Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 751-2025 SUSTITUCION PENSIONAL ABSUELVE -J2- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LUZ GEORGINA GÓMEZ POSADA CONTRA COLPENSIONES. LITISCONSORTE NECESARIO: MARTHA AMPARO PALACIOS SÁNCHEZ. Bucaramanga, ocho (x08) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Téngase al Dr. Mario Alberto Amaya Suárez, identificado con la C.C. No. 13.176.133 y T.P. No. 384.281 del C.S. de la J. como apoderado sustituto de Colpensiones, de conformidad al poder de sustitución allegado en la instancia y conforme a los artículos 75 y 76 del CPG1.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 Archivo 08 del expediente digital de segunda instancia. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 La prenombrada demandante convocó a juicio a la citada demandada, con miras a que, se declarara que, en calidad de compañera permanente, convivió con el causante Miguel García Gutiérrez (+) desde el 17 de julio de 1990 hasta el 23 de febrero de 2021 de manera permanente e ininterrumpida.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes desde el 26 de febrero de 2021, junto con las mesadas retroactivas debidamente indexadas, los reajustes e incrementos legales y convencionales, al reconocimiento de los servicios médicos y demás beneficios derivados de su condición, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) conformó con Miguel García Gutiérrez una unión marital de hecho desde el 17 de julio de 1990 hasta el 23 de febrero de 2021, caracterizada por convivencia permanente, pública y singular, con mutua ayuda material y afectiva; ii) fruto de dicha convivencia procrearon al hijo común Luis Felipe García Gómez, nacido el 17 de julio de 1990 en Bucaramanga; iii) la pareja fijó su residencia en el inmueble ubicado en la carrera 17 No. 14-44, barrio San Francisco de Bucaramanga, donde convivieron de manera continua hasta el deceso del causante; iv) durante la enfermedad coronaria que precedió a la muerte de Miguel García Gutiérrez, le acompañó, cuidó y asistió permanentemente, suministró los medicamentos prescritos; además, v) le dependía económicamente del causante, quien le consignaba mensualmente recursos para su sostenimiento; vi) ocurrido el fallecimiento el 23 de febrero de 2021, solicitó ante Colpensiones, el 2 de marzo de 2021, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el 2 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 radicado 2021-2391403; vii) Colpensiones, mediante informe técnico de investigación del 26 de marzo de 2021, concluyó que no se acreditaba convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; viii) en consecuencia, mediante resolución SUB 108131 del 10 de mayo de 2021, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de Martha Amparo Palacios Sánchez y negó el reconocimiento en su favor; ix) contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos desfavorablemente mediante resoluciones 144799 del 22 de junio de 2021 y DPE 7160 del 8 de septiembre de 2021; x) Colpensiones omitió aplicar las reglas legales de distribución proporcional de la pensión de sobrevivientes en casos de convivencia simultánea, siendo ello lo que ocurrió. Mediante auto2 del 10 de febrero de 2022 la Juez A-quo vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Martha Amparo Palacios Sánchez. 2.

Las contestaciones de la demanda. 2.1 Colpensiones, se opuso integralmente a las pretensiones de la demanda, al sostener que Gómez Posada no acreditó convivencia con el causante. Señaló que, conforme a la investigación administrativa adelantada, Miguel García Gutiérrez, tras finalizar su matrimonio con Helena Fernández de García en 1979, convivió de manera permanente e ininterrumpida con Martha Amparo Palacios Sánchez hasta su fallecimiento, con quien procreó dos hijas, mientras que con la demandante solo mantuvo una relación extramatrimonial de la cual nació un hijo, sin convivencia. 2 Archivo 30 del expediente digital de primera instancia. 3 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Indicó que dichas conclusiones se sustentaron la investigación administrativa adelantada. En ese contexto, negó haber actuado negligentemente, al afirmar que su actuación se ajustó a la legalidad y a la buena fe administrativa, y solicitó negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el pago de mesadas retroactivas, servicios médicos y demás beneficios, así como la condena en costas.

De los hechos, negó aquellos alusivos a convivencia o unión marital de hecho entre el causante y la demandante. Fundamentó su posición en la investigación administrativa, especialmente en las entrevistas rendidas por Francisco García Gutiérrez, hermano del causante, y por Rosa Cruz, vecina del sector, quienes indicaron que Miguel García convivió de manera estable y continua con Martha Amparo Palacios Sánchez hasta su fallecimiento, mientras que con Luz Georgina Gómez Posada mantuvo únicamente una relación sentimental derivada del hijo en común, sin cohabitación. Manifestó no constarle la filiación de Luis Felipe García Gómez con el causante, por tratarse de un hecho personalísimo que debía acreditarse con registro civil, y reiteró la inexistencia de convivencia. Aceptó como ciertos los relativos a la radicación de la solicitud pensional por la demandante, la realización de la investigación administrativa y sus conclusiones negativas frente a la convivencia, la expedición de la resolución SUB 108131 del 10 de mayo de 2021, que reconoció la pensión a favor de Martha Amparo Palacios Sánchez y negó su reconocimiento a Luz Georgina Gómez Posada, la interposición de recursos y su posterior resolución confirmatoria, y la aportación de declaraciones juramentadas dentro del trámite administrativo, sin que tales circunstancias, a su juicio, desvirtuaran la inexistencia de convivencia exigida por la ley. 4 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Como excepciones de mérito o fondo propuso las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN SIN RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN y GENERICA.”. 2.2 Martha Amparo Palacios Sánchez, igualmente, se opuso a las pretensiones, al afirmar que la demandante no convivió con el causante ni ostentó la calidad de compañera permanente, pues fue ella quien mantuvo convivencia continua, estable e ininterrumpida con Miguel García Gutiérrez desde el 15 de diciembre de 1979 hasta su fallecimiento el 23 de febrero de 2021, circunstancia que, indicó, fue verificada por Colpensiones en la investigación administrativa y consignada en la resolución SUB 108131 del 10 de mayo de 2021, en la cual se concluyó que la relación de la demandante se limitó al vínculo derivado del hijo en común, sin configuración de unión marital de hecho, razón por la cual se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, retroactivos y demás beneficios, así como a cualquier condena ultra o extra petita y en costas.

Negó la mayoría de los hechos, al sostener que Gómez Posada nunca convivió con el causante Miguel García Gutiérrez ni configuró unión marital de hecho, afirmando que quien mantuvo convivencia continua, estable e ininterrumpida desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el fallecimiento ocurrido el 23 de febrero de 2021 fue ella, con quien compartió techo, lecho y mesa, tuvo dos hijas y residió en su último domicilio en Bucaramanga, lo cual indicó, fue verificado por Colpensiones y dio lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% a su favor.

Rechazó que la existencia de un hijo en común con la demandante acreditara convivencia y negó las afirmaciones relativas a enfermedad coronaria del causante, precisando que aquel falleció 5 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 por infarto fulminante en su residencia mientras lo acompañaba. Calificó varios hechos como apreciaciones subjetivas carentes de soporte probatorio y otros no oponibles por ser atribuibles a terceros. Aceptó, únicamente, el hecho relativo a solicitud pensional de la demandante, trámite que exaltó, fue negado por falta de acreditación de convivencia. Formuló como excepciones de mérito las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA RESPECTO A LUZ GEORGINA GOMEZ POSADA, LA DEMANDANTE NO REÚNE LOS BENEFICIARIA DEL BENEFICIO REQUISITOS PENSIONAL PARA SER PRETENDIDO y GENERICA.”. 3.

La sentencia apelada. Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. Para tal proceder, la Juez A-quo examinó si la demandante, Luz Georgina Gómez Posada, tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 26 de febrero de 2021, en calidad de compañera permanente del causante Miguel García Gutiérrez, así como al retroactivo indexado de las mesadas.

Precisó que el punto central del litigio consistía en establecer si se acreditó el requisito de convivencia mínima de cinco años 6 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 inmediatamente anteriores al fallecimiento, conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, en especial la sentencia SL3507-2024, rad. 87665, que reiteró que dicho requisito es exigible tanto respecto de afiliados como de pensionados, sin distinción. En el plano administrativo, advirtió que mediante resolución SUB 108131 del 10 de mayo de 2021 Colpensiones reconoció la sustitución pensional en un 100 % a la Marta Amparo Palacios Sánchez, y que, posteriormente, por resolución DPE 7160 del 8 de septiembre de 2021, confirmó la negativa frente a la demandante, al concluir que no acreditó convivencia con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso.

Y que tales decisiones se apoyaron en la investigación administrativa adelantada por la entidad. En cuanto al acervo probatorio, valoró de manera integral las pruebas documentales, testimoniales e interrogatorios de parte. Refirió, que, en su declaración, la demandante, manifestó haber iniciado una relación con el causante hacia 1990, de la cual nació su hijo Luis Felipe García Gómez, y afirmó haberle brindado acompañamiento personal y apoyo.

Sin embargo, incurrió en contradicciones relevantes respecto de las circunstancias del fallecimiento y de la presencia de su hijo en ese momento, así como frente a los gastos fúnebres y a la supuesta existencia de una declaración judicial de unión marital, aspectos que restaron fuerza demostrativa a su dicho. En punto al testimonio del hijo de la demandante, Luis Felipe García Gómez, además de evidenciar interés directo en el resultado del proceso, presentó inconsistencias con la versión de aquella, 7 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 particularmente sobre el conocimiento del fallecimiento del causante, el lugar donde se encontraba en ese momento y las condiciones de convivencia alegadas. Otros testigos traídos por la demandante, como Diana Margarita García Fernández, Angélica María Espinal y Luis Alberto Amaya Marín, si bien refirieron visitas frecuentes, cercanía afectiva y trato de pareja entre Gómez Posada y el causante, no acreditaron de manera directa y consistente la existencia de una comunidad de vida estable y permanente, en los términos definidos por la jurisprudencia, esto es, la convivencia efectiva caracterizada por compartir techo, mesa y lecho, con auxilio mutuo, estabilidad y proyecto de vida común. Exaltó que por el contrario, la prueba aportada por la litisconsorte pasiva, Palacios Sánchez, resultó concordante y persistente en demostrar una relación continua y estable con el causante desde 1979 hasta su fallecimiento.

En particular, valoró múltiples declaraciones extrajuicio rendidas conjuntamente por ambos ante notaría desde 1994 hasta 2022, en las que manifestaron convivir de manera permanente bajo el mismo techo y haber procreado dos hijas. Tales documentos, los apreció como prueba documental de terceros y sirvieron de base para reforzar la tesis de una convivencia prolongada y excluyente.

A ello se sumaron los testimonios de Vivian Parris Acosta, Francisco García Gutiérrez, María Carolina García Palacios y Marta Cecilia Mendoza Villamizar, quienes dieron cuenta de la vida en común del causante con Palacios Sánchez, de su residencia conjunta en el barrio Los Tejados de Bucaramanga, de la atención médica domiciliaria prestada al causante y de que ella asumió integralmente las honras fúnebres y gestiones posteriores a su fallecimiento. 8 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Con base en lo anterior, la A-quo reiteró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la convivencia exigida para efectos de la pensión de sobrevivientes no se agota en visitas afectivas, relaciones sentimentales o apoyo económico ocasional, sino que implica una verdadera comunidad de vida, estable y permanente, orientada a un proyecto común. Desde esa perspectiva, concluyó que las pruebas allegadas por la demandante solo acreditaron una relación afectiva y visitas esporádicas, pero no una convivencia real, efectiva y afectiva durante los cinco años anteriores al deceso del causante, esto es, entre el 23 de febrero de 2016 y el 23 de febrero de 2021.

Así, en aplicación del artículo 169 del CGP, la Juez consideró que la demandante no cumplió con su carga probatoria, por lo que no logró desvirtuar la presunción derivada de la investigación administrativa ni la prueba aportada por la vinculada. 4. La apelación. 4.1 La demandante, persigue la revocatoria de la sentencia de instancia y que se acceda a las pretensiones.

Dijo que no se realizó una valoración integral, completa y adecuada del acervo probatorio obrante en el proceso, en especial de los interrogatorios de parte, los testimonios practicados en audiencia y las pruebas documentales allegadas al expediente. Sostuvo que, aunque la Juez A-quo destacó la insuficiencia probatoria para acceder a las pretensiones y centró su análisis en las pruebas que acreditaban la unión marital de hecho de Palacios Sánchez con el causante, omitió estudiar de fondo la figura de la convivencia simultánea, pese a que inicialmente anunció su análisis y a que este fue uno de los ejes del debate procesal. 9 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Precisó que no se desconocía la existencia de la unión marital entre el causante y Palacios Sánchez, pero insistió en que se demostró la coexistencia de relaciones de pareja con características de unión marital, lo que generaba un conflicto en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que en el proceso existía suficiente material probatorio documental y testimonial que acreditaba una convivencia afectiva real y efectiva entre ella y el causante, consistente en compartir techo, lecho y mesa, conforme a los criterios jurisprudenciales. En particular, resaltó la existencia de material fotográfico desde 1986 que evidenciaba una relación de pareja estable y con fines de conformar familia, de la cual nació un hijo, y que se prolongó hasta el fallecimiento del causante.

Asimismo, cuestionó la valoración negativa que el fallo realizó de los testimonios del hijo común y de la testigo Diana Margarita, al estimar que se descalificaron por un supuesto interés en el resultado del proceso, sin que se explicaran de manera concreta las razones, circunstancias o elementos objetivos que sustentaran dicha conclusión. II.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante, reiteró la revocatoria de la sentencia de primer grado, al estimar acreditados los presupuestos legales de convivencia exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que durante más de treinta años existió entre ella y el causante una relación estable, pública y permanente, caracterizada por el acompañamiento afectivo, apoyo mutuo, vida familiar y presencia constante, lo cual, a su juicio, configuraba una verdadera comunidad de vida con vocación de permanencia. 10 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Argumentó que la valoración probatoria debía realizarse conforme al principio de primacía de la realidad y no bajo un entendimiento rígido del concepto de convivencia, pues la Corte Suprema había precisado que esta no se limita a la cohabitación bajo un mismo techo, sino que puede acreditarse mediante otros elementos que revelen solidaridad, afecto, proyecto de vida común y mutuo acompañamiento.

Añadió que la existencia de domicilios separados o interrupciones ocasionales no desvirtúan la convivencia cuando se explican por razones laborales, familiares o personales, lo que ocurrió en este caso. Destacó la abundante prueba testimonial y documental allegada al proceso, particularmente las declaraciones que daban cuenta de la relación sentimental prolongada con el causante, la existencia de un hijo común, el acompañamiento permanente en la vida personal y profesional de Miguel García Gutiérrez, así como el material fotográfico que evidenciaba la vida compartida desde la década de 1980 hasta su fallecimiento.

Sostuvo que tales medios demostraban una convivencia real, efectiva y afectiva, suficiente para acceder a la prestación reclamada. Finalmente, indicó que la coexistencia de otra relación afectiva no excluía la posibilidad de una convivencia simultánea, figura reconocida por la jurisprudencia laboral, por lo que solicitó que se aplicara el principio de igualdad y se reconociera la pensión de sobrevivientes de manera compartida o proporcional, al considerar acreditado que también ostentó la calidad de compañera permanente del causante hasta su fallecimiento. 2.

Martha Amparo Palacios Sánchez, pidió confirmar la sentencia de instancia, al considerar plenamente demostrado que el causante convivió de manera continua, estable e ininterrumpida con ella 11 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 desde el año 1979 hasta su fallecimiento en 2021, conformando una verdadera unión marital de hecho, reconocida incluso en sede administrativa por Colpensiones. Sostuvo que la demandante no logró acreditar convivencia real, efectiva y permanente con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, exigidos por la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que las pruebas aportadas por aquella solo daban cuenta de visitas ocasionales, relaciones afectivas intermitentes y vínculos derivados de la existencia de un hijo en común, pero no de una comunidad de vida con proyecto familiar estable, solidaridad cotidiana ni cohabitación. Resaltó que las múltiples declaraciones extrajuicio rendidas por ella y el causante ante notaría pública, desde 1994 hasta poco antes del fallecimiento, demostraban una convivencia pública, constante y prolongada bajo el mismo techo, así como la formación de un núcleo familiar con dos hijas comunes, lo que fue corroborado por abundante prueba testimonial, médica y documental recaudada en el proceso.

Añadió que tales manifestaciones, aun cuando no constituían por sí solas prueba plena, reforzaban de manera consistente el acervo probatorio que acreditaba la existencia de la unión marital con vocación de permanencia. Indicó que la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, con entrevistas a familiares, vecinos y terceros cercanos, concluyó que no existió convivencia entre el causante y la demandante, sino únicamente una relación extramatrimonial sin cohabitación, mientras que sí se acreditó plenamente la convivencia con ella, razón por la cual se reconoció su derecho pensional.

Enfatizó que dicho estudio administrativo fue serio, imparcial y coherente con la prueba judicial posteriormente practicada. 12 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Finalmente, sostuvo que no se configuró convivencia simultánea, pues no se acreditó que la demandante hubiera compartido techo, mesa y lecho con el causante ni que hubiera existido una comunidad de vida paralela a la que este mantenía con ella.

III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si la demandante tiene derecho a la sustitución pensional generada con ocasión al fallecimiento de Miguel García Gutiérrez (+). 2.

Fueron hechos probados, que: i) Miguel García Gutiérrez falleció el 23 de febrero de 2021; ii) por ocasión al deceso de García Gutiérrez, el 2 de marzo de 2021, Luz Georgina Gómez Posada solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente; iii) mediante resolución SUB 108131 del 10 de mayo de 2021, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% a favor de Palacios Sánchez, en calidad de compañera permanente del causante, al encontrar acreditada la convivencia exigida por la ley y negó la solicitada por Gómez Posada y de otras dos solicitantes; iv) contra dicha decisión, la demandante, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), advierte la Sala que la decisión confutada ha de ser confirmada, pues la Juez A-quo acertó al denegar la concesión del derecho pensional pretendido por la demandante. 13 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 4. Del marco legal aplicable y la acreditación del requisito convivencia de la demandante. En el caso de marras, no es objeto de discusión, como acertadamente lo definió la A-quo, que por regla general, tal y como inveteradamente lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia3, la norma aplicable para establecer si se tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado causante.

Así, siendo que el pensionado falleció el 23 de febrero de 20214, las normas llamadas a definir la controversia suscitada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. El artículo 47, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y regula los requisitos que deben cumplir, cuando se trate, en especial de la compañera permanente, como es el caso que nos ocupa, así: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…) 3 4 CSJ, sentencia SL2538 del 9 de junio de 2021, rad. 87732. Archivo 07 del expediente digital de primera instancia. 14 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”. Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha consideró de antaño (sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 32393, m.p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, SL793 del 13 de noviembre de 2013, rad. 47031 y la SL347 del 13 de febrero de 2019, rad. 57060, ambas con m.p. Rigoberto Echeverri Bueno, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, es necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y pese a que tal criterio fue reevaluado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL46062020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021) para obviar el requisito temporal cuando se trataba del afiliado, en reciente pronunciamiento (sentencia SL3507 del 30 de octubre de 2024, rad. 87665, m.p. Clara Inés López Dávila), la CSJ SL volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia.

Precisado lo anterior, en la presente causa, aplica la hipótesis del literal a del mentado canon normativo, pues la demandante, quien predica la calidad de compañera permanente nació el 21 de 15 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 noviembre de 19555, por lo cual, al deceso del pensionado superaba la edad de 30 años. Igualmente, pese a que en la aludida norma no se reguló la convivencia simultanea entre varias compañeras permanentes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en estos eventos se debe dividir la prestación de manera proporcional al tiempo de convivencia, así se lee en la sentencia CSJ, SL2893 del 30 de junio de 2021, rad. 83389, en la que se trajo a colación la SL402 del 3 de julio de 2013, rad. 38473, y la SL18102 del 7 de septiembre de 2016, rad. 45585 las que se invitan a consultar en obsequio de la brevedad.

Sobre las reglas de distribución de la pensión en casos de convivencia simultánea, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5259 del 29 de septiembre de 2021, rad. 81694, con apoyo en las providencias SL5169 de 27 de noviembre de 2019, rad. 79539 y SL2015 de 28 de abril de 2021, rad. 81113, precisó que: “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. 5. Del requisito de convivencia y su acreditación. 5 Archivo 08 del expediente digital de primera instancia. 16 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 En cuanto al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos en pareja tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Entonces tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias.

(Sentencias del 18 de noviembre de 2009, rad. 36664 y del 7 de enero de 2022 rad. 85737). Sobre la forma de probar la existencia del núcleo familiar entendido como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3720 del 11 de agosto de 2021, rad. 74622, m.p. Gerardo Botero Zuluaga, precisó: “(…) En primer lugar, por cuanto conforme lo determinó el Tribunal, para la demostración del requisito de convivencia consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la reclamación de la pensión de sobrevivientes por compañera o compañero permanente del asegurado o pensionado, ciertamente la Sala tiene adoctrinado, que el concepto de familia que protege la seguridad social, difiere del concepto de unión marital de hecho de la Ley 54 de 1990, porque aquel tiene entre los elementos para declarar su existencia, el de la singularidad de la comunidad de vida, tanto que ante la evidente realidad de muchos eventos en que el causante crea a la par varias familias mediante un vínculo matrimonial o la voluntad responsable de conformarla, todas ellas han sido protegidas, pues para la seguridad social, acorde lo señalara en sentencia CSJ SL2154-2018 «…se trata no de un asunto alusivo al estado civil de las personas o a cuestiones patrimoniales ligadas a la herencia, sino de una garantía inherente al ser humano dada la naturaleza de fundamentales e irrenunciables que se reconoce a estos derechos en el artículo 48 de la Constitución Política.» Condiciones descritas, donde así mismo se ha precisado que, para acreditar esa cohabitación permanente, no hay exigencia de tarifa legal en materia probatoria, como lo estima el censor, en tanto el legislador en el artículo 61 del CPTSS, estableció la facultad para los jueces de esta especialidad, 17 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 formar libremente su convencimiento con aquellas probanzas que mejor lo persuadan, atendiendo las reglas de la sana critica (…)”. 6. Del caso concreto. Bajo tales prolegómenos, procede la Sala a establecer si la demandante logró demostrar la convivencia exigida por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiendo decirse desde ya, que la decisión apelada se mantendrá incólume.

Se explica. Revisado el expediente encontramos lo siguiente: En el archivo 09 del expediente digital de primera instancia, encontramos registro civil de nacimiento de Luis Felipe García Gómez, quien nació el 17 de julio de 1990, figurando como padres la demandante y Miguel García Gutiérrez. Dígase desde ya, que la Sala, el solo hecho de haber procreado un hijo en común en 1990 no implica, por sí mismo, la existencia de una convivencia continua, ininterrumpida, estable y orientada a la conformación de un proyecto de vida en común, pues, como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencias tales como las sentencias SL12896 del 24 de septiembre de 2014, rad. 42101;

SL2374 del 9 de junio de 2021, rad. 83137; SL1060 del 8 de marzo de 2023, rad. 84682; y SL2085 del 14 de junio de 2023, rad. 91508, los registros civiles de nacimiento, por sí solos, no acreditan convivencia ni constituyen prueba directa de la comunidad de vida entre los progenitores. Así, el mero hecho de la procreación de un hijo, por sí solo, no exoneraba a Gómez Posada de demostrar la real existencia o cumplimiento de la convivencia, en los términos ya dichos. 18 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 En el archivo 10 obra declaración extraprocesal del 26 de febrero de 2021 rendida por la demandante, en donde contó: “(…) Es cierto y verdadero que conviví en Unión Libre con MIGUEL GARCIA GUTIERREZ, (q.e.p.d), quien en vida se identificó con la Cédula de Ciudadanía número 17.081.174 expedida en Bogotá D.C, desde el día 17 de Julio del año 1985, convivieron de forma permanente e ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su fallecimiento ocurrido en Bucaramanga (Sdar), el día 23 de febrero de 2021.

De nuestra unió nació LUIS FELIPE GARCIA GOMÉZ, quien en la actualidad es mayor de edad y goza de buena salud, física y mental. 2) Es cierto y verdadero que soy la persona con igual o más derecho para reclamar por la muerte de MIGUEL GARCIA GUTIERREZ (q.e.p.d) ya que falleció conviviendo conmigo, y no tenía hijos extramatrimoniales, adoptivos, reconocidos, ni por reconocer como tales que a la fecha de su fallecimiento fueran menores de edad o que estuviesen dependiendo económicamente de él.”.

Seguidamente, en los archivos 11 a 12 militan manifestaciones escritas por terceros, la primera suscrita por Gustavo Saavedra Gil el 26 de febrero de 2021, quien, al respecto, dijo: Y la otra, por Yaneth Sierra Soto en la misma fecha, donde afirmó: 19 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 Obsérvese, la declaración extraproceso y manifestaciones escritas resultan genéricas, estereotipadas y carentes de sustento fáctico concreto, en tanto se limitaron a afirmar, de manera meramente enunciativa, la existencia de una supuesta convivencia continua por más de treinta y seis años, sin precisar circunstancias objetivas, verificables ni individualizables en el tiempo, modo y lugar, tales como domicilio común, periodos específicos de cohabitación, dinámicas de vida cotidiana, apoyo económico recíproco, o manifestaciones externas de comunidad de vida.

Esta vaguedad impide su contrastación con otros medios probatorios y, por ende, reduce sustancialmente su fuerza demostrativa, conforme a los criterios de valoración racional de la prueba y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, entre estas, la sentencia SL2374 del 9 de junio de 2021, rad. 83137, que ha exigido que este tipo de manifestaciones extrajudiciales estén acompañadas de elementos fácticos concretos que permitan corroborar la efectiva existencia de una convivencia real, estable y permanente.

De otra parte, se allegaron, en el archivo 23, ciento ochenta y dos folios de registros fotográficos, en los cuales se observa al causante, que se identifica por las imágenes también aportadas por la 20 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 litisconsorte por pasiva, en una misma locación, dentro del lapso comprendido entre el 16 de junio de 2019 y el 22 de febrero de 2021, fechas que se corroboran tanto por la denominación de los archivos en formato JPG como por los metadatos correspondientes a su carga en la nube del aplicativo Google Fotos.

Igualmente se aportaron más fotografías en el archivo 24, empero, a diferencia de las anteriores, estas no permiten corroborar su origen, fecha, ni integrantes, salvo algunas, donde por el aspecto físico, se identifica al causante, sin embargo, estas se acompañan de una fecha manuscrita, sin que tal fecha conste como metadato inherente al archivo original.

Por tanto, la anotación temporal no deriva de la propia creación digital del fichero, sino de una indicación externa e independiente. En atención a lo anterior, para la Sala, estas no generan efectos probatorios. Ello por cuanto tales imágenes carecen de los elementos mínimos de autenticidad y trazabilidad exigidos para los documentos de naturaleza digital, conforme a los artículos 244 y 247 del CGP y al criterio de apreciación racional previsto en el artículo 61 del CPTSS.

En efecto, las fechas visibles fueron incorporadas mediante escritura, de modo que no provienen del momento de captura ni acreditan correspondencia entre el registro fotográfico y la época exhibida. La ausencia de información técnica sobre su creación y almacenamiento, impide determinar si dichas imágenes fueron tomadas dentro del periodo de cinco años previos al fallecimiento del afiliado o en un tiempo anterior; que inclusive, según la escritura, no lo es, por lo que su eficacia probatoria se reduce a un indicio meramente referencial.

Aunado a lo anterior, huelga decirlo, las fotografías, cuando no se acredita su autenticidad ni su integridad digital, no pueden tenerse 21 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 como prueba, en tanto solo ilustran situaciones genéricas sin vinculación cronológica demostrada.

Maxime, que tales imágenes carecen de fuerza suficiente para acreditar el requisito de convivencia efectiva por un lapso mínimo de cinco años. Al respecto la CSJ, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL973 del 19 de febrero de 2025, rad. 54518-31-12-001-2022-00095-01, m.p. Luis Benedicto Herrera Díaz, enseñó: “(…) En relación con la prueba documental denunciada en casación, que son las fotografías que fueron arrimadas al expediente con la demanda, la censura misma acepta que «[…] es cierto lo aducido por el Tribunal Superior de Pamplona, en cuanto a dichos retratos no dan fe del tiempo exacto de convivencia […]» no obstante lo cual, sostiene que «no fueron examinadas minuciosamente», pues dentro del caudal fotográfico «se registran encuentros de la pareja en el matrimonio y mucho antes del ritual religioso», sin ahondar en razones respecto de por qué la valoración de ese medio de convicción fue desatinada o cuál sería la trascendencia que debió tener en el fallo.

Para dar respuesta a la malograda inquietud planteada por la impugnación, basta remitirse al soporte jurisprudencial al que acudió el Tribunal, esto es, la sentencia CC T-269-2012 que, a su vez, trajo a colación reflexiones del Consejo de Estado en el sentido de que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios.

Por eso en la mentada providencia se afirmó: ‘Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (…) También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos 22 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan’. “3.7.3 En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.

Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto” Al respecto, esta Sala de Casación sostuvo que una fotografía, en sí misma considerada, «nada demuestra en pro de desquiciar la sentencia fustigada, pues de allí tampoco emerge necesariamente una convivencia de la pareja en los últimos años de vida del causante» (CSJ SL457-2020), luego, ningún error podría derivarse de la valoración del Colegiado en relación con la prueba atacada.”.

En ese orden, dicho criterio resulta plenamente aplicable tanto al segundo grupo de fotografías como al primero, pues aun cuando este último delimita un extremo temporal relevante, ninguna de tales imágenes acredita, ni directa ni indirectamente, la convivencia efectiva, estable y singular alegada entre el causante y la demandante. Antes bien, en todas ellas se observa exclusivamente a Miguel García Gutiérrez, sin la presencia de Luz Georgina Gómez Posada ni de otra persona que permita inferir comunidad de vida, proyecto familiar o cohabitación material.

En consecuencia, el material fotográfico carece de aptitud demostrativa para satisfacer el requisito legal y jurisprudencial de convivencia mínima de cinco años anteriores al fallecimiento, lo que impone restarle eficacia probatoria dentro de la lid. Militan tres respuestas, la primera de Davivienda, la segunda de Bancolombia y la tercera del Banco ltaú, en los archivos 19, 20 y 26, respectivamente, donde se evidencia, analizadas en conjunto, una serie de consignaciones efectuadas a la cuenta de la demandante; de Davivienda, por periodos mensuales de enero de 2016 a enero de 2019 en suma de $450.000 y de febrero de 2019 a diciembre de 2020 en suma de $500.000.

No obstante, al verificar, 23 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 la titularidad de la cuenta de quien efectuaba tales transferencias desde el Banco ltaú, la entidad financiera respondió: “En razón a la solicitud de información de los productos registrados en el Banco del señor (a) MIGUEL GARCIA GUTIERREZ.

(QEPD) Al respecto, expresamos que no es posible para ltaú acceder a su petición, debido a que en la documentación adjunta no están todos los documentos requeridos para poder brindar la información. Por lo tanto, ltaú no puede acceder a la petición, en la medida que la información requerida sólo puede ser revelada a terceros siempre y cuando se allegue la documentación que permita comprobar la calidad que ostenta para realizar este tipo de requerimientos.

Le recordamos que en el Banco nos vemos obligados a velar por la reserva y discreción de los datos de nuestros clientes, según lo exige la Superintendencia Financiera.”. Esta prueba acredita la existencia de consignaciones periódicas a favor de la demandante entre enero de 2016 y diciembre de 2020, por valores constantes ($450.000 y posteriormente $500.000).

Sin embargo, no permite establecer que tales transferencias provinieran del causante, Miguel García Gutiérrez, ni que correspondieran al cumplimiento de deberes propios de una convivencia marital, máxime cuando existía un hijo en común, de modo que tales giros bien pudieron obedecer al cumplimiento de obligaciones alimentarias respecto de este.

Optar por una u otra conclusión, sin respaldo probatorio suficiente, resultaría especulativo y carente de soporte demostrativo sólido. Ello, porque la entidad Itaú; banco de origen de las transferencias, negó la información sobre la titularidad de la cuenta emisora por razones de reserva bancaria, de modo que no se probó la identidad del ordenante de los giros.

En consecuencia, no es jurídicamente posible concluir que el causante fuera quien efectuaba dichas consignaciones, sino 24 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 únicamente que la demandante recibió una consignaciones periódicas de un tercero indeterminado.

La restante documental; archivos 13 a 18, corresponde a documentos administrativos y actos administrativos radicados ante y expedidos por Colpensiones, los cuales, lo develan nada distinto a lo ya acreditado, que la demandante solicitó la sustitución pensional ante Colpensiones, sin éxito. De su parte, Colpensiones aportó el informe de investigación técnica bajo el No. COLCO-3038966 a través de la firma Cosinte Ltda., en donde se practicaron entrevistas vecinales y visitas de campo, con el objetivo de determinar los extremos de convivencia ante la existencia de varias solicitantes en calidad compañeras permanentes del causante Miguel García Gutiérrez.

En dicho documento se dejó constancia de que la investigación se orientó a establecer “los extremos de convivencia de las solicitantes”, a partir de cruces de bases de datos, verificación documental, entrevistas a las interesadas y a testigos del entorno social del causante, así como visitas domiciliarias. En relación con Luz Georgina Gómez Posada, el informe técnico fue categórico al concluir que no se acreditó convivencia con el causante.

En efecto, los testigos entrevistados afirmaron que: “hasta donde es de su conocimiento nunca convivió con el causante y que esta mujer solo le tuvo un hijo pero siempre fue solo una aventura”, precisándose además que: “no convivió con nadie más, pero sí tuvo relaciones extramatrimoniales y tuvo 1 hijo”. De igual forma, se consignó que la relación entre Miguel García Gutiérrez y Luz Georgina Gómez Posada se circunscribió a la existencia de un 6 Archivo 46 del expediente digital de primera instancia. 25 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 hijo en común, sin que se demostrara comunidad de techo, lecho y mesa, ni un proyecto de vida permanente y estable. Por el contrario, frente a Martha Amparo Palacios Sánchez, la investigación administrativa tuvo por demostrada una convivencia continua, pública y estable con el causante desde el 15 de diciembre de 1979 hasta el 23 de febrero de 2021, fecha de su fallecimiento, con apoyo en entrevistas directas, declaraciones extrajuicio, testimonios vecinales y verificación del último domicilio común. En la conclusión general del informe se consignó expresamente: “Sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Martha Amparo Palacios Sánchez”, estableciéndose que ambos: “convivieron desde 15 de diciembre de 1979 hasta el 23 de febrero del año 2021, fecha en la que muere el causante”.

En cuanto a las testimoniales, concurrió Luis Felipe García Gómez, en su condición de hijo de la demandante Luz Georgina Gómez Posada, circunstancia que fue objeto de tacha por sospecha, fundada en la existencia de múltiples litigios entre las partes y vínculos familiares directos, lo cual impone una valoración reforzada conforme a las reglas de la sana crítica y al artículo 211 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS.

El testigo afirmó que la relación entre su madre y el causante había sido: “una pareja (…) permanente, constante”, y que: “toda la vida mía, por lo menos, desde que yo tengo memoria hasta que él falleció” convivieron. No obstante, de manera inmediata introdujo matices relevantes, al precisar que su padre: “la mayor parte del tiempo digámoslo así estaba acá en la casa, en ocasiones no estaba”, explicando que: “había días que no amanecía acá en la casa” y que “hay veces se quedaba 3 días, 4 días (…) volvía por allá a los 3 días, 26 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 a los 4, a los 5 (…) hay veces duraba sin decirle mentiras hasta 8 días sin venir a la casa”. De forma aún más significativa, reconoció expresamente que era consciente de que su padre: “de pronto tenía alguna otra casa o algún otro hogar” y que él mismo: “deducía que él también iba y tenía no sé si convivencia o por lo menos visitaba a los otros hijos”, señalando específicamente que sabía que Carolina y Laura vivían “en una casa en los Tejados” y que asumía que el causante también compartía allí con ellas y con su madre.

En cuanto al periodo cercano al fallecimiento, ocurrido en febrero de 2021, el testigo relató que esa noche el causante: “no estaba en la casa cuando falleció”, sino que se encontraba donde una prima, Gloria Eva, quien le informó del deceso, lo cual reafirma para la Sala que, incluso en el tramo final de su vida, no pernoctaba de manera constante en el hogar de la demandante.

Sobre la vida cotidiana, indicó que convivían en la casa ubicada en la carrera 17 No. 14-44, donde residían su madre, su abuela, él y: “la mayor parte del tiempo”, su padre. Sin embargo, reiteró que este: “se ausentaba”, en ocasiones por varios días consecutivos, particularmente por su problema de alcoholismo, el cual calificó como: “constante y casi casi hasta el final”.

Respecto del aspecto económico, manifestó que su padre apoyaba de forma regular a su madre, indicando que: “le pasaba plata (…) unos cheques (…) desde la cuenta bancaria de él”, lo cual, en su criterio, demostraba un respaldo estable. No obstante, no aportó precisión documental ni circunstancias específicas que permitieran vincular esos apoyos al cumplimiento de deberes propios de una 27 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 convivencia marital exclusiva, más aún cuando reconoció la existencia de otros hijos y otros núcleos familiares simultáneos. Aunque el testigo afirmó en términos generales que sus padres convivieron: “toda la vida”, su propio relato introdujo contradicciones sustanciales frente a la exigencia jurisprudencial de una convivencia real, efectiva, estable, continua y exclusiva, particularmente en los cinco años previos al deceso.

En efecto, reconoció que durante amplios periodos su padre: “no amanecía en la casa”, que podía ausentarse: “3, 4, 5 y hasta 8 días”, y que él mismo era consciente de que el causante: “tenía alguna otra casa u otro hogar”, asumiendo que también compartía con otras mujeres y con otros hijos. Esta admisión expresa resulta incompatible con la noción de convivencia exclusiva y permanente exigida por la Sala de Casación Laboral para efectos del reconocimiento pensional.

De igual modo, el hecho de que el causante falleciera fuera del domicilio de la demandante, y que su muerte fuera informada por una tercera persona distinta a ella, refuerza la idea de que no existía una cohabitación continua ni un proyecto de vida común consolidado en el periodo inmediatamente anterior al fallecimiento. Finalmente, aunque el testigo describió gestos de apoyo económico y cuidado mutuo, estos se explican razonablemente por la existencia de un hijo común y por vínculos afectivos históricos, sin que tales elementos permitieran concluir, por sí solos, la persistencia de una convivencia marital efectiva en los cinco años anteriores al deceso. 28 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Vivian Claudia Parris Acosta declaró en calidad de amiga íntima, colega profesional, fisioterapeuta y mentora académica del causante Miguel García Gutiérrez, con un vínculo personal cercano desde, al menos, 1992, lo que le permitió un conocimiento frecuente de su entorno familiar, especialmente del hogar que compartía con Martha Amparo Palacios Sánchez en el sector de Los Tejados.

No obstante, no acreditó trato alguno con la demandante Luz Georgina Gómez Posada, pues expresó de manera categórica: “Nunca… no la conozco”. Su conocimiento directo se centró exclusivamente en la vida cotidiana del causante con Martha Amparo, tanto en el ámbito doméstico como social y médico, especialmente entre 2015 y 2021, periodo en el cual acudía de manera reiterada al domicilio para prestarle terapias.

La testigo afirmó haber conocido al causante desde 1984 y haber consolidado una relación cercana desde 1992, indicando que desde entonces conoció: “a toda su familia en el 92, su señora esposa, quien lo acompañó hasta el momento de su deceso”, en referencia expresa a la litisconsorte. Señaló que el causante y Martha convivían en una casa ubicada en el sector de Los Tejados, la cual describió con detalle, indicando que allí residieron: “desde 1992 hasta el momento del fallecimiento de Miguel, que fue el 23 de febrero del 2021”, y que nunca tuvo conocimiento de interrupciones en esa relación. Indicó que Miguel mantenía una rutina diaria que incluía levantarse temprano a estudiar, acudir al hospital, almorzar en su casa, bajar caminando a su consultorio y ser recogido por Martha en la tarde, precisando que: “Martha lo recogía” de manera habitual. 29 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Asimismo, sostuvo que tras la cirugía de reemplazo de rodilla en 2015, acudía a su domicilio: “de lunes a viernes casi todos los días” para realizarle terapias, lo que reforzaba su contacto directo con la dinámica doméstica de la pareja.

Sobre la convivencia, fue enfática al afirmar que desde que conoció a la familia nunca observó interrupciones, ausencias prolongadas o rupturas: “no, no, que se ausentara, no”. Agregó que, en su experiencia, el causante no mantenía vínculos sentimentales paralelos, indicando que conocía la existencia de sus hijos, pero que las madres de estos eran referidas únicamente como: “las mamás de sus hijos”, sin que le constara relación sentimental vigente con ellas, especialmente en los últimos años: “que tuviese en esos últimos años, algún vínculo sentimental (…) No, no, la verdad que no”.

Relató, además, que Martha estuvo con él al momento del infarto: “Marthica estaba con él a medianoche (…) y él le pidió gorda, hágame masaje (…)” y que la relación de pareja se mantenía activa, afectiva y cotidiana, pues: “siempre la llamó por gorda… gorda, gorda para todo”, expresión que, en su dicho, evidenciaba cercanía emocional constante.

Para la Sala, el testimonio de Vivian Parris resulta coherente, persistente y detallado en torno a la convivencia entre Miguel García Gutiérrez y Marta Amparo Palacios Sánchez, especialmente durante el periodo 2016–2021. Su conocimiento no fue indirecto ni conjetural, sino producto de visitas frecuentes al domicilio, “de lunes a viernes casi todos los días” después de la cirugía, y de una relación personal sostenida que le permitió observar rutinas, dinámicas domésticas y relaciones interpersonales cotidianas. 30 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 De manera relevante, la testigo negó expresamente que el causante se ausentara del hogar por días o que mantuviera vínculos sentimentales paralelos en ese periodo. Estas afirmaciones se apoyaron en observaciones directas y reiteradas de su vida diaria, incluyendo celebraciones familiares, conmemoraciones anuales y asistencia constante al hogar.

Asimismo, el hecho de que Martha Palacios estuviera presente al momento del fallecimiento y que la testigo conociera esa circunstancia de primera cohabitación efectiva, mano estable refuerza y la continua tesis en de una los años inmediatamente anteriores al deceso. Finalmente, la testigo fue categórica al manifestar que no conocía a Luz Georgina Gómez Posada, ni la había visto o tratado, lo que, unido a su cercanía con el causante y su entorno cotidiano, debilitó la hipótesis de una convivencia paralela con la demandante durante el lapso relevante.

Francisco García Gutiérrez declaró en calidad de hermano del causante Miguel García Gutiérrez, vínculo que le otorgó conocimiento directo, permanente y cotidiano sobre su entorno familiar, residencial y personal. Afirmó haber compartido con él todos los días, al punto de almorzar en su casa: “todos los días menos el domingo”, lo que le permitió observar de manera inmediata y constante la dinámica doméstica del causante, especialmente en los últimos años de su vida.

El testigo sostuvo que la pareja estable del causante fue Martha Amparo Palacios Sánchez, con quien afirmó que convivió: “durante 41 años, a partir del 15 de diciembre del 79 hasta el día que 31 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 falleció, 23 de febrero del 2021”, agregando que: “esa unión permaneció siempre. Yo no vi que viviera con algotra”. Precisó que, salvo una interrupción laboral en 1982, cuando Martha Palacios se trasladó temporalmente a Cúcuta por razones de trabajo, la relación no se rompió, pues: “él iba cada 8, cada 15 días, cada que podía”, manteniéndose el vínculo afectivo y de pareja.

Identificó los lugares de residencia común de la pareja, indicando que desde 1990 convivieron en la vivienda ubicada en el barrio Los Tejados, en la dirección Carrera 47 # 33-86, donde permanecieron: “hasta el día que falleció, hasta el 2021”. En relación con los hijos del causante, explicó que tuvo descendencia con varias mujeres, entre ellas Luz Georgina Gómez Posada, de quien dijo ser madre de Felipe; no obstante, al ser indagado por la naturaleza del vínculo entre ambos, fue enfático en señalar que: “unión marital de hecho no había, sí, eran visitas ocasionales que le hacía a la señora”, y reiteró que: “él no convivió con ella”.

Asimismo, negó que el causante pernoctara fuera del hogar común con Martha Palacios, al manifestar: “ni mi mamá, ni mi papá ni yo he recibido quejas de Martha Amparo Palacios de que Miguel se quedara por fuera de la casa, jamás”. Sobre las circunstancias del fallecimiento, indicó que al llegar al domicilio del causante encontró únicamente a Martha Palacios, a su hija Carolina y al esposo de esta, y que Miguel se hallaba en: “la habitación principal, donde dormían ellos”, lo que confirmó la residencia común y vigente de la pareja al momento de la muerte. 32 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 También refirió que fue Martha Palacios quien, junto con sus hijas, se encargó de las diligencias propias del fallecimiento, afirmando que: “Martha Amparo y las hijas (…) se encargaron de llamar a la funeraria (…) y todas esas cosas”.

En cuanto al cuidado en enfermedades, sostuvo que, tras cirugías de próstata y rodilla: “la recuperación la hizo allá en la carrera 47 y la cuidaba era Martha en la clínica (…) y luego en la casa”. Igualmente, indicó que durante la hospitalización domiciliaria de su padre, entre septiembre de 2017 y agosto de 2018: “lo cuidaba Miguel y Marta, sobre todo en la noche”, lo que reafirmó la convivencia estable de la pareja en ese periodo.

Finalmente, al referirse a Luz Georgina Gómez Posada, afirmó que la conocía desde hacía más de veinte años, que la había visitado ocasionalmente con su hermano, pero aclaró que esas visitas eran breves y funcionales, pues: “a veces entraba, a veces en la puerta, recibían los medicamentos y nos íbamos”, negando que existiera permanencia, pernocta o vida doméstica compartida.

Así, el testimonio de Francisco García Gutiérrez resultó directo, persistente, coherente y fundado en percepción inmediata, al provenir de quien compartía cotidianamente con el causante, al punto de almorzar en su casa todos los días y de interactuar con él todos los días durante los últimos años de su vida. De manera específica, en el periodo comprendido entre 2016 y 2021, el testigo afirmó que Miguel García residía de forma permanente con Martha Palacios en la vivienda del barrio Los Tejados, que compartían habitación, que Martha lo cuidó durante sus enfermedades y cirugías, y que fue ella quien asumió integralmente las diligencias al momento de su fallecimiento. 33 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 En contraste, respecto de Luz Georgina Gómez Posada, el testigo negó de forma expresa la existencia de convivencia alguna, al afirmar categóricamente: “él no convivió con ella”, precisando que el vínculo se reducía a: “visitas ocasionales”, sin cohabitación, pernocta ni proyecto de vida en común. Adicionalmente, su declaración fue corroborada internamente por múltiples referencias fácticas concretas; lugares de residencia, rutinas diarias, cuidado en enfermedad, manejo del sepelio, hospitalización domiciliaria del padre, que dotaron su testimonio de verosimilitud, coherencia temporal y fuerza convictiva, especialmente respecto del quinquenio anterior al fallecimiento.

Diana Margarita García Fernández declaró en calidad de hija del causante Miguel García Gutiérrez, lo que le otorgó cercanía familiar directa; sin embargo, reconoció que no convivía con él, pues residía en Bogotá desde 2002 y, posteriormente, en Suecia entre 2019 y febrero de 2021. Afirmó que las visitas presenciales con su padre eran esporádicas, al señalar que: “nos visitábamos una vez al año, él iba o yo venía”, desde aproximadamente 2004, y que gran parte de su conocimiento provenía de lo que él mismo le relataba y de acompañamientos ocasionales para transportarlo.

La testigo reconoció que su padre sostuvo una relación sentimental con Luz Georgina Gómez Posada, a quien identificaba como “Gina”, y que de esa relación nació su hermano Felipe en 1990. Señaló que su padre: “tenía una relación sentimental con Gina, en la cual hubo un producto de un hijo”, y que ella la conocía desde aproximadamente ese año. 34 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Respecto del vínculo entre ambos, afirmó que existía una cercanía afectiva y acompañamiento personal, indicando que: “Gina era quien lo acompañaba”, que: “lo llevaba a caminar”, que: “se preocupaba por la salud de él” y que: “era quien lo acompañaba a terapias”.

También manifestó que su padre le decía que la convivencia consistía en: “compartir el lecho, el techo y el pan”, y que ella utilizaba ese concepto para describir su relación con Gina. Sin embargo, al precisar las circunstancias de su conocimiento, reconoció que no ingresó a la vivienda de Luz Georgina Gómez Posada ni convivió con ellos, pues expresó: “A la casa de ella no, durante antes de que mi papá falleciera nunca (…) yo respetaba la vida de mi papá”.

Igualmente admitió que tampoco ingresaba a la casa de su padre, limitándose a: “dejarlo en la puerta”. Sobre la temporalidad del vínculo, afirmó de manera general que esa relación se mantuvo: “hasta el día de su muerte”, sin detallar hechos específicos de convivencia efectiva durante el quinquenio anterior al fallecimiento. La testigo indicó que su padre residía en la casa ubicada en el barrio Los Tejados desde 1972: “hasta el día de su muerte”, y que en dicha vivienda vivía Martha Amparo Palacios Sánchez desde 1988, cuando ella llegó: “a los pocos días” de que los hijos del matrimonio se fueran a vivir con sus abuelos.

Reconoció que su padre convivía con Martha Amparo en esa casa, aunque calificó la relación como conflictiva, al señalar que: “se veía el disgusto de Martha porque estuviera tomando” y que peleaban todo el tiempo, según lo que observaba y lo que terceros le referían. No obstante, confirmó que su padre permaneció en esa vivienda hasta su fallecimiento y que allí fue donde ocurrió el deceso. 35 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 También señaló que, cuando su padre viajaba a Bogotá: “iba con Martha Amparo a la casa de su hija Laura”, y que cuando llamaba al teléfono fijo de la vivienda de Los Tejados contestaba él, o quien estuviera disponible en la casa.

Para la Sala, el testimonio de Diana Margarita García Fernández presentó limitaciones relevantes en su fuente de conocimiento, pues reconoció que residía fuera de Bucaramanga desde 2002 y en el exterior desde 2019 hasta la muerte del causante, y que las visitas presenciales eran anuales. Asimismo, aceptó que no ingresaba a los domicilios ni de su padre ni de Luz Georgina Gómez Posada, pues se limitaba a: “dejarlo en la puerta” y: “no me metía tampoco hasta ese espacio de su relación”.

En relación con Luz Georgina Gómez Posada, aunque sostuvo que existía una relación afectiva y acompañamiento personal, sus afirmaciones sobre convivencia se fundaron principalmente en referencias del propio causante y en percepciones generales, sin describir hechos concretos de cohabitación durante el periodo de 2016 a 2021. De hecho, no relató episodios específicos de permanencia nocturna, domicilio común, ni vida doméstica compartida en dicho quinquenio, limitándose a afirmar de forma amplia y genérica que la relación se mantuvo hasta el día de su muerte.

Por el contrario, reconoció que el causante residía de manera permanente en la casa de Los Tejados, donde vivía Martha Amparo Palacios Sánchez desde 1988, y confirmó que allí permaneció hasta el día de su muerte. También admitió que cuando viajaba a Bogotá lo hacía acompañado de Martha Amparo y que las comunicaciones habituales con su padre se realizaban a través del teléfono fijo de esa vivienda. 36 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Adicionalmente, varias de sus afirmaciones se estructuraron en términos valorativos o conceptuales, como la idea de “dependencia emocional” o de “múltiples convivencias” sin concreción fáctica verificable, y en algunos pasajes se apoyaron en referencias indirectas, dígase: “eso era muy conocido para todos nosotros”, “el mismo novio de Laura dijo”, lo que debilitó su fuerza demostrativa.

La testigo María Carolina García Palacios, hija del causante, dijo que convivía con él de manera frecuente, pues manifestó que, aunque estaba casada: “siempre he vivido desde que me casé en Bucaramanga” y que residía cerca de sus padres, lo que le permitió evidenciar sus rutinas. De esta manera, para la Sala su testimonio proviene de una observación directa, cotidiana y cercana, especialmente relevante para establecer la situación convivencial en los años previos al fallecimiento.

Al respecto, la testigo fue enfática en señalar que su padre vivía de manera permanente en la casa ubicada en la carrera 47 # 33 a 86, los Tejados, junto con su madre, Martha Palacios. Indicó que su padre almorzaba allí todos los días, que tenía allí su consultorio y que esa era su residencia habitual, al respecto dijo: “Él almorzaba, almorzaba con mi tío Pacho (…) y con mi mamá”, “siempre dormían juntos”, “en nuestra casa, todos los 24 de diciembre lo hacíamos en nuestra casa (…) en la casa de mis papás”.

Asimismo, afirmó de manera reiterada que su padre no se ausentaba de ese hogar: “No, él siempre llegaba a la casa como fuera, pero llegaba”. Sobre la atención en salud y el cuidado personal del causante, la testigo indicó que quien lo acompañaba de manera constante era 37 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 su madre: “Mi mamá” (al preguntársele quién lo llevaba a las terapias). “Siempre estuvo ahí, en sus cirugías, en sus enfermedades (…) en todo momento”. También refirió que durante la pandemia su padre permaneció de forma continua con su madre: “Al momento de la pandemia mi papi siempre estuvo acompañado de mi mamá”.

La testigo fue categórica en señalar que no conocía a la demandante ni le constaba ningún vínculo convivencial entre ella y el causante: “No, no la conozco nunca, nunca he hablado una conversación con ella”. “No me consta” (sobre convivencia entre su padre y Luz Georgina Gómez Posada). “No, no, nunca me comentó” (sobre referencias del causante a la demandante).

Incluso, al preguntársele por la presencia de Luz Georgina en eventos relevantes como las exequias, fue igualmente concluyente: “No, no, no” (a la pregunta de si estuvo en el funeral). También describió una dinámica familiar activa, pública y constante entre el causante y su madre, destacando celebraciones, viajes, reconocimientos profesionales y actividades cotidianas: “Siempre celebraba el cumpleaños (…) siempre íbamos con mi mamá”.

“En ese evento ¿quién fue? Mi mamá, mi esposo y yo fuimos”. “Siempre dormían juntos”. Así mismo, indicó que las festividades familiares, especialmente navidades y fechas especiales, eran compartidas exclusivamente 38 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 con su madre: “No, en ninguna navidad (faltó mi papá)”, “Siempre con mi mamá”. En ese entendido, el testimonio no acredita, ni siquiera de manera indiciaria, la existencia de una convivencia entre el causante y Luz Georgina Gómez Posada durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Por el contrario, ofrece un relato coherente, reiterado y basado en vivencias directas, según el cual el causante: (i) residía de forma permanente en la casa de Los Tejados;

(ii) dormía allí con Martha Palacios; (iii) recibía de ella el cuidado cotidiano y médico; (iv) compartía con ella los espacios familiares, sociales y festivos; y (v) no mantenía ausencias prolongadas ni alternancia residencial. De esta manera, dicha declaración desvirtúa la tesis de una convivencia real, estable y permanente entre el causante y la demandante en el período exigido por la Ley, pues aquella no solo carece de corroboración positiva, sino que resulta contradicha por una narrativa consistente que ubica al causante en convivencia exclusiva con Palacios Sánchez hasta el momento de su muerte.

Angélica María Espinel Navas, manifestó que conoció a Luz Georgina Gómez Posada en 1998 como paciente en el consultorio odontológico donde laboraba, y que conoció al causante en esa misma época, pues: “él nos llevó a Gina” al consultorio. Indicó que, posteriormente, entre 2020 y parte de años anteriores, coincidió en calidad de vecina con ambos en el barrio San Francisco, al residir: “al frente de ella”, en la carrera 17 # 14-45, mientras el causante y la demandante vivían, según su dicho, en la carrera 17 # 14-44.

La testigo afirmó que veía al causante y a la demandante salir juntos de la vivienda y caminar, lo cual la llevó a deducir que convivían, al 39 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 señalar: “Siempre el doctor Miguel salía de la casa junto con Gina a caminar”, “Siempre lo encontraba ahí (…) entonces uno deduce, pues que él vivía ahí con Gina”.

No obstante, reconoció de forma expresa que nunca ingresó a la vivienda, pues al preguntársele si conocía el interior del inmueble, respondió: “Entrar como tal no doctora, nunca entré”. Tampoco pudo describir la dinámica interna del hogar, ni los arreglos residenciales, ni quién pernoctaba allí, ni si el causante permanecía de manera estable en ese inmueble, limitándose a inferencias derivadas de observaciones externas.

Aunque sostuvo que los vio juntos hasta el año 2020, incurrió en imprecisiones relevantes al ubicar cronológicamente los encuentros, pues al referirse a las navidades en las que los habría visto, manifestó: “No recuerdo bien fecha, 18-19 (…) en el 2018, en el 2017, en el 2006, 2007”. Igualmente, al preguntársele por la última vez que los observó juntos como vecinos, indicó genéricamente: “Fue en el 2020 doctora”, sin precisar mes, circunstancias, frecuencia ni continuidad de dicha presencia durante el quinquenio anterior al fallecimiento.

Así mismo, frente al acompañamiento hasta la muerte del causante, se limitó a afirmar: “Sí, sí señor”, cuando se le preguntó si para febrero de 2021 se mantenía la relación, sin aportar hechos verificables, fechas concretas ni descripciones de convivencia efectiva. Buena parte de su declaración consistió en valoraciones personales sobre el trato afectivo entre el causante y la demandante, como: “mi 40 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 gordita para acá, mi gordito para allá”, “se veía demasiado cariño y demasiado respeto”, “yo siempre los vi como pareja”. Asimismo, sostuvo que el causante se refería a la demandante como su esposa: “Él me la presentó como su esposa”.

Sin embargo, estas manifestaciones no se tradujeron en hechos objetivos demostrativos de convivencia estable, permanente y continua, sino en percepciones subjetivas externas, carentes de soporte fáctico concreto sobre cohabitación, proyecto de vida común, permanencia en un mismo hogar o interdependencia doméstica real. En cuanto al sostenimiento del hogar, la testigo no aportó conocimiento directo, pues al ser interrogada respondió: “yo me imagino que ahí incluye sostenimiento todo”.

Lo anterior evidencia que no se trataba de un hecho percibido directamente, sino de una inferencia personal, sin respaldo empírico. Tampoco pudo afirmar que el causante pernoctara de forma estable en el inmueble, ni que compartiera rutinas domésticas cotidianas con la demandante, ni que existiera comunidad de vida real en términos materiales, sino únicamente que los veía salir juntos ocasionalmente y que él la acompañaba a citas odontológicas.

De manera relevante, la testigo indicó que el causante tenía episodios de ausencia, al afirmar: “Cuando él se tomaba, que a veces se perdía porque él tomaba demasiado. Hay días que lo agarraban tomando en otros lugares”. Esta afirmación resulta incompatible con la tesis de una convivencia estable, constante e ininterrumpida, pues evidencia interrupciones, ausencias y falta de permanencia regular en el supuesto hogar común. 41 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 De esta forma, su conocimiento derivó exclusivamente de (i) encuentros esporádicos en el consultorio odontológico y (ii) observaciones externas como vecina, sin que hubiera ingresado al inmueble ni tenido conocimiento directo de la vida doméstica de la pareja.

Así, para la Sala, el testimonio no acreditó convivencia real, estable y permanente entre el causante y la demandante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. La testigo: (i) nunca ingresó a la vivienda, (ii) no tuvo conocimiento directo de la vida doméstica, (iii) no precisó fechas, lapsos ni continuidad convivencial, (iv) fundó sus afirmaciones en inferencias subjetivas (“uno deduce”), (v) incursionó en valoraciones emocionales en lugar de hechos verificables, y (vi) reconoció ausencias frecuentes del causante.

En efecto, sus expresiones más relevantes se estructuraron sobre deducciones personales, como: “uno deduce, pues que él vivía ahí con Gina”, y no sobre constataciones objetivas, lo que impide tener por demostrada una convivencia efectiva conforme a los estándares probatorios exigidos por la jurisprudencia laboral para el reconocimiento de la sustitución pensional.

Martha Cecilia Mendoza Villamizar, manifestó haber conocido al causante desde la década de los años ochenta, al señalar que lo conoció cuando inició su relación con Álvaro Iván Palacios, hermano de Martha Palacios, en 1986, pues: “Miguel estaba casado con Martha Palacios” y desde entonces compartían actividades familiares, sociales y celebraciones.

Precisó que no conocía a Luz Georgina Gómez Posada, al afirmar expresamente: “No señora, no la conozco”. 42 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Su conocimiento sobre la vida personal y familiar del causante derivó, según su dicho, de una relación cercana y prolongada con él y con su entonces esposa Martha Palacios, a quienes visitaba con regularidad en su domicilio.

La testigo afirmó de manera reiterada que el causante residía con Marta Palacios en un inmueble ubicado: “en la carrera 47 # 33, al frente del monasterio en los Tejados”, al que acudía frecuentemente, especialmente los viernes, indicando que desde hacía: “unos que 10–12 años” iba a almorzar allí y compartía actividades familiares y sociales.

Indicó que en ese inmueble el causante y su esposa dormían juntos, al responder de forma directa: “Ellos dormían juntos”, y agregó que nunca tuvo conocimiento de ausencias prolongadas del hogar, pues afirmó: “yo nunca me enteré que él se ausentara de la casa, no, yo no sabía de eso. O sea, él siempre llegaba a dormir a su casa”. Asimismo, describió rutinas cotidianas del causante asociadas a dicho hogar, como que: “le preparaba el tinto a Martha”, salía a caminar, regresaba a la casa, se bañaba, y luego acudía al hospital, retornando nuevamente al inmueble para almorzar y desarrollar sus actividades profesionales desde allí, especialmente después de la pandemia, cuando instaló su consultorio en la vivienda.

En lo que atañe al periodo comprendido entre 2016 y febrero de 2021, la testigo fue explícita en señalar que su contacto con el causante y su esposa fue constante y regular, pues sostuvo que asistía: “una vez al mes mínimo” a su domicilio, que celebraban conjuntamente cumpleaños, navidades y reuniones familiares, y que incluso estuvo presente en: “el último cumpleaños, cuando murió del año que murió”, siendo este el 23 de enero de 2021. 43 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Además, relató que acompañó a Martha Palacios la madrugada del fallecimiento del causante, ocurrido el 23 de febrero del 2021, al indicar que llegó a la casa cuando: “iban saliendo los de AME y entraban los de la funeraria”, lo que corroboró su presencia en el domicilio conyugal hasta el deceso.

La testigo fue enfática en señalar que no conocía a Luz Georgina Gómez Posada, al afirmar: “No señora, no la conozco”, y negó de forma categórica que el causante le hubiera presentado alguna pareja distinta a Martha Palacios, al responder: “No, nunca, jamás”. También indicó que jamás tuvo noticia de que el causante sostuviera relaciones sentimentales paralelas, al señalar: “No, no, señor”, cuando se le preguntó si sabía de algún otro vínculo afectivo distinto al matrimonio con Martha Palacios.

Así mismo, afirmó que durante todos los años en que compartió con el causante, este siempre se encontraba en compañía de su esposa y de su núcleo familiar inmediato, sin que refiriera episodios de separación, abandono del hogar, o vida marital alterna. Así, el testimonio resultó coherente, consistente y preciso, especialmente en lo relativo a la residencia, convivencia y cotidianidad del causante con Martha Palacios dentro del quinquenio anterior descripciones a concretas su fallecimiento. sobre: (i) el La lugar testigo de aportó habitación, (ii) la frecuencia de sus visitas, (iii) la rutina diaria del causante, (iv) la pernoctación conjunta, (v) la ausencia de interrupciones convivenciales, y (vi) la continuidad del vínculo hasta el deceso.

De otra parte, la testigo negó conocer a la demandante y descartó de manera expresa la existencia de cualquier relación sentimental paralela, lo que resulta incompatible con la tesis de una 44 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 convivencia simultánea, real y estable entre el causante y Luz Georgina Gómez Posada dentro del periodo legalmente exigido. En consecuencia, el testimonio desvirtúa la alegada convivencia simultanea de la demandante con el causante, al tiempo que corrobora la permanencia, estabilidad y continuidad de la vida marital del causante con Martha Palacios durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, lo cual impide tener por acreditado el requisito de convivencia exigido.

Luis Alberto Amaya Marín, afirmó conocer a la demandante desde los años ochenta y haber observado una relación con el causante desde aproximadamente 1988, al señalar que: “A ellos los conozco desde más o menos de 1988, algo así”. No obstante, cuando se le interrogó por hechos cercanos al fallecimiento, solo pudo afirmar de manera imprecisa: “Yo lo vi más o menos hace unos 3 años atrás. Ahí estaban ellos.

No me acuerdo la fecha.”. Esto significa que no ofrece precisión temporal concreta sobre los años inmediatamente anteriores al deceso, ni identifica hechos verificables dentro de ese período crítico exigido jurisprudencialmente para estructurar el derecho pensional. El testigo describió conductas externas de afecto, al indicar que los veía: “abrazados y dándose besos, tomando tinto”, “en la puerta de la casa”, sin embargo, estas manifestaciones no se traducen en prueba concreta de convivencia estable, permanente y singular, pues se limitan a percepciones ocasionales en espacios públicos y no a hechos internos de vida en común, organización del hogar o comunidad de techo y lecho durante los cinco años previos al fallecimiento. 45 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Incluso, cuando fue interrogado sobre la frecuencia de ingreso al inmueble, señaló: “Esporádicamente (…) cada un mes cada 20 días”. Esta periodicidad descarta una cercanía suficiente para dar cuenta directa y confiable de la dinámica cotidiana del hogar en el periodo relevante.

Aunque manifestó que el causante dormía allí, lo hizo sin respaldo objetivo, al indicar: “Sí dormían ambos en la carrera 17 # 14 -44 era ése era el hogar de él”. Pero dicha afirmación carece de sustento en hechos concretos, pues el propio testigo reconoció que sus visitas eran esporádicas y que no presenció rutinas nocturnas constantes, limitándose a inferencias personales más que a constataciones directas.

El testigo no conocía datos básicos del causante, como su segundo apellido: “el segundo apellido de él no me acuerdo”, su especialidad médica: “no, no sé qué especialidad”, su consultorio: “no, porque yo no entré al hospital”. Tales vacíos comprometen seriamente la credibilidad y profundidad de su conocimiento real sobre la vida del causante, y por ende, sobre la supuesta convivencia alegada.

Cuando fue interrogado sobre el sostenimiento del hogar, afirmó: “el señor Luis Miguel, Miguel García”, pero inmediatamente aclaró: “yo no puedo decir si aportaba dinero o no aportaba porque yo no, no, eso lo harían ellos ahí en su casa”. Lo anterior evidencia que sus afirmaciones no derivan de conocimiento directo, sino de suposiciones.

En ese entendido, el testimonio de Luis Alberto Amaya Marín resulta insuficiente, impreciso y carente de respaldo fáctico verificable para acreditar la convivencia real, estable y permanente 46 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 entre la demandante y el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Sus afirmaciones, son genéricas y estereotipadas, carecen de marcadores temporales claros dentro del período legalmente relevante, se apoyan en percepciones ocasionales y no en convivencia cotidiana comprobable y presentan déficit de conocimiento básico sobre la vida personal y profesional del causante.

En consecuencia, esta declaración no tiene aptitud demostrativa suficiente para estructurar el requisito de convivencia pensional, ni desvirtúa la conclusión adversa a las pretensiones de la demandante. Finalmente se practicó el interrogatorio de parte de la demandante, quien admitió expresamente que el causante no residía de manera estable y permanente en su vivienda, al declarar: “él permanecía aquí un tiempo por decir algo dos, tres días, se iba y volvía y a la semana siguiente volvía otra vez aquí a la casa”.

Esta manifestación resulta abiertamente adversa a sus intereses, pues revela una relación caracterizada por estancias intermitentes, incompatible con la noción jurídica de convivencia real, efectiva, estable y permanente exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Reconoció igualmente que el causante se ausentaba sin que ella supiera dónde se encontraba, al afirmar: “él salía de mi casa a las 8:00 H de la mañana o 9:00 y no supe más nada hasta las 3:00 h de la mañana que me avisaron de que se había muerto”.

Y explicó que ello no le causaba extrañeza porque: “como él salía y se iba y volvía, pues yo no lo veía a él que estuviera así, malo”. 47 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Estas expresiones constituyen confesión clara de una relación no caracterizada por permanencia cotidiana, ni por control mutuo propio de una vida en común, sino por ausencias frecuentes y prolongadas, incompatibles con la convivencia marital continua exigida por la ley.

Al ser interrogada sobre la convivencia simultánea, sostuvo: “él permanecía aquí un tiempo por decir algo dos, tres días se iba y volvía y a la semana siguiente volvía otra vez aquí a la casa y así pasó la vida de él con Miguel”. Y previamente había indicado: “él se venía y se quedaba acá dos, tres días, cuatro días y salía porque él tomaba muchísimo”.

Estas afirmaciones, adversas a su interés, evidencian que la relación no fue exclusiva ni permanente, sino intermitente y alternada, lo que excluye la configuración de una convivencia continua, estable y singular durante los cinco años previos al fallecimiento. Frente a la dirección del barrio Los Tejados, la demandante aceptó: “yo sé que él tenía una casa en los Tejados, en la dirección que tú me dices, esa casa sí sé”.

Y admitió que allí: “Supuestamente dicen que Martha Palacios, pero yo nunca a esa casa fui”. Lo anterior constituye confesión adversa sobre la existencia de otro domicilio estable del causante, frente al cual la demandante no tenía control, conocimiento ni acceso, lo cual refuerza la inexistencia de una convivencia exclusiva y permanente con ella en el periodo legalmente relevante.

La demandante confesó no haber intervenido en aspectos propios del núcleo familiar inmediato del causante, al respecto, no supo 48 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 dónde murió: “yo no sé si estaría en la casa de ella.”, no gestionó ni conoció los gastos fúnebres: “yo no me encargué del trámite de la funeraria, me imagino que fue el Estado”, no fue la persona contactada al fallecimiento: “llamaron a mi hijo (…) y a mí me avisaron después”.

Estas admisiones resultan adversas, pues evidencian que no era su referente afectivo, familiar ni residencial inmediato, lo cual es incompatible con la noción jurídica de convivencia marital efectiva. Finalmente, la demandante incurrió en contradicciones que afectan su credibilidad, al admitir que en una declaración extraprocesal indicó una fecha distinta de inicio de convivencia: “en esta acta (…) indicó que para el año 1987”, y, adicionalmente, reconoció inconsistencias sobre el conocimiento de los hijos del causante: “bueno, doctor, de pronto me equivoqué ahí”.

Estas inconsistencias, aunque no constituyen por sí solas confesión, debilitan la fiabilidad global de su versión. Recuérdese, para que exista confesión, se requiere que lo manifestado le produzca consecuencias jurídicas adversas a quien la realiza o favorezca a la parte contraria, como lo indica el artículo 191 del CGP así: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre; v) que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento y, vi) que se analice de forma integral el relato donde está contenida atendiendo al principio de indivisibilidad de la misma y vii) que se encuentre debidamente probada, si fuere 49 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 extrajudicial o judicial trasladada, cumpliéndose para el caso de marras, todo los supuestos referidos. Conforme a lo anterior, deben tenerse por confesados los hechos adversos a los intereses de la demandante, estos son: i) que el causante no residía de manera permanente con ella, sino que permanecía “dos, tres días” y luego se ausentaba; ii) que tales ausencias eran frecuentes, prolongadas y normales dentro de la relación; iii) que el causante tenía otro domicilio en el barrio Los Tejados, distinto al suyo; iv) que no fue ella quien lo acompañó en su fallecimiento ni quien asumió las decisiones o gestiones posteriores, y; v) que existía una unión marital de hecho judicialmente declarada entre el causante y Martha Amparo Palacios.

Estas confesiones, contrastadas a la luz de los requisitos jurisprudenciales ya memorados, resultan incompatibles con la noción convivencia real, estable, permanente y exclusiva exigida para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues revelan una relación intermitente, alternada y sin comunidad de vida efectiva. En consecuencia, el interrogatorio de parte de Gómez Posada no solo no acredita el requisito legal de convivencia, sino que, por el contrario, lo desvirtúa, al evidenciar que el causante no tenía en ella su residencia habitual, ni un proyecto de vida común consolidado en el período determinante para la estructuración del derecho pensional.

Por todo lo dicho, con base en la valoración integral, crítica y armónica del acervo probatorio, en especial, de los testimonios y del interrogatorio de parte de la demandante, apreciados conforme a 50 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 las reglas de la sana crítica y a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, se concluye que no se acreditó la convivencia real, estable, permanente y exclusiva, ni siquiera simultánea, entre Luz Georgina Gómez Posada y el causante Miguel García Gutiérrez durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Exáltese, lejos de ofrecer una narrativa coherente, precisa y verificable, los relatos traídos a juicio fueron imprecisos, contradictorios y carentes de anclaje fáctico concreto sobre aspectos esenciales de la vida en común, tales como la cohabitación efectiva, la organización doméstica, la permanencia en un mismo hogar y la asunción conjunta de cargas materiales y afectivas propias de una comunidad de vida, exigencias reiteradamente destacadas por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).

Particularmente, del interrogatorio de parte de la demandante emergieron confesiones judiciales adversas a sus intereses, que desvirtúan la tesis de una convivencia continua y estable. En efecto, admitió que el causante “se venía y se quedaba acá dos, tres días, cuatro días y salía”, que “se perdía y se iba y volvía”, y que esa dinámica se prolongó “toda la vida”, lo cual resulta incompatible con el concepto jurídico de convivencia permanente y exclusiva.

Asimismo, reconoció que para el momento del fallecimiento: “salió de mi casa a las 8:00 H de la mañana o 9:00 y no supe más nada hasta las 3:00 h de la mañana que me avisaron de que se había muerto”, y aceptó no saber si murió en la casa de Martha Palacios, lo que refuerza la inexistencia de una cohabitación efectiva y continuada en el periodo relevante.

De igual modo, la propia demandante aceptó hechos que, por su carácter adverso, adquieren pleno valor probatorio: i) que el causante tenía otro domicilio, en la cual, según refirió, 51 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 “supuestamente dicen que Marta Palacios” residía; ii) que no se encargó de los gastos fúnebres ni de los trámites mortuorios, y; iii) que desconocía las múltiples declaraciones extrajuicio firmadas por el causante reconociendo convivencia con Martha Palacios. Tales admisiones erosionan decisivamente la credibilidad de la versión sobre una convivencia exclusiva, continua y estable con la demandante, especialmente dentro del quinquenio exigido por la ley.

En el plano testimonial, las declaraciones rendidas en juicio carecieron de precisión fáctica sobre aspectos esenciales de la vida en común, tales como cohabitación efectiva, permanencia en un mismo domicilio, organización doméstica y proyección de un proyecto de vida compartido durante el quinquenio exigido por la ley. Por el contrario, los dichos de los testigos se limitaron a referencias genéricas, sin fechas, sin circunstancias concretas y sin corroboración externa, lo que impidió contrastarlos con otros medios probatorios.

Esta vaguedad, reduce sustancialmente su fuerza demostrativa, pues la convivencia exigida para efectos pensionales debe acreditarse mediante hechos objetivos, verificables y consistentes en el tiempo, lo cual no ocurrió en este caso. Finalmente, la prueba documental resulta aún más elocuente en desvirtuar la pretensión. La historia clínica, los recibos de servicios públicos y demás documentos oficiales ubican el domicilio del causante en la carrera 47 No. 33-86, barrio Los Tejados, inmueble distinto al de la demandante, quien incluso reconoció que: “él tenía una casa en los Tejados”.

A ello se suman las múltiples declaraciones extrajuicio firmadas por el propio causante reconociendo convivencia con Martha Palacios7, así como la 7 Archivo 60 del expediente digital de primera instancia. 52 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 existencia de una sentencia de familia que declaró la unión marital de hecho entre ambos8. En contraste, su propia declaración extraprocesal presentó inconsistencias temporales y no fue suscrita por el causante, lo que disminuye sensiblemente su valor demostrativo. En suma, el material probatorio no permitió demostrar una comunidad de vida real, permanente y exclusiva, ni siquiera simultánea entre la demandante y el causante durante los cinco años anteriores al deceso, sino, a lo sumo, una relación intermitente, episódica y no convivencial, caracterizada por ausencias prolongadas, domicilios distintos y vínculos paralelos consolidados con un tercero. No sobra recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso, toda vez que pueden presentarse situaciones en las cuales los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo un mismo techo, en virtud de razones especiales como la salud, el trabajo, la fuerza mayor o similares (CSJ SL1399 del 25 de abril de 2018, rad. 45779, m.p. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

Este entendimiento no es novedoso, pues la jurisprudencia de antaño ha precisado que la vida marital no se agota en la mera cohabitación física, y que la convivencia puede mantenerse a pesar de separaciones ocasionales, siempre que se conserven los elementos esenciales de la comunidad de vida, esto es, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual, 8 Archivo 47 del expediente digital de primera instancia. 53 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 característicos de la pareja (CSJ SL del 14 de junio 2011, rad. 31605). No obstante, tales criterios de flexibilización no resultan aplicables al presente asunto. En primer lugar, porque no obra en el expediente prueba objetiva, seria y suficiente que permita tener por acreditadas razones especiales que justificaran la ausencia de cohabitación entre la demandante y el causante durante el quinquenio anterior a su fallecimiento, ni circunstancias de salud, laborales o de fuerza mayor que expliquen una separación geográfica prolongada.

Antes bien, del acervo probatorio, documental, testimonial y del propio interrogatorio de parte, se desprende que el causante mantenía residencia distinta, que su presencia en el domicilio de la demandante era intermitente y esporádica, y que no se demostró una comunidad de vida estable y permanente en dicho lapso. En consecuencia, la inexistencia de prueba sobre circunstancias excepcionales que habilitaran la flexibilización jurisprudencial del requisito de cohabitación, aunada a la ausencia de evidencias objetivas de auxilio recíproco, acompañamiento cotidiano y proyecto de vida compartido durante los cinco años anteriores al deceso, impide aplicar al caso los criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, debe concluirse que el requisito legal de convivencia no se satisfizo en este proceso, lo que torna improcedente la pretensión pensional y conduce a confirmar la decisión de primera instancia. Por lo discurrido, se vislumbra acertada la conclusión de la A-quo de negar la prestación reclamada por la demandante y, por ende, se impone la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia. 54 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad. Juzgado: 6800131050022021-0051201 Fracasan las glosas de la recurrente. 7. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante al resultar fallido su recurso. Fíjense agencias en derecho en suma de $1.750.905 a su cargo y en favor la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo discurrido.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante al resultar fallido su recurso. Fíjense las agencias en derecho a su cargo y a favor de las demandadas en suma de $1.750.905. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 55 Int. 751-2025 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandante: Luz Georgina Gómez Posada Demandadas: Colpensiones y Martha Amparo Palacios Sánchez Rad.

Juzgado: 6800131050022021-0051201 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 492af0a527d22dfce0186d3ba4ec12e0b706c00141960c8979f87c47a69a5da4 Documento generado en 08/04/2026 11:06:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 56 Int. 751-2025 m. p. H. L.P.