TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Acción de protección al consumidor de Duván Alberto Cortes Téllez contra la sociedad Marval S.A.S. Radicado. 01 2023 88404 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el demandante contra el auto de 5 de marzo de 2024, 1 que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Presentada la demanda, se inadmitió el 7 de febrero de 2024 para que dentro de los cinco (5) días siguientes el actor precisara las pretensiones, ampliara los hechos, determinara la cuantía y allegara poder2. No obstante, frente a la ausencia de subsanación dentro del término legal, por medio del proveído impugnado, el Delegado resolvió rechazar el libelo3. 2.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, para ello, aseguró que remitió la subsanación el 15 de febrero de 2024 al correo electrónico contactenos@sic.gov.co. 3. Mediante auto de 8 de julio de 20245, la Delegatura mantuvo su decisión con fundamento en que i) el sistema de trámites no constata la recepción del memorial aducido y ii) el Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo informó que no se encuentra el mensaje en el correo institucional. 1 Con fecha de reparto del 8 de agosto de 2024. 2024012916AU0000000001.pdf. 04AutoInadmiteDem. 11001319900120238840401. 3 2024028608AU0000000001.pdf. 05AutoRechazaDem. 11001319900120238840401 4 23288404--0000500002.pdf. 06PresentaRecursoApela. 11001319900120238840401 5 2024091353AU0000000001.pdf. 09AutoResuRecurso. 11001319900120238840401 2 23-288404 APELACION TRIBUNAL. 23-288404 APELACION TRIBUNAL. 23-288404 APELACION TRIBUNAL. 23-288404 APELACION TRIBUNAL. 1 Exp. 01 2023 88404 01 De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4.
Para resolver la inconformidad del apelante se tiene que la Ley 2213 de 2022 "por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.”, establece en su artículo segundo (inciso tercero) que “Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.”; y lo complementa el artículo tercero (inciso segundo), al decir que “identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal.” Empero, como las tecnológicas no son infalibles, pueden fallar y ello podría impedir la recepción del mensaje, razón por la que no resultaría justo que sea la parte que promueve la acción o dirige cualquier escrito quien cargue con ese error, porque ello le lesiona su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; de ahí que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señale que: “( ) cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la misma está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.
No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio ( )”6.
De esta forma, si el extremo activo prueba que radicó el memorial de subsanación en los términos legales, pero por razones ajenas a su voluntad tal comunicación no arribó al correo electrónico del juzgado, mal podría castigarse con el rechazo de la demanda, pues ello contravendría la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (15 de octubre de 2020).
Sentencia STC8584-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 2 Exp. 01 2023 88404 01 presunción de buena fe y, como ya se dijo, negaría el derecho al acceso a la administración de justicia del particular, que hizo todo lo posible para cumplir con la carga encomendada. 5. En este caso, revisadas las actuaciones, en el plenario se observa que el actor afirmó que subsanó el libelo el 15 de febrero de 2024, para lo cual adosó la siguiente prueba7: Como se puede ver, la parte accionante acreditó la remisión del mensaje de datos que afirma contenía la subsanación de la demanda al sitio web que la Superintendencia de Industria y Comercio publicitó como su canal oficial de comunicación, contactenos@sic.gov.co., con el aporte de la réplica del remitido dentro del horario hábil, 15 de febrero de 2024, prueba que basta para acreditar la radicación oportuna del memorial mientras no sea desvirtuada; lo que no se logra con la mera afirmación de que el sistema de trámites no constata la recepción del memorial aducido o que el Grupo de Trabajo de Gestión Documental y Archivo informó que no se encuentra 23288404--0000500003.pdf. 11001319900120238840401 7 06PresentaRecursoApela. 23-288404 APELACION TRIBUNAL. 3 Exp. 01 2023 88404 01 el mensaje en el correo institucional; porque hoy en día existen medios tecnológicos específicos para esos propósitos.
Además, porque como lo sostiene la Corte en la sentencia en cita, en esos eventos: “(…) el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur.”, a lo que agrega: “(…) cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.
Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia.”, como en este caso. 6. En esas condiciones, el Despacho advierte que erró el a quo al rechazar el libelo, razón por la cual se revocará el auto impugnado, para que dicho funcionario se pronuncie sobre la oportunidad del correo electrónico enviado por el recurrente el 15 de febrero de 2024 de 2020 y adopte las medidas pertinentes para que el remitente allegue el mismo contenido enviado en esa ocasión y, de esta manera, pueda pronunciarse si la demanda se subsanó en debida forma.
En mérito de los dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 5 de marzo de 2024 para que, en su lugar, se pronuncie sobre la 4 Exp. 01 2023 88404 01 oportunidad del correo electrónico enviado por el recurrente el 15 de febrero de 2024 de 2020 y adopte las medidas pertinentes para que el remitente allegue el mismo contenido enviado en esa ocasión y, de esta manera, pueda pronunciarse si la demanda se subsanó en debida forma.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2023 88404 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91febcf9bfc38958101e33d2f20044fa184c9614f6d39ddf1a8f313a0b34d1f5 Documento generado en 03/09/2024 08:16:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 01 2023 88404 01