Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, ABRIL TRES DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 010 DE ABRIL 3 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Luis Alexander Rodríguez Espinosa Yngrid Angélica Rodríguez Núñez y otro 73001-31-05-006-2022-00314-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por la parte demandante quien refirió que se ratifica en los hechos y pretensiones de la demanda, así como en los alegatos de conclusión presentados ante la primera instancia; que analizando el acervo probatorio se establece que se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo a voces del artículo 23 del CST, esto es, que se demostró por el actor, la prestación personal del servicio, que dichos servicios se prestaron de manera subordinada, bajo cumplimiento de horario y órdenes del empleador, lo cual se encuentra en el interrogatorio y los dichos de los testigos, surgiendo además la presunción de que trata el artículo 24 del CST, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla; que la parte demandada ha actuado de mala fe frente al cumplimiento de las obligaciones laborales para con el demandante, encontrándose inmersa en las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; que el Juzgado de primer grado incurrió en error de no darle valoración al certificado laboral expedido por los demandados, y le da credibilidad a estos últimos, a sabiendas que no se puede permitir que constituyan su propia prueba, principio fundamental del derecho probatorio; que al desconocer el valor probatorio de la referida certificación laboral, se negaron las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta el dicho de los accionados; por ende, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.
Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Entre las partes existió contrato de trabajo del 27 de mayo de 2019 al 15 de junio de 2022.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Auxilio de transporte Aportes a pensión Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 27 de mayo de 2019 pactó con los demandados, contrato de trabajo para ejercer el cargo de pizzero. El horario de trabajo fue de 3 p.m. a 11 p.m., de domingo a domingo. Como salario se pactó la suma de $1.200.000.00. El 15 de junio de 2022 le fue terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo.
Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Durante el tiempo laborado no le fueron consignadas las cesantías. Solo se le realizó un abono de $600.000.00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Le adeuda las acreencias laborales que reclama en esta demanda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante curadora ad litem se contestó la demanda quien frente a las pretensiones refirió atenerse a lo que se pruebe en el proceso; con relación a los hechos dada su calidad de curadora, no le constan; propuso la excepción de prescripción. (archivo 019) Los demandados presentaron escrito contestando demanda, pero no se tuvieron en cuenta por haberlo hecho a nombre propio sin acreditar la calidad de profesionales del derecho.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 16 de enero de 2025, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 6 de febrero de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.
(archivo 03, fls. 18 a 28) y en el curso del proceso. (archivo 027 y 037) Interrogatorio de parte: El demandante y los demandados absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se recibió testimonio a Yenny Solde Quinche Espinosa, Diego Fernando Álvarez Sánchez, Dayana Rocío Arias Flórez, María Paula Rodríguez Rojas y Angie Daniela Silva Rodríguez.
Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el respectivo fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 12 de febrero de 2025, la Jueza de primer grado dictó sentencia, oportunidad en la que absolvió de toda pretensión a los accionados, se abstuvo de imponer condena en costas y dispuso la consulta de su decisión. La A quo aludió a los artículos 23 y 24 del CST, el primero que refiere a los elementos esenciales del contrato de trabajo y el segundo, a la presunción legal en favor del demandante, respecto de que acreditada la prestación personal del servicio se presume regida por contrato de trabajo, correspondiendo a las demandadas desvirtuar tal presunción; que dentro del material probatorio se encuentra contrato de prestación de servicios suscrito por la demanda Yngrid Angélica Rodríguez en calidad de representante legal de Pomodoro Pizzería y por otro lado, el aquí demandante, con fecha 1º de junio de 2020 para ejercer la función de parrillero, no tiene plazo establecido; la contratante se obligó a pagar la suma diaria de $40.000.00 por turno de 3 p.m. a 12 de la noche (archivo 027, fl. 13); que también hay recibos de pago del 15 de diciembre de 2020 por valor de $600.000.00 por concepto de bonificación hasta el 31 de diciembre de 2020 (archivo 037, Fl. 5), recibo de junio 16 de 2021 en suma de $600.000.00 por concepto de liquidación de prestación de servicios del 7 de enero al 30 de junio de 2021 (archivo 027, fl. 15), otro del 15 de diciembre de 2021 por $600.000.00 por concepto de liquidación de prestación de servicios del 1º de julio al 31 de diciembre de 2021 (archivo 27, fl. 17) y uno más por $600.000.00 del 15 de junio de 2022 por liquidación del 1º de enero al 15 de junio de 2022 por prestación de servicios (archivo 27, fl 16); que también se aportó certificación del 18 de marzo de 2021 (archivo 03, fl, 25) en la que Darwin Rodríguez Núñez como propietario del establecimiento de comercio Pomodoro informa que el actor trabajaba para ese momento desde el 27 de mayo de 2019 con salario de $1.200.000.00 desempeñando el cargo de pizzero; que la demandada Yingrid Rodríguez Núñez en su interrogatorio refirió que su hermano Darwin, aquí demandado, le ayudaba a administrar la pizzería de su propiedad, pero no tenía facultad para expedir certificaciones y por ese motivo habían tenido inconvenientes y se habían distanciado pues había abusado de su confianza y emitió tal documento; el accionado Darwin aceptó que tal certificación la expidió en abuso de la confianza dada por su hermana, que ella no había querido expedirla y el demandante la redactó en un internet y dicho demandado la firmó; resaltó que esa certificación la expidió Darwin en calidad de propietario de Pomodoro, sin embargo, quien Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía aparece como propietaria de dicho establecimiento de comercio con la actividad económica de pizzería es la demandada Yngrid Angélica Rodríguez Núñez conforme certificado de matrícula mercantil aportado con la demanda, lo cual además se corrobora con el contrato de prestación de servicios que firmó dicha demandada en tal calidad, y del que también da cuenta los recibos de pago que señaló, sin que exista prueba de que el señor Dawrin fuera copropietario del lugar donde el actor prestó sus servicios; que de acuerdo con lo dicho por los testigos, es claro que el señor Darwin, hermano de Yngrid fungía como administrador del local y también prestaba sus servicios como pizzero y parrillero, estaba autorizado para realizar los pagos a las personas que allí prestaban los servicios, pero no fue quien adquirió el establecimiento de comercio; que con esto se descarta el contenido de la mentada certificación, esto es, la calidad de trabajador, la fecha de inicio la cual dista de la referida en el contrato firmado entre el actor e Yngrid, pero además también respecto del pago; que lo que si está acreditada es la prestación del servicio en favor de la demandada Yngrid Angélica Rodríguez y los extremos temporales que corresponden al 1º de junio de 2020 el de inicio y final el 15 de junio de 2022; que lo que no se puede establecer es que el actor hubiera cumplido su labor durante todos los días de la semana, de domingo a domingo como lo afirmó en la demanda, tampoco con un día de descanso en la semana como lo señaló en su interrogatorio, menos que se hubiera cumplido al menos una jornada de medio tiempo, pues los testigos fueron concordantes en indicar que el actor iba a prestar los servicios como pizzero-parrillero los fines de semana, algunos precisaron que lo era de viernes a domingo y esporádicamente iba entresemana, algunos testigos refirieron que no iba entresemana, pero todos refirieron que la labor no era constante dado que el demandante se ausentaba o no asistía; enseguida hizo un recuento de lo narrado por cada testigo que compareció al proceso para reiterar que sus dichos no es posible producir sentencia condenatoria, pues no se puede conocer los días que efectivamente el accionante fue a prestar sus servicios; que las partes pactaron un pago diario que se hacía al terminar la jornada de prestación del servicio, pero no se puede establecer cuál fue el valor de la remuneración recibida ni siquiera en forma aproximada, pues estaría entre los $40.000.00 y $45.000.00 diarios, esto según lo informado por los demandados en su interrogatorio, el contrato de prestación de servicios y lo que dijeron los testigos, pero no se conocen los días que en cada semana o cada mes el accionante prestó sus servicios, no siendo posible establecer un valor promedio devengado; que en los hechos de la demanda se afirmó que la labor fue de forma ininterrumpida y ello quedó desvirtuado con el dicho de los testigos, que son personas que conocieron en forma directa los hechos pues prestaron servicios en el establecimiento de comercio Pomodoro, circunstancias que resultan concordantes y coincidentes entre los testigos; enseguida hizo referencia al artículo 167 del CGP, para señalar que en este caso, al establecerse que los servicios se prestaron por turnos algunos días de la semana, el demandante debía acreditar la cantidad de turnos que adujo en su demanda, y si fue en los fines de semana, que lo fueron en todos, pero ello no se probó; que además de lo anterior Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía no se advierte el elemento subordinación, que diferencia el contrato de prestación de servicios del de trabajo y citó la sentencia SL3126 de 2021, radicación 68.162 la cual dio lectura en su parte pertinente; que los deponentes, principalmente los últimos que estuvieron también prestando servicios en la pizzería señalaron que el demandante además de ausentarse con mucha frecuencia, en ocasiones salía a tomar tinto cuando lo decidía, se sentaba a consumir bebidas alcohólicas con el señor Darwin, el mismo accionante manifestó en su interrogatorio que el descanso que tenía una vez por semana era el día que él eligiera y necesitara, y que cuando no trabajaba se contrataba otro pizzero para que hiciera el turno y por ejemplo un fin de semana llamó y dijo que no podía asistir porque tenía una reunión en la noche, y que no fue objeto de llamados de atención, sí no iba a trabajar simplemente llamaba y avisaba para que se consiguiera el pizzero que lo reemplazara, dicho que fue corroborado con la testimonial recaudada; que por esa relación familiar y la confianza entre el actor y Darwin, administrador y hermano de la otra demandada, se dieron ese tipo de libertades y no exigencia de jornada u horario, y la asistencia era según la disponibilidad; que entonces está desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST; entonces, negó las pretensiones de la demanda y dispuso la consulta de su decisión; se abstuvo de condenar en costas.
(archivo 43, Min. 02:01 a 38:20) CONSIDERACIONES Del grado jurisdiccional de consulta, surge para la Sala, el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con los demandados? Argumentación En el presente asunto, el demandante fundó sus peticiones de condena en la existencia de un vínculo laboral con los demandados, desde el 27 de mayo de 2019 hasta el 15 de junio de 2022.
La A quo dio por establecido que el demandante prestó servicios como lo afirma en su demanda, en el cargo de pizzero-parrillero, pero a pesar de ello, fulminó su instancia negando las pretensiones de la demanda fundada en dos razones: - - No haberse probado un servicio continuo e ininterrumpido, pero además, tampoco los días que efectivamente pudo haber prestado sus servicios el actor, y Haberse desvirtuado la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, esto es, la subordinación en la prestación de tales servicios.
Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Entonces, siendo favorable al accionante, lo que la Jueza de primer grado dio por probado respecto de la prestación personal del servicio, se entrará a verificar si las razones que la llevaron a despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas en la demanda son acertadas.
Frente al primer aspecto, se tiene que sobre la forma como el accionante prestó sus servicios como pizzero-parrillero, se trajo al plenario prueba testimonial abundante, siendo su aporte el siguiente: Yenny Soled Quinche Espinosa refirió que no conoce a la demandada, al demandado si, lo conoce porque el demandante que es su hermano, trabajó con él, en la pizzería Pomodoro en Praderas de Santa Rita y allí la testigo ha ido a consumir alimento; fue esporádicamente, por ahí unas 10 veces, regularmente fines de semana en horas de la noche, allí vio a su hermano que era parrillero y pizzero; le pagaban por turno, esto lo sabe porque su hermano se lo dijo.
(archivo 042, Min. 50:16 a 59:17) Diego Fernando Álvarez Sánchez manifestó que conoce al demandante porque trabajó con él en la pizzería, fue como en el año 2019, aproximadamente, el testigo iba a hacer turnos allí y lo vio; en la pizzería se trabajaba cuando se necesitaba, eso fue entre los años 2019 y 2020, se laboraba por turnos; normalmente iba entre semana y cuando el actor no iba el fin de semana el testigo iba de reemplazo; entre semana el demandante no iba a la pizzería, el pizzero era el señor Darwin, los fines de semana a veces estaba el accionante y laboraba con él, otras veces no estaba y le tocaba con otra persona diferente al actor; esto fue durante aproximadamente dos años; por el turno le pagaban al testigo $40.000.00 y le pagaba Yngrid, aunque ella iba muy rara vez a la pizzería, el dinero lo entregaba Darwin; el demandante a veces llegaba tarde o se iba, algunas veces ni llegó. (archivo 042, Min. 01:01:50 a 01:16:59) Dayana Rocío Arias Flórez afirmó que conoce al actor desde mediados de 2021 porque prestaron servicios en la pizzería, en ese momento la testigo llegó a laborar allí, era llamada de vez en cuando, cuando la necesitaban para atender los fines de semana, esto era cuando el demandante no asistía o no llegaba entonces la llamaban para que lo cubriera; estuvo hasta mediados del año 2022, en algunos fines de semana estaba el demandante, otros no, cuando estaba era el que abría masas, atendía la parrilla; algunas veces que compartieron fin de semana, le tocó cubrirlo en su labor, porque él se sentaba a tomar tinto; entre semana no se encontraba el demandante, estaba era el administrador que era quien hacía la pizzería; el pago a la testigo era diario, un valor de $40.000.00 o $45.000.00; prestó servicios hasta mediados de 2022 en razón a que estaba embarazada y quiso tener su embarazo tranquilo; los fines de semana como había más movimiento, entonces había más personas que entre semana.
(archivo 042, Min. 01:20:48 a 01:34:04) Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía María Paula Rodríguez Rojas es sobrina de los demandados y prima del demandante como en tercer o cuarto grado; la testigo entró a colaborarla a su tía (Yngrid) por turnos, eso fue como a finales del año 2020; era una pizzería como familiar, ubicado en el barrio Santa Rita; allí vio al actor cuando prestó los turnos, que tenían lugar cuando la tía lo llamaba, generalmente era los sábados, lo veía los fines de semana; el demandante estaba en el área de las masas y la parrilla, entre semana no prestaba servicios, lo hacía un tío de la testigo con la esposa; entre semana habían dos o tres personas, el fin de semana eran fijos tres y a veces cuatro, dependía de la temporada, como el día de la madre y así se llamaba a las personas por turnos, eso dependía de la necesidad; el pago se hacía por turno, lo hacía Yngrid, a la testigo le pagaban $45.000.00; en junio y diciembre le daba un monto de $600.000.00, esto cuando prestó más turnos; el tío llegaba tomado y se ponía a tomar con el actor, entonces éste no aparecía al otro día, el turno era de 3 p.m. o 3:30 p.m. y se salía a las 11 p.m.;
Yngrid iba al establecimiento de comercio cada ocho o quince días; el pago del turno se lo hacía su tío. (archivo 042, Min. 01:36:32 a 01:54:29) Angie Daniela Silva Rodríguez refirió ser hija de la demandada y sobrina del demandado; conoce al actor porque prestó servicios en la pizzería Pomodoro, era pizzero; la testigo iba a la pizzería entre semana y fines de semana, pero de vez en cuando, allí prestó servicios como mesera, le ayudaba a su mamá cuando lo requería, allí el pizzero el tío Darwin entre semana, luego el cargo lo asumió el señor Diego, entonces eran tres personas con el actor; indicó que el señor Diego tuvo que aprender para cuando faltaba su tío Darwin o el demandante, pues tenían problemas con el alcohol; el pago por turno era de $40.000.00, y era turno hecho turno pagado, a la testigo le pagaba su mamá (la demandada) en la casa, a los demás los hacía el tío Darwin como administrador; entre semana el actor no lo vio, solo en fines de semana.
(archivo 042, Min. 01:57:21 a 02:06:10) De la prueba testimonial recaudada, se debe señalar que solo la primera deponente, hermana del actor, indicó que éste era pizzero permanente en la pizzería señalada como de propiedad de la demandada, no obstante su dicho no goza de mayor fuerza probatoria dado que como lo indicó la testigo, fue a la pizzería esporádicamente para consumir pizza, por lo que lo narrado sobre circunstancias de tiempo y modo de los servicios prestados por el accionante, obedecen a comentarios del mismo accionante, al igual que el valor que le era pagado.
Por el contrario, la restante prueba testimonial, quienes refirieron haber prestados servicios por turnos en la pizzería de la demandada, inclusive al lado del actor, fueron contestes y concordantes al señalar que al igual que ellos, los servicios que el demandante prestó lo fueron por turnos, generalmente los fines de semana, dejando en claro que no lo fueron todos, pues en algunos de esos fines de Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía semana no se encontraron con el accionante, algunas veces porque no llegó, otras veces porque habiendo llegado salía y se iba, o paraba su trabajo y se sentaba a tomar tinto, teniendo que ser reemplazado en sus labores por algunos de los allí presentes. En cuanto al tema de subordinación, la testimonial da cuenta que la señora Yngrid Angélica Rodríguez no permanecía en la pizzería, además, que el demandante dejaba de ir sin avisar, estando en la pizzería se iba cuando quería, o suspendía sus labores y al respecto el demandante informó que cuando tenía el día de descanso, éste elegía el día que quisiera descansar, inclusive como lo refirió en su interrogatorio también en una oportunidad que no podía ir el fin de semana, simplemente llamó y avisó, siendo el motivo de su imposibilidad de asistir el que tuviere una reunión en la noche, nunca le llamaron la atención, pues cuando no se podía trabajar era solo llamar y avisar para que consiguieran otro pizzero.
Así las cosas, la Sala arriba a la misma conclusión a la que llegó la A quo, y es que si bien está probado que el demandante prestó servicios personales como pizzero-parrillero en la pizzería de propiedad de la demandada Ingrid Angélica Rodríguez Núñez, no lo hizo de manera continua, sino los fines de semana y no en su totalidad, siendo imposible determinar cuántos fines de semana fueron y en consecuencia cuántos días fueron los que prestó los servicios el accionante.
Pero, además, y se reitera, con la testimonial quedó desvirtuada la subordinación, inclusive con el mismo dicho del actor, quien informó que en el momento que no podía ir a prestar los servicios, solo debía llamar y avisar con el fin de que se consiguiera un pizzero que hiciera tal labor, sin que por ello hubiese recibido algún llamado de atenciónConsecuente con lo analizado, se habrá de confirmar la decisión de primer grado.
No hay lugar a imponer condena en costas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ ESPINOSA contra YNGRID ANGÉLICA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y OTRO SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado (Salva voto) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Rad. 73001-31-05-006-2022-00314-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b97ff5688207bf8b12cdbc04689db96f6bc512073375acdf48ce9958fc4bef55 Documento generado en 03/04/2025 09:51:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica