República de Colombia Rama Judicial del Poder público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103039201800598 02 VERBAL JOSÉ ANTONIO CIFUENTES AHUMADA Y OTROS ALEXANDER DÍAZ BARRETO Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.
ANTECEDENTES 1. La Secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, e incluyó: como agencias en derecho, las sumas de $30.000.000 y $2.000.000, y como condena en costas $1.600.000; estado de cuenta que fue aprobado por medio del auto objeto de alzada. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de los demandantes interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que, en su opinión, la tasación de las agencias en derecho tanto en primera como en segunda instancia fue exagerada, irracional y desproporcionada, pues el extremo que representa siempre ha demostrado un comportamiento procesal basado en la lealtad y la buena fe, desconociéndose, por tanto, los criterios para establecer ese rubro, de acuerdo con la ley adjetiva y el acuerdo que fija esas tarifas.
Aunado a que, del monto incluido por $1.600.000 no existen pruebas de su causación. Verbal 110013103039201800598 02 de José Antonio Cifuentes Ahumada y otros contra Alexander Díaz Barreto y otros 3. A través del interlocutorio fechado el 14 de marzo de 2025, el a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis, porque los valores se encuentran dentro de los límites fijados por el Acuerdo PSAA16-10554, de hecho, las agencias de la primera instancia están por debajo, teniendo en cuenta que el monto pretendido en la demanda obedece a $1.180.933.669.
Lo mismo ocurre con la tasación efectuada por el superior, al estar dentro de los rangos legales. Agregó que, en cuanto al valor de $1.600.000, distinto a lo señalado por el recurrente, sí está debidamente soportado, de cara a la condena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida en segunda instancia, el 5 de julio de 2024.
CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte que la providencia cuestionada será objeto de modificaciones, pero no por inconsistencias en el valor fijado como agencias en derecho, toda vez que la suma señalada por el juez de primer grado y este corporativo sí se ajustaron a los parámetros del Acuerdo PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que rige este asunto, sin que sea necesario acudir a otro tipo de tablas o disposiciones al respecto. 2.
Rememórese que el artículo 366 del Código General de Proceso prevé: (…) Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…). 2.1.
En cuanto al señalamiento de dicho rubro, el legislador remite, en forma expresa, al juzgador a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante el referido acuerdo, autorizó 2 Verbal 110013103039201800598 02 de José Antonio Cifuentes Ahumada y otros contra Alexander Díaz Barreto y otros asignar por agencias en derecho en los procesos declarativos, en primera instancia, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, y, para su estimación, deben atenderse las particularidades del litigio, su naturaleza, calidad, cuantía y duración de la gestión realizada por el apoderado.
Mientras que, para la segunda, “entre 1 y 6 S.M.M.L.V”. 2.2. Asimismo, el parágrafo 3° del artículo tercero del aludido acto administrativo, además de reiterar los criterios mencionados para aplicar gradualmente las tarifas establecidas por el colegiado en mención, acentúa que la imposición debe ser equitativa, razonable, y su empleo tiene como nota característica el ser inversamente proporcional al valor de las pretensiones1, lo que denota que al ser mayor el monto de estas, menor debe ser el de las agencias que se imputen, pero siempre dentro de los límites establecidos por el legislador. 2.3.
Con fundamento en lo esgrimido en precedencia, se tiene que, para determinar el monto de las agencias en derecho de primera instancia, el fallador a quo tomó en consideración el importe pretensivo, como lo exige la norma, esto es, el lucro cesante consolidado y futuro, así como los perjuicios morales y por daño a la salud, pedidos; estos últimos que ascendieron al total de 1000 SMLMV.
De hecho, para establecer su valor se tuvo en cuenta el salario fijado para el año de presentación de la demanda, quedando un valor total de las aspiraciones de $1.180.933.669, por consiguiente, la liquidación aludida debía hacerse en concordancia con la totalidad del monto pretendido, pues no existe norma alguna que excluya los perjuicios extrapatrimoniales de esa tasación. Es así que, al realizar la operación matemática respectiva entre el mínimo y el máximo posible, la suma de $30.000.000 fijada, en este caso, es inferior a los límites que establecen los preceptos antes citados, monto que no fue rebatido por el extremo procesal beneficiado con la condena, por lo que, en esta oportunidad no se realizará ningún ajuste sobre ese aspecto.
Parágrafo 3° del artículo 3° del Acuerdo No. PSAA16-1054 de 2016. “Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior”. 3 1 Verbal 110013103039201800598 02 de José Antonio Cifuentes Ahumada y otros contra Alexander Díaz Barreto y otros Asimismo, sin que haya lugar a mayores elucubraciones, se observa que el rubro señalado por esta Sala de Decisión, en sentencia del 5 de julio de 2024, se encuentra dentro del rango permitido, habida cuenta que, el valor de agencias en derecho que estableció el Tribunal solo alcanzó los $2.000.000, es decir, superando por solo un poco el SMLMV2; valor del que, por cierto, solo se impuso un 80% a la parte vencida. 3.
No obstante, pese a no encontrarse ninguna irregularidad en la proporción de la condena, no comparte esta Sala Unitaria la estimación total aplicada por el funcionario a quo, comoquiera que, al realizar la operación aritmética, es evidente que el valor integrado resulta ser superior a aquel que fue objeto de condena. Si en mente se tiene que el fallador inexplicablemente incluyó dos veces la sanción impuesta por esta Corporación en sede de apelación, pues, registró $2.000.000 por “agencias en derecho” y $1.600.000 por “condena en costas”; cuando lo cierto es que la providencia es lo suficientemente clara en que se condenó a la parte en el 80% de las costas que, por supuesto, incluyen las agencias en derecho.
Es decir, aplicando la reducción solamente sería $1.600.000 y no ambos valores, como erradamente se hizo. Así las cosas, las costas procesales que serán objeto de reajuste, y que corresponden a los lineamientos mencionados, se limitarán a la suma total de $31.600.000, cantidad equivalente a las agencias de primera instancia y al 80% de la condena de la segunda. 5.
En consecuencia, se modificará el proveído criticado, solo en lo concerniente a la totalización de los valores, aplicando el porcentaje determinado en la sentencia de segunda instancia, sin que haya lugar a imponer condena en costas en sede de apelación por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, De acuerdo con el artículo 1., del Decreto 2292 de 2023 se dispuso “Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2024 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000.00).” 4 2 Verbal 110013103039201800598 02 de José Antonio Cifuentes Ahumada y otros contra Alexander Díaz Barreto y otros RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la providencia del 14 de febrero de 2025.
SEGUNDO: AJUSTAR la liquidación de costas efectuada por el Juzgado de primer grado a la suma de $31.600.000, que se discriminan así: CONCEPTO CUANTÍA AGENCIAS EN DERECHO 1º INSTANCIA $30.000.000 80% DE LAS AGENCIAS EN DERECHO 2º $1.600.000 INSTANCIA TOTAL LIQUIDACIÓN $31.600.000 TERCERO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
CUARTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01605fa2aa228a476144a2a0a71ecb398afc0653df6dd47730561f7bdb3110be Documento generado en 19/06/2025 11:30:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5