Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301920250002601 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN DESPACHO 08 Medellín, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Decisión Verbal 05 001 31 03 019 2025 00026 01 Sebastián Mejía Aramburo Arquitectura y Construcciones S.A.S. -ARCONSA Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Accanto Resuelve apelación auto que niega la práctica de prueba de exhibición de documentos.

Verificación de cumplimiento de los requisitos del artículo 266 del Código General del Proceso. Revoca y decreta la prueba de exhibición documental Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad Medellín en el asunto referenciado.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el auto impugnado, el a quo se pronunció sobre el decretó pruebas. En lo que respecta a las pedidas por la parte demandante, negó la exhibición de documentos a cargo de Arquitectura y Construcciones S.A.S. (Arconsa); Consultorías y Emprendimientos S.A.S., y Alianza Fiduciaria S.A. (vocero y administrador del patrimonio autónomo “Fideicomiso Accanto”, por lo siguiente: Apelación auto.

Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 (…) se deniega lo peticionado toda vez que no satisface lo indicado por el artículo 266 del CGP. Esto, por cuanto la solicitud se eleva de forma irrestricta e indeterminada. No se señala una documentación específica y puntual, sino que se exige una exhibición genérica y difusa, lo cual no se compagina con la exigencia normativa, por cuanto es indeterminada en la medida en que no se realiza ninguna descripción detallada o caracterización de los documentos cuya exhibición se requiere de suerte que fuera posible su individualización clara e inequívoca.

No se expresa con precisión el documento puntual y particular cuya exhibición se pide. Mucho menos se expresa con precisión lo que se pretende probar con cada documento singularizado sino que lo indicado por la parte es genérico. Por consiguiente, no cabe duda que la solicitud es indeterminada en la medida que cobija variadas clases de documentos de forma abstracta.

Igualmente se resalta que en la petición no se señaló de manera precisa y particularizada los documentos requeridos, siendo necesario que fueran especificados y singularizados de forma inequívoca de manera que se disipara toda duda respecto a cuál es el documento que el convocado debe exhibir en el trámite. La exigencia de determinación del documento que ha de exhibirse cobra especial importancia por las consecuencias que ello puede derivar, por lo que es indispensable que se fijen con rigor y detalle los documentos solicitados, sin que ello pueda suplirse en la forma difusa en la que se presenta por el solicitante.

(…) Adicionalmente, se deniega la exhibición de documentos solicitada sobre la demandada Arquitectura y Construcciones S.A.S. (Arconsa), frente a “(i) El contrato de fiducia mercantil de administración inmobiliaria, con todas sus modificaciones (Otrosí). (ii) Copias completas, con todas sus modificaciones, de los encargos fiduciarios suscritos por el Sr. Sebastián Mejía Aramburo para vincularse al Fideicomiso Accanto (…) (viii) (Nuevo) Relación de todos los pagos que haya hecho el demandante por la adquisición de los dos bienes privados, discriminado para cada uno de ellos.” y a la demandada Alianza Fiduciaria S.A. (vocero y administrador del patrimonio autónomo “Fideicomiso Accanto” respecto de “(i) Relación de todos los pagos que haya hecho el demandante (Sebastián Mejía Aramburo) por la adquisición de los dos bienes privados del proyecto Accanto, discriminado para cada uno de ellos”.

Toda vez que dicha documentación ya fue aportada por las demandadas a la hora de contestar la demanda (Archivos 020 y 034). 2. Frente a esa determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento, expuso: El Juzgado negó las exhibiciones de documentos aduciendo que la petición era “irrestricta e indeterminada”, sin embargo, de 2 Apelación auto.

Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 conformidad con el artículo 266 del Código General del Proceso, los únicos requisitos que puede verificar el juez para determinar si decreta o no la exhibición de documentos son los siguientes: “que el solicitante (a) exprese los hechos que pretende demostrar; (b) afirme que el documento o la cosa se encuentra en poder de la persona llamada a exhibirla;

(c) indique su clase (la del documento); y (d) indique la relación que tenga el documento con aquellos hechos”. En este caso, la solicitud cumplió las exigencias legales, por cuanto se indicó que los documentos eran de naturaleza privada; se afirmó que estaban en poder de las personas llamadas a exhibirlos y se indicó la relación que tienen con los hechos que se pretende probar en este proceso.

En sustento, se citan textualmente los apartados de la solicitud probatoria en los que se manifestó tanto la finalidad perseguida con el decreto de esos medios de convicción, como su relación con los hechos que deben ser probados en esta litis: En consecuencia, solicitó revocar la denegación del decreto de las exhibiciones de documentos y, en su lugar, decretarlas, salvo en lo relativo a los siguientes documentos porque ya obran en el expediente: “Copias completas, con todas sus modificaciones, de los encargos fiduciarios suscritos por el Sr. Sebastián Mejía Aramburo para vincularse al Fideicomiso Accanto. - Relación de todos los pagos que haya hecho el demandante por la adquisición de los dos bienes privados, discriminado para cada uno de ellos”. 3.- Negada la reposición, se concedió el recurso de alzada.

II.- CONSIDERACIONES 3 Apelación auto. Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 1. De conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, “[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Y al tenor del artículo 168 del mismo Estatuto, “[e]l juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles» Dichos preceptos contienen principios elementales del régimen probatorio en materia civil, como son: necesidad, libertad, pertinencia, conducencia y utilidad de los medios de convicción, vinculados al principio de la carga de la prueba plasmado en el artículo 167 ibidem, conforme al cual, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Para efectos de cumplir ese cometido, los intervinientes en el juicio pueden pedir que se decreten las pruebas que consideren útiles y necesarias para la verificación de los hechos relacionados con sus alegaciones. 2. De la incorporación de la prueba documental. Los documentos están previstos como medios de prueba en el artículo 165 del Código General del Proceso, sin embargo, la manera como pueden allegarse al juicio depende de en poder de quien se encuentren y de la forma como pueda pedirse su incorporación. Al efecto, existen tres posibilidades: i) que se presenten directamente por las partes; ii) que se pida su aducción por solicitud del juez del conocimiento; y, iii) que se ordene su incorporación en diligencias como las de inspección y exhibición. 4 Apelación auto.

Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 La doctrina especializada refiere el concepto de “disponibilidad del documento”, entendida como, (….) la posibilidad jurídica de aducirlo como prueba en los procesos de cualquier clase, bien sea presentándolo original o en copia, o verificando su existencia y contenido mediante una diligencia judicial (exhibición e inspección).

Puede decirse que, en principio, todo documento está a disposición de las partes y del juez, como medio de prueba, en virtud del derecho abstracto de probar que tienen los litigantes (…). Sin embargo, es necesario distinguir varias situaciones: 1°) Cuando el documento pertenece a la parte interesada en aducirlo y se encuentra en su poder, su disponibilidad no presenta problemas, porque se reduce a un acto de voluntad propia.

(…). 5°) Cuando el documento está en poder de la parte contraria, a quien le pertenece, su disponibilidad es relativa, porque depende de que no exista una reserva legal o un secreto profesional que lo ampare, pero en caso negativo se puede exigir su exhibición, bien por procedimiento previo o dentro del mismo proceso (…). Así como no existe el deber jurídico de confesar, tampoco existe el de suministrar el documento que pueda perjudicar a su dueño; sin embargo, en la generalidad de los países se impone una carga procesal de exhibir el documento, sujeta al cumplimiento de cierto trámite procesal, garantizada con la imposición de consecuencias adversas a quien no la cumpla, que en materias civiles adquiere la naturaleza de una confesión ficta (…).

Naturalmente, es necesario que aparezca probada la existencia del documento que se encuentra en poder de la parte o tercero a quien se le pide la exhibición, para que puedan imponerse a aquella o a esta las consecuencias desfavorables de su renuncia1. (Negrilla intencional). 3. El auto recurrido será revocado en lo que es objeto de apelación, por las siguientes razones: Al reparar en el contenido de la solicitud de “exhibiciones de documentos” formulada en el escrito de reforma a la demanda, queda en evidencia que, contrario a lo afirmado por el juzgador 1 Devis Echandía, Hernando.

Teoría General de la prueba judicial Tomo ll, 5 edición, Temis, Bogotá, 2006, págs. 575-576. 5 Apelación auto. Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 de primer grado, la parte demandante al solicitar estos medios de persuasión, sí cumplió cabalmente las exigencias de los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso y no incurrió en el defecto de la indeterminación o falta de singularización achacado para denegar su decreto.

Ciertamente, el solicitante, tuvo en cuenta todos los requisitos para el decreto de la exhibición documental previstos en el artículo 266 del Código General del Proceso, a saber: 3.1.- Manifestó expresamente que se trata de documentos de naturaleza privada que se encontraban en poder de las sociedades ARCONSA, Consultorías y Emprendimientos S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., respectivamente. 3.2.- Realizó una relación detallada de los documentos que afirmó estaban en poder de ARCONSA, relacionados con contratos, informes de interventoría, supervisión técnica, actas de reuniones, relaciones de pago, planos, diseños arquitectónicos, correos electrónicos entre el demandante y ARCONSA, etc.

Igualmente, pidió que Consultorías y Emprendimientos S.A.S. (gerente en una época del proyecto Accanto y Fideicomitente desarrollador), exhibiera la relación de todas las sumas de dinero que haya recibido con ocasión de o para la ejecución del proyecto Accanto y de todos los pagos que haya hecho por la ejecución o avance de ese proyecto. Y a cargo de Alianza Fiduciaria S.A. (vocero y administrador del 6 Apelación auto.

Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 patrimonio autónomo “Fideicomiso Accanto”), que exhibiera la relación de todos los pagos que haya hecho el demandante Sebastián Mejía Aramburo por la adquisición de los dos bienes privados del proyecto Accanto, discriminado para cada uno de ellos, así como la relación de todos los pagos o dinero que haya girado o transferido a ARCONSA, el gerente del proyecto o cualquier otra persona, provenientes del Fideicomiso Accanto, por la ejecución de ese proyecto. 3.3.- Expresó los hechos que pretendía demostrar con esos documentos, y su finalidad dada la relación con el objeto del proceso, así: En cuanto a los que están en poder de ARCONSA: (…) están relacionados con los hechos discutidos porque permitirían demostrar la celebración de los encargos fiduciarios, el cumplimiento de las obligaciones por parte del demandante, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada, las condiciones en que esta debe entregar los bienes privados al demandante, que la demandada fue requerida para cumplir so pena de causarse las cláusulas penales, el no avance en la ejecución de las obras, las irregularidades cometidas por la demandada en la ejecución del proyecto y la exigencia de un sobreprecio al demandante para entregarle y traditarle los bienes privados; y (iv) la finalidad de la exhibición es, concretamente, demostrar: (a) que la demandada incumplió en forma imputable los encargos fiduciarios, (b) que debe entregar al demandante los bienes privados en las condiciones pactadas sin exigir el pago de ningún sobreprecio, (c) que la demandada debe al demandante las cláusulas penales pactadas en los encargos fiduciarios, (d) que la demandada ha causado perjuicios al demandante y (e) que la demandada debe intereses de mora comerciales sobre el monto de las indemnizaciones de perjuicios.

Respecto a los que están en poder de Consultorías y Emprendimientos S.A.S., indicó: 7 Apelación auto. Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 (iii) están relacionados con los hechos discutidos porque permitirían demostrar la indebida ejecución del proyecto por parte de ARCONSA y el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada; y (iv) la finalidad de la exhibición es, concretamente, demostrar: (a) que la demandada tuvo a su disposición los dineros necesarios para la ejecución del proyecto, a pesar de lo cual no lo ha terminado, (b) que la demandada incumplió en forma imputable sus obligaciones como constructor y (c) que la demandada no destinó o invirtió todos los dineros exclusamente en la ejecución del proyecto Accanto. 3.4.- Para este despacho la manera en que se relacionaron los documentos cuya exhibición se reclama, es suficiente para satisfacer el requisito que el a quo echó de menos, dado que su contenido es, precisamente, lo que se pretende acreditar con la aportación de los documentos al proceso, por lo que no es admisible que se exigiera un mayor nivel de singularización del que ya emerge de la misma solicitud y, menos aún, cuando los hechos que se pretende acreditar resultan pertinentes en la definición de la controversia jurídica que enfrenta a las partes.

Lo contrario, atentaría contra el derecho a probar, que, a su vez, genera una carga para la parte en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, y en este caso armoniza con el numeral 6° del artículo 82 ibidem, norma que, entre los requisitos de la demanda incluye, “La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”, cuya efectividad también permite la solicitud de exhibición. En las descritas circunstancias, toda vez que la petición probatoria cumple las exigencias del artículo 266 del estatuto procesal, no existía razón válida para que el a quo negara su práctica, pues al tenor de la misma disposición “Si la solicitud reúne 8 Apelación auto.

Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse ”. 4. Conclusión Los argumentos de inconformidad del recurrente serán acogidos. En consecuencia, se revocará el auto impugnado en lo que es objeto de censura. 5.

Sin lugar a condena en costas por el trámite de la segunda instancia porque no se causaron. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín RESUELVE Primero: Revocar en lo que fue objeto de apelación, el auto proferido el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad Medellín en el asunto referenciado.

En su lugar, se decreta la prueba de exhibición de documentos solicitada en la reforma a la demanda, con la salvedad efectuada por el a quo, respecto a los documentos que ya fueron aportados. El juez de primera instancia, determinará la fecha de la audiencia para ese efecto y la forma en que deberá hacerse la exhibición. 9 Apelación auto.

Radicado: 05 001 31 03 019 2025 00026 01 Segundo: Por secretaría, comuníquese de manera inmediata lo aquí decidido al juzgado de conocimiento, conforme al inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso. Tercero: Sin costas por la segunda instancia. Notifíquese (Firma electrónica) ADRIANA LARGO TABORDA Magistrada Firmado Por: Adriana Del Socorro Largo Taborda Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc05b23cd4dc3de48bfb57c43cba9235e1d80c374a0bc4ccbb11c48f520713ee Documento generado en 23/06/2026 06:53:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10