República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310302220180049303 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: CEOGAS ENERGIA S.A.S. E.S.P. DEMANDADOS: ENERCOR S.A. ESP Y OTRA ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1. Ceogas Energía S.A.S. E.S.P., en el libelo incoativo solicitó declarar que suscribió dos contratos de suministro de gas, identificados con los números 2017-12-01ENR y 2017-12-02-ENR con la sociedad Comercializadora Energética del Oriente-ENERCOR S.A. E.S.P., empresa que incumplió con las obligaciones contenidas en esas convenciones, por tanto, es “civilmente responsable y se encuentra obligada a cancelar a CEOGAS ENERGÍA S.A.S. E.S.P. las sumas adeudadas, junto con los intereses moratorios, cláusula penal e indemnización de perjuicios”.
De igual manera, pidió “declarar que COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. suscribió con COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA DEL ORIENTEENERCOR S.A. E.S.P. los contratos de seguro contenidos en las Pólizas de cumplimiento números 100084875 y 100084870, mediante los cuales amparó el Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra pago de las sumas que se llegaren a adeudar a CEOGAS ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en virtud de los contratos de suministro de gas [antes citados].
Como consecuencia, pide que se Declare que, con el incumplimiento ya descrito, se configuró el siniestro amparado por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. mediante los contratos de seguro contenidos en las Pólizas de cumplimiento números 100084875 y 100084870, y en consecuencia le asiste la obligación de pago hasta el monto del valor asegurado más los intereses moratorios causados por su negativa ante la reclamación presentada”.
Por consiguiente, deprecó condenar a la sociedad demandada a pagar en su favor la suma de $3.328.078.470 “correspondiente al gas en firme suministrado, en virtud de los contratos números 2017-12-01-ENR y 2017-12-02ENR”, junto con los intereses moratorios causados hasta el momento en que se efectúe el pago total adeudado, más la penalidad de USD 1.793.340 “de conformidad con lo pactado en el parágrafo 2 de la cláusula DÉCIMA QUINTA de los contratos 2017-12-01-ENR y 2017-12-02-ENR”.
De otro lado, también exigió que la Compañía Mundial de Seguros S.A., en su condición de garante cancele en forma solidaria la suma de $624.576.582 “correspondiente al valor asegurado en la póliza de cumplimiento número 100084875” y $1.110.358.368 “correspondiente al valor asegurado en la póliza de cumplimiento número 100084870”. 2.
Como sustento fáctico de las aspiraciones elevadas, se puso de presente que el 7 y 30 de noviembre de 2017, suscribió con la empresa convocada dos contratos de suministro de gas identificados con los números 2017-12-02-ENR y 2017-12-01-ENR, respectivamente. A su turno, Comercializadora Energética del Oriente -ENERCOR S.A. E.S.P., adquirió con la Compañía Mundial de Seguros S.A., las pólizas Nos 100084875 y 100084870 para garantizar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias adquiridas con la compañía demandante, en virtud de los convenios citados ut supra, documentos en los que aparece como asegurada y beneficiaria. 2 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra Contó que de acuerdo con “lo pactado en los plurimencionados contratos, dio inicio al suministro de gas a partir del 1° de diciembre de 2017, sin que a la fecha haya existido pago alguno por parte de COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA DEL ORIENTE-ENERCOR S.A. E.S.P., configurándose sin duda alguna su incumplimiento contractual”.
Sostuvo que los “valores que por concepto de suministro adeuda COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA DEL ORIENTE – ENERCOR S.A. E.S.P. (…) de conformidad con las facturas que a la fecha se encuentran en mora se reflejan en el siguiente cuadro: Narró que el “20 de febrero de 2018 se llevó a cabo reunión en la ciudad de Bogotá, en la cual la señora Jenny Aldana en condición de Subgerente de COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA DEL ORIENTE -ENERCOR S.A. E.S.P. se comprometió a solicitar la cesión de los contratos con EPM que debía hacerse efectiva el 1° de marzo del mismo año, y a cancelar la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($969.000.000) antes del 28 de febrero correspondiente a lo adeudado por el mes de diciembre de 2017; este compromiso fue incumplido totalmente, pues ni se ha recibido el pago, ni ha existido solución alguna a la problemática presentada”.
Explicó que es “evidente entonces que existe un incumplimiento por parte de COMERCIALIZADORA ENERGÉTICA DEL ORIENTE-ENERCOR S.A. E.S.P., quien deberá responder por el total de los rubros adeudados, más los intereses moratorios, penalidades causadas y los perjuicios que se pudieren llegar a generar (…) en virtud de las repercusiones que la situación debatida le está generando con sus proveedores. 3 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra A la luz de lo expuesto es claro que el incumplimiento de las obligaciones por parte de COMERCIALIZADOREA ENERGÉTICA DEL ORIENTEENERCOR S.A. E.S.P. (siniestro), genera la afectación de las pólizas de cumplimiento números 100084875 y 100084870, y, por lo tanto, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se encuentra obligada a asumir hasta el monto del valor asegurado de las mismas.
En reclamación presentada el día 13 de marzo de 2018 a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. se solicitó el pago de las sumas adeudadas hasta el límite del valor asegurado, la cual fue objetada con fundamento en argumentos y situaciones fácticas inoponibles”. 2. Notificada la empresa Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a las súplicas de la actora, para lo cual formuló las excepciones de mérito rotuladas: “INEFICACIA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO POR AUSENCIA DE ELEMENTO ESENCIAL”;
“NULIDAD RELATIVA DE LOS CONTRATOS DE SEGURO”; “NOVACIÓN DE OBLIGACIONES”; “IMPROCEDENCIA DEL DOBLE COBRO DE OBLIGACIONES”; “TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR NO INFORMAR VARIACIONES EN EL ESTADO DEL y RIESGO” “OPONIBILIDAD DE LA MODIFICACIÓN A LOS SEGUROS DE CUMPLIMIENTO”. 3. La sociedad Comercializadora Energética del Oriente S.A. ESP – ENERCOR S.A. E.S.P., durante el término de traslado de la demanda, guardó silencio, según se hizo constar en auto dictado el 24 de febrero de 20201.
II. LA SENTENCIA APELADA 1. Agotada la ritualidad correspondiente a este tipo de asuntos, la juzgadora de primera instancia acogió parcialmente las pretensiones, y, declaró civilmente responsable en la modalidad contractual a Enercor S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a la empresa demandante, en consecuencia, la condenó a pagar la suma de $969.685.921,68 por concepto de suministro de gas prestado de forma efectiva y $6.504.193.524,84 por +cláusula penal.
De otro lado, exoneró a la Compañía Mundial de Seguros al 1 Folio 694, del cuaderno titulado: “001HibridoDigtal201000493.pdf”. 4 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra declarar probadas las “excepciones denominadas ‘nulidad relativa de los contratos de seguro e improcedencia del doble cobro de obligaciones’”.
Para arribar a tales conclusiones, tuvo por demostrado el primer elemento axiológico peticionada, esto que es, la estructura existencia de la responsabilidad los convenios, contractual cuyos objetos consistieron en la disponibilidad y entrega de “la cantidad diaria de gas en firme”. Luego, al verificar el requisito del cumplimiento obligacional de los enfrentados, recordó que, Comercializadora Energética del Oriente Enercor S.A., E.S.P. “guardó silencio en el término de traslado, y, en aplicación del artículo 97 del Código General del Proceso, se tiene por cierto el hecho 5° según el cual: La demandante inició el suministro de gas a partir del 1° de diciembre de 2017 sin que a la fecha haya existido pago alguno por parte de Enercor, configurándose así el cumplimiento contractual de la sociedad demandante, esto es efectuar la entrega del gas, así como el incumplimiento del demandado (…) punto en el que se destaca, según el escrito visible a folio 119 pdf.01, la demandante dejó de suministrar gas el día 3 de mayo de 2018.
Ahora bien, también se allegaron las facturas Nos. 077, 080, 084, 091, 098, 087, 99 y 100 expedidas por Ceogas Energía SAS ESP al cliente Comercializadora Energética del Oriente SA en virtud del suministro de gas natural de los contratos No. 2017-12.01 y 2017-12-02, esto es, los base de la acción, documentos que fueron remitidos a la demandada, a los correos electrónicos gklizarazo@enercor-saesp.com, contabilidad@ceogasenergia.com, carrillo@ceogasenergia.com gerencia@ceogasenergia.com y (fls. 82 a 96 pdf 001).
De lo referido, puede inferirse que la demandante cumplió con la obligación de expedir facturas del servicio, y de suministrar el gas, pues ello es el objeto de tales instrumentos cambiarios. Así mismo permite colegir el incumplimiento de pago, pues nótese que algunas de tales facturas aluden a intereses de mora. Así mismo, se allegaron copias de comunicaciones electrónicas entre las partes, en la que el 5 de febrero de 2018 la señora Jenny Aldana Rueda en calidad de subgerente –Representante legal de Enercor efectuó propuesta de pago de la deuda que se tenía con Ceogas (fl. 97 a 101 pdf 001). 5 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra En igual sentido, se aportó un acta de reunión suscrita por los extremos de la litis el 28 de febrero de 2018 cuyo objeto fue la “evaluación problemática por incumplimiento en acuerdo de pago factura vencida” en el que se estipuló como antecedente que Enercor SA ESP no cumplió con los plazos estipulados en los acuerdos de pago establecidos para cubrir la factura de suministro de gas de diciembre de 2017 (fl. 102 a 104 pdf 001).
Finalmente se allegó copia de la comunicación del 3 de mayo de 2018 elaborada por la actora, en la que se le indicaba a Enercor la terminación de los contratos de suministro de gas natural No. 2017-12-01 y 2017-12-02 en virtud del retraso en el pago de las facturas Nos. 77, 80, 84, 87, 91, 98, 99 y 100 (fl. 116 a 119 pdf 001). De todo lo anterior se infiere con diamantina claridad que la falta de pago por la entrega de los bienes a suministrar (gas) por parte de Enercor, deviene en su incumplimiento”.
A continuación, la juez a quo examinó los demás presupuestos de la acción, empezando por el daño y estimó que el mismo corresponde al valor dejado de percibir por concepto de suministro de gas, capital contenido en las facturas adosadas con la demanda, pero, al mismo tiempo analizó la excepción propuesta por la aseguradora, titulada “improcedencia del doble cobro de las obligaciones”, para concluir que tal defensa debía prosperar porque cursa un proceso ejecutivo identificado con el radicado 38-201700636 en el que se libró mandamiento de pago a favor de Ceogas y contra Enercor “respecto de las facturas 0084, 091 (…) [y] 0098”, es decir, tanto en ese juicio como el “que aquí nos ocupa, se pretende se ordene el pago de las cantidades adeudadas” en esos cartulares, y comoquiera que “en el asunto ejecutivo ya se ordenó tal pago, no es posible que este despacho nuevamente emita orden a Enercor a fin de pagar tales réditos; pero el demandante sí tiene derecho al pago del suministro del servicio proporcionado a la demandada y representado en las facturas No. 80 y 77, dinero que hasta el momento no ha ingresado al patrimonio del actor ni cobrado vía ejecutiva”.
Asimismo, consideró procedente condenar a la sociedad intimada al pago de la cláusula penal, conforme a las estipulaciones que en ese sentido pactaron las partes en los contratos, pero no reconoció el pago de los intereses moratorios, por ser incompatible con esa estipulación. 6 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra Seguidamente encontró el nexo de causalidad ente el “ hecho generador y el daño”, porque se “acreditó el incumplimiento de los deberes negociales por parte de la demandada al haber omitido su deber de pago de los bienes suministrados, y debido a dicho comportamiento, la demandante no percibió retribución económica”.
Luego, la funcionaria cognoscente estudió los demás medios de defensa propuestos por Compañía Mundial de Seguros S.A., advirtiendo que esa entidad inició “proceso verbal a fin de que se declarara la nulidad relativa por reticencia de los contratos de seguros Nos. 100084875 y 100084870, el cual fue conocido por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 201800513, en el cual mediante sentencia del 28 de octubre de 2022 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil revocó la decisión proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito y en su lugar, declaró la nulidad por reticencia de los contratos de seguro contenidos en las pólizas de cumplimiento No. NB-100084875 y 100084870”.
De ahí que los contratos de seguros no puedan producir ningún efecto jurídico. III. LA APELACIÓN 1. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, la compañía demandante interpuso recurso de apelación arguyendo que la decisión judicial que decretó la “nulidad del contrato de seguros” es “injusta” porque “con ello deja sin seguridad contractual la relación que se dio con la demandada Enercor, pues dicha relación comercial se dio con la confianza de tener respaldo en una compañía aseguradora incumplimiento en el ante una pago de eventual las situación obligaciones que per contraídas se por implique parte del tomador/contratante.
En consecuencia (…) [es] un tercero de buena fe exenta de culpa respecto de lo que pudiera ocurrir en torno del contrato de seguros suscrito entre los demandados Enercor y Mundial de Seguros S.A. Luego entonces, en la medida en que se le reste validez a la póliza de seguros de cumplimiento, tomada por Enercor en favor [suyo], sin duda alguna esta última queda totalmente desprotegida y vulnerada, ya que de conocer desde el primer momento que no contaría con respaldo asegurador, se hubiera retrotraído de contratar con la demandada, o en su defecto hubiera modificado sustancialmente las condiciones contractuales, como por ejemplo pactar pago de forma anticipada.
En adición a lo anterior, tenemos que quien alega la nulidad del contrato de seguros, es la 7 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra aseguradora que expide la póliza y lo hace con ocasión a la reclamación presentada (…) de manera que las condiciones planteadas desde la etapa precontractual entre tomador y asegurador, no habían sido revisadas previamente y solo hasta el momento de la reclamación es que se decide objetar por circunstancias que debieron ser validadas en la etapa precontractual y que le son inoponibles (…) considerando que en dicha negociación no participó el asegurado”.
De igual modo, criticó el veredicto por no tener en cuenta las facturas 84, 87, 91 y 098, tras señalar que en “el proceso judicial que cursa en el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá, es con ocasión a unos títulos valores (cheques Nos. WW44687 y WW44688) los cuales tenían como objetivo el pago de otros conceptos y/o obligaciones distintos a las contenidas en las facturas No. 84, 87, 91, 098, 100, pues dichos cheques eran garantía de otros conceptos no relacionados con el contrato especifico de suministro de gas Nos. 2017-12-01 ENR y 2017-12-02 ENR.
Adicionalmente, es de precisar que los referidos títulos valores tampoco deben ser considerados como novación de las obligaciones contenidas en la factura pues no existe prueba que pudiera determinar que el giro de los cheques remplazaría las facturas mencionadas”. Otro punto de desencuentro radicó en que se debe reconocer los intereses moratorios “de cara con las normatividades comerciales aplicables y vigentes, de manera que no debe ser confundido con la cláusula penal, ya que se trata de 2 castigos diferentes para incumplimiento en razón de naturalezas distintas, de manera que no resultan ser de ningún modo incompatibles” 2.
Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el recurrente, al sustentar la alzada interpuesta, expuso, que la demandada “Mundial de Seguros” dentro de este proceso debió demostrar que “el contrato de seguro era nulo o que hubo agravación del riesgo y ello no ocurrió. Las pruebas recaudadas en el presente proceso demuestran lo contrario y por ello, no le era viable al juez de primera instancia valerse del fallo de nulidad proferido en este proceso.
El juez de instancia debió valorar las pruebas recaudadas en este proceso y no limitarse como fundamento de su fallo, para no condenar a Mundial de Seguros, lo dispuesto dentro del expediente 2018-00513”. En lo demás, se ratificó e insistió en los reparos expuestos en primera instancia. 8 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra IV.
CONSIDERACIONES 1. Presentes los presupuestos procesales necesarios para la decisión de fondo y verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, se procede a resolver la impugnación formulada. 2. Sea lo primero destacar que esta Sala se concretará a analizar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por la impugnante, ya que “[c]uando el superior conoce de un proceso en virtud del recurso de apelación interpuesto por una sola de las partes, su competencia no es, en principio, panorámica ni absoluta, cuanto que queda restringida a los puntos de inconformidad del recurrente de quien se entiende, cuando, como aquí se ha expresado en términos limitados, que consiente o acepta las demás determinaciones contenidas en la sentencia apelada (…)”2. 3.
Efectuadas las precisiones que anteceden, se exige recordar que los embates de la recurrente lo constituyen, principalmente, por restársele validez a las pólizas de cumplimiento. Asimismo, censuró la exclusión de las facturas 84, 87, 91 y 098, pues, en su criterio, las mismas no son objeto de cobro en otro juicio ejecutivo y, finalmente, arguyó que los intereses moratorios solicitados como pretensión en el escrito genitor no son incompatibles con la cláusula penal. 4.
Delimitado de esta forma el escenario dialéctico, de cara al abordaje del primer punto de discordia, viene bien poner de presente que, por auto del 14 de diciembre de 2023, la juez a quo decretó como prueba de oficio “la incorporación de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del juicio adelantado ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado 2018-513, por Compañía Mundial de Seguros S.A. contra Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. y Comercializadora Energética de Oriente – Enercor S.A. E.S.P”; en cumplimiento a esa mandado, las actuaciones fueron debidamente insertadas a la presente actuación, evidenciándose que en el proceso antes referenciado se dictó sentencia adiada 28 de octubre de 2022 por parte de este Cuerpo Colegiado declarando la “nulidad por reticencia de los contratos de 2 C.S.J. Cas.
Civil. 12 oct. 2004, exp. Exp. 7922. 9 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra seguros contenidos en las pólizas de cumplimiento Nos. NB100084875 y NB 100084870”, seguros que, en últimas, garantizaban “ al proveedor [aquí demandante] el pago del gas que le suministrara en desarrollo de los contratos afianzados Nos. 2017-12-01 ENR y 2017-12-02-ENR, los cuales tenían vigencia entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de noviembre de 2018”.
Vistas así las cosas, en virtud del decreto anulatorio de los contratos de seguro que, por demás, eran el soporte de las pretensiones dirigidas en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A. para que ésta pagara a favor de la parte actora el valor asegurado en las pólizas de cumplimiento citadas ut supra, trae como, consecuencia lógica, la desestimación de la acción de reparación de daños impetrada, porque escasea uno de los requisitos exigidos para su triunfo, como lo es, la existencia de un pacto válido.
Respecto a ese particular, el Alto Tribunal de Justicia, ha expuesto: “(…) el juez [al] comenzar su juicio crítico, en torno a la validez o invalidez del contrato (…), que el demandante cita como fuente de las obligaciones del demandado, que alega como incumplidas por éste: si su deducción en el punto es la que el pacto no es legalmente válido, su sentencia tiene que ser negativa, pues en tal supuesto a la pretensión le faltará el primero de los presupuestos axiológicos (…)”3.
Y, es que ciertamente, no puede perderse de vista que el inciso 1º del artículo 1746 del Código Civil, establece: “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, figura jurídica respecto de la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural explicó: “(…) los efectos retroactivos de la nulidad, sin distinguir su clase, al afectar el pasado, por cuanto las cosas deben volver al estado anterior a la celebración del contrato, como si éste no hubiese existido.
Son estos los efectos ex tunc de la sentencia declarativa de la nulidad, que permiten suponer como lo ha dicho la Corporación que ‘el acto o contrato no tuvo existencia legal, y entonces, por 3 C.S.J. Cas. Civil, 27 ene. 1981. 10 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra imperativo de lógica, hay que restaurar las cosas al estado en que se hallarían si dicho acto o contrato no se hubiese celebrado’ (G.J. CXXXII, pág. 250)»”4.
En resumen, anulado los contratos de seguros por sentencia judicial que hace tránsito a cosa juzgada, los efectos de esa declaración se producen retroactivamente hasta dejar a las partes en la situación que antes tenían, es decir, como si nunca hubieran celebrado esas convenciones. 4.1. Bajo esos derroteros, como la invalidez de las convenciones aseguraticias decretada por autoridad judicial, por sí solas llevan al traste con las súplicas declarativas y condenatorias exteriorizadas en el pliego introductor en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A., por tanto, no puede prosperar el argumento esgrimido por la sociedad apelante, ya que anduvo acertada la decisión adoptada por la funcionaria cognoscente.
Además, no pierde de vista el Tribunal que en el proceso con radicado 11001310302820180051301 Ceogas Energía S.A.S., fue convocado y participó en ese pleito, y tuvo la oportunidad de plantear allí todos los medios de defensa en procura de mantener la validez de las correspondientes pólizas, siendo, abiertamente improcedente abrir nuevamente un debate ya zanjado.
Téngase en cuenta que como “(…) el vicio invalidante se produce en el origen o conformación del negocio, es natural que la invalidez se retrotraiga a ese instante, desapareciendo todos los efectos que pudo haber producido desde entonces. Esta retroactividad se da en las relaciones de los contratantes entre sí, o bien respecto de terceros, siempre que hayan sido parte en el proceso.
(…) Con la declaración de nulidad, la obligación se extingue según lo establece el numeral 8º del artículo 1625 del Código Civil (…). (CSJ SC3201-2018, 9 ago., rad. 2011-00338-01)5. 5. Por el mismo sendero frustráneo gravita la crítica cimentada en que no está siendo objeto de cobro las facturas 84, 91 y 098, tras 4 5 C.S.J. SC2217-2021 C.S.J. SC5509-2021. 11 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra esgrimir la censora que en “el proceso judicial que cursa en el juzgado 38 civil del circuito de Bogotá, es con ocasión a unos títulos valores (cheques Nos. WW44687 y WW44688)”, toda vez que su argumentación es contraria a la realidad procesal contenida en el juicio ejecutivo con radicado 11001310303820170063600 -incorporado como prueba en la presente actuación-, pues esta Corporación advirtió que el Juzgado 38 Civil del Circuito por auto del 20 de noviembre de 2018, libró mandamiento de pago a favor de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P., y contra Comercializadora Energética del Oriente S.A. E.S.P. por el capital expresado en los dos cartulares citados ut supra 6, y, en interlocutorio del 16 de enero de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución 7.
Posteriormente, la aquí demandante presentó otra demanda ejecutiva acumulada por la factura 098 y en contra de Enercor S.A. E.S.P., y nuevamente el estrado judicial antes mencionado emitió orden de apremio el 19 de febrero de 2019, por el valor exteriorizado en este último título valor, y decretó “seguir adelante con la ejecución” el 12 de noviembre de ese mismo año8. 6.
Finalmente, en lo atañedero al cuestionamiento formulado por el extremo activante, aduciendo que es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios junto con la cláusula penal pactada en los contratos objeto de la Litis, cumple recordar que el artículo 1594 del Código Civil establece: “Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal”. 6.1.
Dentro de ese contexto legal antes descrito, debe relievarse que en la cláusula décima quinta de los “contratos de suministro de gas en firme” números 2017-12-01-ENR y 2017-12-02-ENR, en su parágrafo segundo, las partes pactaron el régimen de sanciones en caso de incumplimiento, así: “Cuando el presente contrato se termine anticipadamente Ver folio 68 del archivo titulado “003- 11001310303820170063600_C03.pdf”, expediente 38-2017-00636-00 Folio 84, ibidem 8 Folios 44 y siguientes del archivo denominado “006-11001310303820170063600_C06.pdf”, expediente 38-201700636-00 6 7 12 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra por las causales establecidas en el literal a), b) y c) de la presente cláusula la Parte cumplida podrá exigirle a la Parte incumplida, el pago de una pena resultante de multiplicar la CDGF por el precio unitario del gas vigente al momento de la terminación del contrato según lo estipulado en ‘información transaccional del contrato’ del presente contrato, por el menor plazo entre ciento ochenta (180) días o el plazo restante para la terminación del contrato.
El valor de los pagos en mora del COMPRADOR, sus intereses y la pena se tomarán de la garantía de cumplimiento y el saldo, si lo hubiese, se cobrará por vía ejecutiva, para lo cual este contrato prestará mérito ejecutivo. La anterior pena será la máxima que asumirán las PARTES y en tal sentido las PARTES renuncian expresamente a reclamar perjuicios en una cuantía superior a lo establecido en el presente parágrafo.
En ningún caso, las PARTES responderán por daños indirectos o consecuencias o por lucro cesante o pérdidas de ingreso de las PARTES o de los usuarios finales del Gas. En el caso del gas destinados al mercado regulado establecido en el presente contrato, la pena aquí mencionada no constituirá una tasación anticipada de perjuicios”. En línea con lo anterior, se precisa que, en principio, nada se opone al cobro de aquella penalidad, junto con la obligación principal, pues así lo acordaron las partes en el negocio jurídico (art. 4 del C. de Co).
Sin embargo, no puede pasarse por alto que en la demanda el extremo activo pidió, además del capital adeudado por “concepto de suministro de gas” (obligación principal), los “intereses moratorios por el incumplimiento en el pago a partir del momento en que se hicieron exigibles cada una de las facturas que hasta el 25 de marzo asciende a (…) $59.928.957”; circunstancia que excluye la posibilidad de exigir el pago de la cláusula penal cobrada en el literal c) del acápite de “pretensiones de condena” del escrito genitor, como también los réditos moratorios causados sobre el capital que se pretende recaudar por concepto de gas suministrado.
En efecto, el artículo 1600 del C.C. establece: “No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena”. Sobre el particular, esta Corporación en pretérita oportunidad, en un caso mutatis mutandis, explicó: 13 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra “El entendimiento que a esta norma se le ha dado en nuestro medio, parte de la distinción entre indemnización compensatoria y moratoria9, pudiéndose acumular la primera a la pena privada, siempre que así se haya pactado expressis verbis en el contrato, por provenir de causas distintas; mas no así la segunda, cuando la penalidad pende del retardo, por configurarse en estos casos un doble cobro fundamentado en un mismo hecho, la mora.
Así, al solicitarse en la demanda tanto los ‘intereses comerciales de mora, como la cláusula penal por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, está cobrándose dos veces la sanción económica como consecuencia de no recibirse oportunamente la prestación, situación proscrita del ordenamiento jurídico, pues ambos rubros reparan un daño idéntico y la concreción de su pago, podría conllevar a un enriquecimiento sin justa causa del acreedor10.
Por ello, no es posible acumular el cobro de los intereses moratorios y la cláusula penal, pues ello sería tanto como aplicar en un mismo caso dos instituciones con idéntica finalidad, y patrocinar que al deudor se le exija dos veces la satisfacción de una misma obligación, como es la de pagar por el retardo”11. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, refiriéndose al artículo 1600 del Código Civil, aplicable a este asunto, mutatis mutandis, recordó: “(…) tanto el artículo 1601 del Código Civil como el 867 del Código de Comercio contemplan límites a la cuantificación de la cláusula penal, habilitando a los jueces a su regulación cuando lo estime pertinente, al igual que a las partes para acudir o no a su reclamación. Es así como el artículo 1600 del Código Civil es claro al señalar, que «No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena».
“El cúmulo de la indemnización compensatoria y la moratoria siempre es factible, porque ellas provienen de causas distintas: la primera, de los daños que experimenta el acreedor por el incumplimiento total, parcial o defectuoso de la prestación que le es debida (damni compensatorii); y la segunda, de los perjuicios que a aquel se le ocasionan por no recibir oportunamente esa prestación (damni moratorii)”.
(Ospina Fernández, Guillermo, Régimen de las obligaciones, Editorial Temis S.A., Tercera Edición, Bogotá, 1980, pág. 163. 10 “(…) esta clase de intereses podría considerarse incompatible con la cláusula penal, en la medida en que la cláusula penal pretende el cumplimiento de una determinada obligación, a través de la exigibilidad de una pena establecida por las partes en el acto jurídico negocial y porque, de ser los moratorios, se estaría sancionando dos veces el no pago de la obligación principal, la primera mediante exigibilidad de la cláusula penal y, la segunda, acumulando con aquélla los intereses moratorios que generaría el mismo incumplimiento de la obligación principal.
Así pues, en principio, los citados intereses no podrían ser cobrados de manera simultánea con la cláusula penal, en tanto que ostentan similar naturaleza jurídica a la de ésta y, por ende, su cobro independiente supondría un enriquecimiento injustificado por parte del acreedor”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 25000-23-15-000-2001-00112-01). 11 Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil, sentencia del 18 de julio de 2014, rad. 22-2010-00458-02 9 14 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra Significa esto último, que el acreedor siempre tendrá en su haber la posibilidad reclamar el valor de la pena pactada como cuantificación anticipada de los perjuicios, cuando considere que este constituye una reparación adecuada al detrimento sufrido, sin exceder el límite autorizado.
También puede desligarse de ésta y optar por el reclamo de los perjuicios ordinarios que considere efectivamente padecidos con ocasión del retardo o el incumplimiento de la obligación, evento en el que asume la carga de probar la ocurrencia del perjuicio y su cuantía, que en tratándose de obligaciones dinerarias de carácter mercantil se entienden los comprende los intereses.
Es imperativo el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, al señalar, que «[E]n las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella. Toda suma que se cobre al deudor como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación».
Luego si la obligación es dineraria y se dispuso como sanción el incumplimiento el pago de una cláusula penal y ésta por el devenir del tiempo se tornó irrisoria, el acreedor puede optar por abandonar ésta y reclamar los intereses bancarios moratorios causados desde el momento en que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago, a título de perjuicios ordinarios”.
(CSJ SC3971-2022). Y, en otro pronunciamiento, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural adoctrinó que Los intereses representan los perjuicios causados al acreedor por la mora del deudor en el pago de una cantidad de dinero (Art. 1617 del código civil). La cláusula penal también constituye una fijación anticipada entre las partes del valor de los perjuicios por el incumplimiento del obligado.
Por eso es por lo que el artículo 1600 del código civil prohíbe demandar a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de estipulación expresa en contrario. Porque en este último caso la ley considera que la pena corresponde a los perjuicios por el simple retardo de la ejecución del contrato, daños moratorios, quedando por fuera de la estipulación los daños compensatorios, cuyo valor en dinero reemplaza e indemniza la plena inejecución del contrato, la cual es entonces dable perseguir de manera específica contra el deudor.
Mas cuando por el convenio de las partes aparece que la pena tiende a reemplazar la ejecución de la prestación pactada en forma principal, y se debe en el evento de la inejecución, entonces quien esto estipula provee a conseguir una indemnización que lo habrá de compensar totalmente. No 15 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra es posible en tales circunstancias cobrar perjuicios por el simple retardo, porque esos perjuicios están ya incluidos como sumando en la fijación antelada que del total han hecho las partes.
(CSJ SC de 3 de marzo de 1938 Gaceta Judicial 1933). Desde esa perspectiva, se despeja, sin tropiezo que el monto estipulado y calificado por el juzgado como “cláusula penal” resarciría los perjuicios moratorios, derivados del incumplimiento de los contratos de suministro de gas, de suerte que el cobro de rubros distintos por el mismo concepto, no sería viable, amén de que si las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada justipreciaron convencionalmente de antemano esa especie de indemnización, se entiende que ella lleva inmersa cualquier otro concepto, luego reconocerlos implicaría habilitar un doble pago. 6.2.
En ese orden de ideas, y “ante la imposibilidad jurídica de cobrar dos obligaciones accesorias que teleológicamente persiguen lo mismo”12, y comoquiera que de los hechos y pretensiones formuladas no se desprende que para la parte ejecutante resultaba de mayor relevancia obtener el pago de los intereses moratorios sobre el capital adeudado, en relación con la cláusula penal en sí misma considerada, pues, en modo alguno, refirió que esta última “se tornó irrisoria” con el paso del tiempo, este Tribunal ratifica la decisión que en ese sentido dictó la juez de cognición respecto a la exclusión del cobro de los réditos antes citados. 7.
El orden argumentativo que se trae respalda la confirmatoria de la sentencia de primer grado, con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la parte demandante. (artículo 365, regla 1ª, del C.G. del P.). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 12 Ibídem 16 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante. El Magistrado Sustanciador fija como agencias en derecho, la suma de $2’000.000,oo. Tásense de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO. - En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (22 2018 00493 03) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (22 2018 00493 03) AUSENTE CON PERMISO HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada (22 2018 00493 03) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 17 Verbal 11001-31-03-022-2018-00493-03 de Ceogas Energía S.A.S. E.S.P. contra Enercor S.A. E.S.P. y otra Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ad9ec1f6b84c264ba37454ca9347962eda0cdb352b7ffb9b980fa110f2 60a25a Documento generado en 20/10/2025 05:03:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 18