TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Martha Cecilia Acosta Ortega Demandado: Rocío del Rosario Baldovino Severiche Fecha del fallo: 5 de diciembre de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre Radicación: 707423189001-2020-00030-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, que negó las pretensiones de reconocimiento de una relación laboral al considerar que la parte actora no acreditó la prestación personal del servicio y, por ende, no fue posible darle aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del CST.
Por tratarse de un proceso de única instancia y como quiera que la providencia fue adversa a los intereses del actor, la juzgadora de primera instancia concedió el grado jurisdiccional de consulta. Frente a ello, la Sala confirma la providencia de primer grado al encontrar que en efecto la accionante no logró acreditar la prestación personal del servicio con la única prueba incorporada al proceso, esto es, la constancia de no conciliación expedida por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Sucre, pues a pesar de que en el texto la demandada reconoce la prestación personal del servicio, la referida manifestación se exteriorizó en el marco de un intento conciliatorio que por disposición del artículo 76 de la Ley 23 de 1991 no puede producir efectos jurídicos en escenarios judiciales como el presente.
Por último, se impone condena en costas ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 2 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 1- La demanda La señora Martha Cecilia Acosta Ortega demandó a la señora Rocío del Rosario Baldovino Severiche, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 21 de septiembre de la misma anualidad.
Consecuencialmente se condene a la demandada a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho. La demandante narra como hechos de su libelo que: 1.1 Prestó sus servicios, en la forma de un contrato verbal de trabajo, a favor de la señora Rocío del Rosario Baldovino Severiche, desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 21 de septiembre del mismo año. 1.2 Se desempeñó como vendedora de una farmacia llamada “Farma Variedades La 19” de propiedad de la accionada, durante el término que perduró la relación laboral. 1.3 Cumplió un horario de trabajo de 07:00 pm a 09:00 pm, “todos los días”, y que devengó un salario mensual en cuantía de $300.000. 1.4 La demandada dio por terminado el vínculo laboral el 21 de mayo de 2019 sin justa causa legal.
En ese momento quedó adeudándole tres meses de salario y demás acreencias laborales correspondientes. 2- Trámite de primera instancia y contestación de la demanda Admitida la demanda por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, se notificó a la parte demandada para que ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, esta permaneció en silencio1. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: 3.1 Ausencia de elementos de juicio que acrediten la prestación del servicio.
La a quo consideró que en el caso bajo estudio no existen elementos de estudio que permitan acreditar que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, debido a que con la demanda no se presentaron suficientes pruebas documentales, y aunado a ello la accionada no contestó la demanda, y tampoco se solicitó la práctica de pruebas.
La juzgadora de primer grado concluyó que al no demostrarse la prestación personal del servicio no puede presumirse la subordinación o dependencia, y al no encontrarse 1 Ver archivo “04AutoAdmite” del expediente electrónico 3 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 demostrado el contrato de trabajo no es posible reconocer los salarios y prestaciones reclamadas. 4- Trámite en segunda instancia El grado jurisdiccional de consulta fue admitido a través de auto del 8 de mayo de 2024; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes, sin embargo, estas no se pronunciaron al respecto.
De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este. 5- Problemas jurídicos Corresponde a esta Magistratura resolver el grado jurisdiccional de consulta para lo cual hará un análisis panorámico del caso y responderá el siguiente interrogante: ▪ ¿La demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, con la constancia de no Acuerdo #1452 del 10 de diciembre de 2019, expedida por el Ministerio del Trabajo, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? La Sala responderá el interrogante planteado y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo;
(ii) análisis del caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 6- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 6.1 ¿La demandante logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de la demandada, con la constancia de no Acuerdo #1452 del 10 de diciembre de 2019, expedida por el Ministerio del Trabajo, para dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo? La respuesta es negativa.
Dentro del juicio la parte actora no hizo esfuerzo probatorio alguno para demostrar la prestación personal del servicio como vendedora de la farmacia “Farma Variedades La 19” de propiedad de la accionada. Este déficit probatorio no lo suple la constancia de no conciliación aportada como única prueba de la relación laboral, a pesar de que en su texto se la demandada acepta los servicios de la demandante.
Por ende, no fue posible aplicar la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, según el cual toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. A continuación, se fundamenta la tesis de la Sala: 6.1.1 La dinámica probatoria en los procesos de contrato de trabajo Según el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son tres los elementos que configuran una relación laboral: 4 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones capital/trabajo2.
La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos3.
Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real4.
Todo lo anterior motiva que en el terreno de lo laboral las cargas probatorias se repartan así: Por una parte, quien reclama el título de trabajador deberá demostrar, por cualquier medio, que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica, a quien reputa como su empleador, en un lapso determinado.
Una vez verificada esta situación se activa una presunción consagrada en el art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad, al señalado como empleador, de desvirtuar el carácter subordinando y asimétrico de la relación con el demandante5. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará los elementos de juicio que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la Ver T 166 de 1997.
En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 2 Decreto 2127 de 1945. el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 5 5 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.
El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo. Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Control y supervisión Exclusividad Concesión de vacaciones Aplicación de sanciones disciplinarias Cierta continuidad del trabajo Cumplimiento de jornada u horario laboral Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio Suministro de herramientas y materiales El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios El desempeño de un cargo en la estructura empresarial La terminación libre del contrato Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
CSJ SL4479-2020 CSJ SL2585-2019 CSJ SL6621-2017 CSJ SL2555-2015 CSJ SL981-2019 CSJ SL981-2019 CSJ SL4344-2020 CSJ SL981-2019 CSJ SL4479-2020 CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 CSJ SL6621-2017 CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT 6 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 6.1.2 Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, la accionante manifestó haber prestado sus servicios personales a favor de la demandada en la farmacia de su propiedad, desde el 21 de mayo de 2019 hasta el 21 de septiembre del mismo año. Sin embargo, revisado el acervo probatorio arrimado al juicio, advierte el Tribunal que el mismo no permite inferir que en efecto se hubiere realizado la aludida labor por parte de la accionante.
Fíjese que la única prueba que incorporó la accionante al proceso fue la Constancia de no Acuerdo No. 1452 del 10 de diciembre de 2019, expedida por el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Sucre, visible a folio 7 de la demanda, en la que se consignó lo siguiente: “Constituido el despacho en audiencia pública se le concede la palabra a la reclamante quien manifiesta: Yo cito ante este despacho a la señora ROCIO DEL ROSARIO BALDOVINO SEVERICHE con el fin de que me reconozca el pago de mis tres meses de salario como vendedora en la farmacia de propiedad de la misma con nombre comercial FARMA VARIEDADES LA 19, dicho trabajo lo ejecuté en las fechas comprendidas del 21 de mayo al 21 de septiembre de 2019, así mismo reclamo el pago de mis prestaciones sociales a las cuales tengo derecho.
Acto seguido se concede la palabra a la parte reclamada quien manifiesta lo siguiente: Conforme lo manifestado por la señora MARTHA CECILIA ACOSTA ORTEGA, no niego la deuda, sin embargo, en este momento no tengo dinero, ni mucho menos ingresos para cancelar esa obligación, le propuse como fórmula de arreglo ofrecí pagar en cuotas, pero ella no acepta.
Por todo lo anterior no me asiste ánimo conciliatorio” De acuerdo con la indicada probanza, la accionante expuso ante la autoridad ministerial que pretendía el reconocimiento de trece meses de salario y de las prestaciones sociales que según ella le adeudaba la aquí accionada, como contraprestación por las labores realizadas en la farmacia de su propiedad.
Dicha prueba documental fue firmada por la aquí accionada, sin embargo, esta última expuso que no tenía ánimo conciliatorio. A criterio de esta Magistratura, con el aludido medio de prueba no es posible acreditar la prestación personal del servicio, pues ha de recordarse que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, por medio de la cual se crearon mecanismos para descongestionar los despachos judiciales, vigente para la época de los hechos, La conciliación tendrá carácter confidencial.
Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar. (Negrillas fuera de texto). Bajo ese orden de ideas, las manifestaciones consignadas en la citada constancia (de no conciliación) se exteriorizaron en un escenario que tenía por finalidad mitigar un conflicto existente entre las partes y no el esclarecimiento de los hechos que llevaron a la actora a recurrir ante la autoridad ministerial.
De manera que mal podría pretenderse que las discusiones que se suscitaron en el mencionado contexto conciliatorio se utilicen posteriormente en el marco de este proceso judicial, pues ello afectaría la iniciativa de que disponen las partes para acordar libremente pactos a través de los cuales se puedan dirimir sus diferencias. 7 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentencia SL181-2020 del 28 de enero de 2020, en la que expuso lo que a continuación se cita: En efecto, ningún valor probatorio podría otorgársele a las manifestaciones que hicieron las partes y quedaron contenidas en las actas de los sucesivos intentos de conciliación que sostuvieron las partes ante las autoridades competentes, comoquiera que el artículo 76 de la Ley 23 de 1991, aun hoy vigente, dispone con absoluta claridad que la conciliación tendrá carácter confidencial y con ocasión de ello «las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando éste tenga lugar».
Por su parte, el penúltimo inciso del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por analogía a la conciliación prejudicial, al referirse a la conciliación judicial, dispone que una vez Instalada la audiencia, si concurren las partes, con o sin apoderados, el juez los invitará para que en su presencia y bajo su vigilancia concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de solución por este medio, y si no lo hicieren, deberá proponer las fórmulas que estime justas sin que ello signifique prejuzgamiento y sin que las manifestaciones de las partes impliquen confesión. (Negrillas fuera de texto).
Lo anterior, lleva a esta Magistratura a no asignarle valor probatorio alguno a la aludida documental. Bajo ese contexto, siguiendo con el análisis del expediente, esta Corporación advierte que no obra ningún otro medio probatorio, pues la parte actora no pidió el decreto de testimonios, incluso ninguna de las partes concurrió a la única audiencia prevista en el artículo 72 del CPT y SS, llevada a cabo el día 5 de diciembre de 2023.
Lo anterior, lleva a la Sala a concluir que, al no acreditarse la prestación personal del servicio por parte de la actora, no es dable dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, es del caso confirmar la sentencia de primer grado, por encontrarse ajustada a derecho. 6.2 Costas en segunda instancia No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Del Circuito De Sincé, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. 8 Sentencia LO-2025 Radicación 707423189001-2020-00030-01 Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 002 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e723e400ab6b87fc6ccc9d99c95eda851b524f2e9ae9e07f88a0aa23595af17e Documento generado en 03/02/2025 06:04:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica