Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2023-00101-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación sentencia Demandante: FERNANDO QUIMBAYO ROMERO, BETSABE RODRÍGUEZ SALAZAR y MARÍA DEL PILAR QUIMBAYO RODRÍGUEZ Demandadas: ENRÍQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CULTIVOS BELLA VISTA S.A.S. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 023 de 16 de mayo de 2024- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, que resolvió declarar que entre Fernando Quimbayo Romero y el demandado Enrique Rodríguez Martínez, existió un contrato de trabajo del 20 mayo de 2009 y el 30 de septiembre de 2021; declaró que el accidente de trabajo sufrido por Fernando Quimbayo Romero el 5 de julio de 2015 ocurrió por culpa debidamente comprobada del demandado Enrique Rodríguez Martínez; condenó al demandado Enrique Rodríguez Martínez a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización plena de perjuicios: para Fernando Quimbayo Romero: 60 smlmv, para Betsabé Rodríguez Salazar: 30 smlmv, para María del Pilar Quimbayo Rodríguez: 15 smlmv, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo; por perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro) para Fernando Quimbayo Romero por lucro cesante consolidado: $14.887.044 y por lucro cesante futuro: $63.900.595; negó las demás pretensiones de la demanda; absolvió a la demandada Cultivos Bellavista S.A.S de todas las pretensiones de la demanda; declaró no probadas las excepciones propuestas por Enrique Rodríguez Martínez y condenó en costas al demandado Enrique Rodríguez a favor de la parte demandante, asimismo, condenó en costas a los tres demandantes a favor de Cultivos Bellavista S.A.S y fija como agencias en derecho la suma de $1.341.846.
P á g i n a 1 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Centró los problemas jurídicos en determinar si existió o no sustitución patronal entre Enrique Rodríguez Martínez y la empresa Cultivos Bellavista S.A.S respecto del contrato de trabajo entre aquel y el demandante Fernando Quimbayo Romero, desde el 20 de mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2021; si, en consecuencia, la persona natural y jurídica demandadas, son o no responsables solidarias por las eventuales condenas; si existió o no culpa del empleador Enrique Rodríguez Martínez en el accidente de trabajo ocurrido el 5 de julio de 2015 y, por tanto, si hay lugar al pago de la indemnización plena de perjuicios materiales (lucro cesante) y morales, generados por el accidente de trabajo a favor del trabajador, su compañera permanente y su hija y si de allí se derivan las demás pretensiones contenidas en el introductorio.
Indicó que, conforme a lo establecido en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo Laboral, la sustitución patronal es un mecanismo jurídico por medio del cual un empleador cambia por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios, que dichos presupuestos han sido reiterados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recordando el propósito de dicha institución sustantiva y las condiciones que deben darse para entender la configuración de la figura, citando para el efecto la sentencia SL - 519 de 2024.
Adujó que, de la lectura de las pretensiones de la demanda, ello es suficiente para desestimar la sustitución patronal deprecada, ya que es el mismo actor quien reclama la existencia de una relación de trabajo durante todo el interregno temporal únicamente con el demandado Enrique Rodríguez Martínez, denotándose que el demandante ni siquiera aludió a un cambio de empleador por otro, siendo este el presupuesto legal para la configuración, pues es menester la existencia de un segundo empleador, indicando, además, que solo se predicó la sustitución patronal para garantizar una solidaridad en el pago de posibles acreencias, pero en manera alguna se indicó la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad, ni la fecha en la cual se dio la sustitución, ni a partir de cuándo ese segundo empleador comenzó a ejercer la subordinación jurídica inherente a la relación laboral.
Añadió que, de la prueba documental aportada con la contestación de la demanda, no se advierte que Cultivos Bellavista S.A.S, hubiere fungido en algún momento dentro del interregno comprendido entre el 20 de mayo de 2009 al 30 de septiembre de 2021 como empleador del demandante, máxime cuando el demandado Enrique Rodríguez Martínez siempre se ha anunciado como el verdadero empleador, concluyendo que, no se demostró la calidad de empleador de la sociedad Cultivos Bellavista S.A.S y, por ende, bajo los parámetros de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo no existió la sustitución patronal reclamada.
Con relación a la culpa patronal, indicó que el artículo 216 de la norma sustantiva laboral, indica que cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios; que, a partir del reporte de accidente de trabajo a través de Positiva S.A., P á g i n a 2 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante por parte de la ARL, el silencio del demandado Enrique Rodríguez Martínez frente al origen del accidente y la firmeza de los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, resulta evidente el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Fernando Quimbayo Romero, evento que ocurrió cuando, en desarrollo de oficios varios, encontrándose en la Vereda Dentilla, limpiando una acequia con una guadaña, se partió una cuchilla de la misma generándole un corte en su pierna izquierda, trayendo como consecuencia un diagnóstico de “dolor crónico intratable, fractura de diáfisis de la tibia, traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna y, traumatismo del nervio tibial a nivel de la pierna”.
Adujó que, el empleador está en la obligación de entregar los elementos de protección personal a un trabajador, previamente a la realización de las tareas propias de su labor y que para el caso específico y ante el eventual manejo de herramientas cortantes, corto-punzantes o cortocontundentes, debió suministrar al trabajador una serie de elementos que son destinados a la protección frente a los posibles riesgos de dicha tarea, citando para el efecto, el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1443 de 2014 el cual tiene por objeto definir las directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) y la Resolución 2400 de 1979 emanada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 177 numeral 2 literal c) numeral 4 literal b) numeral 5 literales f) y g), en lo pertinente, los elementos de protección para salvaguardar la salud del rostro, ojos, manos, pies y piernas.
A juicio de la juzgadora de instancia, no se observa de la prueba documental aportada, ninguna evidencia de la entrega de los elementos de protección para ejercer la actividad agrícola en las condiciones desempeñadas por el actor, por lo que el demandado Enrique Rodríguez fue sumamente negligente en la provisión de los elementos de protección para la ejecución de actividades agrícolas donde se hace uso de herramienta contundente y, por ende, existe culpa debidamente comprobada del empleador en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
Estableció que, es claro el accidente de trabajo, con el diagnóstico de “dolor crónico intratable, fractura de diáfisis de la tibia, traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna y, traumatismo del nervio tibial a nivel de la pierna” y la pérdida de capacidad laboral del actor de un 34.76%, fue consecuencia de las siguientes conductas omisivas del empleador: (i) falta de entrega de los elementos de protección personal para desarrollar trabajo agrícola, donde se debe manipular elementos contundentes, cortantes o cortopunzantes;
(ii) falta de provisión de los instrumentos adecuados para la realización de las labores, pues si la guadañadora con la que ocurrió el accidente no era de propiedad del empleador, este último falló en su deber de supervisión y en la toma de acciones preventivas frente a las tareas realizadas para evitar así el uso de dicha herramienta. P á g i n a 3 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. Frente a la declaratoria de los perjuicios inmateriales por concepto de perjuicios de carácter intangible, tales como perjuicios morales, de daño a la vida de relación y daño a la salud, la jurisprudencia ha indicado que se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan impalpables, en todo caso, ello no impide que, como medida resarcitoria, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una prestación, a través del denominado “arbitrium judicis”, encaminada a mitigar las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima del daño y, en ocasiones, a sus familiares, Afirmó que, solo se demostró el vínculo de consanguinidad que sostiene Fernando Quimbayo Romero con su hija María Del Pilar Quimbayo Rodríguez, sin aportarse ninguna evidencia adicional que demuestre la fuerza del vínculo afectivo ni los lazos de afabilidad y cariño que la atan al trabajador; así mismo, respecto de su compañera permanente Betsabé Rodríguez Salazar, solo se aportó la escritura pública por medio de la cual constituyeron una unión marital de hecho la cual se materializó hasta el 15 de octubre de 2022, sin demostrar en el escenario probatorio que a la fecha del accidente estuvieran haciendo comunidad de vida o, por lo menos, que a la fecha del suceso tuvieran un vínculo afectivo, una verdadera convivencia compartiendo techo, lecho y mesa.
Consideró que, el lazo de parentesco del actor con su hija, es suficiente para activar la presunción hominis, tornándose procedente la condena por el perjuicio moral solicitado, no ocurriendo lo mismo frente a su compañera permanente Betsabé Rodríguez Salazar, quien debió hacer un esfuerzo probatorio mayor para demostrar el lazo afectivo que la vinculaba al demandante para la fecha del accidente y que generó en ella el menoscabo moral reclamado, es decir que, debió acreditar en el escenario probatorio, la causación del perjuicio moral, que reposa además un concepto sicológico emitido, presuntamente, por el sicólogo Fabián Alberto Buitrago Téllez, sin embargo, a juicio de la A quo, dicho documento no cumplió con los presupuestos establecidos para la presentación de un dictamen pericial, conforme a lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso; no obstante, decidió valorar como documento declarativo emanado de tercero en el que se demuestra el dolor causado a raíz de la lesión objeto de reparación. Por último, frente al daño en vida de relación indicó que el reclamante no aportó prueba alguna del impacto por la lesión sufrida en el desarrollo de sus actividades comunes, tales como deportivas, culturales que le generen gozo, placer o, simplemente, que le impidan cumplir sus propósitos de vida, o relacionarse con plenitud en determinados círculos sociales; que conforme a las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para señalar que si bien hubo una pérdida de capacidad laboral, le señala el mismo ente al trabajador que “respecto de la afirmación de que el trabajador no puede retornar a su labor por tener concepto desfavorable, se recuerda que el concepto desfavorable significa que no hay opción de mejoría hasta un estado en que se recupere la totalidad del funcionamiento global, pero no es sinónimo de que hay pérdida de todas las capacidades y habilidades ocupacionales y laborales” significando ello que aún es un ser humano fisiológicamente funcional y que es posible mejorar su condición de salud.
P á g i n a 4 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. RECURSO DE APELACIÓN La demandada presentó recurso de apelación, argumentando que la Juez A quo realizó un análisis de uno de los aspectos para determinar que existió culpa patronal por parte de Enrique Rodríguez, sin embargo, a juicio de esa parte, es un hecho cierto que existió un accidente de trabajo y que en el expediente existe el reporte del accidente del trabajo; que su inconformismo radica en el segundo elemento analizado por el despacho de conocimiento, que corresponde a la entrega de los elementos de protección para realizar las actividades de guadaña, y es que efectivamente se logró demostrar que los elementos de protección fueron entregados, pues en ningún momento los testigos o el demandado manifestaron que el actor los tenía en ese momento; que no se realizó un análisis especial frente a la prueba testimonial y a la confesión realizada por el demandante frente al nexo causal, pues se demostró que la actividad que iba a realizar el demandante no era de guadaña ni de limpieza de acequia, pues la labor que debía desarrollar expresamente el demandante era la función de riego en un cultivo de arroz, situación que el mismo demandante indicó al precisar que “nos mandaron a regar el lote”, lo cual constituye una confesión; que a su juicio, la función de regar el lote no es lo mismo que guadañar, ni limpiar la acequia, pues regar el lote es “echarle agua al arroz” y que esa labor se realiza a través de una herramienta que es la pala; que el accidente de trabajo que sufrió el actor, no fue “con una pala, fue con una guadaña”.
Añadió que, el demandante realizó una confesión cuando indicó que “nos pusimos a limpiar el lote para salvar la cosecha”, luego, a su juicio, no se analizó dicha situación expresada por el actor en el interrogatorio de parte, pero si se analizó la confesión que realizó el demandado Enrique Rodríguez. Indicó que “nadie está obligado a lo imposible” y por más de que exista una omisión en la carga de la prueba, como lo manifestó la Juez A quo que le correspondía al demandado demostrar que brindó al accionante los elementos de protección, lo cierto es que, “ese día no lo podía hacer” por cuanto al demandante no se le impartió la orden de realizar labores de guadaña, ni a realizar limpiezas de acequias, reiterando que la única función que debía ejecutar el demandante era el riego del cultivo de arroz, y que ninguno de los testigos indicó que para realizar esa labor era indispensable el uso de una guadaña. Adujó que, la Juez de primera instancia realizó suposiciones respecto del análisis del nexo causal, al expresar que “posiblemente la limpieza debía realizarse con la guadaña por la extensión del lote”; olvidando que, como se adujó por parte de esa defensa, la orden impartida al demandante solo estuvo dirigida al riego y no a la limpieza de la acequia, que ello fue voluntad del demandante, como así fue manifestado por él, por lo que, a su juicio, no existe un nexo causal entre el accidente de trabajo y el daño para la configuración de la culpa patronal, destacando que para el momento del accidente el demandante no tenía los elementos de protección, porque no era su función dicha labor, por el contrario, fue voluntad del actor de realizar labores de limpieza de una acequia con una guadaña a pesar de no existir orden al respecto; que, además se manifestó que existió un nexo causal porque era arbitrio del trabajador usar o no la guadaña, ello era así por la experticia, es P á g i n a 5 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. decir que el mismo trabajador era quien lo determinaba, pues el demandante se había dedicado a esa labor por más de 6 años, que se da por hecho la experticia del trabajador frente al uso de esa herramienta, pero no para el día de la ocurrencia del accidente, sino para realizar las funciones a su cargo, la cual era la de oficios varios, reiterando que la orden impartida al demandante para dicha data, fue la de riego de cultivo más no de limpieza de una acequia.
Adicional a ello, precisó que, el principio de la primacía de la realidad no solamente es aplicable para el trabajador, aduciendo que la realidad de los cultivos de arroz es la situación planteada en el presente caso, es decir que, ni José Jacinto, ni Álvaro, estaban cerca del lugar de los hechos, olvidando el despacho la declaración de ese último testigo, en el que se demuestra que el demandante no debía utilizar ese instrumento.
Que el artículo 216 de la norma sustantiva del trabajo establece que la culpa debe estar suficientemente acreditada, encontrando la acreditación en la no entrega de elementos de protección y por qué se dejaba al arbitrio al trabajador sobre el uso de la guadaña y que ese riesgo fue asumido por el empleador, lo cual no es cierto, ya que, a su juicio, no existe el nexo causal, reiterando que fue el demandante quien por iniciativa propia usó la guadaña para realizar una labor diferente a la encomendada.
Refirió que, en caso que la sentencia de la A quo sea confirmada con relación a la culpa patronal del demandado Enrique Rodríguez, se revise la condena por los perjuicios, ya que a su parecer, aquella es cuantiosa, sin tener en cuenta que el empleador cumplió con todas sus obligaciones al sistema de seguridad social y, tan es así que, la ARL Positiva, reconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo que conllevó a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 34.76%, porcentaje que no determina la causación de una pensión por invalidez, para que se llegara a la conclusión de la imposición de una condena del 60% a favor del accionante, y que si bien es cierto, quedó demostrada la calidad de hija y compañera permanente, lo es más que los porcentajes y/o salarios mínimos legales mensuales vigentes concedido a cada una de ellas es “demasiado alta”, reiterando que, en estos casos, dichas condenas están al arbitrio de juez, solicitando que sea revisada dicha condena por parte de esta Corporación, a fin de que aquella condena sea “más baja”, criterio que solicita además que se analice con relación a la condena de lucro cesante consolidado y futuro.
De otro lado, indicó que, la Juez A quo no le dio credibilidad a la declaración de José Jacinto Rodríguez y que, si bien es cierto aquel “podría ser el coordinador”, no se refutó que él fue quien emitió una orden, como se advirtió desde la presentación de la demanda en el hecho 8º, además como así quedó demostrado en el expediente con la copia del contrato de trabajo que Enrique Rodríguez no era el empleador, a pesar de que “si dio una orden como tal, el empleador no tenia en ese momento un representante”, ya que se “impartió una orden el día anterior” y que conforme al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, al dimensionar un lote de 12 hectáreas y si Jacinto Rodríguez, se encontraba a unos 20 minutos de distancia, no es posible que aquel verificara, si el demandante tenía o no elementos de protección frente a una labor que no fue P á g i n a 6 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. encomendada al demandante, aduciendo que, para realizar la función de riego, los elementos necesarios, eran las botas para evitar caídas en el terreno. En consecuencia, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia con relación a la culpa patronal declarada contra el empleador Enrique Rodríguez Martínez.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada C.S.S. Constructores S.A., se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si existe o no una culpa patronal frente al accidente sufrido por el demandante 5 de julio de 2015 y, si tiene derecho o no a la indemnización por perjuicios, en los términos en que fueron tasados por la Juez de primera instancia. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El demandado Enrique Rodríguez Martínez solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que no quedó demostrado dentro del proceso uno de los elementos para que exista la culpa patronal, esto es, el nexo causal, no existe culpa suficiente comprobada; no se demostró el daño moral a las demandantes sólo se tuvo en cuenta que son la compañera permanente e hija del accionante, se estableció una cuantía de perjuicios morales en razón a la pérdida de capacidad laboral, sin tener en cuante que el trabajador ya fue indemnizado por la administradora de riesgos laborales; se condenó al pago de lucro cesante cuando se encuentra demostrado que el empleador canceló los salarios hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo pese a que el trabajador no prestó los servicios y sólo remitió incapacidades médicas hasta noviembre de 2017.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05 Alegatos Parte Demandada Enrique Rodríguez, pdf). El demandante solicitó se confirme la condena impuesta por indemnización de perjuicios materiales y la compensación por el daño inmaterial otorgada por la Jueza a quo, se ratifique en todas sus partes la sentencia de primera instancia recurrida por la parte demandada, siendo crucial que Enrique Rodríguez Martínez, en su condición de empleador, responda por su culpa, indemnice adecuadamente los perjuicios materiales sufridos.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06 Alegatos Parte Demandante, pdf). P á g i n a 7 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. La demandada Cultivos Bella Vista S.A.S, no presentó alegatos de conclusión en esta instancia, conforme a la constancia secretarial del 21 de mayo de 2024, que antecede.
(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 07 Vence Traslado Alegar, pdf). TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia, al encontrar la Sala la acreditación de los presupuestos de la configuración de una culpa patronal con el consecuente pago de la indemnización plena de perjuicios en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “…El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas…”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original). El artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, define el accidente de trabajo como: “…todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo…” (Subrayado y resaltado al copiar) A partir de la descripción realizada en la norma antes transcrita, es claro que el accidente de trabajo consiste en aquella eventualidad que afecta la salud física o psíquica del trabajador y que incluso puede conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por causa o con ocasión del trabajo; lo que conlleva a que por su propia naturaleza, el accidente de trabajo se encuentra vinculado con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, las cuales consisten básicamente en realizar de manera personal la labor encomendada, cumplir con los reglamentos, obedecer las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, cuidar los bienes y colaborar en casos de siniestros o de riesgos inminentes que afecten a las personas o a las cosas de la empresa.
El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que cuando exista culpa suficiente, comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, o en la enfermedad laboral está obligado a la indemnización total ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas.
Advierte la Sala que, no fue objeto de discusión el hecho de que el demandante celebró un contrato de trabajo el 20 de mayo de 2009 con Enrique Rodríguez Martínez, el cual terminó el 30 de septiembre de 2021 por decisión unilateral del empleador; que las labores para las que fue P á g i n a 8 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. contratado el demandante fue de oficios varios en cultivos de arroz; que los argumentos expuestos por el demandado para la terminación era la falta de actividad económica de cultivo de arroz a partir del 25 de abril de 2019, y que la última incapacidad del demandante fue del 01 de noviembre de 2017; que el 6 de julio de 2020 fue expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictamen resolviendo recurso de apelación interpuesto frente al dictamen de la Junta Regional de Invalidez del Tolima, consolidando la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 34,76% con origen de accidente de trabajo y fecha de estructuración del 17 de octubre de 2017.
Evidenciándose que, la controversia se contrae a determinar la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el actor y el consecuente pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 de la norma sustantiva laboral. En cuanto a la existencia de un accidente de trabajo y la demostración de la culpa del empleador en la ocurrencia de este.
La culpa patronal se erige como elemento determinante para derivar la responsabilidad subjetiva del patrono que ha incumplido con una de las obligaciones esenciales que emergen de la relación laboral en brindar protección y seguridad a sus trabajadores, conforme lo prevé el artículo 56 de la norma sustantiva laboral; concatenada con la obligación especial, que le impone el numeral 2º, del artículo 57 de la misma obra, consistente en «procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud»; es así, como la culpa que toma el artículo 216 ibidem, para dar cabida a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios a cargo del empleador, se equipara a la culpa leve de que trata el artículo 63 del Código Civil, definida como aquella falta de diligencia y cuidado que debe emplear un hombre en sus negocios propios, o inclusive, como la falta de cuidado que ejerce un buen padre de familia.
En ese orden, la culpa patronal entraña un mínimo de protección, que debe estar apegada a las exigencias de la Ley y los reglamentos que propugnan por la adopción de un sistema de prevención de riesgos laborales al interior de la empresa empleadora, lo cual conlleva que el empleador esté obligado a diseñar una matriz de riesgos a través de la cual pueda tener conciencia de las contingencias a las que se ven expuestos sus trabajadores, por lo que se pueden presentar dos situaciones a saber: (i) la primera, que a pesar de tener conocimiento del daño que puede ocasionar el colocar a su trabajador en determinadas circunstancias de riesgo, aun así, confía en poder evitarlo, o (ii) la segunda, cuando ni siquiera ha gestionado un sistema de identificación, medición y prevención de riesgos; a pesar que el mismo es previsible por el conocimiento fáctico del empleador o la experticia con que cuenta para poder hacer o realizar una proyección de los riesgos a que somete al trabajador.
Es por lo anterior que, para poder detectar la configuración de una culpa patronal, necesariamente se deben analizar los elementos de la responsabilidad civil en la ocurrencia de un P á g i n a 9 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. siniestro, que contempla todos aquellos elementos básicos de la responsabilidad que acoge el derecho común, siendo estos, fundamentalmente, los siguientes: (i) Un hecho dañoso imputable al empleador, esto es, un accidente de trabajo o enfermedad profesional; (ii) La culpa patronal antes descrita.
(iii) El daño o los perjuicios ocasionados a la víctima; esto es, la incapacidad permanente parcial, invalidez o muerte ocasionada a un trabajador; y (iv) El nexo causal entre el daño y la culpa, supuesto que requiere que el perjuicio sufrido por el trabajador, o su familia, sea el resultado de la culpa del empleador, es decir, que, de haber actuado el empleador con la diligencia y cuidado debidos, no se hubiera ocasionado el siniestro laboral.
Denotándose de lo anterior, una característica distintiva de la culpa patronal, esto es, que el tipo de responsabilidad que de ella se deriva es subjetiva, es decir que se proscribe toda responsabilidad objetiva, caso en el cual se puede reclamar la reparación plena de perjuicios. A este respecto, conviene aclarar que, existen dos tipos de reparación de perjuicios ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, uno cuya responsabilidad es de carácter subjetivo referente a la responsabilidad del empleador en el acaecimiento del siniestro laboral, en tanto que se deriva de la comprobación de la culpa patronal, evento en el cual, el empleador está obligado a la reparación plena de todos los perjuicios que se prueben en el proceso laboral, esto es, los daños materiales, que comprenden el daño emergente y el lucro cesante, así como los daños inmateriales causados; y, otra, cuya responsabilidad es de carácter objetivo, es decir, que basta con que se compruebe la existencia del accidente de trabajo, medie o no la culpa patronal, cuya indemnización es tarifada, es decir, que el valor a reparar está definido por la Ley según el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o muerte del trabajador, reparación que está a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado el trabajador, y no excluye la indemnización plena de perjuicios, es decir, que ambas pueden ser concurrentes, de modo que ellas se derivan de responsabilidades, fuentes normativas y destinatarios diferentes.
Ahora bien, el punto álgido en este asunto, se suscita principalmente en lo que atañe a la carga de la prueba de la culpa patronal, frente a lo cual, la doctrina probable que ha desarrollado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, enseña que, en principio, es deber del trabajador demandante demostrar la negligencia o culpa de su empleador y, en tal caso, el empleador puede contradecirla, acreditando que actuó con suficiente diligencia y cuidado, en su deber de protección. En ese orden de ideas, se hace necesario recordar que, de antaño y concretamente en los pronunciamientos del 10 de marzo de 2005 radicado número 2005 y 10 de mayo de 2006, radicado número 26126, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, había establecido una criterio de ventaja probatoria para el trabajador, que apuntaba a que a éste sólo le correspondía probar los hechos que dieran cuenta del accidente de trabajo, en tanto que el empleador demandado por el incumplimiento de sus obligaciones patronales debía asumir la inversión de la P á g i n a 10 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. carga de la prueba y, en consecuencia, aportar los elementos de convicción que acrediten que actuó con diligencia y cuidado. Postura que se ha morigerado acoplándose al principio procesal que orienta el actual régimen probatorio, según el cual, corresponde a las partes probar los hechos de su incumbencia. Esta nueva tendencia jurisprudencial no desecha la inversión de la carga de la prueba que viene impregnando el precedente jurisprudencial, pero si exige un despliegue probatorio más proactivo por parte del trabajador litigioso en la medida que para que se pueda dar cabida a la plurimencionada inversión de la carga de la prueba, no basta con que se acredite la ocurrencia de un accidente de trabajo ya que al menos debe acreditarse por parte del trabajador, lo siguiente: (a) Acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el accidente de trabajo;
(b) Comprobar el nexo causal entre la falta de diligencia y cuidado por parte del empleador y el accidente, es decir, que la omisión patronal en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad haya sido eficiente y determinante para que ocurriera el infortunio laboral. Este razonamiento en torno de la carga de la prueba de la culpa patronal, exige que, al menos, se hayan acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el siniestro laboral, para que a partir del conocimiento que tenga el Juzgador sobre la forma en que se dio el accidente, y ante la ausencia probatoria del cumplimiento de los deberes de protección y seguridad industrial, o de actividades seguras, según el caso, se pueda invertir la carga de la prueba, pues de ninguna manera puede sustraerse absolutamente el trabajador de acreditar los hechos de su incumbencia y reducir su actividad probatoria a la somera acreditación de la existencia de un accidente de trabajo, de modo que si bien es cierto aquél no debe acreditar la culpa patronal en toda la extensión fáctica que se requiere para su configuración, si debe proveer al juzgador de los medios persuasivos que den cuenta de todas las circunstancias que rodearon el siniestro, pues sobre esa base, y de la mano de la ausencia del hecho demostrativo de haber actuado con diligencia y cuidado por parte del empleador, es que se tienen los elementos de juicio para arribar a la conclusión que se está ante una culpa patronal comprobada, adjetivo que presupone la norma.
En claro lo anterior, se precisa que la definición del problema jurídico planteado se inicia con la verificación de la ocurrencia del accidente de trabajo y, luego, la presencia o no de la culpa del empleador; y, para ello, se debe remitir ésta Sala a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios.
La norma sustantiva laboral, conlleva a entender el concepto de culpa, para lo cual, acudiendo a los principios del derecho que orientan el tema, se tiene establecido cuatro factores o eventos determinantes de la misma, como son: a) la negligencia; b) la impericia; c) la imprudencia; y d) la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas.
P á g i n a 11 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. La negligencia, consiste en la omisión de un deber, debido a una conducta perezosa y apática, por lo que el empleador deja de realizar una determinada conducta a la cual estaba jurídicamente obligado o la ejecuta sin la diligencia necesaria para evitar la producción de un Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional que no se quería, en sí, se presenta una conducta negligente, que implica fallas en el proceso de atención y cuidado por inadecuada coordinación en el estímulo y la reacción correcta para responder a él. En general es negligente el empleador, cuando no cumplen con las obligaciones o deberes en salud ocupacional y en especial, no se toman las medidas preventivas para el caso.
