Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.054 AutoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diaz

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310501320210035301 RAD. INTERNO: 75.054 DEMANDANTE: GERARDO FRANCISCO IARIOS CARO DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA Barranquilla, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026), procede la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por las demandadas los días 09 y 11 de febrero de 2026, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2026, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES El señor GERARDO FRANCISCO IARIOS CARO, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, con el fin de que se declarara que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 003 de 1967 y al principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, el Distrito está en la obligación de asumir las cargas pensionales que correspondían a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, entidad que fue disuelta y liquidada, y que tenía a su cargo las obligaciones laborales del actor.

Solicitó igualmente que se declarara que la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de administradora del pasivo pensional, está obligada a reconocer y pagar la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 42 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de noviembre de 1997 entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones y el Sindicato.

Como consecuencia de tales declaraciones, exigió que las demandadas fueran condenadas a reconocerle y pagarle de manera vitalicia la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir de la fecha en que el actor cumplió 50 años de edad, debidamente indexada desde la primera mesada. Igualmente solicitó que se condenara al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al cual le correspondió el conocimiento del presente proceso ordinario laboral de primera instancia por 3 reparto judicial, mediante sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción, propuestas por la demandada.

En consecuencia, CONDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA a reconocer y pagar con cargo a los recursos de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA frente a la extinta EDT, la pensión de jubilación proporcional convencional a favor del demandante GERARDO FRANCISCO LARIOS CANO, a partir del 17 de enero de 2020, en cuantía inicial de $3´595.623,48, con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre, debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE. cuyo retroactivo por concepto mesadas pensionales a diciembre de 2.023 asciende a la suma de $198´855.820,01; advirtiendo que la pensión proporcional convencional debe ser asumida por las demandadas hasta su subrogación por el sistema de seguridad social en pensiones, caso en el cual las demandadas estarán obligadas al pago del mayor valor o la diferencia si la hubiere.

SEGUNDO: AUTORIZAR a las demandadas para que efectué el correspondiente descuento en las mesadas pensionales de la actora por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que incluya al demandante en la nómina de pensionados de esa entidad.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas esta instancia a cargo de las demandadas y a favor del demandante, por haberse causado.

QUINTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada” Contra la mentada decisión las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (D.E.I.P.) y La DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES (DDL), interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 30 de enero de 2026, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, únicamente en cuanto al valor del retroactivo pensional, el cual se fija en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($214.705.695,84), conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y en favor de la parte demandante. La fijación de las agencias en derecho se hará por auto separado.” CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha 3 establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo 3 perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde las demandadas interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y acreditan dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de las demandadas se traduciría en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, advirtiéndose que su retroactivo pensional se encuentra tasado por la suma de $214.705.695,84; monto que resulta ser superior a la cuantía requerida de 120 SMMLV para el año 2026 (210.108.600) fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por las demandadas contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de enero de 2026.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente, a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Ponente RAD 75.054 DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Ausencia Justificada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fec841738932a004a955610d8247f2524e3fd71079468c36e45fcf997d71f71 Documento generado en 11/05/2026 02:36:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica