REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: DECISION: MAGISTRADO PONENTE: 1523831030032022-00051-01 IMPEDIMENTO – VERBAL SIMULACIÓN MARTHA PATRICIA CHAPARRO PUERTO MIGUEL ANTONIO CÓMBITA Y OTROS DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO GLORIA INES LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el impedimento propuesto por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, para seguir conociendo del proceso de la referencia, según lo manifestado en proveído de fecha 2 de febrero de 2024, con sustento en la causal 9ª del artículo 141 del C. G. del P. II.
ANTECEDENTES 1. Mediante providencia del 2 de febrero de 2024, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, manifestó su impedimento para continuar el conocimiento del proceso de la referencia, al encontrarse incursa en la causal 9ª del artículo 141 del CGP, tras señalar que existe una amistad íntima entre ella y uno de los integrantes del extremo pasivo, como quiera que sostuvo con el demandado Miguel Cómbita Puerto, una relación sentimental que se inició en el mes de enero del año 2023 y se extendió durante casi todo el año, la cual si bien ya terminó, esto acaeció recientemente, situación que considera podría llegar a comprometer su criterio en las decisiones a adoptarse dentro del trámite, dado que entre ellos surgieron lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia e intimidad, que podían llevar a concluir que existía una amenaza a la imparcialidad, razón por la que ordenó remitir las diligencias al juzgado que le sigue en turno. 2 Radicado No. 1523831030032022-00051-01 2.
Por su parte, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, a quien le fue remitido el proceso, no aceptó el impedimento propuesto tras considerar que no se cumplen los presupuestos para que la causal elevada se concrete, ya que la amistad, vínculo o relación amorosa de la funcionaria y uno de los demandados, ya no existe, razón por la que ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para decidir sobre la legalidad del mismo.
III. CONSIDERACIONES El impedimento es una herramienta jurídica que puede utilizar el juzgador para separarse del conocimiento de determinado proceso, cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo de equilibrio, se encuentra afectada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión y amor propio, etc., esto significa que en últimas el impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.
En efecto, el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene como fuente constitucional los artículos 228 y 230 de la Carta Política y legal los artículos 140 y siguientes del C. G. del P., siendo deber del funcionario judicial manifestar su impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia, esto “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”3. 1 Auto de julio 6 de 1999.
Magistrado ponente, doctor Jorge Anibal Gómez Gallego. Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda. 3 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 2 3 Radicado No. 1523831030032022-00051-01 Es por ello que la declaratoria de impedimento procede de manera restringida, esto es, solamente en los casos en que no se asegura la idoneidad subjetiva del órgano judicial.
Así, determinado funcionario no puede declarar un impedimento para sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones pretextando cualquier situación que compromete su independencia e imparcialidad. Por el contrario, para ello debe fundarse en una de las causales señaladas en el artículo 141 del C. G. del P. y presentarse debidamente motivada.
En el presente evento, la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama invoca la causal de impedimento contenida en el numeral 9º del artículo 141 del C. G. del P., justificándola en la existencia de una amistad íntima entre ella y uno de los integrantes del extremo pasivo, como quiera que sostuvo con el demandado Miguel Cómbita Puerto, una relación sentimental que si bien ya terminó, podría llegar a comprometer su criterio en las decisiones a adoptarse dentro del trámite, dado que entre ellos surgieron lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia e intimidad.
En ese orden de ideas, frente a la causal de impedimento contenida en el Numeral 9º del Art. 141 del C. G. del P., la misma establece que los jueces estarán impedidos para conocer de un determinado proceso al “(…) Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado” Sobre esta causal de impedimento, jurisprudencialmente se ha señalado: “(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698) (…)”4.
Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, ha declarado fundados impedimentos cuando el respectivo funcionario judicial expuso con suficiencia las razones que le obligaban a apartarse del conocimiento del asunto, dada la 4 CSJ. ATC5815-2016, reiterada en providencia STC12787-2018 del 3 de octubre de 2018 Rad. 2018-00434-01 4 Radicado No. 1523831030032022-00051-01 estrecha amistad «derivada no solo de la camaradería propia de los espacios laborales o de convivencia social, sino del hecho de haber compartido en un escenario más íntimo» (CSJ AP4560-2021), como lo encontró acreditado en diferentes asuntos (AP4560-2021, AP2259-2022, AP2356-2022 o AP3228-2022 ).
Significa lo anterior, que la mencionada causal de impedimento está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con apreciaciones subjetivas, por lo tanto, para su reconocimiento se necesita la expresión clara y consistente por parte del funcionario judicial que torne admisible su manifestación, para ofrecer seguridad a las partes de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido.
En este evento, es necesario señalar que al momento de fundamentar la causal de impedimento, la funcionaria expresó que la amistad íntima con uno de los demandados se originó en una relación sentimental que sostuvieron, la que si bien ya terminó, generó según su fuero interno, unos lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia e intimidad, afirmaciones éstas que ponen en evidencia la capacidad que tiene la situación para alterar la imparcialidad de dicha funcionaria y que compromete su criterio para continuar el conocimiento del proceso, pues con independencia de que la relación hubiese finalizado, su imparcialidad podría verse afectada precisamente debido a los lazos afectivos producidos con el vínculo.
Tal manifestación evidencia el sentimiento de amistad que los une, razón por la cual, el trámite y desenlace de la actuación no puede serle ajeno o indiferente a la referida funcionaria judicial, por el contrario, la situación altera su ánimo al punto que, como la mismo lo afirma “surgieron entre nosotros lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia e intimidad, que pueden llevar a concluir que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia y que es impostergable precaver apartándome prudentemente del conocimiento del proceso de la referencia”, por lo que se puede inferir que no estaría en condiciones de actuar con suficiente discreción y juicio imparcial Como lo tiene establecido la jurisprudencia, tales manifestaciones, sin prueba adicional, bastan para dar por cierto el vínculo de amistad que fundamenta el impedimento, pues se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones impeditivas dado su carácter subjetivo, por lo cual, la clara enunciación de la 5 Radicado No. 1523831030032022-00051-01 situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio de la funcionaria.
Así las cosas, para garantizar la solución del asunto conforme a los principios de imparcialidad, independencia y objetividad, se declarará fundado el impedimento manifestado por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, ordenando la remisión del asunto al juez que sigue en turno, esto es al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que asuma y continúe el conocimiento del proceso.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento propuesto por la Juez Tercero Civil del Circuito de Duitama, para continuar el conocimiento del proceso de la referencia, atendiendo a la causal contenida en el Numeral 9º del Art. 141 del C. G. del P., en consecuencia, se le declara separada del mismo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que asuma y prosiga con el conocimiento del presente asunto.
TERCERO: INFORMAR a las partes intervinientes en la Litis y al funcionario judicial impedido.