República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DIVISORIO PLASTICAUCHO COLOMBIA S.A.S. DEMANDADO RADICADO JHON ALEJANDRO ACERO CASTRO Y OTROS 11001310300320240003101 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 104 DECISIÓN REVOCA FECHA Diez (10) de septiembre veinticuatro (2024) de dos mil 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto de fecha 5 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, rechazó la demanda impetrada. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda. Plasticaucho Colombia S.A. instauró demanda en contra de los condueños del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-1494638, a efectos de que se ordene la división ad valorem del mismo, el cual se encuentra ubicado en la carrera 113ª # 63I – 10 de la ciudad de Bogotá (dirección catastral). 2.2.
Auto recurrido. En proveído del 6 de junio de 2024 se inadmitió la demanda por cinco causales y posteriormente, en auto del 5 de agosto de 2024 se dispuso su rechazo, porque no se dio cumplimiento a los numerales 1° y 2° del inadmisorio, pues no se allegó el certificado de existencia y representación de todas y cada una de las sociedades convocadas ni se precisó el nombre, domicilio, número de identificación, dirección electrónica y física de todos los representantes legales de estas. 2.3.
El recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: 1. Existe una imposibilidad fáctica y jurídica de allegar el certificado de existencia y representación legal de todas y cada una de las sociedades demandadas dentro del término de ley concedido para la subsanación, pues algunas no se encuentran en el registro del RÚES, otras se han liquidado, se ha cancelado su registro y/o pertenecen al sector público. 2.
En el término de subsanación se aportaron las certificaciones de las empresas demandadas públicas y privadas que se pudieron verificar. 3. Aseveró que los despachos disponen de medios electrónicos para verificar la existencia y representación de las personas jurídicas relacionadas en la demanda. Adicionalmente el artículo 85 del C.G.P. no exige los documentos que motivaron el rechazo cuando la información conste en las bases de datos de las entidades certificadoras. 4.
Aportó relación identificación, de nombre, dirección domicilio, electrónica y número física de de los representantes legales de cada una de las sociedades convocadas, precisando que la información de las personas jurídicas privadas demandadas no activas en el RÚES se tomó de consulta en el buscador google. 5. Consideró que existe un excesivo ritual manifestó al requerir que se indique dirección física, cuando la Ley 2213 de 2022 permite que la notificación se efectúe de forma electrónica; por lo que respecto de los demandados que desconoce la dirección física, así lo expuso en el escrito subsanatorio. 003 2024 00031 01 6.
Pidió que se tenga en cuenta la STC1673 de 2022 que admitió que del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se extrae que el legislador no limitó el correo electrónico como único medio digital válido para la remisión de las notificaciones judiciales, sino que el demandante puede escoger el más idóneo, sea mensaje de datos o físico. 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 14 de agosto de 2024 el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el alzadista. Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria o su reforma parcial, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2.
El artículo 90 del Código General del Proceso, dispone que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales., 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley., 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales., 4.
Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante., 5. Cuando quien formule la 003 2024 00031 01 demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso., 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario., 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad”.
Cuando se evidencian estas circunstancias concretas, se autoriza su inadmisión, precisando los yerros que se advirtieron y se otorgan cinco días para su corrección, so pena de rechazo. Decisión contra la que proceden los recursos de reposición y apelación, en cuyo caso, comprenderá también el auto que inadmitió la demanda. 3.3. En el sub judice, emerge diáfano que la decisión opugnada debe ser revocada ya que, los argumentos esbozados para el rechazo de la demanda no se ajustan a la normatividad vigente, vislumbrándose un excesivo ritual manifiesto que va en contravía de la norma procesal, como pasa a desarrollarse.
Al centrarnos en los puntos de inadmisión en los que el Juez de primer grado fundamentó el rechazo del libelo genitor, se constata que allí se exigió: “1. Alléguese certificado de existencia y representación de todas y cada una de las sociedades y entidades demandadas. 2. Indíquese el nombre, domicilio, número de identificación, dirección electrónica y física de los presentantes legales de una de las sociedades y entidades convocadas.” Dicho requerimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84 del Código General del Proceso que advierte: “A la demanda debe acompañarse: 2.
La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”, el cual contempla que: “La prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado solo podrá exigirse cuando dicha información no conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla.
Cuando la información esté disponible por 003 2024 00031 01 este medio, no será necesario certificado alguno. (…) Cuando en la demanda se exprese que no es posible acreditar las anteriores circunstancias, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse la prueba, el juez ordenará librarle oficio para que certifique la información y, de ser necesario, remita copia de los correspondientes documentos a costa del demandante en el término de cinco (5) días.
Una vez se obtenga respuesta, se resolverá sobre la admisión de la demanda. El juez se abstendrá de librar el mencionado oficio cuando el demandante podía obtener el documento directamente o por medio de derecho de petición, a menos que se acredite haber ejercido este sin que la solicitud se hubiese atendido. 2. Cuando se conozca el nombre del representante legal del demandado, el juez le ordenará a este, con las previsiones del inciso siguiente, que al contestar la demanda allegue las pruebas respectivas.
Si no lo hiciere o guardare silencio, se continuará con el proceso. Si no tiene la representación, pero sabe quién es el verdadero representante, deberá informarlo al juez. También deberá informar sobre la inexistencia de la persona jurídica convocada si se le ha requerido como representante de ella.(…) 3. Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación. 4.
Cuando se ignore quién es el representante del demandado se procederá a su emplazamiento en la forma señalada en este código.” De lo reseñado se advierte, que solo se exige prueba de la existencia y representación legal de personas jurídicas de derecho privado cuando la información no conste en las bases de datos de las entidades certificadoras, y no como lo exigió el juez de primera instancia, esto fue, respecto de todas y cada una de las sociedades demandadas, pues es su deber acudir a estos registros previo a inadmitir la demanda; en este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia: “De manera que si los jueces advierten que no se allegó la prueba de existencia y representación, pero que la persona jurídica es privada y que dicha información consta en la base de datos de las entidades públicas o privadas que tienen a su cargo la certificación de éstas, deben acudir a 003 2024 00031 01 tales registros, para verificar tal situación, sin que se pueda inadmitir.” (STC4718-2017) Ahora, en la segunda parte de la norma, se contempla que si el demandante expresa que no es posible aportar la prueba de existencia y representación de algunas convocadas, debe (i) indicar la oficina donde puede hallarse esta, si la conoce, (ii) el nombre del representante legal, si lo sabe, en este caso, el juez le ordenará al demandado que aporte las pruebas respectivas, y (iii) si ignora quien es el representante del demandado, realizará su emplazamiento.
Pero, si no se demuestra la existencia de la persona jurídica o el patrimonio autónomo demandado el juez pondrá fin a la actuación. Dicha norma es de orden público y de obligatorio cumplimiento (art. 13 C.G.P.) 3.4. Revisado el escrito de subsanación se evidencia que frente al pedimento del iudex la parte interesada aportó copia de los certificados de existencia y representación legal de algunos de los demandados y frente a los otros señaló: Como se viene de ver, el precepto referido contempla qué acciones o decisiones deben adoptarse si el demandante no aportó la prueba de existencia y representación legal de una sociedad demandada, estableciendo tres alternativas, cuales son: (i) indicar la oficina donde puede hallarse la prueba, (ii) el nombre del representante legal, (iii) si se ignora quien es el representante del demandado, se realizará el emplazamiento de la sociedad. 003 2024 00031 01 En el caso en concreto, el demandante en la subsanación aportó cuadro en el que relacionó la información que tiene en su poder respecto de cada una de las entidades convocadas; así mismo advirtió que frente a las que no pudo descargar el certificado de existencia y representación legal, buscó los datos en internet: 003 2024 00031 01 No obstante, el a quo, rechazó la demanda por considerar que “no dio cumplimiento a los numerales 1º y 2º del auto inadmisorio, pues no allegó el certificado de existencia y representación de todas y cada una de las sociedades, si se considera que de unas se aporta es un certificado de matrícula de establecimiento de comercio, y de otras se limita a afirmar que no fue posible expedir certificado de existencia y representación porque no estaban activas en el RUES, pero sin precisar la oficina donde puede hallarse la prueba, ni observó lo previsto en el numerales 1 del artículo 85 del C.G.P., carga que le competía a ese extremo procesal.
Tampoco se precisó el nombre, domicilio, número de identificación, dirección electrónica y física de todos representantes legales de cada una de las sociedades y entidades convocadas, ni lo señalado en el numeral 2 del aludido canon, el Despacho en aplicación de lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 90 del C.G.P.(…)” 3.5. De lo expuesto, se advierte que el juez erró en la interpretación de la regla con base en la cual inadmitió la demanda y por ende 003 2024 00031 01 dispuso su rechazo, pues, como se otea, de la misma no se extrae que se exija aportar certificado de existencia y representación legal de todas y cada una de las demandadas, sino la prueba de tales existencia y representación de las personas jurídicas de derecho privado que no se encuentren registradas en las bases de datos de las entidades certificadoras a las que puede acceder directamente; e incluso, admite que si se ignora donde se puede conseguir la información o los datos del representante legal, se emplace en la forma señalada en dicho estatuto, amén de que ya no es requisito obligatorio suministrar una dirección física de los demandados, si se cuenta con dirección electrónica para sus notificaciones.
(art. 8 Ley 2213 de 2022). La Corte Suprema de Justicia en cuanto a los mecanismos con los que cuenta el juez para verificar la existencia y representación de las personas jurídicas indicó: “De acuerdo a lo consagrado en los artículos 85 y 103 del Código General, y teniendo en cuenta las posibilidades que tienen los funcionarios judiciales de acudir a cualquiera de los medios antes referidos, no es dable que éstos, de manera automática, exijan la prueba de existencia y representación, e inadmitan por dicho requisito, sin que previamente hubiesen verificado que tal información no reposaba en ninguna de las bases de datos citadas o cualquier otra que la entidad encargada de su certificación lleve, porque ello lleva a imponer una carga a la parte, de la que la misma Ley le ha relevado.
(CSJ ST2809-2017, 2 Mar. 2017, Rad. 2016-01279-01 reiterado en la STC4718-2017). 3.5. Las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia que no resulta acorde a derecho la decisión del a quo de rechazar la demanda, motivo por el cual, se impone su revocatoria, para que en su lugar continúe con el trámite que legalmente corresponda, luego de verificar que la demanda cumpla con las demás exigencias de ley. 4.
DECISIÓN 003 2024 00031 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el proveído impugnado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, y en su lugar, ORDENAR al a quo continuar con el trámite que legalmente corresponda, luego de verificar que la demanda cumpla con las demás exigencias de ley.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c15683da05b12a3764f04c00c33e73bf65f71c2575478606f238e0a5983d23a Documento generado en 10/09/2024 04:26:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2024 00031 01