 M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez 038 2004 00633 04 Luego, como quiera que el inmueble se encontraba incautado por cuenta de esta causa de cobro con garantía real desde el año 2008, sin que, en el momento procesal oportuno, las opositoras o el padre fallecido, este de quien predican ejerció la posesión ininterrumpida y pacífica desde el año 2006, adujeran su calidad de poseedores o presentaran objeción alguna a la diligencia de secuestro, pese a contar para esa época con la suscripción del contrato de promesa de venta 34 que presuntamente les otorgaba tal condición, la actual oposición a la entrega deviene extemporánea.
Y es que no puede ser esta una nueva oportunidad para que los apelantes propongan el debate que se ambiciona y encuentra su inviabilidad por expresa disposición legal, por virtud de que se encuentra precluido el interregno para hacerse parte en este específico procedimiento aduciendo la condición que pregonan, más aún, si se tiene en cuenta el extenso tiempo transcurrido entre el acto procesal que confirió la tenencia y guarda de los predios a la señora Gloria Inés Montealegre Morales en calidad de secuestre y la comparecencia a la formulación de esta contención. De ahí que no fuere factible para la a quo estudiar la aptitud legal de lo alegado por las censoras como presuntas poseedoras y los presupuestos de la oposición a la entrega que reglamenta el art 308 del C.G.P., pues tajantemente la norma previó esta prohibición al juez cuando señaló “no se admitirá ninguna oposición”, en el evento en que el inmueble se encuentre secuestrado y la orden se materialice en el marco del incumplimiento de las funciones del auxiliar de la justicia que no ha ejercido en debida forma las tareas propias de su cargo, dentro de ellas la de entrega de los bienes cuya cautela se levantó, como aquí aconteció, conforme a la comunicación extendida a la secuestre designada mediante oficio No 3562 de 16 de agosto de 2017. 34 Cfr. Pp. 121 y 122, Archivo 02Anexos (1).pdf, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteOposicionEntrega. 038 2004 00633 04 Así lo ha adoctrinado la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en casos similares: [L]a «diligencia de secuestro», tratándose de procesos ejecutivos, es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente» (CSJ STC12867-2019).
Esto, porque según el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, “Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestro no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…) (se destaca).
Entonces, dado que el fundo que ocupa el precursor fue debidamente secuestrado el 21 de noviembre de 2014, sin que él u otra persona alegara posesión sobre él, no puede oponerse a la entrega que se decretó en beneficio de Luis Redondo Escobar, quien lo adquirió por cuenta del crédito que persigue en el compulsivo criticado”35. 3.5. Y es que, aunque al terminarse el proceso por pago total de la obligación en providencia de 9 de agosto de 2017 36, y realizarse los oficios de levantamiento cautelar dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la secuestre37, se verificó que la guardiana del predio, desde el momento en que lo recibió no ha ejercido sus labores de custodia y cuidado, si en mente se tiene que el 16 de febrero de 2009, manifestó que el propietario de la empresa Electro Mantenimiento Barrantes y Compañía Limitada, se negó a firmar el contrato de arrendamiento convenido el día de la diligencia 38 y desde esa calenda, hasta el 20 de noviembre de 201739 y 25 de septiembre de 201940, ha insistido en la entrega del 50% del bien raíz, considerando la existencia de personas que ingresaron con violencia y de forma inescrupulosa al mismo, tal circunstancia no se erige en una excepción al precepto previamente citado. 35 CSJ, STC 2213-2021 36 Cfr. Pp. 123 archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 37 Cfr. Pp. 124 y 125 archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 38 Cfr. archivo 31RendiciónCuentasSecuestre.pdf, ídem. 39 Cfr. Pp. 142 archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem 40 Cfr. Pp. 147 archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem 038 2004 00633 04 Puestas de este modo las cosas, el escrito presentado ante la dependencia comisionada el 17 de junio de 2022 por parte del abogado Carlos Emir Silva quien se anunció como apoderado de Miryam Jazmín y Nataly Fuentes Suárez formulando incidente de oposición a la entrega, aduciendo su calidad de herederas del señor Jaime Humberto Fuentes (q.e.p.d.) como “poseedores de manera quieta, pacífica e ininterrumpida” del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-278478 desde el año 2006, en virtud de un contrato de promesa de venta celebrado con el demandado, el mismo abogado que las apodera y Jorge A. Alejo Suárez41 resulta a todas luces improcedente, dada la estructuración de la regla 4° del artículo 308 del Estatuto Adjetivo Civil, concordante con la jurisprudencia previamente citada, lo que conducía al rechazo de plano de tal aspiración, pues fue ante el incumplimiento de las labores de custodia, debida administración, tenencia y entrega del bien por parte de la secuestre, que tuvo que comisionarse a los juzgados civiles municipales para ponerlo a disposición de quien ostentaba la calidad de propietario para el momento del secuestro. 3.6.
Es razón adicional para ratificar la providencia rebatida, que verificados los medios suasorios adosados por las apelantes en el marco del incidente de oposición tampoco logra avizorarse conjurada la posesión alegada, pues aunque afirman que esta inició en razón al contrato de promesa de compraventa celebrado por su padre con el ejecutado el 16 de agosto de 2006, lo cierto es que ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el contrato de promesa de venta no confiere el animus y corpus sobre la cosa comprometida en el acuerdo previo, dado el reconocimiento de la calidad de propietario que ostenta el promitente vendedor: «per se la promesa de compraventa no otorga la posesión del inmueble prometido en venta, salvo que expresamente se consigne tal circunstancia, sin embargo, en el caso en particular en el contrato de promesa de compraventa nada se dijo al respecto, por lo que se 41 Cfr. Archivo 02Anexos (1).pdf, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteOposicionEntrega. 038 2004 00633 04 entiende recibido el bien a título de mera tenencia» (CSJ, SC3642-2019, SC175- 2023 y STC6383-2024), reiterada en la STC914 de 2025.
Por el mismo sendero, en la sentencia SC175 de 2023, la Alta Corporación reiteró; «la entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien recibe la mera tenencia de la cosa, salvo que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la posesión» (se resalta, CSJ SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01, criterio reiterado en CSJ SC5513-2021, 15 dic.).
(…) Entonces, «si los signatarios de la promesa de compraventa deciden anticipar el cumplimento del negocio proyectado y no pactan expresa e inequívocamente que se hace entrega antelada de la posesión sobre el bien prometido en venta, la secuela jurídica es que la cosa “se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” (…) (CSJ SC 30 jul. 2010, rad. 2005-00154-01; en el mismo sentido CSJ SC7004-2014, 5 jun., rad. 2004-00209-01;
CSJ SC16993-2014, 12 dic., rad. 2010-00166-01 y CSJ SC10825-2016, 8 ago.» (resaltado intencionalmente, CSJ SC5513-2021, 15 dic.). Verificado el pacto que afinca la figura en comento y su clausulado, no se advierte convención alguna en la que se haya transferido la posesión anticipada a los promitentes compradores como a continuación se observa: 038 2004 00633 04 038 2004 00633 04 En ese orden, en consideración a que el vínculo contractual preparatorio no estipuló expresamente la entrega de la posesión del bien, no es dable considerar que se encuentra demostrado que el occiso Jaime Humberto Fuentes adquirió esta calidad con el contrato previo; 038 2004 00633 04 únicamente podría considerarse como mero tenedor, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. En cuanto a la acción declarativa verbal de pertenencia adelantada ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de esta ciudad 42, se recuerda que fue desestimada, decisión confirmada por la Sala de Decisión Primera de este Tribunal, al no encontrar diamantinos los elementos que estructuran la posesión y el término de diez (10) años necesario para prescribir, recabando en que, de aceptarse la posesión, hubiese sido a partir del 2010 cuando, en teoría, se había efectuado la totalidad del pago del precio al promitente vendedor, pronunciamiento que, de todas formas, no resulta vinculante para los efectos del presente trámite, cuya remembranza se realiza, sólo en gracia de discusión, pues la Sala se sustrae de adoptar postura en torno a la posesión enarbolada por las apelantes, como quiera que su determinación se sustenta en lo normado por el numeral 4º del canon 308 del C.G.P. Aunado a lo anterior, se demostró que las incidentantes no tenían el control de la totalidad del predio ante la entrega del 50% a los señores Marciales43 y la determinación adoptada no soslaya o amenaza los derechos fundamentales de las opositoras, tales como vida, vida digna, o mínimo vital, pues, ninguna de ellas deriva su sustento vital de los cánones de arrendamiento causados, ya que adujeron que son profesionales en publicidad44 y comunicación social45, ni es su condición de féminas la que determina la decisión adversa a sus pretensiones, sino lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 308 del Código General del Proceso, norma de orden público y de obligatorio cumplimiento según lo señalado en el canon 13 de la misma normatividad.
Pp. 36 a 38 Archivo 58PronunciamientoIncidenteOposicion.pdf, 01PrimeraInstancia, C03IncidenteOposicionEntrega. 43 Pp. 38 a 54 Archivo 58PronunciamientoIncidenteOposicion.pdf, ídem. 44 Cfr. Min. 10:32 Archivo 79 AudienciaIncidenteParteI120241122.mp4, «001PrimeraInstancia»,01PrimeraInstancia, C03IncidenteOposiciónEntrega. 45 Cfr. Min. 29:05 Archivo 79 AudienciaIncidenteParteI120241122.mp4, «001PrimeraInstancia», 01PrimeraInstancia, C03IncidenteOposiciónEntrega. 42 038 2004 00633 04 3.7.
Finalmente, no es cierto que el ejecutado haya solicitado la entrega del predio en el año 2020, pasados tres años de la terminación del proceso por pago cuando ya no era el titular del derecho real de dominio; contrario a ello, de la revisión del plenario se advierte que el litigio se terminó el 9 de agosto de 201746, razón por la cual se ordenó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S278478.
Una vez registrada la cancelación de la respectiva anotación en este y encontrándose nuevamente el bien en el comercio, mediante escritura pública No 5218 de 11 de octubre de 2017 Francisco Daza realizó la venta del bien a Jorge Eliecer Marciales González y Camilo Marciales Villamizar47. Sin embargo, al proceder con la entrega del predio por parte de la secuestre designada, atendiendo lo comunicado por el despacho, se presentó oposición de terceros, lo que conllevó a que la auxiliar de la justicia radicara memorial el 20 de noviembre de 2017 en el que solicitó la elaboración del despacho comisorio.
Allí afirmó “logramos recuperar el cincuenta por ciento de la bodega y el resto fue imposible, toda vez que hay personas inescrupulosas que quieren apropiarse de lugares como estos que son muy apetecidos por los cánones de arriendo que generan y porque están acostumbrados a apropiarse de lo ajeno”48. Lo anterior permite evidenciar que, claramente, fue la secuestre quien solicitó el despacho comisorio, con sustento en el numeral 4 del artículo 308 del C.G.P.; sin embargo, posteriormente, dicha petitoria fue coadyuvada por el demandado debido al requerimiento del despacho mediante proveído de fecha 5 de diciembre de 201749, lo que no nubla el hecho que le asistiera interés tanto al ejecutado (vendedor del predio), como a los actuales propietarios de la heredad para que se materializara su entrega, quienes evidentemente actuaron con celeridad al culminarse 46 Cfr. Pp. 123, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 47 Cfr. Archivo 65MemorialAbogadoPoneenConocimiento.pdf, ídem. 48 49 Cfr. Pp. 142, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem.
Cfr. Pp. 144, Archivo 39ModificaLiquidaciónCrédito.pdf, ídem. 038 2004 00633 04 el juicio ejecutivo con garantía hipotecaria y luego de realizarse la transferencia de dominio, para que aquella se efectivizara, desvirtuando lo argumentado por las incidentantes en su escrito de opugnación. Posterior a ello, se vislumbra que el proceso ha sido afectado con múltiples e infortunadas dilaciones que han prolongado la restitución del bien, incluidas suspensiones de términos por diversas causas, la pandemia COVID-19, requerimientos la mora judiciales, de decisiones las partes en accidentadas, atender entre los otras circunstancias que han conllevado a que, pese a haberse dado por terminado el proceso desde agosto del 2017, dispuesto el levantamiento de la medida cautelar de secuestro desde ese entonces, y solicitado el despacho comisorio de entrega por la auxiliar de la justicia en noviembre del mismo año, para la fecha en que se remitieron las diligencias a esta Superioridad para desatar la alzada respecto del auto que desechó la oposición, aún no se hubiera finiquitado la entrega de la totalidad del predio a los interesados. 3.8.
Esta Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno respecto de las peticiones adicionales elevadas por los incidentantes, con fundamento en las restricciones impuestas en el canon 328 del Código General del Proceso, conforme con las cuales, sólo le asiste competencia para desatar el recurso de alzada formulado por las censoras respecto del proveído calendado el 22 de abril de 2025, mediante el cual la iudex negó la oposición a la entrega, por ellas formulada. 3.9.
Puestas de este modo las cosas, se confirmará la providencia refutada en los términos descritos, con la consiguiente condena en costas de esta instancia a cargo de las apelantes, de acuerdo con el numeral 1º del canon 365 ib. 4. DECISIÓN 038 2004 00633 04 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – en Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Condenar a las apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia. Se señala la suma de $1´000.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 038 2004 00633 04 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e22ea77686f610149ace75176be68d75daf6b48fb83a52cd30f06fcef43c7b3 Documento generado en 22/07/2025 11:48:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 038 2004 00633 04