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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520250010101 AutoInadmiteRecursoApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Decisión: Sustanciador: Verbal (Acción Pauliana) 050013103005202500101 Alejandro López Giraldo y otros Diana María Ramírez Atehortúa y otro Auto No. 077 Inadmite apelación de auto por improcedente.

La decisión de declararse incompetente no es susceptible de tal recurso. Benjamín de J. Yepes Puerta Asignado a este despacho el conocimiento para resolver el recurso de apelación de auto que fuere concedido por el juez de primera instancia, se verificará de manera previa la procedencia de este respecto de la decisión recurrida, bajo las reglas contenidas en los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Correspondiéndole por reparto la demanda de la referencia al juzgado de primer grado, éste, mediante auto del 19 de marzo de 2025, decidió rechazar la misma, al estimar que, debido a la cuantía del asunto, no era el competente para avocar el conocimiento de esta y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles Municipales de la localidad.

Dentro del término de ejecutoria, el vocero judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, contra la misma, por considerar que se había determinado de manera inadecuada el monto de la cuantía. El 16 de mayo de 2025, el a quo definió desfavorablemente la reposición y en consecuencia, concedió el de apelación formulado de manera subsidiaria.

II. CONSIDERACIONES En materia de apelaciones, impera en nuestro sistema procesal civil, la taxatividad, esto es, que solo procede dicho recurso en contra de las decisiones que expresamente señale el artículo 321 del Código General del Proceso, o cualquier otra disposición que regula el tema en particular. En este caso, tenemos que si bien el numeral 1° de la citada norma, en la que se fundamentó el juez de primer grado para conceder la alzada formulada contra el auto objeto de estudio, contempla que es apelable el “…que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, también lo es, que de manera expresa el precepto 139 ibídem, señala que las providencias en las que el operador jurídico declare su incompetencia “no admite ningún recurso”.

Es decir, que a pesar de contemplarse la apelabilidad del rechazo de la demanda, este resulta improcedente cuando el fundamento de esa decisión es la falta de competencia del funcionario judicial al que le fue asignada, cualquiera sea el factor que aduzca para tal efecto, siendo esta norma especial la que se impone sobre la otra de carácter general.

Aspecto sobre el que incluso, Corte Constitucional1 de antaño, con base en la ley 57 de 1887 tiene decantado que: “Conforme al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”.

(Destacamos). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

1 Sentencia C-576-04. M.P. Jaime Araujo Rentería.)

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda por falta de competencia, toda vez que esa providencia no es susceptible de ese medio de impugnación.

SEGUNDO: ORDENAR devolver el presente expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0413b911c418188577ffc0e0950d480d09c128bde34ac3b43525bfb75d74b77 Documento generado en 30/05/2025 08:35:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3