Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Sentencia_Justa_Diaz_vs_Fiduagraria_factores_convencionales

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario Laboral 13001310500720100040201 JUSTA DIAZ GUERRA FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Recurso de apelación Sentencia 31 de marzo de 2023 Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Reliquidación de prestaciones convencionales LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, proferir sentencia escrita, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JUSTA DIAZ GUERRA en contra de FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con radicado 1300131050072000040201.

Esta ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, hecha al alimón con los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, previa presentación, discusión, aprobación y registro de proyecto. La Ley 2213 de 2022, artículo 13, anterior artículo 15 del DL 806 de 2020, estableció que las providencias que se emitan en el marco de la segunda instancia por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se dictarán por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso, y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita) Página 1|9 1.

OBJETO El objeto de esta audiencia es el de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Cartagena en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y condenó en costas a la parte demandante.

2. BREVARIO PROCESAL La demanda, sus pretensiones, substrato material, fundamentos de la decisión que puso fin a la primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto La promotora del proceso presentó demanda el 08 de octubre de 2010 (folio 01archivo del expediente digital), elevando como pretensiones que se ordene a la parte demandada el pago de acreencias laborales no liquidadas ni pagadas y que se causaron, por mandato convencional en el lapso de tiempo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y al momento de la desvinculación tales como nivelación salarial, aumento de sueltos básicos, vacaciones convencionales, prima de vacaciones, prima de vacaciones especiales, prima de servicios convencionales, primas de servicios convencionales, prima de localización, bonificación por antigüedad, auxilio oftalmológico, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotación de calzados y uniformes de los últimos tres años de trabajo, subsidio familiar, diferencia por la indemnización por despido, indemnización moratoria y costas.

Como substrato material de los pedimentos, narró que desde se vinculó al ISS mediante sucesivos nombramientos provisionales y que luego fue vinculado a la planta de personal en calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en que fue despedida.

Que ocupó el cargo de auxiliar de servicios generales, que fungió como socio de Sintraseguridadsocial, que cumplió con las obligaciones estatutarias y era beneficiara de la aplicación de la convención colectiva vigente para los años 2001-2004, que se le debe aplicar el artículo 5 sobre estabilidad laboral, que tiene derecho a la nivelación salarial y todas las prestaciones convencionales, y que por ello se le aduedan emolumentos de carácter prestacional.

La contestación de demanda, excepciones FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que, por acta del 31 de marzo de 2015 se logró la extinción jurídica del ISS, de ahí que perdió su capacidad de representar a la demandada como liquidador. Frente a los hechos manifestó no costarle ninguno de ellos.

Propuso las excepciones Página 2|9 de mérito que denominó, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia del demandado, inexistencia de la obligación y genérica. FIDUAGRARIA S.A: Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que, por acta del 31 de marzo de 2015 se logró la extinción jurídica del ISS y mediante contrato de fiducia mercantil se conformó el patrimonio autónomo de remanentes en el cual actúa como vocera y administradora pero no es extensión de la personalidad jurídica de la entidad extinta, así que no es sucesora procesal.

Propuso la excepción previa de prescripción y las de mérito que denominó falta de prueba de la existencia de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y genérica. Razones para decidir en primera instancia, en lo que interesa al recurso interpuesto. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, consideró que las sociedades demandadas no tenían legitimación en la causa para responder respecto del reclamo de las acreencias laborales reclamadas por la demandante con ocasión a su empleador ISS, por ello, declaró probada la citada excepción de mérito y condenó en costas a la parte demandante.

Trámite en segunda instancia Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes para alegar, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.1. Grado jurisdiccional de consulta Conforme con el artículo 69 del CPTSS, por ser la sentencia de primera instancia desfavorable a la parte demandante y no existir recurso de apelación se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta, que es lo que retiene la atención de la Sala.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LA ALZADA 3.1. Presupuestos procesales En el presente asunto se cumplen los presupuestos procesales ya que la demanda fue presentada en forma legal, existe competencia tanto del Juez de primera instancia Página 3|9 como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal para resolver el asunto objeto central del presente litigio. 3.2.

Fundamentos Legales Y Jurisprudenciales D. 1750 de 2003, arts. 16, 17, 18; C-314 y 349 de 2004 Artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 3.3. Problema jurídico principal De conformidad con lo decidido por el juez de primer grado, resulta acertada la decisión de declarar probada la excepción de mérito de falta de legitimación propuestas por las entidades demandadas.

Respuesta al problema jurídico planteado La respuesta al cuestionamiento será positiva debiéndose confirmar la decisión del Juez de primer grado. Las razones son las siguientes: Por lo analizado en precedencia, la parte demandada hizo uso de la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa al considerar que no está llamada a responder en juicio por las obligaciones de un tercero. En este sentido, se debe recordar que a través de las excepciones de fondo se ataca el derecho reclamado en sí mismo, bien alegando que éste no ha existido, o que habiendo nacido se modificó o ya se extinguió, en tanto que, a través de la legitimación en la causa lo que se busca determinar es si las personas que comparecen al proceso, conforme a la ley sustancial, pueden formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida que será objeto de decisión judicial por parte del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.

Página 4|9 Al respecto, jurisprudencialmente se ha señalado lo siguiente: “la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta ‘como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.

Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión’ (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)” (CSJ SC de 23 de abril de 2007, Rad. 1999-00125-01; se subraya).

En consecuencia, se hace evidente que la legitimación en la causa si bien no impide que se dicte sentencia de fondo, si constituye un presupuesto material o sustancial de la pretensión que tiene incidencia para efectos de obtener una sentencia favorable. El maestro Devís Echandía en su obra Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso Tomo I, enseña que “en los procesos de condena y ejecutivos la regla general es que el demandado tiene legitimación en la causa, puesto que se trata de imponerle una obligación o de cancelarla con bienes de su patrimonio; pero puede ocurrir que le falte, cuando la condena o la ejecución se pidan contra una persona en razón de tener cierta calidad (como la del heredero de otro o la de socio de una sociedad), sin que en realidad la tenga (suele proponerse entonces la supuesta excepción de “inexistencia de la obligación que se imputa”, pero en realidad es simple falta de legitimación en causa para discutir si el acreedor tiene o no ese derecho contra los herederos y socios)”.

En el presente caso, la demandante llamó a juicio a las demandadas FIDUAGRARIA, FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, es claro para la Sala que el actor llamó a juicio a una persona diferente a su ex empleador, hoy extinto. Se itera que, el Gobierno nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales mediante Decreto número 2013 de 2012, proceso de liquidación Página 5|9 especial y preferente que se rigió por las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, Decreto-ley 663 de 1993, Ley 510 de 1999, Decreto número 2555 de 2010 y demás disposiciones que le modifiquen o desarrollen.

Que la terminación de la existencia jurídica, real y material del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de conformidad con los artículos 36 y 38 del Decreto Legislativo 254 del 2000, se materializó mediante la suscripción del “Acta final del proceso Liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” el día 31 de marzo de 2015; la cual fue publicada en el Diario Oficial N49.470 de 2015.

Que antes de la liquidación definitiva el ISS suscribió con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. –Fiduagraria S. A.– el Contrato de Fiducia Mercantil número 015 de 2015, a través del cual se constituyó el fideicomiso denominado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, respecto del cual Fiduagraria S. A., actúa única y exclusivamente como administradora y vocera, cuyo objeto es atender las obligaciones contingentes y remanentes de la extinta entidad liquidada, en cumplimiento del régimen legal especial de reconocimiento y pagos, aplicando la prelación legal de créditos, con sujeción a los recursos líquidos que se encuentren disponibles.

Que el artículo 113 de la Ley 2008 de 2019 dispuso que “durante la vigencia de la presente ley la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias, conciliaciones judiciales debidamente ejecutoriadas y las deudas reconocidas en el proceso liquidatario del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación hasta por la suma de doscientos treinta y tres mil millones de pesos ($233.000.000.000).

Este reconocimiento operará exclusivamente para el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR ISS y por una sola vez”. Atendiendo lo anterior, la demandante instauró la acción en contra de las FIDUCIARIAS pero no lo hizo como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, a pesar de que a la fecha de presentación de la demanda, 08 de octubre de 2010 (folio 01archivo del expediente digital), no se había extinguido el ISS (Decreto 2013 de 28 de diciembre de 2012), por ende, el ISS era el ex empleador llamado a responder, y las fiduciarias sólo podían llamarse al litigio de acreencias laborales de ex trabajadores, sólo como voceras del PAR ISS.

Página 6|9 con sujeción a lo dispuesto por el contrato de fiducia mercantil No. 015-2015 suscrito entre la FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, el Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido para las contingencias laborales de la entidad liquidada se hizo parte en el litigio y asumió la defensa jurídica de la entidad, lo que implicó el cumplimiento de condenas laborales; inclusive asumió la defensa de los procesos que no hubieren sido identificados por el liquidador al momento de la suscripción del contrato de fiducia (Ver cláusula 7ª numeral 3° literal c).

En consecuencia, el PAR ISS no fue llamado ni compareció al proceso en calidad de sucesor procesal de la entidad hoy liquidada, por cuanto la situación particular se ajusta a los presupuestos de hecho que consagraba el entonces artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, era obligado el llamado no sólo al ISS y en dado caso al Patrimonio Autónomo de Remanentes como sucesor procesal del ISS hoy liquidado, situación que no se hizo en el plenario.

Las anteriores consideraciones fuerzan a concluir que no erró el juez Ad quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto de la parte encartada. Conforme a lo anterior y sin ahondar en consideraciones adicionales, se refrendará la sentencia de primera instancia. 4. COSTAS En esta instancia no hay lugar a la condena en costas por ser consulta. 5.

DECISIÓN En armonía con las motivaciones expuestas en precedencia, la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena de fecha 31 de marzo de 2023 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUSTA DIAZ GUERRA en contra de FIDUAGRARIA S.A. FIDUPREVISORA y NACION MINISTERIO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL con radicado 1300131050072000040201, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Página 7|9 SEGUNDO: No hay lugar a condenar en costas.

Esta sentencia queda legalmente notificada mediante estado electrónico. Los Magistrados, (firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Página 8|9 Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23647245969e274790d0550b14e069a8e6c5b132499a9c308b31413ab94aee26 Documento generado en 16/02/2026 04:20:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9|9