REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) M.P.: Dr. ARIEL MORA ORTIZ Radicación: 08-001-31-05-013-2013-00010-01 (69.622 A) Proceso Ordinario Laboral. Demandante: MARINA DEL CARMEN LEYVA BOLÍVAR Demandado: PORVENIR S.A. Y OTROS BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, interpone RECURSO DE REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA en contra de la providencia adiada 25 de julio de 2025 proferida por la Sala, en virtud de la cual se resolvió: “NEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., en contra de la sentencia del 28 de mayo de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia”. atendiendo las razones allí consignadas.
CONSIDERACIONES Establece el artículo 68 del C.P.T.S.S. (que debe armonizarse con la modificación introducida al artículo 62 ibidem por el artículo 28 de la Ley 712 del 2001) que “Procederá el recurso de hecho < recurso de queja > para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” (subrayas para resaltar) Radicación: 08-001-31-05-013-2013-00010-01 (69.622 A) El recurso de queja no tiene trámite establecido en el procedimiento laboral, razón por la cual, en aplicación del artículo 145 del C.P.T.S.S. se le aplican las normas que regulan tal recurso en el Código General del Proceso <artículos 352 y 353 >.
A tal efecto debe recordarse que el trámite señalado en la última de las normas mencionadas, por así decirlo, comprende dos actuaciones: uno el trámite ante el juez que negó el recurso de casación <Tribunal> y otro el que se adelanta ante quien tiene la competencia para decidir el recurso < la Sala Laboral de la Corte Suprema en nuestro caso >.
Para el primer evento el quejoso deberá interponerlo en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la casación. La reposición debe sustentarse e interponerse, recurriendo a las voces del artículo 63 del C.P.T.S.S., dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto < el interlocutorio que no concedió la casación > para cuando se hiciere en estados.
En la medida en que el recurso interpuesto es el de queja, y a esta corporación solo compete resolver de manera principal, sobre la reposición del auto denegatorio del recurso extraordinario, a ello se concretará la Sala. Pues bien, solicita el recurrente la reposición del auto del 25 de julio de 2025, y en su lugar, se conceda la casación interpuesta contra la sentencia de esta instancia o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, argumentando que “De tal modo, que aun cuando se dice en la providencia recurrida “(…) no resulta cuantificable por la potísima razón que solo habría lugar al pago de aquella siempre y cuando no resultare suficiente el capital que obra en la cuenta de ahorro individual del causante (…)”, lo cierto es que, en este caso al haberse procedido a la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del señor LUIS FELIPE CERVANTES (Q.E.P.D.) a favor de sus beneficiarios y sin que se haya ordenado a aquellos a la restitución de dichos valores que se concluye que no existe un capital, y en esta medida, mi representada en su calidad de garante tendría la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para financiar en su gran mayoría la pensión de sobrevivientes, lo anterior en tanto tampoco se le exoneró expresamente del pago de la indemnización derivada de la Póliza expedida por ella. 2 Radicación: 08-001-31-05-013-2013-00010-01 (69.622 A) Sobre este punto, resulta menester traer a lugar lo estipulado por el artículo 70 de la Ley 100 de 1993: “Las pensiones de invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.” (Subraya y negrilla por fuera del texto original) Por lo tanto, es claro que a mi representada le asiste interés económico para recurrir, como quiera que, al no existir dineros en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, lo cierto es que la financiación de la pensión de sobrevivientes reconocida recaerá en el pago de la suma adicional, siendo BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. la llamada a asumir la mayor parte de la condena.” Como viene de verse, el motivo de inconformidad del recurrente está relacionado específicamente con el denominado interés para recurrir, que considera se satisface en este proceso.
Sin embargo, tal y como lo sostuvo la Sala al negar el recurso extraordinario impetrado, en el caso de marras no es posible cuantificar el interés jurídico para recurrir, siendo este el punto de partida o el fundamento para establecer el agravio que le pudo haber causado a la recurrente la decisión proferida en la presente instancia. Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia no se estableció una condena en concreto que pudiera ser cuantificable, o estimable en dinero; recuérdese que la condena se circunscribió a “CONDENAR a la llamada en garantía BBVA Seguros de Vida SA, al pago de la suma adicional para financiar la prestación reconocida en esta oportunidad, sin que su responsabilidad vaya más allá del valor asegurado.”, sin que medie el valor de la condena impuesta a la administradora del RAIS, ni el valor de la suma adicional y mucho menos el monto del valor asegurado. 3 Radicación: 08-001-31-05-013-2013-00010-01 (69.622 A) En consecuencia, la Sala no repondrá la decisión recurrida y, por ser procedente, se concede el Recurso de Queja.
En virtud y mérito de lo expuesto… RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER la decisión proferida por esta Sala de Decisión el 25 de julio de 2025, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. Por secretaria, para efectos del surtimiento del recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, REMÍTASE copias digitales de todo el expediente.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado Ponente (69.622 A) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJÍA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrada Firmado Por: 4 Radicación: 08-001-31-05-013-2013-00010-01 (69.622 A) Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9a348085abfc74de80c2c307fc1c99b1af95a09da81af670761ec81cecf883ae Documento generado en 16/12/2025 04:59:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5