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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0517 AdmiteApelacionSentencia - Peticion de Herencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderados: Curador Ad litem: Radicación: Petición de Herencia EBER ESPITIA PINZON y MARIA ZULY ESPITIA PINZON, en su condición de herederos del señor Luis Hernando Espitia Castellanos (QEPD) Dr. Flaminio Huérfano Piñeros Alex Riveiro Espitia;

Mayerly Espitia Garavito y Jeison Javier Espitia Garavito, como hijos del causante José Guillermo Espitia Castellanos; Jesmith Paola Romero Espitia Y Laura Johanna Romero Espitia, como hijas de la causante Blanca Custodia Espitia Castellanos; Ismenia Espitia Castellanos y Álvaro Maximino Espitia Castellanos Dr. Hernán Alfonso Rodríguez Torres (Alex Riveiro Espitia) Dr. Roger Germán Patarroyo Villamil (Mayerly Espitia Garavito y Jeison Javier Espitia Garavito) Dr. Juan Carlos Páez Valderrama (de herederos Jesmith Paola Romero Espitia, Laura Johanna Romero Espitia, Ismenia Espitia Castellanos y Álvaro Maximino Espitia Castellanos) y Néstor Libardo Nieto (Maximiliano Espitia) 2025-0517 / NUR 2021-0007 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso de Petición de Herencia, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte actora, contra la sentencia proferida en audiencia del 14 de mayo de 2025, por el señor Juez de Familia del Circuito de Chiquinquirá. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, se advierte que, en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025, el A quo dictó sentencia, en la que resolvió lo siguiente: Decisión contra la que, se formuló recurso de apelación por quien asiste los intereses de la parte actora, quien, conforme se plasmó en el acta de la audiencia, manifestó que presentaría sus reparos por fuera de la audiencia, lo que en efecto hizo, conforme el escrito obrante en el archivo 083 del cuaderno de primera instancia, en donde fundamentó sus reparos, indicando que el juzgador de instancia incurrió en varias imprecisiones y vulneraciones del derecho al debido proceso, conforme los siguientes aspectos: - Refiere que, frente a los argumentos del operador judicial de instancia, sobre la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA, al no incluir en la demanda a los herederos indeterminados del fallecido Álvaro Maximino Espitia Castellanos, se encuentra que, cuando se presentó la demanda objeto de la actual causa, el fallecido señor Luis Hernando Espitia Castellanos y sus hijos no tenían conocimiento del fallecimiento de su hermano y tío Álvaro Maximino Espitia, anotando que, el fallecido Luis Hernando Espitia Castellanos, vivió en los llanos orientales en las poblaciones de Granada y Puerto Rico por más de 50 años, desconectándose totalmente de sus hermanos y hermanas.

Luego, el juez de la causa, por auto de mayo 4 de 2023, decide sanear el proceso, y resuelve lo siguiente frente al fallecimiento del heredero Álvaro Maximino Espitia: - Igualmente, sostiene que, mediante auto del 18 de octubre de 2023, el despacho nombró curador Ad Litem a los herederos indeterminados del heredero fallecido Álvaro Maximino Espitia, por lo que con este hecho se evitaba posibles nulidades al interior del proceso. - Por su parte, señala que, resulta claro que los herederos de Álvaro Maximino Espitia sí estuvieron representados en el proceso; por lo que era deber del Juez, como director del proceso, tomar todas las medidas de oficio y ordenar lo que fuere necesario, indicando que sobre este hecho, el Consejo de Estado en sentencia del 26-09-2013, radicado N°20120017301(20135), se manifestó al respecto así: De forma que concluye que, frente a la excepción de falta de legitimación por pasiva, al no incluir en la demanda a los herederos indeterminados del fallecido Álvaro Maximino Espitia Castellanos, no resulta ser de recibo que el A-quo espere a la sentencia para salir con el argumento de que debió reformarse la demanda, cuando él, cómo juez de la causa, debió proceder a realizar la debida orden.

No obstante, precisa que, a estos herederos se les emplazó y se les nombró curador ad litem, por lo que, en ese sentido, ni él ni las otras partes procesales inmersas en la causa, avizoraron alguna irregularidad procesal en este asunto. - De otro lado, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN que declaró el apurador judicial, sostiene que, este fenómeno jurídico, se debe interpretar, comenzando por el mismo inicio del proceso de sucesión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, con el radicado N°2008-014, en donde la Juez de la causa emitió sentencia de aprobación de partición, el día 4 de agosto de 2010, y en donde luego el mismo Despacho, de oficio, pero decidió dar aplicación al art 331 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar la 2 Petición de Herencia 2025-0517 / NUR 2021-0007 sentencia emitida, debido a los diferentes errores de digitación que realizó el partidor designado en los folios 3,4,5,6 7, frente a la identificación de los predios El Roble y Yanaca.

Así, señala que el auto aclaratorio de la sentencia de partición, lo realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista – Boyacá, el 16 de febrero de 2011, quedando ejecutoriado el día 25 de febrero de 2011, conforme los documentos que se encuentran en la carpeta N°01 del proceso, identificada como anexos folios 16 al 19. - Conforme lo anterior, manifiesta que, la sentencia que concluyó con la aprobación del trabajo de partición, finalizó con la ejecutoria de la misma el día 25 de febrero de 2011, queriendo decir lo anterior, que como la demanda se presentó el día 21 de enero de 2021, la misma. se presentó dentro del tiempo otorgado por la ley. - Por lo tanto, aduce que la excepción de prescripción alegada por el juzgador de instancia no está llamada a prosperar, como quiera que la demanda de petición de herencia, se presentó dentro del término ordenado en el art 1326 del Código Civil, modificado por el art 12 de la ley 791 de 2002.

De la misma manera, y como fue objeto de pronunciamiento por el Juzgador de instancia sobre el estado de la sucesión, manifiesta que a mayo de 2025, no ha sido adjudicada materialmente, porque los cuatro herederos iniciales no se han colocado de acuerdo y en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, se adelanta un proceso divisorio agrario promovido por Alex Riveiro Espitia Monroy contra Álvaro Maximino Espitia Castellanos y otros, pleito radicado con el N°2013-0154.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado del extremo demandante, solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Así las cosas, se procede por el Despacho a admitir el recurso interpuesto por la parte actora, a quienes se le concede el término para sustentar la alzada en segunda instancia. En consecuencia; se dispone: 1.- Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto.

Sustentación que deberá hacerse llegar a través del correo electrónico sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2.- Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho. 3.- Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. 4.- En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. 5.-Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. 6.- Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y 3 Petición de Herencia 2025-0517 / NUR 2021-0007 traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2025.07.09 17:21:30 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 4 Petición de Herencia 2025-0517 / NUR 2021-0007