Por su parte, la impericia encarna la idea de falta de capacidad técnica que impide a una persona afrontar con éxito una situación difícil que se presente en el ejercicio de una actividad. La culpa, puede generarse también por la imprudencia, que en la mayoría de las ocasiones se materializa en una excesiva confianza en la propia habilidad o capacidad, y el riesgo se anida frecuentemente en que, fallando la intuición de las circunstancias objetivas, se ejecuta el acto más allá de la normalidad y de lo previsto.
Finalmente, la culpa también deviene de la inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o disciplinas que para el caso bajo examen la parte demandante la refiere a la inexistencia de capacitaciones sobre protección y falla en los elementos de trabajo. Bajo el anterior contexto, encuentra la Sala que la parte actora allegó como medios probatorios: registro civil de nacimiento No 8378215 del demandante; registro civil de nacimiento con indicativo serial No 28970348 de Betsabé Rodríguez; registro civil de nacimiento No 24407117 de María del Pilar Quimbayo Rodríguez; escritura pública No 2661 de la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué de fecha 15 de octubre de 2022, la cual da cuenta de la constitución de la unión marital de hecho entre Fernando Quimbayo y Betsabé Rodríguez; copia del certificado de existencia y representación legal de Cultivos Bellavista S.A.S; copia del contrato individual a término indefinido suscrito el 20 de mayo de 2019 entre Fernando Quimbayo y Enrique Rodríguez Salazar con el fin de que el demandante prestará sus servicios de oficios varios en la vereda Ventillas del municipio de Piedras; certificación laboral expedida por Enrique Rodríguez a favor del demandante, la cual da cuenta que el demandante cumplía un horario de lunes a jueves de 7 am a 11:30 am y de 12:30 pm a 5 pm, el viernes de 7 am a 11 am y de 1 pm a 5 pm y los sábados de 7 am a 11 am; formato de informe para accidente de trabajo del empleador expedido por la ARL Positiva; imágenes de radiografía de las extremidades inferiores del demandante; copia de la historia clínica; incapacidades del demandante; dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No 5975920-25910 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 34.76%, que el accidente fue de origen laboral con fecha de estructuración 17 de octubre de 2017; oficio No 2020-12-17-08-02-23 suscrito por la gerente de indemnizaciones de la ARL Positiva, a través del cual se le informó al demandante sobre la autorización de pago por $20.817.454 por concepto de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente; liquidación de prestaciones sociales realizada por el demandado Enrique Rodríguez y a favor del P á g i n a 12 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. demandante por valor de $10.402.545; informe de proceso de valoración psicológica del demandante y realizado por el especialista en neuropsicología clínica Dr. Fabian Alberto Buitrago Téllez; relación de certificado de aportes al sistema de seguridad social del demandante.
La parte demandada Enrique Rodríguez, allegó las siguientes pruebas: copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 20 de mayo de 2009; carta de terminación de contrato del demandante de forma unilateral y sin justa causa; copia de la liquidación final de prestaciones sociales a favor del actor por valor de $10.402.545; certificación de afiliación expedida por Porvenir S.A. el 17 de junio de 2020; formulario de afiliación a la Nueva EPS suscrito por el demandante; certificado de aportes al sistema de seguridad social; reglamento de higiene y seguridad industrial; formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante expedido por la ARL Positiva; oficio de 4 de abril de 2018 suscrito por el gerente sucursal Tolima de al ARL Positiva, a través del cual se le informó al demandando sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante del 26.71%; oficio No 2020-10-07 suscrito por el profesional especializado de la ARL Positiva a través del cual se le informó al demandado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez decidió que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante fue del 34.76%; dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No 5975920-25910 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 34.76%, que el accidente fue de origen laboral con fecha de estructuración 17 de octubre de 2017.
Se observa que, José Jacinto Rojas, testigo a instancia de la parte demandada indicó que, él no estaba presente el día que el demandante sufrió el accidente; que tuvo conocimiento de ellos por que recibió una llamada a las 10 de la mañana y unos compañeros le indicaron que el accionante sufrió un accidente cuando se encontraban regando el lote; que Enrique Rodríguez fue el empleador del demandante; que el accidente ocurrió a mediados del año 2015 y que para la época del accidente Enrique Rodríguez se dedicaba a las actividades de cultivo de arroz; que solo vio al demandante cuando fue sacado del lote hacia la carretera por sus compañeros y que él no lo acompañó al centro médico; que para el momento del accidente el actor portaba unas botas; que no tiene conocimiento de las condiciones que rodearon el accidente del demandante; que el accidente ocurrió en un cultivo de arroz que se encontraba en el lote de uno de los hermanos, ya que ese lote pertenecía a varios hermanos que son Ernesto Rodríguez, Fredy Rodríguez, Carlos Rodríguez y Enrique Rodríguez; que Ernesto, Fredy y Carlos no tenía injerencia en las labores del demandante; que la orden que se le impartió al demandante fue que “fuera a trabajar en el riego con la pala” y que ello le consta porque en ese momento él era el coordinador del riego; que él trabajaba para Ernesto Rodríguez y que él le dijo al demandante que “fuera al riego con la pala”; que al momento del accidente estaba presente Álvaro Rodríguez, Alcides Viña y Douber Tique; que sobre el accidente le comentaron que el demandante había usado la guadaña sin tener P á g i n a 13 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. autorización para limpiar una acequia y fue cuando ocurrió el accidente; que la guadaña era de propiedad de Enrique Rodríguez; que la guadaña era usada por el demandante de manera esporádica y siempre debía pedir autorización para usar la guadaña por parte del administrador, y que, en ese momento, era él quien estaba reemplazando al administrador que estaba enfermó; que la guadaña estaba en buen estado y que requiere mantenimiento periódico; que a la guadaña que usó el demandante le habían realizado mantenimiento de manera previa ya que ese mantenimiento se debía realizar cada vez que se usara; que la guadaña la guardaba el demandante es su casa; que como administrador debía supervisar que las labores del riego se realizaran en los lotes de los hermanos Rodríguez y que dentro de esa labor de riego se encuentra la labor de limpiar la acequia; que la limpieza de la acequia con la guadaña se debe realizar cuando está sucia y está llena de maleza; que la labor del demandante era de riego con la pala.
Indicó que, el demandante debía distribuir el agua por el cultivo de arroz con la pala para que se moje todo el arroz; que las limpiezas de las acequias eran realizadas por otros trabajadores; que el día del accidente el demandante no debía realizar limpieza de acequia, sino solo labores de riego; que él laboro para Ernesto Rodríguez hasta mediados del 2019; que cuando se debía realizar labores con la guadaña se entregaba una careta, gafas, guantes, canilleras y botas y que la entrega de esos elementos se realizaban cuando iban a realizar las labores de guadaña; que no sabe si esos elementos le eran entregados al demandante; que ni el demandante ni las personas que estaban con él, debían realizar labores de limpieza de acequia el día del accidente; que si un trabajador observaba que una acequia necesitaba limpieza debía informar al administrador y con la pala limpiar y que se usaba la guadaña de manera esporádica y que el uso de una herramienta y otra depende del tipo de terreno; que, cuando son terrenos pedregosos se realizan con la pala o machete y cuando el terreno es “apto”, es decir plano y no pedregoso, se utiliza la guadaña; que el demandante tenía conocimiento del momento en que debía usar la guadaña; que todos los trabajadores sabían que para usar la guadaña debía solicitar autorización al administrador; que no sabe si Enrique Rodríguez informó ello al demandante; que los elementos de protección personal estaban en el campamento que está ubicado en la vereda; que como administrador debía realizar rondas por los lotes; que él no estaba en el lote donde se encontraba el demandante que estaba en otro lote realizando labores de riego; que no tiene conocimiento si al demandante se le brindó capacitación para el uso de guadaña; que la extensión del lote donde se encontraba el demandante era de 12 hectáreas y que él se encontraba a 20 minutos del lote donde estaba el demandante.
Indicó que la función de riego se realiza con la pala para ir distribuyendo el agua por el lote; que el día del accidente fue un domingo; que en el terreno que estaba el demandante no se podía usar la guadaña porque estaban realizando labores de riego que se realiza con la pala. Precisó que, las labores del demandante eran de riego y a veces labores de guadañar; que para las labores de riego se debe realizar labores de limpieza de acequia.
Enrique Rodríguez Martínez, indicó que en el año 2015 se dedicaba al desarrollo de actividad agrícola específicamente en cultivos de arroz en la vereda Ventillas; que contrató al demandante P á g i n a 14 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. para desarrollar oficios varios en los cultivos de arroz y labores de riego de cultivos, que esas labores consisten en que una vez establecido el lote de terreno, el que normalmente su unidad de medida es en hectáreas y que están dispuestos en diferentes zonas de la vereda y distanciados unos de otros, por cuanto la propiedad es de un grupo de familiar y en calidad de arriendo, específicamente donde el demandante desarrollaba sus labores eran en los lotes que eran de propiedad de su esposa que están ubicados cerca al lote donde sucedió el accidente, y que en la época del accidente, él ejercía la actividad de cultivo como persona natural; que las labores de los cultivos de arroz representan muchas actividades desde la adecuación del terreno y la siembra, que el riego del cultivo se realiza por gravedad, es decir que el agua se desplaza por el terreno, una vez adecuados los caballones que se realizan mecánicamente con tractor y los trabajadores con una pala mecánica realizan las labores de riego; que existe una comunicación con los terrenos a través de unos canales de distribución los cuales con la hierba se generan obstáculos para el paso del agua y ahí es necesaria su limpieza, y esa labor en algunas oportunidades, se debe realizar con guadaña, que esos elementos son entregados a los trabajadores, en su oportunidad, una vez se realicen las capacitaciones de manera periódica a través de entes especializados como Serviarroz; que, el demandante realizaba labores de guadaña de manera general, que el día del accidente el actor no tenía autorización para utilizar la guadaña para limpieza de acequia, que para ese momento el demandante tenía una larga experticia y los conocimientos de uso de herramientas, reiterando que ese día la persona encargada de las labores de riego había hablado con el demandante para realizar esas labores de riego y posterior a ello ocurrió el accidente; que no “entiende” la razón por la cual el demandante utilizó la guadaña en labores de riego, agregando, además, que el demandante tenía los elementos de protección para el uso de esa labor; que siempre le realizaba los mantenimientos a las guadañas; que tiene conocimiento de que el accidente no obedeció a falta de mantenimiento de la máquina, sino a un mal uso de la máquina, porque “le dio a una piedra” y por eso se soltó el disco; que el tratamiento de las herramientas no lo realiza el trabajador; que él no entregó directamente la guadaña al demandante, pues al ser labores de grupo familiar existen coordinaciones porque las labores eran cooperativas; que las órdenes impartidas para realizar las labores por parte de los trabajadores eran impartidas por los colaboradores; que normalmente en las labores de campo se trabajan con equipos de personas, que el día del accidente había un equipo de riego, y que ese tipo de trabajo no necesitaba de guadaña y que fue el demandante quien decidió utilizar el equipo, por cuanto se podía usar la pala; que el trabajador tenía la libertad para adoptar la decisión de usar la guadaña o no; que él proporcionó al demandante elementos de protección para realizar labores de guadaña, que se le realizó entrega de careta, anteojos, la perchera, arnés, canilleras, zapatos y botas; que era exigencia que el trabajador usara los elementos de protección; que al demandante se le brindó capacitación para el manejo de guadaña; que día de por medio se reunían con la persona encargada para establecer las labores que debían realizar en los cultivos.
Fernando Quimbayo, indicó que tuvo incapacidad por 2 años y después de ello no volvió a P á g i n a 15 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. recibir incapacidad y que después su proceso fue con el médico laboral; que recibió los salarios por parte del demandado hasta la terminación del contrato y que su terminación fue sin justa causa; que por parte de la ARL recibió una indemnización en razón a su incapacidad; que el día del accidente era domingo y se encontraban trabajando 4 personas; que ese día se debía realizar el riego del arroz y por eso se debía limpiar el canal; las órdenes fueron impartidas por Jacinto Rodríguez; que no recibió elementos de protección personal para usar la guadaña; que le entregaron solo la guadaña, que nunca recibió canilleras, gafas, careta, que solo tenía unas botas; que su función era de oficios varios, le tocaba guadañar, regar, limpiar canales; que no debía solicitar autorización para usar la guadaña; que el día del accidente le impartieron la orden de regar el lote de arroz ya que se estaba perdiendo, que se percató que el canal estaba sucio y por eso procedió a realizar labores de limpieza porque se tenía que salvar la cosecha; que el uso de la pala es cuando la maleza está muy pequeña, pero ese día había rocería y se estaba perdiendo el agua, por eso se usó la guadaña. Álvaro Rodríguez Ramírez indicó que, cuando el demandante se accidentó, él no estaba presente; que el demandante le indicó que iba a usar la guadaña para que él pusiera un gancho y que él se negó a hacerlo; que no le consta si Jacinto le dijo al demandante que debía laborar el día domingo que ocurrió el accidente; que, ese día se debía realizar la labor de riego en el lote para salvar la cosecha porque esa fue la orden; que no tiene conocimiento si al demandante le proporcionaron elementos de protección personal; que cuando el demandante se presentó en el lote no tenía la guadaña y que fue el demandante quien le indicó que iba a buscar la guadaña para que él la enganchara y que él le dijo que no realizaba el gancheo porque ese día a él no le ordenaron eso; que no tiene conocimiento si al demandante le dieron dotación. De las anteriores probanzas, se evidencia que el accidente sufrido por el demandante fue como consecuencia de una actividad de uso de guadaña para limpieza de una acequia en razón a una actividad de riego en los cultivos de arroz, lo cual le ocasionó un diagnóstico de “dolor crónico intratable, fractura de la diáfisis de la tibia, traumatismo de otros tendones y músculos a nivel de la pierna y traumatismo del nervio tibial a nivel de la pierna”, lo que conllevo a que fuera dictaminado con una pérdida de capacidad laboral del 34.76% conforme así da cuenta el dictamen No 597592025910 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que aquel siniestro se presentó durante el desarrollo de la jornada laboral del 5 de julio de 2015, lo cual no fue desvirtuado en juicio y que obedeció a que Jacinto Rodríguez, quien para la época de los hechos era el reemplazo del administrador y el coordinador de las labores de riego, le solicitó al demandante que se presentara a realizar esas labores en los cultivos de arroz, situación que era de conocimiento del demandado, pues así fue aceptado por aquel al momento de absolver el interrogatorio de parte, al indicar que al ser terrenos de propiedad familiar, las distintas labores para los diferentes lotes de cultivos estaban distribuidos a través coordinadores, quienes eran los encargados de supervisar las labores realizados por los trabajadores.
P á g i n a 16 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. No conduce a exonerar de responsabilidad al empleador en el accidente de trabajo sufrido por el actor, el supuesto que al momento del accidente el demandante solo tenía la orden de realizar funciones relacionadas con el riego de los cultivos y no de guadañar, pues en este escenario, lo que debe determinarse es si el empleador proporcionó al trabajador las medidas de protección y seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes, ya que la obligación principal del empleador, conforme al artículo 56 de la norma sustantiva laboral, es la de prestar tales medidas de protección, de tal suerte que, los trabajadores cumplan con su labor en las mejores condiciones posibles que les garantice al máximo su integridad y su salud.
Es de resaltar que, no se aportó prueba alguna por parte del empleador que conllevara a concluir que al demandante se le realizó la entrega de elementos de protección personal para realizar las labores para las que fue contratado, ni menos aún que se brindara al demandante las capacitaciones necesarias para el adecuado uso y/o manejo de la guadaña en los diferentes terrenos y retiro de maleza, pues pese a que el demandado Enrique Rodríguez, indicó que se realizó entrega de los elementos de protección personal y que se realizaron capacitaciones con entidades especializadas como Serviarroz, lo cierto es que no reposa ninguna prueba documental que permitiera determinar las condiciones en las que fueron impartidas dichas capacitaciones, ni menos aún, tener la certeza de la identificación de los elementos que fueron entregados al trabajador.
Tampoco se observa un reglamento o matriz de identificación de peligros y valoración de riesgos y actividades rutinarios, en el que se evidencie el procedimiento para el uso de las diferentes herramientas de trabajo, como la guadaña, así como la línea o ruta del proceso para proceder en caso de un accidente, también lo es que no se demostró que al momento del accidente, el empleador hubiese establecido métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de manipulación de maquinaria e instrumentos para la movilización de maquinaria y/o herramientas o el establecimiento de las disposiciones relativas al sistema de salud ocupacional; tampoco se demostró la implementación de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento de maquinaria, en forma eficiente, así como de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo.
Es por ello que, no es de recibo el argumento central del recurso de alzada presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, pues quedó acreditado que el demandante ejercía labores de oficios varios, y que con ocasión de sus funciones estaba el uso y manejo de la guadaña, que para realizar las labores de riego de cultivos, la labor de la limpieza de las acequias es inherente a ello, pues dadas las condiciones naturales como lo es la condición del terreno y la maleza, puede generarse obstáculos en el curso del agua en toda la extensión del terreno, y que la herramienta para realizar esa labor, podía ser bien a través de una pala o guadaña, y que esa P á g i n a 17 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. decisión era al arbitrio del trabajador dada la experticia de las labores de campo, ello conforme así lo señaló el demandado Enrique Rodríguez y el testigo Jacinto Rodríguez. Luego, si bien para el trabajador existe la obligación de realizar las labores encomendadas por el empleador y observar con diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes, dichos deberes no excluyen los del empleador que, consiste en procurar a los trabajadores los elementos adecuados para la protección contra accidentes y enfermedades profesionales que garanticen la salud, dicha obligación se incrementa en los casos en que las labores específicas de los trabajadores, impliquen una relación directa con determinados elementos de peligro, como elementos corto punzantes, energía eléctrica, químicos, entre otros.
En ese orden, al realizar un análisis por parte de esta Sala de Decisión de los factores que rodearon el accidente y así determinar que existió una culpa por parte del empleador, se concluye que: (i) existió una falta de preparación y asesoramiento, pues el trabajador para realizar la limpieza de acequias que es inherente a la función de riego como ya se advirtió, tenía dos opciones, usar la pala o la guadaña (era al arbitrio del trabajador, como así lo confesó el mismo demandado al rendir interrogatorio), y en este caso, el actor optó por usar la guadaña;
(ii) existió una falta de información específica de la actividad, pues al ejecutar la labor de “oficios varios” ello entrañaba un sinnúmero de actividades, dentro de las que se encontraba la del uso de la guadaña, independientemente de labor y/o función encomendada, y tanto era así que su empleador autorizó la custodia de ese elemento (de propiedad del demandado) por parte del demandante;
(iii) el uso de métodos o procedimiento de por si peligrosos, pues la guadaña es una herramienta de rotación peligrosa; (iv) el uso de la herramienta implica un posible riesgo mecánico; (vi) la concurrencia de riesgos naturales, riesgos de terrenos irregulares e inestables, exposición a elementos encontrados en campo abierto y (vii) el no uso de elementos de protección como monogafas, calzado especial para la labor, guantes, careta, entre otros, que evidentemente hubieran mitigado el daño. En este punto, se puede asegurar, de manera objetiva, la culpa atribuida al empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo al haber ejecutado el trabajador una acción que era propia del cargo para el que fue contratado; pues es claro que para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios reclamada, el trabajador demandante tenía el deber de demostrar en forma suficiente, la culpa de su empleador en el accidente, bajo el entendido de la negligencia y omisión por parte del patrono, en cuanto se produce un daño que pudo ser previsto por él, aspecto que está debidamente demostrado.
Y es que, considera este Sala que, se ha probado suficientemente la culpa del empleador, la cual desde luego no se encuentra desvirtuada en el plenario, pues no se cumplió con la carga procesal de demostrar que se actuó con diligencia y precaución para resguardar la salud y la integridad de los trabajadores que laboraban en el sitio donde aconteció el siniestro sufrido por el demandante, por lo que la empresa no acató las obligaciones generales de protección y seguridad para con sus subordinados que consagra el artículo 56 del CST y las obligaciones especiales indicadas en el artículo 57 ibidem numerales 1° y 2°, lo que significa que P á g i n a 18 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. la empleadora no acreditó que haya tenido una conducta que la eximiera de responsabilidad, en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir este tipo de accidentes y, si bien, en su momento se alegó una experticia por parte del demandante en el uso de herramientas como la guadaña, lo anterior no exoneraba al empleador de su obligación de brindar los elementos de protección, como bien lo adujó la A quo.
En consecuencia, se evidenció en el decurso procesal la presencia de la culpa patronal, dada la negligencia por parte del demandado en el suministro de los elementos de protección adecuados para evitar o mitigar cualquier contingencia, motivo censurado por la Juez de primera instancia y que inexorablemente en esta instancia se confirma. Consecuencialmente, la demandada está llamada a responder por los perjuicios de orden material y moral causados al demandante, en virtud de su responsabilidad subjetiva, los que envuelven el daño emergente y el lucro cesante, siendo de destacar que en materia indemnizatoria la legislación vigente exige que el daño sea cierto, presente o futuro no hipotético, lo que impone como es obvio su comprobación conforme a la ley, por cuanto se entiende que si el daño no aparece real y efectivamente causado, sino apenas como posibilidad de producirse, no entra en el concepto jurídico de daño indemnizable.
Se duele la recurrente, además, de las condenas impuestas en primera instancia por concepto de daños morales y lucro cesante, por cuanto a su juicio, considera que aquellas son “demasiado altas”, ya que no se tuvo en cuenta que el empleador cumplió con todas sus obligaciones al sistema de seguridad social, y tan es así que la ARL Positiva, reconoció la ocurrencia de un accidente de trabajo que conllevó a la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante en un 34.76%, porcentaje que no determina la causación de una pensión por invalidez.
Frente a lo anterior, es de precisar que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha referido que, dada su estirpe extrapatrimonial, esta condena es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium judicis) acorde con las circunstancias particulares de cada evento, justipreciando el daño a la vida en relación y el daño moral, lo que significa que el juzgador está en la capacidad de tasar libremente el monto de dicha indemnización. (Ver sentencias Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicado 39867 de 6 julio de 2011, reiterada en sentencias SL1525-2017, SL17547-2017 y SL4570-2019, entre otras) Y fue en razón a ello, que la Juez A quo realizó un debido análisis de los diferentes medios probatorios allegados al proceso concluyendo una cuantía determinada para la compañera permanente y la hija por concepto de perjuicios morales, y aunque esta Sala es consciente de la imposibilidad real de medir el dolor, la angustia y el estrés postraumático, sin desconocer la tristeza y la desazón que las mismas se ha producido en su psiquismo, razón por la cual se encuentra acertada la decisión del A quo.
P á g i n a 19 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez. Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 1614 del Código Civil, se entiende por lucro cesante la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su incumplimiento y en aras de estimar económicamente ese perjuicio.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 23.643 de 24 de junio de 2015, reiterada en la SL1401 de 2018, radicado 55119 de 11 de abril de 2018 ha señalado que “…una vez demostrada la afectación negativa del ejercicio de una actividad productiva, debe procederse al restablecimiento patrimonial del agraviado, para lo cual basta la prueba de su aptitud laboral, y para fines de su cuantificación, la remuneración percibida, sin perjuicio de que esta sea suplida por el salario mínimo legal mensual vigente…” (Subraya y resalta la Sala).
Con esta clase de indemnización, no se busca que desaparezca el daño físico y vital, ni resarcirlo, por el contrario, con él se pretende medir el impacto que sobre los ingresos que ordinariamente venía percibiendo la víctima antes del percance, se pueda generar después de sucedido éste en su patrimonio y, en esa medida, acorde con la prueba recogida en el juicio, poder fulminar la condena respectiva; de suerte que, tal indemnización de alguna manera dependerá del comportamiento del victimario hacía su víctima, pues, si aquel deja a éste a su buena suerte, liquidando el contrato de trabajo que hasta el suceso del accidente laboral se venía ejecutando, y sin posibilidades de percibir unos ingresos iguales a los devengados, obviamente, que la indemnización por lucro cesante se ofrecería sin hesitación alguna.
Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas con apoyo del equipo liquidador asignado a esta Corporación, con el fin de verificar si estuvo o no ajustada la liquidación realizada por la A quo, con relación a esa condena, se evidenció lo siguiente: DATOS PARA LIQUIDAR PERJUICIOS AÑO MES DIA Fecha de Nacimiento de la víctima: 1967 04 20 Fecha en que ocurrieron hechos: 2015 07 05 Fecha de terminación laboral: 2021 09 30 Fecha de tasación de los perjuicios: 2024 04 18 M Edad a T.L: 54 Sexo: Ingreso Mensual (Salario Mínimo) $ 908.526 Salario Mínimo Actualizado: $ 1.300.000 Porcentaje pérdida de capacidad laboral: Total Base de liquidación 34,76% $ i = interés judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,487% M) 451.880 6% 0,48676% P á g i n a 20 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO AÑO MES DIA FECHA TASACION PERJUICIOS 2024 4 18 FECHA DE NACIMIENTO 1967 4 20 2021 9 30 FECHA DE TERMINACIÓN LABORAL 54 EDAD A TERMINACION LABORAL TOTAL INGRESO MENSUAL $ 451.880 Periodo Vencido en Meses 30,63 Valor Lucro Cesante Mensual (R.A) $ 451.880 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (S) $ 14.887.044 S= RA*(1+i)^n-1 / i LUCRO CESANTE FUTURO AÑO MES DIA FECHA TASACION PERJUICIOS 2024 4 18 FECHA DE NACIMIENTO 1967 4 20 2021 9 30 FECHA DE TERMINACIÓN LABORAL 57 EDAD A 18/04/2024 Esperanza de Vida (Años) 20,01 Esperanza de Vida (Meses) 240,06 Valor Lucro Cesante Mensual (RA) $ 451.880 LUCRO CESANTE FUTURO (S) $ 63.900.595 S= RA*(1+i)^n-1 / i*(1+i)^n RESUMEN LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $ 14.887.044 LUCRO CESANTE FUTURO $ 63.900.595 $ 78.787.639 VALOR TOTAL De lo anterior, se concluye que la liquidación realizada por la A quo se encuentra ajustada a las fórmulas establecidas para determinar la cuantía por concepto de lucro cesante, sin que exista entonces, un argumento válido para modificar aquella, en los términos solicitados por la recurrente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso presentado por la parte demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de los demandantes. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). P á g i n a 21 | 22 Radicado No.:73001-31-05-004-2023-00101-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación Sentencia Demandante: Fernando Quimbayo Romero, Betsabe Rodríguez Salazar Y María del Pilar Quimbayo Rodríguez.
Demandada: Enrique Rodríguez Martínez y Cultivos Bella Vista S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO QUIMBAYO ROMERO, BETSABE RODRÍGUEZ SALAZAR y MARÍA DEL PILAR QUIMBAYO RODRÍGUEZ contra ENRÍQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y CULTIVOS BELLA VISTA S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandada recurrente y a favor de los demandantes. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA. Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 22 | 22 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f74168451d7011d7d096bab0b0150fc68ffd74d43413da1a5305de5c6dd71768 Documento generado en 23/05/2024 11:13:21 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica