Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120230009501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Luis Alberto Paternina Madera: Cementos Argos S.A.: 70001310500120230009501 (Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2025) Acta No. 027 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 11 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUIS ALBERTO PATERNINA MADERA contra CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 2023-00095-01.

I.

ANTECEDENTES El señor LUIS ALBERTO PATERNINA MADERA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial, se accediera a las siguientes: Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian1: Que, laboró en favor de la empresa TOLCEMENTOS S.A. (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.) en el periodo comprendido del 10 de octubre de 1968 al 23 de febrero de 1998, es decir, 29 años 4 meses y 10 días.

Que, dicha compañía no cumplió con la obligación de afiliarlo en pensiones al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el I.S.S. hoy Colpensiones. Que, el citado patrono le reconoció pensión de jubilación, a partir del 23 de febrero de 1998, aplicándole el artículo 260 del CST. 1 Ver “01Demanda” y “25EscritoReforma” Que, para liquidar la mesada pensional el empleador no tuvo en cuenta el promedio mensual devengado durante el último año de servicio en los términos del artículo 260 del CST, ni tampoco le aplicó los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990, que era la disposición normativa con la cual se liquidaban las mesadas pensionales de los trabajadores particulares afiliados al RPMPD.

Que, para la data de reconocimiento del derecho pensional era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, TOLCEMENTOS (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.) tenía la obligación de afiliar al demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S. en ese momento. Que, si el demandante hubiese estado afiliado por su empleador al I.S.S. hoy COLPENSIONES, la mesada pensional hubiese sido liquidada con el 90% previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, pues contaría con más de 1.250 semanas.

Que, el 26 de enero de 2023 mediante correo electrónico solicitó a CEMENTOS ARGOS S.A. la reliquidación de su pensión, sin embargo, mediante oficio fechado 23 de febrero de 2023 pero remitido por correo electrónico el 28 de febrero del mismo año, el Dr. GUSTAVO E. RINCON LUQUE Director Asuntos Laborales de CEMENTOS ARGOS S.A., señaló que la pensión fue reconocida de conformidad con el artículo 260 del CST, porque en la Planta donde laboraba no existía cobertura de la seguridad social hasta la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, 1° de abril de 1994, por lo que la compañía le reconoció la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año, no siendo por ende procedente la solicitud de reliquidación pensional.

Que, de acuerdo con lo informado por el empleador demandado el promedio mensual salarial del actor en el último año de trabajo fue de $920.572. Que, contrario a lo que dice la empresa demandada el Instituto de los Seguros Sociales empezó a funcionar en el Municipio de Sincelejo desde el 25 de Julio de 1973, lo que implica que la demandada debió cumplir con la obligación legal de efectuar las cotizaciones pensionales dentro de la relación laboral sostenida con el demandante en esta urbe, por ser el lugar más próximo a la Municipalidad donde prestaba el servicio.

Que, el promedio mensual devengado para el demandante en el último año de servicio ante su empleador TOLCEMENTOS S.A. hoy CEMENTOS ARGOS S.A. era de $920.572, a esta suma debió aplicársele el 90% que establece el Acuerdo 049 de 1990, o, el 85% que establece el artículo 34 inicial de la Ley 100 de 1993, pero no liquidarlo como efectivamente lo hace su empleador sobre el 75% del ingreso promedio mensual durante el último año de servicio, mismo que en todo caso, no corresponde a este valor.

Que, al aplicarle el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 de 1990 o, el articulo 34 inicial de la Ley 100 de 1993, la liquidación de la mesada pensional sería superior a la reconocida inicialmente, por lo que la misma debe ser reliquidada, teniendo como IBL promedio $920.572, suma que debe ser indexada con retroactividad a la fecha en que adquirió el estatus pensional, y reconociendo los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.2 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que liquidó y pagó en debida forma la mesada pensional a la que el actor tenía derecho a partir del 23 de febrero de 1998, fecha en la que el actor tenía 55 años, motivo por el cual le reconoció una pensión anticipada de jubilación la cual a la fecha sigue siendo beneficiario.

La pensión de 2 Ver “09ContestacionDemandaArgos” jubilación fue liquidada conforme a las reglas del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual indica que se debe tomar el 75% del salario promedio del último año laborado por el trabajador, este valor fue el de la mesada pensional a la que este tuvo derecho. Aunado a que, para la fecha de entrada en vigor del acuerdo 049 de 1990 el demandante tenía aproximadamente 22 años de servicio, motivo por el cual tenía derecho a la pensión de jubilación regulada por el CST, y en ese sentido se encontraba en la causal de exclusión normativa del acuerdo 049 de 1990, la cual indica en su artículo 2 literal c).

Por consiguiente, considera suficientemente claro que el demandante no es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 como erradamente lo pretende hacer ver, en ese sentido no es procedente la reliquidación solicitada. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de abril de 2024, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., antes TOLCEMENTO S.A., representada legalmente por JULY PAULIN RESTREPO SIERRA, o por quien haga sus veces, a 01/04/1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba obligada a afiliar al demandante LUIS ALBERTO PATERNINA MADERA al Sistema General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito, planteadas por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. Como agencias en derecho se señala el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente para esta anualidad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

(…)” La juzgadora primigenia consideró que, contrario a lo argumentado por la defensa, el demandante no estaba excluido del seguro de invalidez, vejez y muerte (Acuerdo 049 de 1990). Esto debido a que el derecho a la pensión del Artículo 260 del CST (que exigía 55 años) aún no había sido adquirido ni estaba siendo disfrutado por el demandante, ya que cumplió la edad requerida el 21/02/1998.

Agregó que, el ISS alcanzó la cobertura total en el municipio de Toluviejo (lugar de prestación del servicio) a partir del 1° de abril de 1994, con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Así y dado que el vínculo laboral estaba vigente a esa fecha (pues terminó en 1998), el empleador tenía la obligación de afiliar al trabajador al Sistema General de Pensiones.

Para ello, el juzgado acogió la posición jurisprudencial actual de la CSJ SC Laboral (sentencias SL9856-2014 y SL1356-2019), que establece que la obligación de afiliación y el riesgo pensional recaen en el empleador en ausencia de cobertura, debiendo este garantizar el derecho mediante el traslado de cálculo actuarial. Seguidamente, la agente judicial primigenia estudió si procedía la reliquidación pensional aplicando el régimen de transición (Acuerdo 049 de 1990, o, artículo 34 de la Ley 100 de 93).

Frente a ello, concluyó que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 o, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 solo puede ser efectuada por entidades administradoras de pensiones (por ejemplo, el ISS hoy Colpensiones), no por el empleador, ya que éste solamente podía hacer uso del artículo 260 del CST para el reconocimiento pensional directo. Además, aunque se considerara una posible reliquidación bajo el artículo 260 del CST (por inclusión de factores salariales), adujo que no existían pruebas suficientes en el proceso para discernir si la pensión inicial debió ser mayor, ya que Cementos Argos S.A. comunicó la pérdida o extravío de documentación antigua durante el proceso de absorción de Tolcementos.

Finalmente, en relación con la excepción de mérito de prescripción planteada por la accionada la declaró no probada respecto a la pretensión de afiliación, aplicando por analogía la tesis de la imprescriptibilidad de los derechos pensionales y los aportes al sistema de seguridad social. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, los apoderados judiciales de ambos extremos procesales la impugnaron en apelación, en los siguientes términos: Demandada El abogado de CEMENTOS ARGOS S.A. apeló la declaratoria de obligatoriedad de afiliación (ordinal 1°) y la condena en costas (ordinal 4°).

Ello, con fundamento en que, para el año 1994 el actor contaba con más de 20 años de servicio (aproximadamente 26 años), y pese a que la obligación de afiliación en el municipio en que se prestaron los servicios surgió con la Ley 100 de 1993, su representada actuando de buena fe, reconoció la pensión de jubilación asumiendo por su propio costo el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Añadió que, la afiliación efectuada en 1994 podría haber resultado perjudicial para el demandante, ya que no había afiliación previa y se entraría a discutir la fecha desde la cual el empleador debía realizar las cotizaciones o un cálculo actuarial, con recursos totalmente inexistentes. Expuso que, la declaratoria de afiliación carece de sentido práctico, ya que la solicitud principal de la demanda era el reconocimiento de un retroactivo pensional por parte de la empresa y la empresa ha pagado puntualmente la mesada desde 1998 (aproximadamente 26 años).

De modo que, la obligatoriedad de afiliación es improcedente. En cuanto a la condena en costas procesales, manifestó que su auspiciada no fue estrictamente vencida dentro del proceso, pues no fue proferida una condena de dar o hacer, sino solo una declarativa. Así y dado que la pretensión principal del demandante era la reliquidación pensional (una pretensión condenatoria), y el juzgado absolvió de dicha pretensión, la condena en costas por la declaratoria (que no genera obligaciones inmediatas de dar o hacer) se torna injustificada.

Demandante A su turno, el mandatario judicial de la parte demandante solicitó que se mantuviera en firme la orden de afiliarlo al SGP (ordinal 1°), pero que se revocara la negativa de reliquidación pensional (ordinal 3°), solicitando el reconocimiento del retroactivo pensional. Para dicho fin, manifestó que, el empleador accionado no cumplió con la obligación de afiliar a su cliente al otrora ISS.

Por lo tanto, no se puede argumentar la falta de competencia administrativa para negarle el derecho a la pensión con base en las normas que le correspondían. Añadió que, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, por virtud del principio de favorabilidad, debió aplicársele el Acuerdo 049 de 1990 (reglamentado por el Decreto 758 de 1990), específicamente el artículo 20, que establecía una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL o, en su defecto, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que establece el 85%.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el despacho sobre la falta de pruebas, sí existen los elementos de juicio y valores para liquidar la mesada pensional, ya que se confirmó que el promedio mensual devengado en el último año de trabajo (IBL) fue de $920.572. Por último, solicitó que la mesada pensional sea reliquidada aplicando el 90% o el 85%, indexada con retroactividad a la fecha del reconocimiento y se condene al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto adiado 26 de agosto de 20243 la titular del despacho 04 de este Sala, admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. 3 Ver “010AutoAdmiteApelaciónSentencia” cuaderno segunda instancia. En atención a ello, recibieron las alegaciones de CEMENTOS ARGOS S.A., quien básicamente expresó que, durante la vigencia del contrato de trabajo del demandante, no estaba obligada a cotizar a pensión, toda vez que para la fecha no existía cobertura del ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en el municipio de Toluviejo (Sucre), lugar de prestación del servicio y tampoco existía norma que lo obligara a hacer dichos aportes.

Por lo tanto, durante ese período de tiempo era imposible realizar la afiliación del demandante al ISS y el pago de los respectivos aportes a pensión. ➢ Redistribución del proceso A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido a la Magistrada que hoy funge como Ponente, quien a través de proveído fechado 19 de agosto de 20254, asumió su conocimiento.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos A tono con los sendos recursos de alzada impulsados por los contendores (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar como problemas jurídicos si: 4 Ver “021AutoAdmite-AutoAvoca” cuaderno segunda instancia. i) ¿CEMENTOS ARGOS S.A. estaba en la obligación de afiliar al demandante (en su condición de jubilado de dicha entidad) al RPMPD, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, una vez dicho ente de seguridad social entró a cubrir los riesgos IVM en el lugar donde aquél prestó sus servicios? Solo en caso afirmativo, se entrará a dirimir la impugnación planteada por la activa, consistente en determinar si: ii) ¿Hay lugar a condenar a CEMENTOS ARGOS S.A. a reliquidar la pensión de jubilación que le reconoció en su momento al actor, empleando para ello los postulados del Acuerdo 049 de 1990, norma cuya aplicación supuestamente fue frustrada debido a la falta de afiliación prementada? iii) ¿Se generaron diferencias pensionales que deben ser asumidas por el empleador jubilante? ¿De ser así, desde cuándo y en qué monto? iv) ¿Operó alguna de las excepciones de mérito formuladas por la pasiva? Con miras a disipar el primer interrogante planteado, es necesario poner de presente que, no es tema de debate en esta sede: i) que el accionante LUIS ALBERTO PATERNINA MADERA prestó sus servicios en favor de CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S.A. TOLCEMENTO (hoy CEMENTOS ARGOS S.A.), durante el lapso comprendido del 10 de octubre de 1968 al 23 de febrero de 19985; ii) que dicho empleador, reconoció pensión de jubilación en pro del demandante, a partir del 23 de febrero de 1998 (es decir, fecha de su retiro de la empresa)6; iii) que dicha prestación económica fue concedida bajo los parámetros del artículo 260 del CST, y su monto inicial se obtuvo de aplicar una tasa de reemplazo del 75% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de trabajo, lo que trajo un monto inicial para el año 1998 de $690.564, la 5 6 Ver liquidación prestaciones sociales -pág. 39 “01Demanda” Ver págs. 36 a 38 “01Demanda” cual se ha ajustado con IPC cada año, ascendiendo para el 2022 a la suma de $2.464.8587 y, iv) que durante la vigencia de la referida vinculación laboral, la entidad demandada no afilió ni hizo aportes al sistema general de pensiones en favor del accionante, quien solo presenta registro de afiliación en COLPENSIONES, a partir del 26 de enero de 19998.

Sentado lo anterior y para dar respuesta al primer interrogante del problema jurídico, desde ya debe anunciar esta colegiatura que, la razón acompaña a la parte demandada en su recurso de alzada, en punto a que, no era su obligación afiliar al demandante al SGP al entrar en vigor el estatuto de seguridad social. En efecto, tenemos que la exigencia de afiliación respecto al demandante (en su condición de extrabajador de TOLCEMENTOS) tan solo sobrevino con la puesta en marcha del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues si bien fue con la Ley 90 de 1946 que se inició la cobertura gradual del sistema pensional administrado por el ISS (hoy COLPENSIONES) y se impuso al empleador la carga de hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar que fuera posible subrogar esa necesidad, lo cierto es que, como lo ha explicado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia9: esa organización y puesta en marcha del seguro IVM solo se logró a partir del 1o de enero de 1967 pero solo en algunas regiones del territorio nacional- en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, dando lugar a que el nuevo régimen de aseguramiento fuera progresivo y gradual, por lo que dicha normativa contempló varias reglas para garantizar el traspaso efectivo de los riesgos y la subrogación de los responsables, sin afectar derechos adquiridos y ciertas expectativas pensionales importantes, todo en función del tiempo de servicios que tuviera el trabajador en el momento de la asunción del riesgo por el ISS. 7 Ver pág. 34 “01Demanda” Ver pág. 35 “01Demanda” 9 CSJ SCL, SL939-2019 8 En el caso puntual del señor PATERNINA MADERA, quien prestó sus servicios en el municipio de Toluviejo - Sucre, solo se volvió ineludible cuando entró en vigor el estatuto pensional de 1993, es decir, a partir del 1° de abril de 1994; no siendo posible -como éste lo sugiere en su apelaciónque se tuviera en cuenta la fecha de entrada de cobertura en el municipio de Sincelejo (25 de junio de 1973), pues no correspondió al lugar donde efectivamente prestó sus servicios, que es el criterio determinante para que el empleador tuviera la obligación de afiliación y pago de los aportes IVM.

De ahí que el caso de marras deba desatarse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 59 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, según el cual: las personas que hubieran cumplido 20 años de servicio a la fecha en que se volvió obligatorio el aseguramiento del riesgo de vejez, no estaban obligados a afiliarse al ISS.

El mencionado decretó consagró: “ARTICULO 59. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte hubiesen cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa, de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, cualquiera que fuere su edad, no estarán obligados a asegurarse contra el riesgo de vejez, y en consecuencia al llegar a la edad prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del trabajo y retirarse del servicio podrán reclamar con las modalidades y condiciones que establecen las leyes respectivas, la pensión de jubilación al patrono responsable.

También estarán exceptuados del seguro obligatorio de vejez, los trabajadores que en el momento inicial estén gozando de una pensión de vejez a patrono”. (Negrillas y subrayas del texto) cargo de un Así las cosas y aunque la Sala no desconoce que la jurisprudencia de la CSJ SC Laboral, tiene asentado que, el empleador debe responder por el cálculo actuarial aun cuando este no tenía la obligación de afiliación en pensión, lo cierto es que esa tesis tiene asidero siempre y cuando no se hubiere consolidado el requisito de tiempo del servicio allí dispuesto a favor del empleador (20 años) antes que iniciara la cobertura del ISS en los respectivos municipios donde se prestaba el servicio, que en el asunto de marras -se itera- lo fue en Toluviejo-Sucre, donde solo entró en vigor el 1 de abril de 1994, data para la cual el actor tenía más de 20 años de servicios en la empresa demandada si en cuenta se tiene que ingresó el 10 de octubre de 1968.

Al respecto, en la sentencia SL939-201910, la referida Alta Magistratura apuntaló: “En ese sentido, como lo reclama el censor, en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los trabajadores fueron clasificados en tres grandes grupos: i) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador (artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966); ii) Aquellos que tenían más de 10 años y menos de 20 de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero podía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «…siendo de cuenta del patrono 10 Iterada en SL1389-2025. únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono…» (Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Ver al respecto las sentencias CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras); iii) Y aquellos que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.

(…) Bajo ese derrotero, es claro que el accionante se ubicaba en el primer contingente, ya que contaba en su haber con los 20 años de servicios a que se refiere el artículo 260 del CST antes de que fuera obligatoria la afiliación al ISS hoy COLPENSIONES en el municipio donde prestó sus servicios (Toluviejo), de modo que, no era obligatorio por su empleador afiliarlo al ISS hoy COLPENSIONES.

Y es que, debe resaltarse que además no es posible, a través de la figura de la convalidación de tiempos laborados mediante un cálculo actuarial, aplicar los reglamentos del ISS, por dos (2) razones fundamentales: 1°) porque la jurisprudencia vertida por la CSJ SC Laboral11 sobre la procedencia de convalidar tiempos servidos, a través de un cálculo actuarial se ha concebido para la construcción de pensiones de vejez y, ii) porque la reserva o cálculo actuarial es un mecanismo de financiación de las pensiones ideado por la Ley 100 de 1993, para prestaciones causadas durante su vigencia y sin importar si los tiempos a convalidar se prestaron antes o después de su expedición y entrada en vigencia (CSJ SL14388-2015). 11 CSJ SCL, SL5539-2019 y más recientemente en la SL748-2022.

En efecto, la Corte ha explicado que las normas llamadas a definir los efectos de la falta de afiliación, en perspectiva de la consolidación del derecho, son las vigentes en el momento en el que se causa la prestación reclamada, teniendo en cuenta que el legislador ha expedido disposiciones tendientes a solucionar esas eventualidades y a impedir que se lesione la configuración plena de los derechos pensionales de los afiliados (SL5539-2019).

Por lo tanto, de conformidad con el artículo 59 del aludido Decreto 3041 de 1966, si para el 1° de abril de 1994, el hoy accionante tenía más de 20 años de servicio continuos o discontinuos con el mismo empleador, este no estaba en la obligación de afiliarlo, pero sí debía reconocer la prerrogativa prevista en el artículo 260 del CST, esto es, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, lo cual como se dijo en líneas anteriores, fue lo que precisamente hizo éste una vez le fue solicitado por el demandante al retirarse de manera voluntaria de la empresa12, otorgando una pensión que cuantitativamente se ajusta a los parámetros de la referida normativa, pues como lo reconoce el mismo accionante en su recurso, el promedio de su último año de servicios ascendió a $920.572, por lo que, al aplicarle la citada tasa del 75%, arroja un monto pensional de $690.429; siendo que el empleador demandado (según se lee en oficio del 16 de noviembre de 2022)13 otorgó la suma de $690.564, es decir, incluso un monto tímidamente superior; lo cual no fue desvirtuado por la activa.

En ese orden, y dado que el actor no debía ser afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, resulta claro que no quedó cobijado por las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 (norma cuya aplicación el actor persigue en este juicio) pues su pensión jubilatoria debía ser conferida bajo las reglas del artículo 260 del CST. 12 13 Ver pág. 36 “01Demanda” Ver pág. 34 “01Demanda” Así las cosas, la impugnación de la entidad accionada tiene visos de prosperidad, motivo por el que, se procederá a REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primer grado, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de inexistencia de la obligación propuesta en la contestación del libelo y, consecuentemente ABSOLVER a la compañía demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

Por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de estudiar la apelación impulsada por el accionante. Finalmente, las costas de ambas instancias correrán a cargo de la parte vencida, esto es, el demandante y, en pro del ente demandado, en virtud de las reglas contenidas en el artículo 365 del CGP. El monto por pagar por concepto de costas de primera instancia deberá ser fijado en su debida oportunidad por la juez primaria.

En esta sede se fijan como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALBERTO PATERNINA MADERA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y, en su lugar se dispone: • DECLARAR PROBADA la excepción perentoria de inexistencia de la obligación propuesta en la contestación del libelo y, en consecuencia: ABSOLVER a la compañía demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor. • COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante y en pro de la accionada.

Tásese y liquídese su monto por el juzgado primigenio.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en favor de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO