REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veinticinco (25) de abril de marzo de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Julia Eva Polo Florez. Apoderado: Miguel Antonio Lerech Portacio. Accionada: Registraduría Nacional del Estado Civil.
Derechos fundamentales: Personalidad jurídica y otros. Radicación: 23001221400020251010400 Folio: 164/2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 014 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela impetrada – mediante apoderado judicial – por Julia Eva Polo Flórez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Pretensiones. La actora ruega se tutelen sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, igualdad y debido proceso administrativo, y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que «proceda a la PJAC cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo serial No 29439883 – NUIP 1003045280» de ella «con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1967, nacida en Montería, madre ANA TERESA FLOREZ BRUNO, identificada con cédula de ciudadanía No 26.167.222 y padre MANUEL POLO PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía No 2.818.638», para que así «se tenga como único registro civil de nacimiento el identificado con indicativo serial 61684404 – NUIP 50.907.147 radicado en San Pedro de Urabá Antioquia». 2.
Los hechos. Como sustrato fáctico de lo anterior la accionante alega que es oriunda de San Pedro de Urabá – Antioquia, nacida el 10 de diciembre de 1965 de Ana Teresa Flórez Bruno y Manuel Polo Payares, quienes le registraron en la Registraduría Civil de la municipalidad indicada bajo el indicativo serial 61684404 – NUIP 50.907.147; señalando que dicho registro fue «denunciado el 23 de septiembre de 1974, en razón de incendio de los archivos donde se expidió» para luego ser reconstruido conforme da cuenta «las notas marginales del mismo».
Manifiesta que producto del desplazamiento forzoso y ante la imposibilidad de regresas al lugar donde fue registrada, sus padres «optaron por regístrala nuevamente», esta vez, ante la Notaría Tercera del Circuito Notarial de Montería, correspondiendo al acto el número serial 29439883 – NUIP 100345280 «con fecha de nacimiento 10 de diciembre de 1967, nacida en Montería» y con los mismos padres; situación que la lleva a tener dos (2) registro civiles de nacimiento.
Afirma que su cédula de ciudadanía se expidió con relación al primer registro civil de nacimiento, así como que pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que a PJAC través del trámite señalado en la Resolución No. 10017 de 2021, procediera con la cancelación de su segundo registro civil de nacimiento; lo que fue rehusado por dicha entidad, al sostener que tal proceder no era de su resorte, ya que sólo le es dable cancelar el doble registro cuando se verifica que el hecho ya estaba registrado y existe, por ende, identidad de los datos biográficos asentados, lo que no se podía predicar del caso de la accionante, pues se presenta «diferencias en la fecha de nacimiento», exhortando a la última, en ese orden, a iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez competente para que sea éste «quien establezca cuál de los registros civiles fija la identidad y refleja el estado civil de la persona ajustándolo a la realidad».
Aduce que tal negativa afecta su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Añadiendo que la recomendación a que concurra a un proceso de jurisdicción voluntaria «sería ineficaz porque así lo ha dicho la Corte Constitucional en su jurisprudencia», la cual orilló a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la expedición de la resolución No. 10017 DE 2021, para la cancelación de segundos registros civiles.
Afirma, por consiguiente, que la autoridad accionada desconoce la jurisprudencia constitucional e inaplica la normativa en comento; que no le es dable accionar el aparato judicial, pues «no puede presentar un proceso de impugnación de la paternidad y maternidad, porque sabe quiénes son sus padres y su situación particular es obtener la cancelación del segundo registro civil de nacimiento», ni puede acudir al juez de familia «a través de proceso de jurisdicción voluntaria para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro Civil (CGP Artículo 577), como lo insinúa la RNEC, porque lo que se requiere, itero, es la cancelación del segundo registro».
PJAC TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (abr. 9/2025), el Dr. Edgar Segundo Garces Abdala, en su condición de Notario Tercero del Circulo Notarial de Montería – Córdoba (vinculado), rindió informe en el que señalaba no haberse incurrido en vulneración alguna por parte del despacho que dirige. 2. El Dr. Renato Rafael Contreras Ortega, actuando como Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó se negase el amparo deprecado, dado que la entidad en cuestión « se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes, garantizando el debido proceso del extremo actor», ya que dando aplicación a la Resolución No. 10017 de 2021, se «profirió Auto No. 82 de 11 de abril de 2025 “Mediante el cual se inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de la inscripción de un registro civil de nacimiento”», siendo que, en ese orden de cosas, «la accionante y/o su representante cuentan con el término de diez (10) días hábiles para que intervengan, aporten y/o soliciten pruebas y, en general, ejerzan su derecho a la defensa dentro del procedimiento».
Decisión que fue notificada a la dirección electronica informada con el ruego de la especie. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Es deber de este TSJ determinar, primero, la procedencia o no del auxilio de marras y, de ser el caso, si el mismo deba ser otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a los derechos fundamentales de la accionante a PJAC la personalidad jurídica, igualdad y debido proceso administrativo, dada la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de proceder con la cancelación de su segundo registro civil de nacimiento (abr. 8/2025). 2.
Resolución del problema jurídico planteado. De entrada, debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Es así, en vista de que con ocasión al procedimiento superlativo ejusdem, la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitió auto No. 82 de abr. 11/2025 Exp. No. AT 13732025, con el cual, dicha entidad «inicia una actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de un registro civil de nacimiento», resolviéndose: PJAC Decisión que se advierte fue notificada a la dirección electrónica, señalada en el escrito inaugural juliapolof@gmail.com.
Véase: Lo señalado, pone fin a la presunta vulneración alegada por la accionante y de contera torna inoficiosa la intervención de esta especial jurisdicción, lo que, como se dijo, conduce al fracaso del amparo a través de la figura del hecho superado pues se verifica que el mismo ha perdido su objeto. 3. Epilogo. Por colofón, la Sala negará por improcedente el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito PJAC Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE COMISION DE SERVICIOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado PJAC