CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEPTIMA DE DECISION CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Septiembre Diecisiete (17) del año Dos Mil Veinticinco (2025) Radicación. - 00652-2025 (08-001- 22- 13- 000- 2025-00652-00) Magistrada Sustanciadora. - Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ En cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, es procedente admitir a trámite la acción de tutela incoada por el señor RICARDO ALBERTO SILVA RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representado por el doctor RAUL MOLINARES LEONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite del proceso Verbal-Lesión Enorme radicado bajo el No.08-001-31-53-015-2021-00003-00 que cursa en el referido juzgado.
Con el objeto de integrar el contradictorio en debida forma, ordénese la vinculación al trámite tutelar a todos los que se han intervenido en el trámite del proceso Verbal del cual se depreca la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para lo cual se le requiere al Juzgado accionado y a la accionante para que se sirva remitir dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído datos de nombres, dirección y email que les conste de los intervinientes en el asunto criticado.
Ofíciese a la señora Jueza accionada, y a los demás vinculados al trámite para que, en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de este proveído, rindan informe a esta Sala de Decisión, sobre los hechos objeto de tutela y presenten las pruebas que pretendan hacer valer. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 regula las medidas provisionales para la protección de los derechos fundamentales, y toda vez que la pretensión del actor radica en que suspendan los efectos de la decisión contenida en el auto del 22 de julio del hogaño y se abstenga de valorar las misma para adoptar una decisión al interior de proceso; y como quiera que la misma pretensión es el objeto de la acción de tutela, y no se demostró que existiese un perjuicio inminente con su decreto que impusiera la necesidad de conceder la medida provisional, ésta será denegará, amén de que su decreto se configuraría como una decisión anticipada que vulneraría el derecho de defensa y debido proceso de la funcionaria accionada y de los vinculados al trámite tutelar.
Por lo anterior y reunidos los requisitos consagrados en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia, RESUELVE Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación. - T 00652-2025 (08-001- 22- 13- 000- 2025-00652-00) Magistrada Sustanciadora. - Dra. Vivian Victoria Saltarín Jimenez 1.- Admitir a trámite la presente acción de tutela promovida por el señor RICARDO ALBERTO SILVA RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, representado por el doctor RAUL MOLINARES LEONES, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite del proceso Verbal-Lesión Enorme radicado bajo el No.08-001-31-53-015-2021-00003-00 que cursa en el referido juzgado. 2.-Vincular al trámite tutelar (1) a la sociedad TELEORIENTE S.A.S., en calidad de demandante dentro del proceso Verbal-Lesión Enorme radicado bajo el No.08-001-3153-015-2021-00003-00 (2) el señor CARLOS MANUEL URBINA REBOLEDO en calidad de demandado al interior del mismo proceso Verbal, (3) a la señora MARY BEATRIZ NEIRA BATISTA en calidad de cesionaria de la parte demandante y (4) a todas las personas que les asista interés en las resultas de ésta acción constitucional y quienes hayan intervenido en el trámite del proceso Verbal en mención del cual se deprecan la vulneración de los derechos fundamentales invocados, para lo cual se le REQUIERE AL JUZGADO ACCIONADO Y AL ACCIONANTE PARA QUE SE SIRVA REMITIR DENTRO DE LAS 24 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PROVEÍDO DATOS DE NOMBRE, DIRECCIÓN, EMAIL QUE LES CONSTE DE TODOS LOS INTERVINIENTES EN EL ASUNTO CRITICADO. 3.- Oficiar al señor Juez accionado y demás vinculados al trámite, para que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, rindan informe a este Despacho sobre los hechos en que se funda la presente acción, y presenten las pruebas que pretendan hacer valer. 4.- Requerir al Juzgado accionado para que, en el mismo término, remita copia digital o digitalizada del expediente contentivo del proceso Verbal-Lesión Enorme radicado bajo el No.08-001-31-53-015-2021-00003-00. 5.- Negar el decreto de la medida provisional solicitada de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 6.-Ínstese a las partes a dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1410160 de junio 12 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 7.- Notificar a las partes por el medio más expedito posible. –
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Radicación. - T 00652-2025 (08-001- 22- 13- 000- 2025-00652-00) Magistrada Sustanciadora. - Dra. Vivian Victoria Saltarín Jimenez Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e34b753c6b21c99bd369aaf2f1ffb5fd6b8790c5f8ab7b205977fd1702de22a0 Documento generado en 18/09/2025 12:54:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia