Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 001-2019-00360 PEDRO VIRGEN vs. COLPDENSIONES (Sentencia del 04 de julio de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por el señor PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), y la sociedad INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR EN LIQUIDACIÓN, tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-001-2019-00360-01.

AUTO En escrito del 23 de febrero de 2024, la Dra. ALEJANDRA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA manifiesta que su calidad de apoderada de COLPENSIONES, sustituye el poder a la Dra. ANA MARÍA VÉLEZ RESTREPO. Sin embargo, revisadas las actuaciones dentro del plenario, se aprecia que la abogada HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA no cuenta poder debidamente reconocido. Aunado a ello, no se aprecia renuncia de quien venía representando sus intereses, Dra. LEIDY VANESSA GARCÉS MENDOZA, ni se avizora nuevo poder otorgado por COLPENSIONES.

Así las cosas, no se reconoce personería a la Dra. ALEJANDRA HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA ni a la Dra. ANA MARÍA VÉLEZ RESTREPO. 1.

ANTECEDENTES: A través de la presente demanda, el accionante pretende se declare que laboró para la sociedad INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR EN LIQUIDACIÓN desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, omitiéndose pagar las cotizaciones para los ciclos 06/1990 al 12/1994, por lo que COLPENSIONES se encuentra obligada a realizar las acciones de cobro coactivo de dichos periodos, con los que le asiste derecho a la pensión de vejez.

Como consecuencia de ello, depreca se condene a INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR EN LIQUIDACIÓN a cancelar a COLPENSIONES, para los ciclos 06/1990 a 12/1994; y a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez a partir 1 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 del 20 de noviembre de 2016, incluyendo mesadas adicionales, y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expone el demandante que laboró para INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR EN LIQUIDACIÓN, desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, desempeñándose como administrador, cajero y afijes, en los restaurantes “RECUERDOS DE LA 80” y “RECUERDOS DE COLOMBIA”, empleador que omitió efectuar las cotizaciones desde el 1 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994, lo cual suma 239.28 semanas.

Narra que nació el 20 de noviembre de 1954, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes de 2016, y que se afilió al entonces ISS el 23 de febrero de 1983, siendo su empleador INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR EN LIQUIDACIÓN. Aduce, que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante Resolución SUB 215773 del 15 de agosto de 2018, argumentándose que solo acredita 1.201 semanas cotizadas, pero que, verificada la historia laboral, se presentan simultaneidad de pagos desde el periodo 93/01 al 94/12 con el aportante “PARQUEADERO PICHINCHA”.

Relata, que la entidad accionada no inició el cobro coactivo de los periodos ya indicados, y contabilizando los ciclos de junio de 1990 a diciembre de 1994, acumularía un total de 1.440, semanas, lo cual acarrearía el disfrute de la pensión de vejez en los términos del régimen general de pensiones, agregando que COLPENSIONES lo indujo en error, en tanto para la fecha de cumplimiento de la edad, ya reunía los requisitos de Ley.

Finalmente aduce que, de conformidad al certificado de existencia y representación legal, la sociedad INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR EN LIQUIDACIÓN se encuentra activa; y verificada la baranda virtual de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDAD, no se encuentra trámite de haberse liquidado.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La A quo despachó favorablemente las pretensiones del demandante, declarando que le asiste derecho a la pensión de vejez a partir del 01 de febrero de 2018, en cuantía del salario mínimo legal, con la mesada adicional de diciembre de cada año. Igualmente condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 Para el efecto, argumentó la juez de primera instancia que, revisada la prueba obrante en el proceso, se desprende ciclos dejados de recaudar, los cuales son atribuibles a COLPENSIONES por omisión en adelantar las acciones de cobro por los periodos de junio de 1990 a diciembre de 1992, y que equivalen a 134,85 semanas, que deben ser computadas con las restantes semanas en toda la historia laboral, para un total de 1344 semanas, motivo por el cual, satisface los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Afirma que en el presente asunto no puede predicarse que se indujo en error al demandante, pues por todo el año 2017 en el cual se adelantó todo el trámite administrativo, estaba pendiente de resolverse la existencia o no del derecho pensional. También expone que, una vez realizados los cálculos, se advierte que la mesada pensional será por el salario mínimo; y que según lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios desde marzo de 2018.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado del extremo procesal activo y la acudiente judicial de COLPENSIONES, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado de la siguiente manera: APELACIÓN PARTE ACCIONANTE. Manifiesta inconformidad con relación la fecha de causación de la pensión, toda vez que en la Sentencia 34514 de 2019 y 39391 de 2011, la Sala Laboral ha establecido la teoría de inducción a error, y se analiza el asunto del afiliado que solicita el reconocimiento de una prestación económica, y por hechos ajenos a su voluntad, y omisiones por parte de la administradora de seguridad social, es negada la misma, y con ocasión a ello el afiliado continúa realizando cotizaciones, no ameritándose estas cotizaciones por cuanto al momento de solicitar el reconocimiento, ya tenía en su haber el derecho adquirido a la pensión de vejez.

En el caso puntual, para el 20 de noviembre de 2016, el demandante ya cumplía con las exigencias establecida en el artículo 9 de la ley 797 de 2003, y solicitado el reconocimiento, COLPENSIONES niega la misma bajo el argumento que no se contaba con la densidad de semanas, lo cual se produjo porque no se activaron las acciones de cobro coactivo. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 En tal sentido, debe ser modificada la sentencia de primer grado, estableciendo como fecha de percepción, el 20 de noviembre de 2016, momento en el cual se cumplían todos los requisitos exigidos y para este caso, la edad Consecuencialmente se solicita, se proceda a modificar la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

APELACIÓN DE COLPENSIONES. Solicita revocar en su totalidad la sentencia, debido a que la Corte Constitucional en sentencia T-505 de 2019 ha indicado que para predicar el allanamiento a la mora deben concurrir unas reglas jurisprudenciales. Por un lado se ha indicado que cuando el empleador incumple con su obligación de cotizar oportunamente al sistema pensional, la AFP se encuentra en la obligación de promover las sanciones de cobro, y si la administradora de pensiones no ejerce los mecanismos de cobro para que el empleador cumpla su obligación, se entiende que se allana a la mora.

Pero en el caso particular, como lo indicó el despacho en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, las acciones de cobro contra el presunto empleador moroso si fueron ejercidas, las cuales no solo fueron adelantadas por la dirección de historia laboral, sino que también se pusieron conocimiento del accionante mediante Resolución SUB 215773 del 15 de agosto de 2018.

Expone que, si bien COLPENSIONES es consciente que la oportunidad para aportar pruebas es en la contestación de la demanda, se pudo haber oficiado para aportar el expediente que diera cuenta del cobro coactivos en contra INVERSIONES SALAZAR RESTREPO EN LIQUIDACIÓN. Otra regla jurisprudencial para predicar el allanamiento a la mora, es que cuando la mora por parte del empleador pueda llegar a afectar el reconocimiento pensional de un afiliado, y la AFP no ha realizado las gestiones de cobro pertinente, no es admisible que la entidad deje de contabilizar semanas en mora al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos.

Tratándose de la pensión de jubilación, las obligaciones derivadas de su reconocimiento, se encuentran a cargo del empleador quien mantiene dicha obligación hasta el momento de la afiliación de sus trabajadores al ISS o a las cajas de previsión correspondientes. En la misma sentencia, también se aclara que las consecuencias jurídicas aplicables en los eventos de mora en el pago de aportes a pensión, es diferente en los caos no ha mediado afiliación, y frente a esta última circunstancia, no aplican las reglas señaladas en precedencia, entre otras razones porque no existió traslado de riesgo pensional, y por tanto, no existe el deber de cobro por parte del fondo de pensiones. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 Adiciona, que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que para tener en cuenta las semanas en mora para el reconocimiento de prestaciones, debe encontrarse demostrada la existencia de un contrato de trabajo, con base en cual se soporten los tiempos respecto de los cuales se reconocería el allanamiento de la mora, como quiera que el hecho generador de las cotizaciones es precisamente la relación de trabajo.

Referencia la sentencia SL263 de 2020, reiterada SL3692 de 2020, donde se advirtió que no puede hablar de mora, sino se encuentra fehacientemente acredita la relación laboral durante los periodos, además se habla que no es dable predicar una responsabilidad automática de la administradora por los reportes de falta de pago. En el presente proceso, no se aportaron certificaciones laborales, contratos de trabajo que permitan conocer extremos temporales de la relación laboral y la modalidad contractual, por ende, no se puede predicar mora porque no hay prueba de la existencia del vínculo laboral, y el demandante manifiesta haber suscrito un contrato laboral a término indefinido desde el 23 de 1983 al 31 de diciembre de 1994, sin embargo, la declaración del accionante y la testigo, si bien dan cuenta que la prestación de un servicio, no hay claridad sobre la modalidad del contrato, es decir un vínculo laboral o prestacional.

Tampoco se probó que haya sido bajo el mandato de la empresa codemandada, pues se han realizado cotizaciones a favor del actor, con razones sociales diferentes, por el tiempo reclamado, como es el caso de “parqueadero pichincha”, o incluso de la persona natural “Jaime Salazar Zuluaga” Al no haberse acreditado fehacientemente la relación laboral con “INVERSIONES SALAR RESTREPO”, no se puede predicar allanamiento a mora por parte de COLPENSIONES, menos aún intereses moratorios y costas.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, únicamente el apoderado judicial del demandante presentó oportunamente alegatos, reiterando lo indicado en la demanda, adicionado resumidamente que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia, han establecido la carga que le corresponde a las entidades administradoras de fondo de pensiones respecto del cobro de las cotizaciones para el Sistema General de Pensiones que no han sido pagadas oportunamente por los empleadores, mencionado la sentencia T-502 del año 2020, donde se indica que negar el reconocimiento y pago de la prestación económica de pensión de vejez al afiliado que cumple con los requisitos previstos en la Ley, en razón al no pago de las cotizaciones por parte del empleador, significa trasladar al trabajador consecuencias adversas por un hecho ajeno a sus posibilidades. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 También menciona que mediante la resolución GNR 43556 del 08 de febrero de 2017, COLPENSIONES reconoce la existencia de una relación laboral entre el señor VIRGEN SALDARRIAGA y la empresa INVERSIONES SALAZAR RESTREPO LTDA, relación sobre la cual la entidad de seguridad social tuvo conocimiento y omitió ejecutar las respectivas acciones de cobro, acto administrativo donde, además, de manera expresa, que el mencionado empleador incurrió en mora en el pago de aporte.

Afirma que la AFP accionada está llamada a reconocer y pagar en favor del señor PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA, el riesgo de vejez a partir de la fecha en la que este cumplió con los requisitos previstos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, esto es, la edad y semanas mínimas exigidas. Por otro lado, reitera que hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios contemplado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer, si el demandante probó en este proceso cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de pensión de vejez, en los términos del sistema general de pensiones, teniendo en cuenta para el efecto, presuntas semanas en mora o con inconsistencias que aparecen en la historia laboral.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, además de resolverse la apelación de la demandada COLPENSIONES, se consultará la sentencia en favor de la entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Con el fin de dilucidar los puntos de controversia expuestos por la parte actora y por COLPENSIONES, es necesario manifestar inicialmente que se encuentra probado que el demandante nació el 20 de noviembre de 1954, como se anota en la copia de la 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 cédula de ciudadanía obrante a folio 29 del archivo 01 del expediente digitalizado de primera instancia, lo que significa que para para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993 contaba con menos de 40 años de edad.

También se acredita que, para la data de la entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, el accionante se encontraba afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, como se corrobora con el reporte de semanas cotizadas más actualizado expedido el 13 de septiembre de 2022, obrante a en la carpeta 16 del expediente digital de primera instancia, en el que registra cotizaciones desde el 23 de febrero de 1983, no acreditando tampoco 15 años de servicios.

De modo que, de entrada se advertirse que el señor VIRGEN SALDARRIAGA no acredita los requisitos establecidos para ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que obligaría a que su derecho pensional sea analizado a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, norma que, a partir del 1 de enero de 2014 exige para el caso de los hombres contar con 62 años, de edad a los que el accionante arribó el 20 de noviembre de 2016, pues nació este mismo día y mes del año de 1954, requiriendo para tal edad un total de 1.300 semanas de cotización, las cuales no acredita, pues en la historia laboral más actualizada al 13 de septiembre de 2022, únicamente cuenta con 1.201,71 semanas cotizadas hasta el mes de enero de 2018.

Sin embargo, se afirma en la demanda que, en la historia laboral existen inconsistencias, pues COLPENSIONES dejó de tener en cuenta varios periodos laborados entre junio de 1990 y diciembre de 1994 que suman un total de 239.28 semanas. Para resolver, debe señalarse que conforme lo previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, lo que significa que, por regla general, corresponde a cada parte invocar claramente los hechos en que finca sus pretensiones y además probarlos mediante prueba idónea.

El apoderado del demandante afirma que la AFP tiene el deber de administrar los aportes, y en caso de inconsistencias, deudas por no pago o cesación de cotizaciones, la misma cuenta con todo el andamiaje legal para poder subsanar dichas 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 inconsistencias, es decir, que debe por ley adelantar las gestiones encaminadas a obtener el cobro de los aportes ante las omisiones por parte de los empleadores.

En este punto, coincide la Sala con lo señalado por la parte actora, cuando indica que la falta de pago oportuno por parte del empleador, o la omisión en el ejercicio de la acción de cobro por parte de las administradoras de fondos de pensiones, no debe perjudicar al trabajador, dado que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, han precisado que las AFP deben tener en cuenta los aportes pensionales que se encuentren en mora en el pago de los empleadores del trabajador dependiente, pues al haber omitido la acción de cobro de las cotizaciones las AFP deben asumirlas sin que se le pueda trasladar al trabajador las consecuencias de su inacción en el cobro de las cotizaciones.

Pero además de lo anterior, razón le asiste a la apoderada de COLPENSIONES al señalar que para que se pueda predicar la aludida mora, es menester que el trabajador que la alega, pruebe que efectivamente trabajó con el empleador del que invoca la mora, o que ello se pueda deducir de la prueba obrante en el plenario, pues bien puede suceder como en muchos casos se ha constatado que una vez termina la relación laboral del trabajador con su empleador, este cesa en el pago de las cotizaciones, pero no reporta la novedad de retiro a la AFP, por lo que esta asume que hay una deuda y así lo anota en la historia laboral, pero tal anotación no puede interpretarse sin prueba adicional como mora del empleador.

Sobre el particular, vale resaltar reciente sentencia SL2657-2023: “Como quiera que la mora del empleador tiene su génesis en una relación de trabajo real, se torna necesario alcanzar el convencimiento de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio (CSJ SL13552019, CSJ SL3056-2019 y CSJ SL5689-2021).” Descendiendo al caso bajo estudio, aduce el demandante en los hechos del libelo genitor, que laboró de manera continua con la sociedad INVERSIONES SALAZAR RESTREPO ESCOBAR LTDA desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, pero su empleador omitió pagar los aportes desde el 01 de junio de 1990 al 31 de diciembre de 1994.

En ilación con lo anterior, la Sala hará un estudio minucioso de la historia laboral de la demandante y demás pruebas documentales obrantes en el plenario, con el fin de determinar si en efecto existen inconsistencias que puedan ser tenidas en cuenta 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 como mora, a efecto de determinar el posible derecho a la pensión de vejez solicitado.

Lo primero que se advierte, de una lectura desprevenida de la historia laboral del demandante que reposa en la carpeta 16 del expediente digital, es que registra cotizaciones con el empleador “INVERSIONES SALAZAR” del 23 de febrero de 1983 al 31 de mayo de 1989, y posterior a ello, se avizoran cotizaciones por el empleador “PARQUEADERO PICHINCHA” del 8 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994.

También se registran un periodo entre los ciclos 01/06/1990 y el 31/12/1994 con el empleador “INVERSIONES SALAZAR RPO ESC”, con la observación “periodo en mora por parte del empleador” Ello aparentemente traduciría en una irregularidad en la información respecto a los empleadores, y un lapso sin cotizaciones entre el 01 de junio de 1989 al 07 de enero de 1993, siendo este el argumento de la AFP accionada para negar el reconocimiento pensional.

Sin embargo, este documento debe analizarse en absoluta armonía con la historia laboral tipo CAN aportada al proceso, y que reposa en la misma carpeta número 16, donde se observa con claridad como con el empleador “INVERSIONES SALAZAR RPO”, 2 novedades a saber: i) el retiro en el ciclo 1989/05/31, y ii) el ingreso desde el periodo 1990/06/01: Se aprecia además en los periodos subsiguientes el importe de novedades de cambio de salario en los periodos 1992-01, 1993-01, 1994-01, 1994-03.

Y es que de no existir relación laboral alguna a partir del mes de junio de 1990, no sería necesario que el empleador pusiere de conocimiento al fondo pensional sobre un cambio en el IBC para efectos de la cotización del demandante. Igualmente, en la mentada historia laboral tipo CAN, se acepta la existencia de relación 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 laboral por los periodos descritos con INVERSIONES SALAZAR RPO, en atención a que, se registran periodos a cobrar, delimitada entre 1990/06/01 a 1994/12/31, anotando la suma total de deuda por $11.514.216, así: Es decir, para esa fecha, el fondo pensional no puso en duda la existencia de la relación laboral, sino que, informó la deuda que el empleador tenía. Pero además la documental analizada, en la audiencia del artículo 80 del CPT Y SS, se recibió el testimonio de la señora MARÍA ANGELINA BEDOYA VERGARA, quien indicó que laboró 20 años con PEDRO, lo conoció desde 1983 en “los recuerdos de la 80” como compañero de trabajo, él era administrador y hacía de todo; que la relación laboral nunca se interrumpió; que a ella la contrató JAIME y OSCAR SALAZAR, quienes eran los dueños; cuando inició a laborar, PEDRO ya estaba.

También contó que PEDRO laboró allí hasta el 31 de diciembre de 1994, pero luego trabajaron en otro restaurante de los mismos empleadores “los recuerdos de la 70”, donde empezaron en enero 1995 hasta el 2003 cuando lo cerraron. Expuso que ella salió pensionada con los empleadores antes mencionados; que no recuerda si el demandante tenía cotizaciones con “parqueadero pichincha”, pero si tenía muy claro que tenía cotizaciones de “Inversiones Salazar”.

Analizando en armonía el acervo probatorio arrimado, concluye la sala lo siguiente: • Contrario a lo afirmado en la demanda, el periodo dejado de cotizar no es desde el mes de junio de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, sino entre el 01 de junio de 1990 al 7 de enero de 1993, pues se itera, en el detalle de pagos de la historia laboral del accionante, se ve que ya fueron tenidas en cuenta cotizaciones entre el 8 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994, con el empleador PARQUEADERO PICHINCHA así: • La correlación de la prueba testimonial con la documental aportada, da cuenta 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 que, en el espacio temporal comprendido entre 01 de junio de 1990 al 7 de enero de 1993, sí existió actividad laboral que amparara las cotizaciones alegadas, pues con las novedades de cambio de IBC reportadas, se puede constatar que el trabajador continuaba activo al servicio de su empleador, quien, a su vez, reportaba dicha situación al fondo pensional, quedando en manos de este, el cobro de las cotizaciones que se encontraban no canceladas en el trascurso de la actividad laboral. • Pese a las inconsistencias en la historia laboral en los nombres del empleador del señor VIRGEN SALDARRIAGA, de acuerdo a lo ya explicado, lo cierto es que el demandante sí prestó sus servicios a INVERSIONES SALAZAR RESTREPO en el lapso ya mencionado, y correspondía al fondo de pensiones, efectuar las correcciones pertinentes.

Recuérdese lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral en sentencia SL19692022: “Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.” • Este actuar indebido del empleador, que no tiene por qué afectar al demandante, quien como trabajador subordinado solo conoce de la mora al momento de solicitar su historia laboral, dejándose claro que, cuando COLPENSIONES conoció la mora y la tenía pendiente de cobro, le correspondía adelantar las acciones de recaudo consagradas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 2633 de 1994, y al no hacerlo, no le es dable dejar de contabilizar dichos periodos, como se explicó en precedencia. • A pesar de alegarse en el recurso de apelación, COLPENSIONES no acreditó haber adelantado trámites de cobro al empleador moroso, ello no encuentra soporte probatorio en el expediente.

Esta Sala de Decisión debe precisar que, contrario a lo indicado en la sentencia de primer grado, deberán tenerse en cuenta los períodos en mora por parte del empleador INVERSIONES SALAZAR RESTREPO, pero por el interregno comprendido entre el 01 de junio de 1990 y el 7 de enero de 1993, que corresponde a 136 semanas, las cuales, sumadas a las 1.201,71 que ya había reconocido COLPENSIONES, asciende a 1.337,71, cifra suficiente para adquirir la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Así las 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia en este asunto particular. Revisada la liquidación del IBL efectuada por el despacho de primera instancia (carpeta 17), no merece reparo alguno, máxime que, la pensión se otorga en el valor del salario mínimo legal mensual.

Por ende, también se CONFIRMARÁ en este aspecto la decisión de primer grado. En cuanto al retroactivo pensional, arguye el apoderado del actor en el recurso de apelación, que deberá ordenarse desde el 20 de noviembre de 2016, momento en que cumplió la edad de 62 años, aplicando la teoría de “inducción a error” por parte de COLPENSIONES. Sobre el particular, se aclara que dicha teoría ocurre cuando la administradora hace incurrir al afiliado en cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas, argumentando una insatisfacción de este requisito cuando en efecto se hallaba cumplido, permitiéndose por el órgano de cierre de esta jurisdicción ante ese evento que el disfrute de la prestación inicie desde el momento en que se indujo al yerro (Ver sentencias SL2453 de 2021 la cual reitera SL4380-2019, SL9036-2017, SL155592017, y SL11895-2017).

En el caso puntual, no es plausible acoger la teoría de la inducción en error, pues como ya se explicó, el demandante acreditó un total de 1.337,71 en toda su vida laboral, y, para el 20 de noviembre de 2016, aún con las semanas en mora reclamadas, solo contaba con 1.286,28, semanas, insuficientes para acceder al beneficio pensional. Así las cosas, tal como lo advirtió la A quo, el retroactivo pensional debe reconocerse a partir del 01 de febrero de 2018, en vista que la última cotización corresponde al periodo 2018/01.

Respecto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se recuerda que, el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación discute que deberá ser modificada la fecha de su reconocimiento, teniendo en cuenta que, a su juicio, el señor VIRGEN SALDARRIAGA acreditó los requisitos exigidos para la pensión desde el 20 de noviembre de 2016.

Se tiene entonces que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que los intereses se causan desde la fecha que se vence el término legal con el que cuentan las AFP para reconocer y pagar la pensión. Ahora, en el presente asunto no es dable aplicar lo dispuesto el artículo 9 de la ley 797 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 de 2003, es decir, contabilizar cuatro meses desde la presentación de la solicitud, toda vez que, como se ha indicado en esta providencia, la declaratoria del derecho a la pensión de vejez, se encontraba supeditada a la totalidad de semanas cotizadas, incluyendo las semanas en mora.

Aunado a ello, se itera que el accionante acreditó 1.331,71 semanas para el mes de enero de 2018 (última cotización), lo que se traduce en que, según la historia laboral aportada, la exigencia mínima de 1.300 semanas, fueron cumplidas en el período 2017/04, esto es con posterioridad a la primera solicitud de reconocimiento pensional elevada el 24 de enero de 2017, incluso después de proferida la Resolución GNR 43556 del 8 de febrero de 2017, primer acto administrativo que resolvió la petición elevada por el accionante (ver subcarpeta 6, de la carpeta 16 del expediente digital).

De modo que, al estar en duda la presencia del derecho, y al haber cumplido con las semanas mínimas con posterioridad al momento del cumplimento de la edad y presentarse primera solicitud de pensión, no puede predicarse mora anterior a la fecha indicada por el a quo, y menos fundada en que la pensión se causó desde que el accionante cumplió los 62 años de edad, que fue el único argumento de la apelación. No obstante, ante una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión, fue negada a través de la Resolución SUB 84050 del 27 de marzo de 2018, como se anota en la Resolución SUB 215773 del 15 de agosto de 2018, de folios 33 a 37 de la numeración automática del documento del expediente digital denominado “01 ExpedienteDigitalizado.pdf”, data para la cual el accionante, ya tenía los requisitos para que le fuera reconocida la pensión, por lo que, es legalmente viable que se reconozcan los intereses moratorios desde el mes de marzo de 2018 como lo decidió el juez de instancia, por lo que la sentencia será confirmada en este aspecto.

Esto se apta en el referido acto administrativo de agosto de 2018: De otro lado, en el grado de consulta en favor de COLPENSIONES, se clarificará que sobre el porcentaje legal correspondiente al aporte al sistema de salud que se descuenta del retroactivo pensional, el cual fue ordenado adecuadamente por la juez de instancia, no se causa la indexación, pues dicha indexación debe ser liquidada sobre el monto de la pensión que legalmente le pertenece al actor, que es el que en 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 realidad dejó de percibir.

De aceptarse que el pensionado reciba indexación sobre el porcentaje del aporte al sistema de salud, que en todo caso no habría recibido aún en el evento que la pensión hubiera sido pagada oportunamente, constituiría un enriquecimiento sin causa. En lo referente a la excepción de prescripción formulada por COLPENSIONES al contestar la demanda, se advierte que conforme lo consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos labores y sociales prescriben en tres años.

En este caso, se tiene que el demandante solicitó el reconocimiento pensional el 24 de enero de 2017 y el último acto administrativo que resolvió lo relativo la negación del reconocimiento pensional, fue la Resolución DIR 19897 del 13 de noviembre de 2018 (carpeta 16 del expediente digital), y la demanda fue presentada el 14 de junio de 2019 (pág. 1 del archivo 01), motivo por el cual, no operó el término trienal mencionado.

Conforme las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será CONFIRMADA y ADICIONADA en los términos anteriormente descritos. Al no salir avante el recurso presentado por la parte actora, ni por COLPENSIONES, no hay lugar a condena en costas en segunda instancia. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en cuanto se ordenó al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ADICIONÁNDOLA en el sentido que, sobre el porcentaje de aporte legal al sistema de salud que se dispuso descontar del retroactivo pensional, no se liquidarán intereses.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL PEDRO LUIS VIRGEN SALDARRIAGA VS COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-001-2019-00360-01 Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia, se declara culminada y se firma por quienes intervinieron en la decisión, los magistrados, FRANCISCO ARANGO TORRES, y JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ, pues el tercer integrante de la Sala, el Dr. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, se encuentra en uso de permiso debidamente concedido.

Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8393f153c004b9c9b765488e74c5d2f73696720ac32c367e6cc532dd58f463eb Documento generado en 04/07/2024 01:13:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15