REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta sentencia DEMANDANTE(S): Seguros de Vida Suramericana S.A. DEMANDADO(S): Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500120230000401 FECHA DECISIÓN: dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 29 de 18 de septiembre de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A.; contra la sentencia de 15 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Recurre la sentencia en lo relativo a la prescripción aplicada, al considerar que se debió aplicar la norma dispuesta para las acciones dispuestas en la jurisdicción ordinaria, contemplada en el artículo 2536 y dispone un término de 10 años, al tratarse de una acción propia de una especie de subrogación a la que no le debe aplicar la prescripción trienal del derecho laboral, al no circunscribirse las prestaciones asistenciales a las que tiene derecho el trabajador a las del derecho laboral, sino a las normas que rigen las administradoras de riesgos laborales. Adicionalmente, el artículo 24 de la Ley 1562 de 2012 señala un término de prescripción propio para las acciones de recobro, entre las AFP y las EPS; no presentándose las enfermedades en un solo momento, sino que se dan sobre el tiempo, de suerte que al no existir una norma propia o concreta debe acudirse a las normas del CGP, adicionalmente, debió realizarse el descuento del periodo de tiempo de la contingencia Covid 19, para el efecto de contabilizar la prescripción. Decisión de primera instancia frente al objeto del recurso. El A quo señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, las acciones emanadas de las Leyes sociales prescriben en tres años, los cuales se contabilizan desde el momento en el que las obligaciones se hacen exigibles; resaltando que de acuerdo con el artículo 489 del CST, la prescripción se interrumpe con el simple reclamo, entendiéndose este, como cualquier requerimiento o solicitud que se realice acerca del derecho, debidamente determinado, y del que el deudor tenga conocimiento, incluso si la petición se realizó ante autoridad judicial o administrativa. Señaló la postura asumida por este Tribunal, en torno a la prescripción de las acciones de recobro entre administradoras de riesgos laborales, para señalar que al tratarse de un conflicto entre entidades del sistema de seguridad social, cuyo competente es la jurisdicción ordinaria laboral, la prescripción de las pretensiones seguía la regla ya indicada, es decir que la misma prescribe en tres años, contados a partir del momento en que fueron exigibles los derechos reclamados.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar la norma que rige la prescripción, tratándose de recobro entre las ARL, respecto de las prestaciones asistenciales o económicas derivadas de la enfermedad de origen laboral de sus afiliados. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Seguros de Vida Suramericana S.A., allegó escrito ratificándose en los argumentos de la apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. allegó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia al resultar aplicable en materia de prescripción los artículos 22 de la Ley 1562 de 2012 y 151 del CPTSS y no las normas civiles como lo solicita la demandante. (Archivo 07, PDF del expediente de segunda instancia). III.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión impugnada en consideración a que, la prescripción que gobierna el recobro entre entidades de riesgos laborales, es la trienal que establece el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que se asimila a la aplicada por el juzgado de instancia bajo el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 1º y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, considera que el derecho a la salud “en todas sus formas y a todos los niveles” abarca cuatro elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad.
En lo que compete al contenido del principio de integralidad, como componente esencial del servicio a la salud, los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, determinan el derecho a la seguridad social integral, como servicio público de carácter obligatorio, prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
I. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Ley 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Decreto 1072 de 2015; artículo 22 de la Ley 1562 de 2012; Decreto 491 de 2020; Decreto 564 de 2020. II. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL 1447 de 2025 III. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Efectuando un análisis de la tesis expuesta por la recurrente y el despacho de primera instancia, en lo que tiene que ver con el problema jurídico planteado, considera la Sala que no le asiste razón a la demandante en el reparo formulado, de acuerdo con las siguientes consideraciones: La controversia sobre este punto se contrae en establecer qué norma es la que gobierna la prescripción para el recobro entre administradoras del mismo sistema, por valores pagados por concepto de prestaciones asistenciales y económicas derivadas de enfermedades profesionales, por la proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya tenido el afiliado en dichas entidades, pues para la recurrente dicho fenómeno lo gobierna el Código Civil, mientras que para la juzgadora de instancia, la norma aplicable son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sea lo primero señalar que la acción de recobró entre entidades del sistema general de riesgos laborales, se encuentra regulada por el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y por el artículo 2.2.4.4.5. del Decreto 1072 de 2015, por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales y se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, respectivamente.
Respecto de la prescripción de las prestaciones que gobierna el sistema de riesgos laborales, el artículo 18 de la Ley 776 de 2002, señala que “Las prestaciones establecidas en el Decreto-ley 1295 de 1994 y en esta ley prescriben: a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años; b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año. La prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.
El anterior artículo fue modificado por el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, que establece que “Las mesadas pensionales y las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales prescriben en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho. De lo anterior se infiere que el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, unificó la prescripción en tres años, tanto para el cobro de las mesadas pensionales, como para las demás prestaciones establecidas en el sistema de riesgos profesionales, contados a partir de la fecha en que se genere, concrete y determine el derecho.
Como el recobro de lo pagado entre las administradoras del sistema de riesgos laborales, es una prestación reconocida por dicho sistema, pues se encuentra estipulada en el inciso segundo del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 776 de 2002 y en el artículo 2.2.4.4.5. del Decreto 1072 de 2015, su prescripción es de 3 años, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1562 de 2012, pues hace parte de las demás prestaciones establecidas en ese sistema.
Es de advertirse que cuando los artículos 18 de la Ley 776 de 2002 y 22 de la Ley 1562 de 2012, mencionan “las demás prestaciones establecidas en el Sistema General de Riesgos Profesionales”, no solo hace referencia a las prestaciones reconocidas a favor del afiliado, sino también a las entidades que lo administran, pues de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 1295 de 1994 el sistema general de Riesgos Profesionales es “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan”.
Lo anterior, quiere decir, que su aplicación no solo regula la relación que pueda existir entre las administradoras del sistema con sus afiliados, sino también las ocasionadas entre dichas administradoras, entre las cuales se encuentra el mecanismo de recobros, de acuerdo a lo señalado por los artículos 1º, parágrafo 2º de la Ley 776 de 2002 y 2.2.4.4.5. del Decreto 1072 de 2015.
Así mismo, es claro que en materia de seguridad social, al cual pertenece el sistema general de riesgos profesionales por disposición del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1295 de 1994, la prescripción extintiva se debe definir conforme la regulación propia del ordenamiento que rige dicho sistema y no la civil como lo pretende la recurrente, ni por otra rama del derecho.
El hecho de que lo que se pretenda sea el recobro de lo sufragado por la administradora de riesgos laborales, en nada desdibuja o pierde el carácter de seguridad social que derivan las obligaciones a cobrar, en la medida en que fueron pagos realizados por la demandante; que tuvieron como fuente el sistema de riesgos laborales y su recuperación no le hace perder esa naturaleza, que conlleva a que la prescripción de la acción del reembolso, debe regirse por dichas normas y no por las civiles.
No le asiste razón entonces al Juzgado de instancia al haber aplicado para la prescripción analizada los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando la norma que regula dicho fenómeno es el artículo 22 Ley 1562 de 2012. No obstante, dicho error no conlleva alterar la decisión, pues ambas normas señalan un término de prescripción de tres años, contados a partir de la fecha en que se concrete el derecho, sin que sea motivo de inconformismo ante esta superioridad las prestaciones económicas y asistenciales pagadas.
Ahora, sostiene la recurrente que no fue tenida en cuenta por el A quo, la interrupción de términos que generó la pandemia Covid 19, frente a lo cual es preciso señalar que tanto el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, como el Decreto 564 de 15 de abril de 2020 determinaron la suspensión temporal del fenómeno prescriptivo con ocasión de la suspensión de términos judiciales por la crisis generada por dicha pandemia.
Adoptando el Decreto 491 de 2020, medidas para garantizar la prestación de servicios públicos, norma que por demás ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es aplicable a asuntos judiciales (sentencia SL1747 de 2025), sin embargo el Decreto 564 de 15 de abril de 2020, si dispuso medidas para la garantía de los usuarios del servicio de Justicia, ordenando que, los términos de prescripción, caducidad, y previstos contendidos en cualquier norma sustancial o procesal, para ejercer el derecho de acción ante la Rama Judicial o Tribunales arbitrales, fueran en días, meses o años se entenderían suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales, precisando que si en el momento de decretarse la suspensión de términos el plazo faltante para interrumpir la prescripción era inferior a 30 días, el interesado tendrá un mes contado desde el día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación. En concordancia con lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA2011526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública, pero mediante Acuerdo PCSJA-11581 del 27 de mayo de 2020 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de términos judiciales, a partir del 1º de julio de 2020, de lo que, puede concluirse que el fenómeno prescriptivo se suspendió por un total de 107 días.
Conforme a ello se tiene que toda vez que la prescripción se declaró en relación a los recobros generados con anterioridad al 7 de julio de 2019 respecto de la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A.; y al 19 de diciembre de 2022 respecto de las demandadas Compañía de Seguros Bolívar S.A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., las acreencias declaradas como prescritas, fueron afectadas por dicho fenómeno con anterioridad a la pandemia, de suerte que en nada les influye la normatividad antes referida.
Lo anterior conlleva a la confirmación de la sentencia recurrida en apelación. COSTAS Están a cargo de la sociedad recurrente. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.423.500. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Seguros de Vida Suramericana S.A. contra Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante Seguros de Vida Suramericana S.A. y a favor de las demandadas Positiva Compañía de Seguros S.A., Compañía de Seguros Bolívar S. A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de22131950ea7bfd82dbd0c7bc67ebfc61bf6e3bf0de800dad1c53fbe151149d Documento generado en 18/09/2025 01:10:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica