Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Ejecutivo 05360 31 03 001 2024 00037 01 Bancolombia S.A. Ana María Martínez Cárdenas Auto Confirma El desistimiento tácito requiere la existencia de una actuación específica que permanezca paralizada debido a la inactividad de su interesado.
En el caso del perfeccionamiento de las medidas cautelares que recae sobre inmuebles, el artículo 593.1 del CGP dispone que, para efectuar su embargo «se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción». Esta comunicación se realiza en los términos dispuestos en el artículo 111 ibídem, el cual faculta al juez para «comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición» (negrilla intencional), entre los cuales se encuentra la simple remisión del auto que ordena el embargo mediante mensaje de datos.
De manera que la parte interesada, a efectos de lograr el perfeccionamiento de una cautela, no debe esperar la elaboración de un oficio cuando el juzgado ha comunicado la orden de embargo con la sola remisión de la providencia que la contiene. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación de la demandante frente a la providencia dictada el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, que dispuso decretar el desistimiento tácito de la medida cautelar de embargo del inmueble con M.I. 001-727820.
ANTECEDENTES Del trámite preliminar Radicado: 05360 31 03 001 2024 00037 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Bancolombia S.A. pretende que Ana María Martínez Cárdenas satisfaga una serie de pagarés que habían quedado insolutos. Para tal efecto, solicitó el embargo del inmueble de propiedad de la ejecutada e identificado con la M.I. 001-7278201.
El a quo, por auto del 25 de abril de 2024, decretó la mencionada medida cautelar. Asimismo, requirió a la parte actora para que, dentro de los 30 días siguientes, perfeccionara la referida cautela so pena de «tenerse tácitamente desistida»2. Posteriormente, dicha autoridad envió el 26 de abril de 2024 una copia de dicha providencia a los correos electrónicos del ejecutante y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur-3.
Del auto recurrido El Juzgado de primera instancia, por auto del 20 de noviembre de 2024, decretó el desistimiento tácito del embargo del inmueble con M.I. 001-727820 porque el demandante no cumplió con la carga de perfeccionarla dentro del término dispuesto tal efecto4. De los recursos de reposición y en subsidio apelación El ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación argumentando que el juzgado no debió decretar el desistimiento tácito de la cautela porque en ningún momento se elaboraron ni remitieron los oficios correspondientes para su perfeccionamiento.
Además, precisó que dicho aspecto no se suple únicamente con el envío, por correo electrónico, de una copia del auto que decretó la medida cautelar. Asimismo, señaló que, en repetidas ocasiones, solicitó la elaboración de los mencionados oficios sin que el juzgado emitiera pronunciamiento alguno al respecto5. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada 1 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 001.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 002. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 003. 4 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 012. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 013. 2 Radicado: 05360 31 03 001 2024 00037 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El a quo, por auto del 27 de febrero de 2025, se mantuvo en su decisión, dado que: (i) los artículos 103 y 111 del CGP no exige la elaboración de oficios para comunicar las medidas cautelares, ya que para ese propósito solo basta con la remisión del auto que las contiene;
(ii) la parte actora no perfeccionó la cautela dentro del término exigido para tal efecto; y (iii) el embargo carece de relevancia porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur- comunicó el 29 de enero de 20256 la existencia de la Nota Devolutiva del 7 de octubre de 2024, la cual indicó que no es posible inscribir dicha cautela porque la ejecutada no es propietaria del inmueble con M.I. 001-727820.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación7. CONSIDERACIONES El artículo 317 del CGP establece el procedimiento aplicable para la configuración del desistimiento tácito, disponiendo tres momentos específicos para el cumplimiento de una carga exclusivamente dispositiva e indispensable para el impulso de una determinada actuación judicial: (i) un requerimiento previo, con un plazo de treinta (30) días, para su cumplimiento;
(ii) un periodo de inactividad de un (1) año en los asuntos de primera o única instancia donde no se haya dictado sentencia; y (iii) un lapso de inactividad de dos (2) años para los casos que ya cuentan con sentencia. El desistimiento tácito, ciertamente, requiere la existencia de una actuación específica que permanezca paralizada debido a la inactividad de su interesado, lo cual implica que este no haya cumplido con una carga de su exclusivo resorte.
En el caso del perfeccionamiento de las medidas cautelares que recae sobre inmuebles, el artículo 593.1 del CGP dispone que, para efectuar su embargo «se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción». Esta comunicación se realiza en los términos dispuestos en el artículo 111 ibídem, el cual establece que los «jueces deberán entenderse (…) con las autoridades (…) por medio de despachos y oficios que se enviarán por el medio más rápido y con 6 7 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 016.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 017. Radicado: 05360 31 03 001 2024 00037 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” las debidas seguridades». Sin embargo, el último inciso de la citada norma también faculta al juez para «comunicarse con las autoridades o con los particulares por cualquier medio técnico de comunicación que tenga a su disposición» (negrilla intencional), entre los cuales se encuentra la simple remisión del auto que ordena el embargo mediante mensaje de datos.
Si bien la práctica regular de las comunicaciones entre los jueces y las autoridades se realiza mediante oficios (arts. 298 inciso 2º del CGP y 11 de la Ley 2213 de 2022), lo cierto es que esta no es exclusiva. Los juzgados, en cumplimiento de su deber de «impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal» (art. 42 del CGP), pueden adoptar las medidas que consideren necesarias y conducentes para garantizar una pronta respuesta a los usuarios de la administración de justicia. Entre estas medidas, se encuentra la posibilidad de prescindir del trámite de elaboración, revisión y aprobación de un oficio que comunica una orden judicial que, por sí sola, surte sus efectos, bastando, para tales fines, con la simple remisión de dicha orden a su respectivo destinatario.
En el presente asunto, se observa que el 26 de abril de 20248 el juzgado, con la sola remisión -en mensaje de datos- del auto del 25 de ese mismo mes y año9, cumplió con la carga de informar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur- sobre el embargo del inmueble con M.I. 001-727820. A partir del referido momento, el ejecutante estaba en la obligación de agotar el trámite correspondiente al perfeccionamiento de la cautela, el cual se encuentra regulado en el literal b) de la Instrucción Administrativa No 05 del 22 de marzo de 2022: Cuando se trate de oficios que provengan de los despachos judiciales y que sean remitidos al interesado por correo electrónico institucional de la Rama Judicial, en el marco del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, los usuarios y las ORIP realizarán lo siguiente: 1.
El usuario deberá allegar el oficio sujeto a registro con una copia física del correo donde consta que lo recibió por parte del operador judicial y la impresión completa del contenido del archivo adjunto. 2. El funcionario de la ventanilla liquidará el valor de los derechos de registro de acuerdo a lo establecido en la resolución de tarifas registrales vigente. 3.
El usuario realizará el pago de los derechos de registro y de los impuestos de 8 9 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 003. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 002. Radicado: 05360 31 03 001 2024 00037 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” registro, cuando haya lugar, ya que estas constancias originales se deberán allegar en el momento de la radicación. 4.
El funcionario de la ventanilla emitirá el recibo de radicación del oficio presentado para registro que indicará fecha y hora de ingreso, número consecutivo de radicación, tipo de documento, fecha, oficina y lugar de origen. Es pertinente aclarar que solo hasta cuando se agoten los lineamientos aquí establecidos se entenderá que el usuario registral radicó su solicitud de inscripción del oficio.
El mencionado procedimiento constituye una carga que debe ser cumplida exclusivamente por el apelante. Sin embargo, al examinar el expediente, puede evidenciarse que no hay constancia alguna que dicha parte, dentro del término establecido en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, haya cumplido con el aludido trámite. Además, el recurrente no debió esperar la elaboración de un oficio que, por las razones señaladas anteriormente, no resultaba necesario.
De manera que el a quo estaba obligado a aplicar el numeral 1º del artículo 317 del CGP, con mayor razón cuando, después del auto que decretó el desistimiento tácito (20 de noviembre de 202410), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín -Zona Sur- informó, el 29 de enero de 202511, que, mediante Nota Devolutiva del 7 de octubre de 202412, dispuso: «[e]l demandado no es titular inscrito del derecho real de dominio, y, por tanto, no procede el embargo».
Siendo, así las cosas, se confirmará el auto recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 20 de noviembre de 2024, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO 10 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 012. Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 016. 12 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 016. 11 Radicado: 05360 31 03 001 2024 00037 01 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 748461049bb5a1dc89baa45e6c94d5d93e3f56ce73df37f9a5bff7d12331090e Documento generado en 14/03/2025 10:39:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica