Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez. Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia - Unitaria Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, noviembre veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001311000620240014801 Radicación interna: 139-2025F PROCESO DE PARTICIÓN ADICIONAL Demandante: Gloria María Cardona Vallejo Demandado: Camilo Ignacio Barbosa Jiménez Procedencia: Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla Asunto: Apelación Auto I. ASUNTO Corresponde a la Sala Singular decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto dictado en audiencia del 22 de septiembre de 2025 en el cual se resolvieron las objeciones presentadas contra los inventarios y avalúos denunciados por la parte demandante en audiencia del 18 de marzo de 2025.
II.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la demandante solicitó la liquidación y partición adicional de la sociedad conyugal conformada entre Gloria María Cardona Vallejo y Camilo Ignacio Barbosa Jiménez, quienes contrajeron matrimonio católico el 2 de junio de 1984 y mediante Escritura Pública No. 100 de la Notaría Quinta de Barranquilla el 18 de enero de 2017 se decretó la cesación de los efectos civiles del precitado matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal.
Señala la demandante que en dicho acuerdo se consignó que la sociedad Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez. Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F no tenía activos ni pasivos, sin embargo, sostiene que al disolverse poseían un apartamento en el Edifico Multifamiliar La Fontana, el Garaje No. 9 de aquella vivienda y un apartamento en el Edifico Zurich1. 2.
La demanda fue admitida mediante auto del 3. En su contestación la parte demandada 2 de julio de 20242. señala que se reserva el derecho de presentar pruebas contundentes, pertinentes y conducentes que desvirtúan sus puntos, y solicita el testimonio de la señora Delsys de las Salas, su esposa actual3. 4. Mediante auto del 12 de febrero de 20254 se fijó fecha de audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del proceso, en la que se denuncian los siguientes de parte de la demandante5: como activos en la primera partida se señalan cien cuotas o partes de interés social de la sociedad Miguel Ángel Cardona & Cía. Limitada en liquidación, cuotas que fueron adquiridas con anterioridad al matrimonio; en la segunda partida, el apartamento 4ª del Edifico La Fontana identificado con matrícula inmobiliaria 040-281756; en la tercera partida, el garaje No. 9 del Edifico La Fontana identificado con matrícula inmobiliaria 040-281747; en la cuarta partida, el apartamento 301 que forma parte del Edificio Zurich identificado con matrícula inmobiliaria 040-218824; y en la quinta partida, el vehículo automotor marca Renault Stepway, modelo 2010, de placas KHF019.
Como acciones se denuncian las 100 de la sociedad Coltejer SA de las cuales no se tiene título. Como pasivos, el impuesto predial hasta el año 2025 del apartamento 4ª del Edificio La Fontana, el impuesto predial del garaje No. 9 de Edificio La Fontana, el impuesto predial del apartamento 301 del 1 Expediente digital. Rad. 139-2025F. Derivado: 01Demanda Expediente digital.
Rad. 139-2025F. Derivado: 07AutoAdmiteDemanda 3 Expediente digital. Rad. 139-2025F. Derivado: 08ContestacionDemanda 4 Expediente digital. Rad. 139-2025F. Derivado: 14AutoFijaFecha 5 Expediente digital. Rad. 139-2025F. Derivado: 18Acta1ra.AudienciaInventarioAvluo 2 Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez.
Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F Edificio Zurich, y los impuestos por derechos de tránsito de Puerto Colombia e impuesto vehicular de la Gobernación del Atlántico del vehículo de placas KHF019. Como recompensas de denuncian 100 cuotas o partes de interés social de la sociedad Miguel Ángel Cardona & Cía. Limitada en liquidación, y las acciones de la sociedad Coltejer SA. 5.
Inconforme con el inventario y en la misma audiencia la parte demandada objetó señalando que es importante establecer hasta qué fecha hubo sociedad conyugal vigente, sosteniendo que el señor Camilo Ignacio Barbosa Jiménez abandonó el domicilio común en 2007 y nunca más volvió, de allí entonces que el apartamento del Edifico La Fontana y Zurich se compraron posterior a la separación de cuerpos cuando ya él convivía con la señora Delsys de Las Salas y la demandante no aportó documentos que prueben que hubiere pagado una parte de esos inmuebles; así mismo señala que en cuanto a las acciones lo único que interesa son los dividendos. 6.
En audiencia del 22 de septiembre de 20256 se resolvieron las objeciones: 1) declarando infundadas las que se realizaron frente a los activos denunciados con las partidas segunda, tercera, cuarta y quinta; 2) declarar fundadas las relacionadas con las acciones de Ferramaco y Coltejer a título de activo y recompensa; 3) excluir el impuesto de la gobernación del vehículo de placas KHF019 pues no existe certificación de dicho avalúo, sin perjuicio de que puedan ser inventariados adicionalmente en el evento en que se aporten las pruebas respectivas; 4) aprobar las siguientes partidas: segunda partida, correspondiente al apartamento 4ª del Edificio La Fontana; tercera partida, el garaje No. 9 del Edificio La Fontana; cuarta partida, el apartamento 301 del Edificio Zurich; quinta partida, el vehículo automotor de placas KHF019.
Como pasivos se reconocieron el impuesto predial del apartamento 4ª del Edificio La Fontana, impuesto predial del garaje No. 9 6 Expediente digital. Rad. 139-2025F. Derivado: 33ActaDeAudienciaResuelveObjecionesRad 2024-00148 Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez.
Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F del Edificio La Fontana, impuesto predial del apartamento 301 del Edificio Zurich, y el impuesto por derechos de tránsito de Puerto Colombia del vehículo de placas KHF019. Así mismo, se decretó la partición designando como partidores a las abogadas Martha Cecilia Carbonell Acosta y Catalina Barbosa Jiménez, quienes deben presentar el trabajo de partición y adjudicación de común acuerdo centro del término de 15 días, de no presentarlo se designará partidor de la lista de auxiliares. 7.
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación argumentando que 1) el despacho no tomó en cuenta que se está ante una partición adicional que se rige por las reglas del artículo 518 del Código General del Proceso; 2) la demandante no aportó dinero para la compra de esos bienes, por lo que la liquidación quedó en ceros; 3) invoca las sentencias SC4027 de 2017 y la de radicado 11001221032024245; y 4) en cuanto a los pasivos, señala que fueron pagados por el señor Camilo Barbosa, razón por la cual no deben incluirse. 8.
El recurso de reposición fue despachado desfavorablemente por el a quo, quien concedió la alzada en el efecto suspensivo. 9. En sede de segunda instancia, la parte demandante se pronunció7 señalando que la interpretación del artículo 518 del Código General del Proceso, debe ser sistemática, entendiendo bienes nuevos como aquellos existentes al momento de la liquidación inicial pero omitidos del inventario, incluso por embargo, pues ello no altera su naturaleza como activos sociales.
Se rechaza la tesis de disolución por separación de hecho en 2004, por cuanto la escritura pública de 2017 hace tránsito a cosa juzgada y fija la disolución por divorcio; la jurisprudencia citada por la apelante es inaplicable. Se desvirtúa la eficacia probatoria de una declaración notarial posterior y se 77 Expediente digital. Rad. 139-2025F.
Derivado: 05PronunciamientoNoApelante Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez. Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F destaca la autenticidad de escrituras que acreditan la vigencia del vínculo. Además, se invoca la preclusión procesal frente a nuevos argumentos en apelación, se reitera que todos los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal ingresan al haber social sin importar quién aportó los recursos, reconociendo el valor del trabajo doméstico, y se justifica la inclusión de impuestos prediales como pasivos.
En consecuencia, se solicita confirmar el auto apelado. III. CONSIDERACIONES 1ª) Esta Sala unitaria es competente para conocer del recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso. 2ª) Son varios supuestos que deben concurrir para que se conceda el recurso de apelación, y tenga lugar a su admisión, trámite y definición en segunda instancia, se encuentran los siguientes: (1) que se formule oportunamente por la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia ante el juez que la dictó; en el acto de su notificación personal o por escrito durante de los tres días siguientes; y si se dicta dentro del curso de una audiencia o diligencia, deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera;
(2) que la providencia sea de las que taxativamente señala el Código de Ritos Civiles como susceptible del recurso de alzada o en su defecto de las normas especiales que gobiernan el tema específico; (3) que se sustente en el término de ley. 3ª) Preliminarmente, es pertinente indicar que, para determinar la procedencia del recurso de alzada, inicialmente deviene diáfano que el mismo fue interpuesto y sustentado en forma verbal inmediatamente después de pronunciado el auto que resuelve las objeciones realizadas a los inventarios y avalúos; asimismo, su taxatividad se encuentra avalada pues, se encuentra consagrado como apelable en el artículo 501 del Código General del Proceso.
Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez. Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F 4ª) Descendiendo al caso concreto, el problema jurídico a resolver por la Sala en esta oportunidad se concreta en determinar si la objeción presentada por la parte demandada a los inventarios y avalúos presentados por la demandante en el trámite de partición adicional de sociedad conyugal es procedente, y por tanto, no deben aprobarse los mismos. 5ª) De acuerdo con lo previsto en el artículo 180 del Código Civil que “por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges”; sociedad que perdurará hasta tanto se disuelva por alguno de los motivos previstos en el artículo 1820 ibídem momento en el que “procederá su liquidación”, para cuyos efectos se considerará que “los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio” (artículo 1º de la ley 28 de 1932).
La sociedad conyugal se presume al tenor de lo dispuesto en el artículo 1774 del Código Civil al afirmar que “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”. Acaecida la disolución de la sociedad conyugal por cualquiera de los motivos previstos por el artículo 1820 del Código Civil, se forma una comunidad universal de bienes entre los cónyuges o los ex cónyuges, o entre alguno de éstos y los herederos del otro, que es preciso liquidar, para cuyos efectos deberá procederse “inmediatamente”, como lo ordena el artículo 1821 de la normatividad sustancial, “a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”; a lo que agrega el artículo 4º de la ley 28 de 1932 que en la liquidación de la sociedad conyugal “se deducirá de la masa social o de Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez.
Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F lo que cada cónyuge administre separadamente, el pasivo respectivo”, hecho lo cual, agrega el mismo precepto, “Los activos líquidos restantes se sumarán y dividirán conforme al código civil, previas las compensaciones y deducciones de que habla el mismo Código”. En el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, precisa que “Durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que conforme al Código Civil deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia se procederá a su liquidación”.
Por su parte el artículo 1781 del Código Civil, establece el haber absoluto y el haber relativo de la sociedad conyugal, enlistando en el numeral 5º todos los bienes adquiridos a título oneroso, por cualquiera de los cónyuges, duranta la vigencia de la sociedad; así mismo en el numeral 5º, “De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.” Ahora bien, los bienes que se inventaríen deben existir al momento de disolverse la sociedad patrimonial, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 1795 del Código Civil, se presume que todos los bienes, corporales e incorporales, muebles e inmuebles, que existan en poder de cualquiera de los cónyuges, al momento de disolverse la sociedad conyugal, pertenecen a ésta, a menos que sean patente o se demuestre lo contrario; pero dicha presunción no prevalece cuando por determinado ejemplo la titularidad está la vista, a sobre formalmente un bien inmueble constituida, verbi Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez.
Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F gratia, escritura pública de venta, pues de lo contrario si el conyugue o compañero permanente o su causahabiente pretendiera desconocer la calidad de dicho bien e ingresarlo como social, tendría que probar no contra la presunción de este canon, sino contra el titulo dispositivo del derecho y cual solo podría ser desvirtuada por los medios legales idóneos a contrarrestar los acto de esta clase.
Sin embargo, existen varias excepciones, relacionadas con los bienes, especialmente, inmuebles, que, no obstante aparecer a nombre de los socios conyugales al momento de la disolución del vinculo matrimonio, no ingresan a la sociedad, por ejemplo: i) los bienes inmuebles propios de cada uno de los cónyuges, es decir, adquiridos antes de contraer matrimonio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 y ii) Aquellos los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación, al tenor del numeral 3º del artículo 1792 del Código Civil 6ª) Descendiendo al caso concreto se encuentra que la parte demandada funda su recurso en tres argumentos esencialmente, el primero consistente en que se desconocieron las reglas de la partición adicional previstas en el artículo 518 del Código General del Proceso, pues la Escritura Pública de liquidación en ceros constituye un acuerdo bilateral que, conforme a los artículos 1602 y 1621 del Código Civil es ley para las partes y no puede ser alterado sin causa legal; el segundo, invocando la aplicación de la sentencia SC3085 de 2024 que busca evitar abusos en este tipo de procesos, señalando que la demandante no aportó recursos para la adquisición de bienes y que incluso retuvo dineros provenientes de una venta anterior, lo que justificaría una compensación a favor del demandado; y el tercero, consistente en que la decisión desconoce que la separación de hecho ocurrió desde 2007 y que la decisión genera un detrimento de la actual Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez.
Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F esposa del demandado, quien comprometió su patrimonio propio para sostener gastos familiares y educativos. En cuanto al primero de los argumentos debe señalar la Sala que el artículo 518 del Código General del Proceso establece que “hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados”.
Dicha disposición normativa, a diferencia de lo considerado por la parte demandada se refiere a aquellos bienes de la sociedad conyugal que dejaron de liquidarse como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC18048 de 2017, reiterada en la STC10194 de 2021 en la que señaló que “únicamente es viable la partición adicional en un proceso liquidatorio, cuando se hayan dejado de inventariar bienes o de distribuir alguno inventariado”.
De esta manera, emerge con nitidez que la disolución de la sociedad conyugal realizada de mutuo acuerdo por las partes no hace tránsito a cosa juzgada material, disponiendo la norma procesal que se puedan incluir bienes nuevos dejados de inventariar, como ocurre en el caso concreto, razón por la cual, este argumento no está llamado a prosperar.
Ahora bien, frente a la aplicación de la sentencia SC3085 de 2024 y la separación de hecho que señala el demandado ocurrió a partir de 2007, encuentra la Sala que lo solicitado es de inviable aplicación al caso concreto toda vez que, si bien la Corte Suprema de Justicia realizando una aplicación analógica de los artículos 167 y 1820 del Código Civil establece que “ocurrido el distanciamiento físico, más de dos años, finiquita la comunidad de gananciales, los bienes adquiridos por los cónyuges dejarán de pertenecer a ella, siendo posible que, desde este instante y de conformarse una unión marital Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez.
Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F de hecho, se supere el impedimento que imposibilita la conformación de una sociedad patrimonial de hecho”, lo cierto es que dicho análisis se dio en el decurso de un recurso de casación en un proceso declarativo de unión marital de hecho en el que se negó la existencia de la sociedad patrimonial, situación diametralmente distinta al juicio liquidatorio que analiza esta Colegiatura, en la que además no es parte la actual esposa del demandado, razón por la cual dicho precedente es inaplicable.
Así mismo, aun si se tomara en cuenta para efectos liquidatorios la separación de hecho entre los excónyuges desde 2007, lo cierto es que la disolución formal de la sociedad conyugal se dio por mutuo acuerdo el 18 de enero de 2017, razón por la cual de acuerdo con las reglas precitadas desde el momento del matrimonio hasta su disolución los bienes adquiridos hacen parte de dicha comunidad y deben ser liquidados conforme a las reglas antes señaladas.
En estos términos y sin lugar a más elucubraciones, la decisión objeto de reproche deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto la Sala Quinta (singular) Civil Familia, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, conforme a las razones expuestas en este proveído.
Segundo: CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho, la suma equivalente a dos () salarios mínimos legales mensuales vigentes. Proceso de Partición Adicional interpuesto por Gloria Maria Cardona Vallejo en contra de Camilo Ignacio Barbosa Jiménez. Código08001311000620240014801. Radicado interno 139.2025F Tercero: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría, y en atención a que el expediente es completamente digital, envíese un ejemplar de esta al despacho judicial de origen para lo pertinente.
Ofíciese.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado Firmado Por: Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e57851d0a9c5e38e76f7791fd75cdb634eaa4eef236a2ba9e8a779601ae3270 Documento generado en 28/11/2025 10:19:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica