República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500420230003001. Proceso Ordinario Laboral Demandante: LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA Demandados: FONDO NACIONAL DE AHORRO Vinculada: ERVIOLA S.A.S. Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, diecisiete (17) febrero de dos mil veintiséis (2026)1.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO, trámite al que se vinculó a la empresa SERVIOLA S.A.S. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO con el propósito de que se declare la existencia 1 Discutido y aprobado en sala del 11 de febrero de 2026, acta n° 3. Radicación n.º 20001310500420230003001 de un contrato de trabajo entre las partes, el cual se desarrolló de manera continua e ininterrumpida desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en la cual la entidad demandada dio por terminado de manera unilateral el referido vínculo sin justa causa.
De igual modo, solicitó se reconozca su calidad de beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre el Fondo Nacional de Ahorro y el sindicato SINDEFONAHORRO, con el consecuente pago de los derechos convencionales y prestacionales derivados de dicha vinculación. En consecuencia, pidió se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los aumentos salariales, aportes al sistema de seguridad social, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, primas quinquenales, servicio, extraordinaria, vacaciones y de navidad.
Igualmente, el pago de estímulos de recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial de recreación y bonificación por la firma de la convención, causadas durante la relación laboral. Y las indemnizaciones por despido injusto «convencional» y la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST. De manera subsidiaria, peticionó se condene a la demandada al pago de las acreencias laborales correspondientes a un trabajador oficial desde el 18 de diciembre de 2019 y el 2 de octubre de 2020, dentro de las cuales incluyó cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, de servicio y de navidad, bonificación por servicios prestados y demás derechos reconocidos a los trabajadores oficiales, junto con la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, más las costas procesales y agencias en derecho. 2 Radicación n.º 20001310500420230003001 En respaldo de sus pretensiones, expuso que desde el 18 de diciembre de 2019 prestó sus servicios de forma personal, continua e ininterrumpida al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) en el punto de atención de Valledupar, a través de contratos de trabajo aparentes suscritos con la empresa de servicios temporales Serviola SAS, pese a que, en la realidad, ejecutaba funciones propias y permanentes del objeto social de la entidad usuaria.
Indicó que el FNA ejercía sobre ella subordinación directa, al imponerle horarios, impartirle órdenes y disponer de sus servicios dentro de sus instalaciones físicas. Precisó que fue vinculada formalmente por Serviola S.A.S como trabajadora en misión para cubrir necesidades del FNA y que su último salario ascendía a $980.657, suma que comprendía salario básico, auxilio de transporte y el promedio de horas extras devengadas.
Señaló que tales pagos eran realizados por la empresa temporal y que, al finalizar unilateralmente la relación laboral, no le fueron reconocidos ni cancelados los beneficios extralegales previstos en la convención colectiva vigente entre el 1.º de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2014, a pesar de que el sindicato SINDEFONAHORRO ostentaba la condición de mayoritario y que en ningún momento manifestó renuncia a la aplicación de dicho acuerdo convencional.
Finalmente, expuso que el 30 de septiembre de 2022 radicó ante el Fondo Nacional de Ahorro memorial de agotamiento de la vía gubernativa y, la entidad resolvió negativamente su reclamación. 3 Radicación n.º 20001310500420230003001 II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La presente demanda fue repartida el 14 de febrero de 2023 ante al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, por proveído de 30 de marzo de 20232, admitió y ordenó la notificación correspondiente a la parte demandada.
Una vez cumplido dicho trámite, y habiéndose notificado debidamente a la demandada, dio respuesta así: El FONDO NACIONAL DE AHORRO3, se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones declarativas y condenatoria. Aceptó los hechos 3, 4, 10, 14, 17, 18, 19, 37, 39, 44, 45, relacionados con la naturaleza jurídica de la entidad y la calidad de trabajadores oficiales de sus empleados, la contratación de la demandante por parte de la EST Serviola, para «[ ] para trabajar en misión en el FONDO en atención al incremento de la producción en los productos y servicios de la entidad [ ], no para reemplazar personal en vacaciones ni licencias.
Y la existencia del sindicato SINDEFONAHORRO y reclamación administrativa y su respuesta negativa. Frente a los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito: «i) falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva., ii) falta de legitimación en causa por pasiva, iii) inexistencia de obligación a cargo del fondo nacional de ahorro, iv) cobro de lo no debido, (v) inexistencia de relación laboral, vi) pago, vii), vii) buena fe, ix) genérica), xi) prescripción,xii) excepción de imposibilidad legal del Fondo Nacional del Ahorro para contratar laboralmente, xiii) legalidad de la contratación». 2 3 Archivo 05AutoAdmiteDemanda.pdf del C01Principal, 01PrimeraInstancia. Archivo 07ContestanDda202200252 07092023.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 4 Radicación n.º 20001310500420230003001 En su defensa sostuvo que no existió vínculo laboral alguno entre la entidad y la actora, por cuanto esta nunca hizo parte de su planta de personal.
Precisó que la demandante prestó sus servicios en calidad de trabajadora en misión, remitida por Serviola S.A.S., la cual ostentaba la calidad de empleador y, en consecuencia, los emolumentos laborales fueron pagados por la empresa de servicios temporales. Resaltó que la intervención del Fondo Nacional del Ahorro la potestad de subordinación era delegada por la Empresa de Servicios Temporales, a fin de impartir al trabajador en misión sobre las circunstancias de la prestación de la labor dentro de sus instalaciones, entre ellas el horario.
De igual forma, negó adeudar suma alguna por concepto de prestaciones o beneficios convencionales, advirtiendo que estos son exclusivos de los trabajadores oficiales sindicalizados de la entidad. Arguyó que, en el evento de que la demandante pretendiera ser beneficiaria de los beneficios convencionales, debía haber cumplido previamente con el pago de los aportes sindicales exigidos en el artículo 9 de la convención colectiva suscrita entre el FONDO NACIONAL DEL AHORRO y el sindicato SINDEFONAHORRO, lo cual —según afirmó— no ocurrió. Asimismo, formuló llamamiento en garantía frente a la empresa de servicios temporales Serviola S.A.S. Mediante auto de 14 de agosto de 20234, el a quo negó el llamamiento en garantía efectuado por la demandada Fondo Nacional del 4 Archivo 12AutoAdmiteContstacionYniegaLlamamiento.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 5 Radicación n.º 20001310500420230003001 Ahorro con relación a la EST Serviola S.A.S.; empero, la vinculó al proceso como litisconsortes necesarios.
SERVIOLA S.A.S.5 contestó la demanda, precisando que no aceptaba ni se oponía a las pretensiones, en la medida en que estaban dirigidas al Fondo Nacional del Ahorro. Aceptó los hechos 10, 11, 12 y 14, referentes a que el Fondo ejercía subordinación sobre la trabajadora demandante, pues impartía órdenes y, sus laborales las desarrollaba en favor del Fondo haciendo uso de los instrumentos de trabajo de propiedad de éste.
Frente a los demás manifestó que no le constaban por estar dirigidos contra el Fondo Nacional del Ahorro, SINDEFONAHORRO, otras sociedades o por tratarse de asuntos de conocimiento exclusivo de la actora. Formuló las excepciones de mérito de i) prescripción, ii) pago, iii) compensación y iv) buena fe. En síntesis, reconoció la existencia de un contrato de trabajo celebrado para la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios N° 118 de 2019 suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro –FNA–, en virtud del cual la demandante fue enviada en misión. Alegó que la precursora fue contratada únicamente por el tiempo necesario para el desarrollo de las labores asignadas y que así se le informó desde la suscripción del contrato.
Señaló que, durante la vigencia y al momento de la terminación del vínculo, la sociedad SERVIOLA S.A.S. reconoció y pagó en su totalidad los salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales a favor de la trabajadora, sin que existiera saldo pendiente por dichos conceptos. En 5 C.18ContestanDda202300030 04092023.ZIP del C01Principal, 01Primera Instancia. 6 Radicación n.º 20001310500420230003001 consecuencia, afirmó que las reclamaciones económicas formuladas carecen de fundamento fáctico y jurídico.
Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS el litigio se fijó en establecer6 i) si se debía declararse si entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad durante los extremos temporales señalados en el líbelo inaugural; ii) si la demandada dio por terminado sin justa causa el contrato de trabajo de la actora el día 2 de octubre de 2020; iii) si esta última es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo entre el Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO y, iv) si como consecuencia de ello se debe condenar al Fondo Nacional del Ahorro a cancelar a la demandante los beneficios convencionales reclamados en la demanda o, v) si hay lugar a acceder a las pretensiones subsidiarias, más las costas procesales.
Desde el punto de vista de las demandadas, indicó que debía analizarse la procedencia de los medios exceptivos propuestos por el Fondo Nacional del Ahorro y la litisconsorte Serviola SAS. III. SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, en audiencia de trámite y juzgamiento de 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: 6 Minuto 33:38 del Archivo 35AudienciaArt77(…) del C01Principal – 01PrimeraInstancia 7 Radicación n.º 20001310500420230003001 «PRIMERO: Declarar que entre la demandante LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA y el demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre del año 2019 hasta el 02 de octubre del año 2020, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a la vinculada SERVIOLA S.A.S., a pagar al demandante LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA, los siguientes valores, por los siguientes conceptos: Incremento salarial: $ 769.055. Auxilio de Cesantías: $ 756.824 Prima de servicios: $ 1.416.380 Vacaciones: $ 242.641. Prima Extraordinaria: $ 591.315.
Prima de vacaciones: $ 591.315 Estimulo de recreación: $ 394.210 Prima de navidad: $ 1.182.630 Bonificación por servicios prestados: $ 591.315 Bonificación especial de recreación: $ 118.263 Indemnización por despido sin justa causa: $ 1.773.945 TERCERO: Se le condena a la demandada al pago de la sanción moratoria, en la suma ordinaria de $ 53.494.297, a partir del 1 de enero del año 2021, hasta el pago de las acreencias laborales e indemnización, la cual a la fecha arroja la suma de $ 53.494.297 correspondientes a 1357 días de mora.
CUARTO: Se absuelve al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la vinculada SERVIOLA S.A.S., de las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Declarar probadas parcialmente las excepciones perentorias de, “pago” y “compensación”, y NO PROBADAS las restantes excepciones que fueron opuestas por FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la sociedad SERVIOLA SAS, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Costas a cargo del demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO y la vinculada SERVIOLA S.A.S., Se fijan agencias en derecho, la suma equivalente al 5% del total de las pretensiones concedidas, es decir, la suma de $ 3.062.049, a favor de la demandante y contra la demandada Fondo Nacional del Ahorro y las vinculadas, de conformidad con el acuerdo conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, del C.S.J» El Juzgado luego de analizar el acervo probatorio (declaraciones testimoniales y los documentos contractuales) concluyó que la demandante prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro entre el 18 de diciembre de 2019 y el 2 de octubre de 2020, en un marco claro de 8 Radicación n.º 20001310500420230003001 subordinación, al cumplir horario, recibir órdenes directas y utilizar recursos e instrumentos propios de la entidad.
Asimismo, que las labores ejecutadas eran permanentes y propias del objeto misional del Fondo. En consecuencia, determinó que la vinculación a través de la empresa de servicios temporales operó como un mecanismo de intermediación destinado a encubrir una verdadera relación laboral directa con la entidad estatal. Seguidamente, puntualizó que la contratación mediante la temporal no respondía a una necesidad ocasional o transitoria, sino al desarrollo de actividades esenciales y continuas dentro del Fondo, por lo que existía de un contrato de trabajo directo entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro durante el periodo mencionado y así lo declaró. En relación con la convención colectiva, sostuvo que el sindicato SINDEFONAHORRO ostenta la calidad de mayoritario dentro de la entidad y que, por lo tanto, los trabajadores oficiales se encuentran cobijados por sus estipulaciones, salvo renuncia expresa, circunstancia que no fue acreditada.
Además, resaltó que la convención se encontraba vigente por prórroga automática, al no registrarse denuncia o prueba en contrario. Por lo tanto, concluyó que la demandante era beneficiaria de las cláusulas convencionales. Respecto a la terminación del vínculo, indicó que, acreditada la existencia del contrato laboral —asimilable a uno de carácter indefinido—, cuya finalización unilateral sin justa causa por parte del Fondo generaba el pago de la indemnización correspondiente.
A su vez, evaluó la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, concluyendo que la conducta del empleador no se encontraba amparada por la buena fe, pues 9 Radicación n.º 20001310500420230003001 se prolongó una intermediación ilegal y no se cancelaron oportunamente las acreencias laborales, lo que activa la condena diaria desde el 1° de enero de 2021.
En lo relativo a la responsabilidad solidaria, explicó que se satisfacían los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que la empresa de servicios temporales actuó en beneficio del Fondo ejecutando labores propias de su giro ordinario y bajo su dirección, lo que configura la responsabilidad conjunta por las obligaciones laborales causadas.
Impuso el pago de costas y agencias en derecho a cargo del Fondo Nacional del Ahorro y Serviola S.A.S., por haber resultado vencidas en el proceso. III. RECURSO DE APELACIÓN SENTENCIA La demandada FONDO NACIONAL DEL AHORRO7, interpuso recurso de apelación manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada por carecer de fundamento jurídico frente a su responsabilidad.
Señaló que la demandante suscribió un contrato de obra o labor determinada directamente con la empresa de servicios temporales Serviola S.A.S., entidad que actuó como su verdadero empleador conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 71 de dicha normativa, las empresas temporales tienen la 7 Minuto 51:48:00 en Archivo 51Parte(2)…, en C01Principal, 01Primera Instancia. 10 Radicación n.º 20001310500420230003001 calidad de empleadoras de las personas que envían en misión. Afirmó que los contratos suscritos entre el Fondo Nacional del Ahorro y Serviola S.A.S., incluyendo el contrato administrativo n° 118 de 2019, dejan expresamente consignado que la empresa temporal era la única empleadora de los trabajadores en misión, pues las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la demandante fue contratada, remunerada y liquidada por Serviola S.A.S, y que esta cumplió con las obligaciones salariales y prestacionales derivadas del contrato de obra y labor para el cual fue vinculada.
Argumentó que la demandante, en su propio escrito inicial, al afirmar que suscrito un contrato con la empresa temporal para prestar servicios en misión. Añadió que, la decisión del juzgado desconocía la naturaleza jurídica de la intermediación laboral y desvirtúa sin fundamento la contratación temporal, pese a que no se probó subordinación directa ni incumplimiento contractual por parte del Fondo Nacional del Ahorro.
La apoderada indicó que no existe prueba que permita atribuir responsabilidad al Fondo, ni se acreditó que hubiera incumplido alguna obligación laboral respecto de la demandante. Sostuvo que, dado que Serviola S.A.S. fue quien contrató y pagó las acreencias laborales, no procede endilgar al Fondo el pago de prestaciones, indemnizaciones o beneficios convencionales.
Por ello, cuestionó que se le haya condenado como si fuera el empleador, desconociendo lo pactado en los contratos 11 Radicación n.º 20001310500420230003001 con la temporal y las disposiciones legales que regulan esta modalidad. La demandada Serviola S.A.S.8 interpuso recurso de apelación, manifestando que la sentencia de primera instancia incurre en errores fácticos y jurídicos al declarar la responsabilidad solidaria de su representada frente a las condenas impuestas al Fondo Nacional del Ahorro.
Señaló que Serviola es una empresa de servicios temporales legalmente constituida, cuya actividad consistía en suministrar personal en misión a empresas usuarias para atender necesidades autorizadas como incrementos de producción, reemplazos, vacaciones, incapacidades u otras circunstancias eventuales. Indicó que, en virtud de ese contrato comercial, Serviola S.A.A vinculó a la demandante mediante contrato de obra o labor determinada en calidad de trabajadora en misión. Durante los aproximadamente 10 meses de vigencia del vínculo, desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 2 de octubre de 2020, la empresa cumplió íntegramente las obligaciones laborales y de seguridad social, toda vez que le pago de salarios y prestaciones en forma completa y oportuna, afilió a la trabajadora a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación, y liquidó correctamente el contrato a su terminación. Afirmó que no existía deuda alguna a favor de la demandante ni se probó incumplimiento de su parte, por lo que no hay fundamento para condenarla.
Agregó que, el contrato no excedió los términos de temporalidad previstos en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, pues su duración no superó el límite máximo legal. Reprochó la condena al pago de 8 Minuto 56:00 del Archivo 51Parte(2)…, en C01Principal, 01Primera Instancia. 12 Radicación n.º 20001310500420230003001 indemnización por despido injusto, cuandoquiera que la actora fue quien renunció voluntariamente por motivos personales, como constaba en el interrogatorio de parte y en los documentos del expediente, por lo que no había lugar a dicha condena.
También cuestionó la imposición de la sanción moratoria, argumentando que no actuó de mala fe, sino dentro del marco legal, y que el uso de personal temporal por parte del Fondo no podía considerarse fraudulento cuando la entidad pública carecía de planta suficiente y acudía a mecanismos autorizados para desarrollar sus funciones. Trajo a colación jurisprudencia del Tribunal Superior que indica que no puede presumirse mala fe cuando hay razones estructurales y legales que justifican la contratación mediante temporales.
En cuanto a la responsabilidad solidaria, invocó el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, para significar que solo surgía cuando el intermediario oculta su calidad o no identifica al verdadero empleador. Destacó que la demandante reconoció haber leído y comprendido su contrato, que sabía que su empleadora era Serviola y que realizaría labores en misión, y que la empresa nunca ocultó su intervención ni simuló relación laboral distinta.
Por lo tanto, no procedía la solidaridad. Respecto a las condenas basadas en beneficios convencionales, sostuvo que dichas prestaciones correspondían exclusivamente al Fondo Nacional del Ahorro, como entidad suscriptora de la convención colectiva con su sindicato. Y esa EST solo estaba obligada a cumplir únicamente el Código Sustantivo del Trabajo.
Añadió que, ninguna pretensión de la demanda estuvo dirigida específicamente contra esa temporal y, que su vinculación como litisconsorte necesario no permite imponer condenas que no fueron solicitadas en su contra, en atención al principio de 13 Radicación n.º 20001310500420230003001 congruencia, por lo que solicitó revocar la decisión apelada y absolver a Serviola S.A.S. de toda condena, dejando sin efectos cualquier declaratoria de responsabilidad en su contra.
Subsidiariamente, y en el evento de mantenerse la sentencia, solicitó la corrección de errores como el reconocimiento del incremento salarial del año 2019, dado que la demandante ingresó en diciembre de ese año y el aumento convencional aplica a partir del 1.º de enero, por lo que únicamente se analizaría el incremento de 2020. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 21 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes para alegar, en los términos y condiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
En tal oportunidad Serviola S.AS, presentó alegatos reiterando los puntos de inconformidad expuestos y sustentados ante el Juez de instancia en su recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo. 14 Radicación n.º 20001310500420230003001 Problema Jurídico.
De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a la Sala determinar i) si entre Leisdis Mariana Jiménez Cepeda y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo, ostentando aquél la calidad de trabajador oficial ii) si la demandante es beneficiario o no de los beneficios convencionales pretendidos iii) si era procedente la condena de indemnización convencional por despido injusto y, iv) si había lugar a condenar solidariamente Serviola S.A.S., tal y como lo consideró el a quo, v) si fueron bien liquidadas los beneficios convencionales decretados en primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y, en caso de que deba mantenerse condena por ello, vi) si resultaba procedente la condena a la sanción moratoria por el impago de los referidos beneficios convencionales.
Análisis del caso concreto. Conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que celebran contratos con terceros beneficiarios con el fin de colaborar transitoriamente en el desarrollo de sus actividades, mediante el envío de trabajadores en misión vinculados directamente por la empresa de servicios temporales, la cual asume la calidad de empleador.
A su turno, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo denomina “usuario” a toda persona natural o jurídica que contrate con dichas empresas. De lo anterior, se desprende que el objeto social de las empresas de servicios temporales se encuentra delimitado normativamente, de modo 15 Radicación n.º 20001310500420230003001 que la remisión de trabajadores en misión procede únicamente en los supuestos expresamente previstos en la ley.
En efecto, el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 dispone que los usuarios de las empresas de servicios temporales solo podrán contratar con éstas en los siguientes eventos: «Artículo 77. Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o del Código Sustantivo del Trabajo. 2.
Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) meses más» (negrilla fuera del texto original).
Es decir que, la intermediación laboral constituye una figura jurídicamente reconocida dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que su aplicación no podía orientarse hacia fines contrarios a los derechos de los trabajadores, tales como desnaturalizar la relación laboral, excluirlos del núcleo empresarial para eludir su contratación directa o propiciar condiciones que impliquen su desmejora y la restricción de su capacidad de acción individual o colectiva a través de la segmentación de las unidades productivas (CSJSL467-2019).
Análisis del caso concreto Analizar el acervo probatorio obrante en el plenario, prontamente se advierte que la demandante prestó de manera ininterrumpida sus servicios personales en beneficio del Fondo Nacional del Ahorro, como empresa usuaria, por un término de nueve meses. 16 Radicación n.º 20001310500420230003001 En efecto, las certificaciones laborales expedidas por Serviola S.A.S. acreditan que la actora estuvo vinculada como trabajadora en misión en favor del Fondo Nacional del Ahorro desde el 18 de diciembre de 2019 hasta el 2 de octubre de 2020, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral.
Dicha información se encuentra corroborada con el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa temporal9, el dicho de la actora y la carta de “aceptación de renuncia” suscrita por la parte demandada.10 Aunado, la prueba testimonial adquiere especial relevancia, en la declaración del testigo Juan Carlos Ballesteros11, quien también prestó sus servicios al Fondo Nacional del Ahorro como trabajador en misión en el cargo de director Comercial, fue contundente al manifestar que conoció a la demandante en el ejercicio de sus funciones dentro de dicha entidad, pues era su subalterna.
El deponente señaló que la demandante ejecutaba sus labores sujeta al cumplimiento de una jornada previamente establecida por el Fondo Nacional del Ahorro, la cual comprendía el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, así como los días sábados en el lapso de 8:00 a.m. a 12:00 m., que desarrollaba sus actividades dentro de las instalaciones de la entidad, utilizando implementos de trabajo suministrados por ésta, además, recibía instrucciones de manera directa de Carolina Ramírez, funcionaria del Fondo Nacional del Ahorro. 9 Folio 1.
Archivo “2023 - 0030 - Pruebas Cont. DDA - Proceso Ordinario de LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra SERVIOLA S.A.S”. 21ContestanDdaServiola202300030. C01Principal. 01Primera Instancia. 10 Folio 17 Ibidem. 11 Minuto 44:10 del Archivo 44Parte1Audiencia C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 17 Radicación n.º 20001310500420230003001 En concordancia con lo anterior, Jesús Daniel Duran Mendoza12 precisó que laboró en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 13 de junio de 2016 hasta el 11 de noviembre de 2019 como Asesor Externo Junior13, conoció a la demandante en virtud de que ella fue quien con posterioridad ocupo su cargo, por lo que estuvo en constante contacto con ella, apoyándola en cualquier duda que le pudiera surgir en las funciones que desarrollaría, las cuales consistían en créditos hipotecarios, créditos de vivienda, compra de cartera, ahorro voluntario, entre otras14.
Nótese, que en el Contrato de Prestación de Servicios N° 118 de 2019, suscrito entre Serviola S.A.S y el Fondo Nacional del Ahorro, el objeto fue: «suministro, administración y pago de nómina de trabajadores en misión atendiendo a las necesidades de crecimiento para cumplimiento de los objetivos del Fondo nacional del Ahorro», se plasmó como “Consideraciones” que: [ ] «La División de Gestión Humana estructuró el estudio de necesidad que soporta la contratación, donde expone: i- Entre otras razones que justifican el presente contrato las siguientes "( ) iv- Que durante los últimos doce (12) años el Fondo ha venido trabajando en el proyecto de reestructuración organizacional para actualizar el 'marco estratégico, las funciones, el mapa de procesos y la planta de personal con el fin de atraer talento idóneo a la organización y, en definitiva, competir de mejor forma con otras entidades públicas y privadas que. otorgan al mercado servicios similares al del FONDO lo cual, a pesar de las gestiones realizadas en los últimos años, no ha sido posible lograr la restructuración en aras de modificar la contratación a través del Contratista, ya que este no depende directamente del FONDO sino del alto Gobierno y que en este momento se encuentra en proceso por parte de la administración. v- Que conforme con lo expuesto se hace, necesario adelantar el presente proceso de contratación de servicios temporales, por no contar la entidad con el suficiente personal de apoyo para ejecutar los diferentes 12 Minuto 15:00 del Archivo 50PARTE(1)Audiencia C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 13 Minuto 16:20 del Archivo 50PARTE(1)Audiencia C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 14 Minuto 27:37, op. cit. 18 Radicación n.º 20001310500420230003001 programas y proyectos. del FONDO, para lo cual fue revisado el Decreto 4369 de - 2006 Y Decreto 1072 de 2015, el cual reglamenta el ejercicio de las empresas de servicios Temporales, cuya función es proveer y administrar temporalmente el personal requerido por terceros para el desarrollo de las actividades de aumento en la producción, garantizando las condiciones laborales de los trabajadores temporales".»15 (subrayas y negrilla por fuera del texto original).
De este conjunto probatorio se desprende con claridad que, la continuidad en la prestación del servicio se dio siempre en favor del mismo beneficiario: el Fondo Nacional del Ahorro, desempeñando la demandante funciones propias de su objeto misional y de carácter permanente, toda vez que el personal de planta de la entidad resultaba «insuficiente».
Tal circunstancia confirma la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3° y 20° del Decreto 2127 de 1945, normativa aplicable al presente asunto, dada la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, pues este último precepto establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. La anterior presunción no logró desvirtuarse en el presente asunto, máxime cuando la figura de la intermediación laboral fue instrumentalizada para cubrir una necesidad permanente, al margen de que la prestación del servicio no superara el término de 12 meses, previsto en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, respecto a la posibilidad de contratar con empresas de servicios temporales. 15 Folios 29 al 36 del Archivo 07ContestanDdaFondoNal.pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 19 Radicación n.º 20001310500420230003001 Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído CSJ SL4330-2020, en el que, respecto a un caso análogo explicó: «En efecto, el principio de la primacía de la realidad, según se explicó, no se limita a una especie de conflicto y mucho menos se puede pregonar su impertinencia en el sub judice, donde se hace necesario revelar el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a una empresa usuaria.
Desde luego que en supuestos de interposición ilegal de EST no es técnicamente correcto aludir al «contrato realidad», debido a que no se discute como tal la naturaleza laboral de la vinculación, como bien lo pone de relieve el recurrente. Sin embargo, ello no impide aplicar, desde otra vertiente, este principio para descifrar si las actividades misionales desarrolladas por el trabajador son temporales, según el listado taxativo del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o, por el contrario, permanentes, en cuyo caso la empresa usuaria debe vincular de manera directa a su propio personal.
Fue por ello que el Tribunal, en aras de dilucidar esta cuestión, se apoyó válidamente en el principio de primacía de la realidad sobre las formas para develar la naturaleza del servicio prestado al FNA, especialmente en lo que hace al carácter de la necesidad contratada y su duración. Con ello, su estudio no se limitó a las estipulaciones contractuales, sino que las confrontó con la realidad de su ejecución, lo que le permitió colegir que el actor desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias.
Es decir, se instrumentalizó el servicio a cargo de las empresas de servicios temporales para ocultar relaciones laborales continuas y por esa vía reducir costos laborales. En paralelo, también se comete fraude a la ley en estos casos de intermediación ilegal, cuando formalmente se contratan servicios temporales con EST pero, en la práctica, se desarrollan actividades misionales permanentes, contrariando la finalidad de esta institución, cual es la de satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero».
(Subrayado fuera del texto original) De igual forma, en la sentencia CSJ SL467-2019 la Corte se refirió a la contratación defraudatoria por medio de las EST, así: Pues bien, en lo que concierne a este punto, la Corte debe recordar que las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que pueden o no ser del giro habitual de sus 20 Radicación n.º 20001310500420230003001 negocios.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3520-2018 la Sala adoctrinó: […] cabe recordar que conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales (EST) «son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas (sic) el carácter de empleador».
Son pues empresas cuyo objeto consiste en el suministro de mano de obra con el fin de ponerla a disposición de una tercera persona, natural o jurídica (empresa usuaria), quien determina sus tareas y supervisa su ejecución. De esta forma, los empleados en misión son considerados como trabajadores de la empresa de servicio temporal, pero por delegación de esta, quien ejerce la subordinación material es la usuaria.
Según el artículo 77 ibidem, el servicio a cargo de las EST solo puede ser prestado para: (1) la ejecución de las labores ocasionales, transitorias o accidentales de las que trata el artículo 6.º del Código Sustantivo del Trabajo; (2) para reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, y (3) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por un periodo igual.
Conforme a lo anterior, las EST tienen a su cargo la prestación de servicios transitorios en la empresa cliente, en actividades propias o ajenas al giro habitual de la misma por tiempo limitado. Suele pensarse que las usuarias pueden contratar con las EST cualquier actividad permanente siempre que no exceda el lapso de 1 año; sin embargo, esta visión es equivocada dado que solo puede acudirse a esta figura de intermediación laboral para el desarrollo de labores netamente temporales, sean o no del giro ordinario de la empresa, determinadas por circunstancias excepcionales tales como trabajos ocasionales, reemplazos de personal ausente o incrementos en la producción o en los servicios.
En torno al punto, la doctrina más extendida ha estipulado que «si bien [las empresas de servicios temporales] se ubican dentro de los mecanismos de flexibilidad organizativa, no pueden considerarse estrictamente como una manifestación de la descentralización porque en principio no pueden cubrir necesidades permanentes de la empresa, no pueden sustituir personal permanente.
La empresa usuaria o cliente no descentraliza actividades, sino que, al contrario, contrata con una empresa de trabajo temporal el suministro de personal temporal para actividades excepcionales o para un incremento excepcional de su actividad ordinaria16». 16 ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29. 21 Radicación n.º 20001310500420230003001 Por estas razones, las empresas usuarias no pueden acudir fraudulentamente a esta contratación para suplir requerimientos permanentes.
De allí que el artículo 6.º del Decreto 4369 de 2006, les prohíba «prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales», cuando al finalizar el plazo de 6 meses, prorrogable por otros 6, aún subsistan incrementos en la producción o en los servicios. Nótese que, en el sub-lite las demandadas no demostraron un incremento en los servicios de la empresa usuaria, esto es, el Fondo Nacional del Ahorro, en los términos del numeral 3.° del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que la habilitara a contratar los servicios de intermediación laboral a través de una Empresa de Servicios Temporales, por el contrario, las pruebas previamente analizadas demuestran que los servicios contratados y prestados por la aquí demandante son continuos de la empresa usuaria, hacen parte de su objeto misional y por tanto, son permanentes, lo que conlleva a que la contratación fuese defraudatoria y por ende, se considere al Fondo Nacional del Ahorro como verdadero empleador de la accionante.
En ese orden, la actora fungió como trabajadora oficial en favor de la entidad demandada Fondo Nacional del Ahorro, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este punto. De los beneficios convencionales El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo celebrado entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, cuyo propósito es fijar las condiciones que regirán los contratos individuales de trabajo durante el tiempo en que dicha convención esté vigente. 22 Radicación n.º 20001310500420230003001 Por su parte, en lo concerniente a la aplicabilidad de dichos instrumentos, el artículo 470 del mismo estatuto, modificado por el artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965, previó que las convenciones colectivas suscritas entre empleadores y sindicatos, cuyo número de afiliados no supere la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, tendrán eficacia exclusiva respecto de los miembros del sindicato que las hubieren suscrito, así como frente a quienes posteriormente se adhieran o ingresen a la organización sindical.
En el presente asunto, con ocasión de la demanda, se aportaron las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato Nacional de Trabajadores –SIDEFONAHORRO–, destacándose la primera de ellas, correspondiente a la vigencia comprendida entre enero de 2012 y marzo de 2014, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo el día 29 de marzo de 2012.
Además, está comprobado con las certificaciones allegadas17, que la organización sindical SINDEFONAHORRO estaba conformada por lo menos por la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad demandada. De manera, que al haberse declarado al Fondo Nacional del Ahorro como verdadera empleadora de Leisdis Mariana Jiménez Cepeda, aquella adquirió el estatus de trabajador oficial de esta, convirtiese en beneficiaria de las convenciones colectivas allegadas, dado que estas se extiende a todos los trabajadores oficiales que laboren al servicio del Fondo Nacional del Ahorro, conforme al artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo y a 17 Folios 17 de los anexos de la demanda, en C01DemandaOrdinarioLaboral, en C01Principal, 01Primera Instancia. 23 Radicación n.º 20001310500420230003001 la voluntad de la organización sindical y de la empleadora demandada, al así convenirlo en el artículo 3°, que al tenor literal establece: «CAMPO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la Convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo»18. En relación con los supuestos en los que son aplicables los efectos de una convención colectiva de trabajo, particularmente cuando las partes firmantes acuerdan de manera expresa su extensión a trabajadores no sindicalizados, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado reiteradamente -entre otras, en las sentencias CSJ SL del 17 de abril de 2013, rad. 39608, y CSJ SL030-2022- explicó que dicha posibilidad se encuentra plenamente reconocida y consolidada en la jurisprudencia, en virtud del principio de autonomía negocial de las partes y al alcance constitucional y legal que se les reconoce para definir tanto el contenido de las estipulaciones como su ámbito de aplicación. En consonancia con lo anterior, en providencia CSJ SL030 - 2022, al examinar un asunto con connotaciones análogas al que aquí se debate, en el cual igualmente figuró como parte demandada el Fondo Nacional del Ahorro, adoctrinó lo siguiente: «Precisado lo anterior, para dirimir el asunto, basta revisar la convención colectiva enero 2002 – junio 2003 suscrita entre el Fondo Nacional del Ahorro y el Sindicato de Trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro SINDEFONOAHORRO, la cual, en el artículo 3 previó el campo de aplicación, disponiendo: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la convención la empresa no suscribirá pactos colectivos de trabajo (f.º 67, cuaderno 1). 18 Folio 29 op. cit. 24 Radicación n.º 20001310500420230003001 Como se aprecia, la cláusula dispuso, sin asomo de duda, que ese acuerdo se aplicaría a todas aquellas personas que laboraran al servicio de la entidad demandada y que ostentaran la condición de trabajadores oficiales.
(…) En tales condiciones, es claro que el colegiado incurrió en un error fáctico al no apreciar el texto convencional citado en todo su contexto de cara al tema aquí analizado y concluir, erróneamente, que no se demostró una circunstancia que permitiera aplicar a la actora los beneficios convencionales, cuando lo cierto es que la referida disposición extralegal consagró su aplicación en favor de todos los trabajadores oficiales al servicio del fondo demandado, calidad ésta ostentada por la promotora del proceso y declarada desde el fallo de primera instancia» (negrilla y subraya por fuera del texto original).
En ese contexto, una vez acreditada la existencia de un vínculo laboral entre la actora y el Fondo Nacional del Ahorro, con fundamento en el principio de primacía de la realidad, durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2019 y el 2 de octubre de 2020, resulta pertinente precisar que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, en la medida en que la entidad demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de naturaleza financiera y perteneciente al orden nacional.
Además, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que «[…] cuando se reconoce la calidad de trabajador oficial judicialmente en virtud de la declaración de la existencia de un contrato de trabajo -contrato realidad-, se aplica la convención colectiva y la extensión de sus beneficios dado el carácter mayoritario del sindicato que la suscribe […]» (CSJ SL1007 -2023, subraya fuera del texto original).
En suma, aun cuando la demandante no hubiera realizado aportes a la organización sindical, ello no constituye un obstáculo para que sea 25 Radicación n.º 20001310500420230003001 beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo del sindicato mayoritario SINDEFONAHORRO, como erróneamente lo sostiene la recurrente. Por el contrario, resulta incontrovertible que la actora, en su condición de trabajadora oficial de la entidad y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, tiene derecho a los beneficios salariales y prestacionales reconocidos en la Convención Colectiva de Trabajo, incluidos los incrementos salariales, primas, bonificaciones y vacaciones convencionales, en los términos allí pactados.
En consecuencia, se ratificará la decisión en este aspecto. De la indemnización convencional por despido injusto. Sobre este asunto es preciso indicar que de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios»19.
Este último supuesto se desenvuelve en dos etapas: de una parte, la acreditación de los hechos invocados en la carta de despido y, de otra, la demostración de que tales circunstancias se subsumen dentro de alguna de las justas causas taxativamente previstas en la Ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el reglamento interno. De modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes. 19 CSJ SL2096, rad. 79564 del 18 de mayo de 2021 26 Radicación n.º 20001310500420230003001 En el caso sub examine, no obra en el expediente carta de despido; por el contrario, la demandada aportó una «carta de aceptación de renuncia».
Asimismo, la demandante, al absolver el interrogatorio de parte, precisó: «Respuesta: Pues me vi obligada a renunciar por los hechos que anteriormente comenté, dado que en pandemia me mandaron a laborar a casa, pero después me cambiaron las condiciones laborales, me quitaron las prebendas, los bonos, me redujeron el salario a medio tiempo, pero en sí haciendo el servicio de casa, tomamos casi toda la jornada con reuniones y haciendo el trabajo para el Fondo todo el día las 8:00 horas y solamente me estaban pagando 300 y pico mil de pesos, cuando eso a medio salario mínimo, lo cual me vi recurrente a renunciar porque no me alcanzaba, dado que en pandemia a mi esposo también lo sacaron laboralmente, solamente teníamos el ingreso mío y teníamos una niña de 2 años y necesitaba buscar solución a esa circunstancia que al Fondo me emitió en esos momentos.
Pregunta: (…) pero conforme a lo que usted me responde, me puede aclarar si usted pasó su renuncia de manera libre y voluntaria? Respuesta: Sí, señor, me tocó o por cuestiones personal me tocó renunciar. Me fui esforzada, con las condiciones que el fondo me cambió hacer la renuncia». Lo anterior conduce a concluir que la finalización del vínculo laboral no obedeció a una decisión unilateral de la empresa empleadora, como se afirmó en el libelo inaugural.
Por el contrario, la propia demandante reconoció haber presentado su renuncia y, si bien alegó la existencia de circunstancias que la motivaron - las cuales imputa a su empleador- no se advierte que dichas situaciones hubieran sido puestas en conocimiento de la entidad como justificación de su dimisión, ni mucho menos que hubieran sido acreditadas en el plenario, a efectos de determinar la configuración de un eventual despido indirecto.
Por tanto, le asiste razón a la recurrente en el sentido de indicar que dicha indemnización no era procedente, al no acreditarse el despido, por lo que se revocará su concesión. 27 Radicación n.º 20001310500420230003001 De la responsabilidad solidaria declarada contra Serviola S.A.S. Manifiesta la litisconsorte recurrente que el a quo vulneró el principio de congruencia al emitir condena solidaria en su contra, pese a que tal situación no fue objeto de pretensiones por la parte actora.
Pues bien, revisado el plenario y de conformidad con los antecedentes previamente expuestos se observa que la demandante ninguna pretensión invocó contra la Empresa de Servicios Temporales Serviola SAS, no obstante, esta última fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario «debido a que dicha empresa fue participante activa en la relación laboral que se discute en este asunto»20.
A su turno, en la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, celebrada el 21 de marzo de 2024, en la etapa de fijación del litigio no se hizo alusión alguna a una eventual responsabilidad solidaria de la litisconsorte EST Serviola S.A.S., pues únicamente se precisaron las pretensiones de la demanda formuladas contra el Fondo Nacional del Ahorro.
Dicha decisión quedó en firme al no haber sido objeto de solicitud de aclaración ni de reproche por ninguna de las partes. El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, establece que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 20 Archivo 12AutoAdmiteContstacionYniega(…).pdf del C01Principal, 01Primera Instancia. 28 Radicación n.º 20001310500420230003001 No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio».
Así las cosas, es claro que los fallos de primera y segunda instancia deben guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, como lo es la fijación del litigio; pues el sentenciador, debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto.
Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL2080-2018, indicó: «la Corte, de antaño ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen dentro de la causa petendi invocada por el promotor del proceso». En ese contexto, la Sala destaca que, conforme a los argumentos expuestos, se colige con facilidad que el a quo, en su decisión, no actuó en consonancia con lo solicitado y debatido en el juicio, según la fijación del litigio avalada por las partes.
Aunado, en respeto al debido proceso que debe regir el trámite, al fallador no le era posible imponer sorpresivamente obligaciones a la litisconsorte, máxime cuando, incluso en el auto que dispuso su vinculación, no explicó ni el fundamento legal ni 29 Radicación n.º 20001310500420230003001 el motivo procesal por el cual debía comparecer al juicio y ejercer su derecho de defensa.
Por tanto, se revocará la condena solidaria impuesta a Serviola SAS, debido a que una decisión contraria al principio de congruencia normado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPL, no es susceptible de ser avalada, al vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, así como el derecho de defensa y contradicción que le asiste a las partes.
De la liquidación de las acreencias laborales reconocidas en primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En primer lugar, es necesario precisar que si bien, en la convención colectiva de trabajo traída a colación, se pactó una vigencia entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de marzo de 2014, lo cierto es que la misma se prorrogó y estuvo vigente durante toda la relación laboral de la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.
De igual forma, procede esta Sala a efectuar la liquidación de las pretensiones reconocidas, con el fin de agotar el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor del Fondo Nacional del Ahorro. a) Incrementos salariales. El artículo 31 de la de la convención colectiva de trabajo 2012-2014 señala: 30 Radicación n.º 20001310500420230003001 “ARTÍCULO 31- SALARIO Para el año 2012 los salarios de los trabajadores del Fondo Nacional del Ahorro se incrementarán en 6,3%, retroactivo al primero de enero.
B. Para los años 2013 y 2014 el Fondo Nacional del Ahorro incrementará el salario devengado por los trabajadores, a partir del primero de enero de cada año, conforme con el derecho que para el efecto expida el Gobierno Nacional, adicionado en cero punto cinco (0,5%) puntos porcentuales.
PARÁGRAFO: El valor a pagar de la asignación básica, se aproximará al cien (100) superior. Partiendo de lo anterior, se tiene que el salario percibido por la actora para el 2019 ascendía a la suma de $859,75021, por lo que, al aplicarle el aumento del salario mínimo (6%) más el 0,5% se obtiene un incremento de $55,883.75, lo que genera que su salario para el 2020 debía ascender a $915,633.75, empero, la actora devengó para dicha anualidad un salario de $877.80322, resultando una diferencia salarial por el tiempo laborado de $342.998,8, conforme se extrae de la siguiente tabla: MES ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE SALARIO PERCIBIDO SALARIO 2019 + INCREMENTO VALOR DIFERENCIA A CONVENCIONAL 6,5% PAGAR $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $ 877.803 $58.520,2 TOTAL $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $915,633.75 $61.042,25 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $37.830,75 $2.522,05 $342.998,8 21 Folios 19.
Archivo “2023 - 0030 - Pruebas Cont. DDA - Proceso Ordinario de LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra SERVIOLA S.A.S”. 21ContestanDdaServiola202300030. C01Principal. 01Primera Instancia. 22 Folio 20 Archivo “2023 - 0030 - Pruebas Cont. DDA - Proceso Ordinario de LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra SERVIOLA S.A.S”. 21ContestanDdaServiola202300030, op. cit. 31 Radicación n.º 20001310500420230003001 En ese orden, por incrementos salariales del año 2020 se adeuda la suma de: $342.998,8, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Se deja precisado que el cálculo del retroactivo únicamente procede respecto del año 2020, toda vez que este concepto solo pudo causarse a partir de dicha anualidad, en consideración a que la trabajadora inició labores el 18 de diciembre de 2019. b) Prima de servicios convencional. Se encuentra consagrada en el artículo 25 de la CCT 2012-2014, la cual establece:
ARTÍCULO 25 – PRIMAS AUXILIO Y BONIFICACIONES […] D. Prima de servicios: El Fondo Nacional del Ahorro ha venido pagando a todos sus funcionarios en la primera quincena de junio de cada año una prima de servicios a que corresponde quince (15) días de salario, por el periodo laborado del primero (1) de enero al treinta (30) de junio de cada año, equivalente a seis doceavas parte del salario, entendido por tal el integrado por los siguientes factores: asignación básica mensual, incremento por antigüedad, gastos de representación, subsidio de alimentación hasta el 10% de la asignación básica para los trabajadores oficiales de que trata el artículo 24 de la presente Convención, auxilio de transporte, 1/12 de la bonificación por servicios prestados, y todo aquello que la Ley determina.
La empresa Fondo Nacional de Ahorro continuará reconociendo y pagando esta Prima de Servicios a todos sus trabajadores, en caso de no haber laborado el periodo completo se reconocerá y pagará proporcionalmente. Teniendo en cuenta lo anterior, en favor de la demandante se causó el derecho a percibir dicha prima especial, para el año 2020, monto que se calculará con base en el salario básico, el auxilio de transporte y la bonificación por servicios prestados no habiéndose probado otros factores salariales de los ahí estatuidos: 32 Radicación n.º 20001310500420230003001 Días SALARIO BÁSICO laborados DEVENGADO Año 2020 181 AUX.
TRANSPORTE SBL Prima proporcional $102,854 $ 1,018,487 $ 509,243 $ 915,633.75 Comoquiera que el valor obtenido es inferior al definido por el a quo se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido. c) Bonificación por servicios prestados. La aludida prestación se encuentra reglada en el literal i) del artículo 25 del texto convencional, de la que emerge que esta se causa por año cumplido de servicios a la entidad, sin que sea posible devengarla en forma fraccionada.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la demandante laboró desde el 18 de diciembre de 2019 al 2 de octubre de 2020, al no haberse cumplido el periodo anual completo exigido como requisito sine qua non para la causación del beneficio en comento, se impone revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió esta prestación. d) Prima extraordinaria: Este emolumento se encuentra previsto en el literal e) del artículo 25 del texto convencional, disposición según la cual la actora tiene derecho a la prima extraordinaria por el segundo semestre del año 2020, de forma proporcional, teniendo en cuenta que el vínculo finalizó el 02 de octubre de 2020, conforme la siguiente tabla: Año 2019 Días laborados 12 SALARIO BÁSICO DEVENGADO AUX.
TRANSPORTE $ 859,750 $97,032 SBL $ 956,782 Prima Extraordinaria proporcional $ 14.431 33 Radicación n.º 20001310500420230003001 2020 93 $ 915,633.75 $102,854 $ 1,018,487 TOTAL $ 261.655 $ 276.086 Así las cosas, por prima extraordinaria, el Fondo Nacional del Ahorro adeuda al actor la suma de $276.086, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. e) Prima de vacaciones El precepto extralegal dispone, respecto de la prima de vacaciones, que esta se causa por cada año de servicios y corresponde a 15 días de salario, la cual se encuentra supeditada a que el trabajador efectivamente haya salido a disfrutar sus vacaciones o se le hayan compensado en dinero.
De conformidad con los comprobantes de pago obrantes en el plenario, aunque la demandante no completó el año de servicios, disfrutó de vacaciones anticipadas en el año 202023, por ende, se generó a su favor el derecho a que se reconozca la correspondiente prima de vacaciones, conforme al salario y a los factores convencionales aplicables, como sigue: Año Asignación básica 2020 $ 915,633.75 1/12 Aux. de 1/12 Prima Prima de transporte extraordinaria servicios $102,854 $ 42,436 $ 21,804 SBL Prima de vacaciones (=15/30*SBL) $ 1,082,727.7 $ 541,363.87 TOTAL $ 541,363.87 De esa manera efectuadas las operaciones pertinentes, este beneficio corresponde a la suma de $541,363.87, monto que resulta 23 Folio 18.
Archivo “2023 - 0030 - Pruebas Cont. DDA - Proceso Ordinario de LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra SERVIOLA S.A.S”. 21ContestanDdaServiola202300030. C01Principal. 01Primera Instancia. 34 Radicación n.º 20001310500420230003001 inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido. f) Estímulo de recreación De acuerdo con el literal G) del artículo 25 del texto convencional, esta prebenda corresponde a 10 días de salario, a la fecha en que se liquiden y paguen sus vacaciones, sea que se disfruten o se reconozcan en dinero.
Efectuadas las operaciones con los factores descritos en dicha disposición, se tiene lo siguiente: Año Asignación básica 2020 $ 915,633.75 1/12 1/12 Prima Aux. de Prima de transporte extraordinaria SBL servicios $102,854 $ 42,436 $ 21,804 $ 1,082,727.7 TOTAL Estimulo de recreación (=10/30*SBL) $ 360.909 $ 360.909 Así, el monto a reconocer es de $360,909, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido. g) Bonificación especial por recreación Al tenor del literal J) del artículo ibidem, la bonificación especial de recreación corresponde a tres (3) días de la asignación básica del trabajador, generada por el disfrute de las vacaciones o por su reconocimiento en dinero, cuyos cálculos en este caso, arrojan: 35 Radicación n.º 20001310500420230003001 Año 2020 Asignación básica Días causados (A) $ 915,633.75 3 Valor diario (=A/30) $ 30.521 TOTAL Bonificación (=3/30*A) $ 91.563 $ 91.563 Por consiguiente, el monto a reconocer es de $ 91.563, monto que resulta inferior al reconocido por el Juez de primer grado, motivo por el cual se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido. h) Prima de navidad El precepto extralegal dispone que corresponde a un mes de salario, correspondiente a la asignación básica mensual del cargo desempeñado al 30 de noviembre de cada año, más otros conceptos.
Sin embargo, la relación laboral de la precursora inició el 18 de diciembre de 2019 y perduró hasta el 2 de octubre de 2020, motivo por el cual no es posible entender que dicha prestación se causó ni mucho menos liquidarla, en tanto no existió vínculo laboral el 30 de noviembre de cada año. En consecuencia, se revocará la condena respecto a este concepto, prevista en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en ese sentido, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del Fondo Nacional del Ahorro. i) Auxilio de Cesantías.
En los términos de los artículos 10 y 45 del DL. 1045 de 1978, así como lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000, corresponden por concepto la suma de $847.023,6, por el interregno laborado, tal y como lo determinó el a quo y los factores salariales reclamados por la demandante, 36 Radicación n.º 20001310500420230003001 como se observa en la siguiente tabla: Días Aux. 1/12 Prima Salario básico laborados transporte vacaciones 2019 13 $ 859,750 $ 97.032 N/A 2020 275 $915.633.75 $102,854 $ 45,113.6 Año Salario integrado $956.782 $1.063.601 TOTAL Auxilio $ 34,550.4 $812.473,2 $847.023,6 A dicha suma debe restársele los valores depositados al fondo de cesantías de la actora de la vigencia 2019 ($34.550)24, así como los dineros que le fueron pagados directamente una vez finalizó la relación laboral el 02 de octubre de 2020 ($740,941)25, lo que arroja una diferencia de $71.532, valor que resulta inferior al reconocido en primera instancia, motivo por el cual se modificará. j) Vacaciones.
El artículo 8 del Decreto Ley 1045 de 1978 estipuló esta prestación, la cual es pagadera en la forma prevista en el canon 25 de esa norma. Realizados los cálculos correspondientes se obtiene un valor total de: SALARIO 1/12 AUX. BÁSICO PRIMA DE TRANSPORTE DEVENGADO SERVICIOS Año Días laborados 2019 13 $ 859,750 $ 97.032 N/A $ 956,782 $17,275 2020 275 $ 915,633.75 $102,854 $ 42,436 $ 1,060,923 $405,213 TOTAL $422,488 SBL Vacaciones Al anterior monto debe restarse las vacaciones que fueron 24 Folio 31.
Archivo “2023 - 0030 - Pruebas Cont. DDA - Proceso Ordinario de LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra SERVIOLA S.A.S”. 21ContestanDdaServiola202300030. C01Principal. 01Primera Instancia. 25 Folio 26. ibidem 37 Radicación n.º 20001310500420230003001 disfrutadas durante el aludido interregno laborado, de conformidad con los comprobantes de pago aportados26 por la empresa de servicios temporales vinculada, los cuales reportan un valor pagado de $585,200 por lo que no se adeuda suma por este concepto, de manera que se revocará su concesión dispuesta en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. De la procedencia y liquidación de la sanción moratoria.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, es necesario acotar que la misma se encuentra prevista en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la cual para su imposición requiere el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del deudor. Para tal fin, el empleador debe demostrar que su morosidad estuvo justificada en razones atendibles que lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador (CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, CSJ SL8216-2016, CSJ SL16884-2016 y CSJ SL694-2019, entre otras).
En el presente asunto, se tuvo por acreditado que la accionante desempeñó actividades permanentes en favor de la usuaria y no transitorias. Por lo que, se instrumentalizó el servicio a cargo de la empresa de servicios temporales para ocultar una relación laboral continúa y por esa vía reducir costos laborales. Además, en el contrato comercial que ligó al Fondo Nacional del 26 Folio 21.
Archivo “2023 - 0030 - Pruebas Cont. DDA - Proceso Ordinario de LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA contra SERVIOLA S.A.S”. 21ContestanDdaServiola202300030. C01Principal. 01Primera Instancia. 38 Radicación n.º 20001310500420230003001 Ahorro y a la EST Serviola SAS, se dejó consignado que la usuaria no contaba con una planta de personal suficiente, aspectos que dejan en evidencia que el Fondo y la EST no actuaron desprevenidamente, al vislumbrarse de su vínculo contractual la intención de encubrir una necesidad permanente de la usuaria bajo la apariencia de la temporalidad, lo cual resulta defraudatorio para los trabajadores en misión, lo que conlleva a que no sea plausible colegir una conducta justificada y revestida de buena fe, por lo que procede la condena frente a este punto.
Ahora, de conformidad con lo estatuido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, la referida sanción comienza a contabilizarse a partir del día 90 de haber terminado el contrato de trabajo, tal y como lo dispuso el sentenciador de primer grado en su decisión, no obstante, dicha liquidación se realizará tomando la suma de $30,521 por día de mora, sin que deba cuantificarse en un valor final, pues su causación se mantiene hasta el momento del pago, lo anterior conlleva ineludiblemente a la modificación de la sentencia de primera instancia en este aspecto.
Así las cosas, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a los valores calculados en el presente proveído, así como la forma en que se dispuso la condena por sanción moratoria en el numeral tercero, se dispondrá la absolución de la vinculada Serviola SAS a todas las pretensiones de la demanda en el numeral cuarto y se modificará el numeral sexto, en el sentido de precisar que las costas de primer grado estarán a cargo del Fondo Nacional del Ahorro, en lo demás se confirmará la sentencia refutada. 39 Radicación n.º 20001310500420230003001 No habrá condena en costas en esta instancia, al no advertirse causadas (n° 8 del art. 365 del CGP, aplicable en asuntos laborales de acuerdo con el art. 145 del CPTYSS).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, el 20 de septiembre de 2024, los cuales quedarán de la siguiente forma: «SEGUNDO: Condenar al demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO a pagar a la demandante LEISDIS MARIANA JIMÉNEZ CEPEDA, por los conceptos que se indican, las siguientes sumas de dinero: Incremento salarial: $342.998,8 Auxilio de cesantías (diferencia a cargo del empleador): $71,532 Prima de servicios: $509.243.
Prima extraordinaria: $276.086. Prima de vacaciones: $541.364 Estímulo de recreación: $360.909. Bonificación especial de recreación: $91.563.
TERCERO: Condenar al FONDO NACIONAL DEL AHORRO al pago de la sanción moratoria equivalente a treinta mil quinientos veintiún pesos ($30.521) por cada día de mora, contados a partir del 2º de enero de 2021 y hasta cuando se verifique el pago total de las sumas reconocidas a favor de la demandante en este fallo.
CUARTO: Se absuelve al FONDO NACIONAL DEL AHORRO de las restantes pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva 40 Radicación n.º 20001310500420230003001 de esta sentencia, mientras que la vinculada SERVIOLA S.A.S. resulta absuelta de la totalidad de pretensiones.
SEXTO: Costas a cargo del demandado FONDO NACIONAL DEL AHORRO (…)».
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 41