Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266310300120220015303 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada ponente Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 José Esteban Rivera Erazo y otros Juan José Henao Morales y otros Sentencia nro. 023 Legitimación en la causa de los familiares de la víctima directa en accidentes de tránsito para reclamar perjuicios morales, respecto de quienes estos se presumen.

Revoca parcialmente Piedad Cecilia Vélez Gaviria Se ocupa la Sala Cuarta de Decisión Civil de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado.

ANTECEDENTES José Esteban y Juan David Rivera Erazo, José Luis Rivera Muñoz y Mara Liliana Erazo Burbano promovieron proceso verbal en contra de Juan José Henao Morales y Fabio Nelson Henao Blandón, en el que elevaron las siguientes pretensiones: Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Como sustento de sus peticiones, los demandantes narraron que el 19 de noviembre de 2020 entre las 13 y las 13:20 horas, en la Carrera 29 A con la Calle 39 Sur, sector Embrujo de Envigado, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucradas la motocicleta de placas AMP08A, línea DT, marca Yahama, conducida por el señor Juan José Henao Morales, de propiedad de Fabio Nelson Henao Blandón, y la motocicleta de placas AST39D en la que se desplazaba la víctima directa, José Esteban Rivera Erazo.

Como se observa en el croquis, Juan José Henao Morales se desplazaba por la Calle 39 sur en sentido occidente-oriente, y al llegar a la Carrera 29 A, intersección que se encuentra controlada por semáforo, omite la señal en rojo, y sin percatarse de la presencia de la motocicleta que se desplazaba por la Carrera 29 A en sentido norte-sur, con señal luminosa en verde, impacta fuertemente a José Esteban, le produce la caída de la motocicleta y le ocasiona serias lesiones.

Del hecho conoció la Secretaría de Movilidad de Envigado – Inspección de Policía Urbana en el trámite contravencional, que mediante Resolución nro. 0007878 de 26 de mayo de 2021 declaró responsable a Juan José Henao Morales por infringir los Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 artículos 55, 61 y 118 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, y eximió de responsabilidad a José Esteban Rivera Erazo.

En el acervo probatorio se observa el Informe Policial de Accidente de Tránsito y puntos de impacto para la motocicleta de placas AMP08A en la parte frontal tren delantero, y para la motocicleta de placas AST39D en su parte frontal y lateral. Afirmaron que, “Conforme se describe en el croquis, el conductor del vehículo # 2 JUAN JOSÉ HENAO MORALES es quien aporta la causa directa del accidente de tránsito por no tener precaución al momento de continuar su marcha por la Carrera 39 Sur omitiendo la señal de semáforo en ROJO”, a quien le faltó más cuidado y precaución, siendo determinante que verificara que su marcha se diera con señal luminosa en verde, desatiendo la señal de tránsito que le indicara cuándo continuar.

En el Informe Policial de Accidente de Tránsito, en la casilla correspondiente a la hipótesis de este, el agente de procedimiento 078, adscrito a dicha secretaría, señaló como tal la correspondiente al número 142: “SEMÁFORO EN ROJO para el conductor # 2”. José Esteban Rivera Erazo se valoró en el Instituto Nacional de Medicina Legal los días 20 de enero y 27 de mayo de 2021, teniendo como “ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES;

Mecanismos traumáticos de lesión: Abrasivo; Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CIENTO CINCO (105) DÍAS. SECUELAS MEDICOS LEGALES” tales como “Deformidad física que afecta el cuerpo por lo notorio y ostensible de las cicatrices del muslo izquierdo, de la pierna derecha de carácter permanente”; “Perturbación funcional del miembro inferior izquierdo por la limitación para los arcos de movimiento de cadera Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 izquierda, de carácter permanente”;

“Perturbación funcional de órgano de la locomoción por la limitación para ponerse de pie, sentarse, deambular, dar los pasos solo, de carácter permanente”; “Perturbación funcional de órgano prensil por la disminución de la fuerza muscular del quinto dedo derecho que impide la conservación del agarre de objetos con el quinto dedo, de carácter permanente.

Se sugiere valoración y manejo por psicología clínica del servicio de salud donde este afiliado o al que tenga derecho, para valoración y manejo clínico”. También fue atendido en la Clínica Las Vegas de Medellín y en su historia clínica se tienen como diagnósticos: “Traumas múltiples por accidente de tránsito”; “Paciente con fractura de fémur izquierdo, tibia y peroné derecho abierta grado 1-2”;

“Trauma en mano derecha”; “Cirugía plástica”; “Paciente con politraumatismo fx requiere cirugía por ortopedia fractura de la falange proximal del 5 dedo mano derecha”. Se sometió a intensos y dolorosos tratamientos médicos y quirúrgicos tales como “reducción cerrada de fémur izquierdo, mediante tracción mejorando acortamiento, mal rotación y dolor, en la pierna derecha se realiza reducción cerrada de fractura de tibia y peroné, e inmovilización posterior con brace”;

“Reducción abierta de fractura en fémur (Cuello, intertrocanterica, supraacondileal) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), reducción abierta de tibia diafisiaria con fijación interna”; “Secuestrectomia, drenaje, desbridamiento de tibia o peroné”. Por la gravedad de sus lesiones permaneció hospitalizado desde el 19 de noviembre de 2020, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta el 3 de febrero de 2021.

Los traumas que sufrió en su Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 cuerpo fueron determinantes para que requiriera guardar reposo, generándose incapacidades por 446 días entre aquella fecha y el 4 de marzo de 2022. Las lesiones causadas le han significado una importante pérdida de capacidad laboral.

En dictamen de médico laboral y salud ocupacional se determinó aquella en el 28.30% con fundamento en los diagnósticos de: “Trastorno de estrés postraumático”; “Fractura de la diáfisis de la tibia derecha”; “Fractura del peroné derecho”; “Fracturas múltiples del del (sic) fémur izquierdo”. Rivera Erazo sufrió graves perjuicios extrapatrimoniales como “daño moral por lesiones propias”, causado por el sufrimiento, congoja y afectación emocional como consecuencia de las lesiones sufridas en su cuerpo y las secuelas de carácter permanente que lo han sumido en profundas angustias, tristezas y depresiones, con serios detrimentos en su estado emocional.

Debido a lo anterior y al cuadro de estrés postraumático fue atendido por psicología y psiquiatría. También presentó “daño a la vida en relación” por las graves y notorias alteraciones en la forma como se relaciona en su entorno laboral, social, familiar y afectivo, porque sus discapacidades se han convertido en una barrera para departir y relacionarse con los demás en la misma forma como lo hacía antes del accidente.

De otro lado, el señor José Luis Rivera Muñoz y la señora Mara Liliana Erazo Burbano, padre y madre de la víctima directa, respectivamente, han sufrido perjuicios morales luego de las lesiones de su hijo pues se han visto severamente afectados al verlo inmerso en un accidente de tránsito en el que pudo haber Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 perdido la vida, teniendo que socorrerlo, ayudarlo y acompañarlo emocionalmente en su recuperación, afectando la dinámica familiar y desencadenándoles un gran dolor.

En punto a la vida de relación, se han visto consternados, no obstante de socorrer a su hijo por las lesiones, estas han afectado la dinámica familiar, al punto de perderse la frecuencia con la que se compartía, desencadenando un gran dolor y aflicción. Las mismas situaciones se presentan con Juan David Rivera Erazo, hermano, quien por demás ya no desarrolla las actividades deportivas y recreativas con José Esteban, afectando también severamente su relación afectiva.

Para el momento del accidente, José Esteban tenía 25 años, y era una persona laboral y económicamente activa, con ingresos del orden de $1.300.000 producto de su actividad como ingeniero de soporte en la sociedad UNICOM SAS. Se le generaron “daños patrimoniales” de $22.107.929 y $80.008.584 por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente.

RÉPLICA La demanda fue admitida por auto de 27 de mayo de 2022,1 corregido mediante providencia de 31 de agosto del mismo año,2 en la que también se ordenó el emplazamiento del codemandado Fabio Nelson Henao Blandón, a quien se le nombró curador ad litem por auto de 12 de mayo de 2023.3 PDF002C01PrimeraInstanciaC01Principal. PDF010C01PrimeraInstanciaC01Principal. 3 PDF015C01PrimeraInstanciaC01Principal. 1 2 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 El demandado Juan José Henao Morales allegó contestación4 en la que aceptó la ocurrencia del accidente, pero sin que le constara lo relativo a la señal luminosa.

Aceptó como cierto el trámite contravencional en el que se le declaró responsable, pero dijo no constarle que “la hipótesis 142 #2 aluda a que la causa de un accidente sea 'SEMÁFORO EN ROJO PARA EL CONDUCTOR #2'”. Manifestó que la pérdida de capacidad laboral de José Esteban “se realizó” por un tercero y no por la entidad encargada de ello, esto es, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y tampoco se tuvieron en cuenta las condiciones específicas del oficio de ingeniero que ejercía el demandante.

Planteó la excepción de mérito que denominó “perjuicios indirectos, hipotéticos y no probados”, por cuanto se pretende la indemnización por concepto de lucro cesante con base en la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, para lo cual debe partirse de una “proyección objetiva de lo que se dejará de percibir con ocasión del accidente”, es decir, la labor concreta ejercida por Rivera Erazo como ingeniero y el impacto del accidente en el ejercicio de su profesión, “y no una simple pérdida de capacidad laboral en abstracto”.

En este sentido, como consta en la valoración psicológica de 21 de septiembre de 2021, aquel ya se estaba reincorporando a sus actividades laborales, “por lo tanto, no continúa dejando de percibir dinero, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral y no hay fundamento claro para este lucro cesante futuro”. 4 PDF013C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 En punto a los perjuicios morales argumentó que la parte demandante no aporta ninguna valoración de un profesional de la psicología respecto de los familiares del afectado directo, que pueda demostrar una afectación personal, moral y que represente un grave daño a la salud.

Y tampoco hay concepto médico que sustente las aparentes afectaciones y secuelas psicológicas. Respecto del daño a la vida de relación de los familiares de la víctima directa, sostuvo que “resulta absolutamente infundada la estimación del perjuicio y la argumentación se limita a la 'afectación a la dinámica familiar', sin que se especifique en concreto qué actividades dejaron de ser placenteras para las supuestas víctimas; además de hacer una valoración exactamente igual frente a todos los familiares, siendo que esta valoración ha de ser particular e individual”.

Asimismo, planteó que “la parte demandante no demostró la causa del accidente, sino con un testimonio que no ha sido controvertido”, puesto que aquella se limitó a probar que la causa fue la omisión de la señal de semáforo a través de un testimonio no sometido a contradicción, además que en la declaración que rindió la “supuesta víctima”, esta afirmó que llevaba una velocidad aproximada de 30 kilómetros por hora, lo que no es un dato menor porque “si el demandante superaba dicha cifra, se encontraba en un exceso de velocidad, como quiera que este era justamente el máximo fijado y señalizado en esa vía”.

El curador ad litem de Fabio Nelson Henao Blandón allegó contestación en la que se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de i) “ausencia de responsabilidad civil”, por cuanto conforme a los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 “únicamente es responsable para indemnizar perjuicios el que cometió directamente el daño”, y en este caso, en el trámite contravencional solamente se declaró responsable a Juan José Henao Morales, sin que se hubiera mencionado a su representado; el proceso penal se inició en contra de Henao Morales y era este quien conducía la motocicleta como “verdadero guardián Material del vehículo”.

Sostuvo que Fabio Nelson no es guardián de la cosa y que la simple propiedad de esta no hace responsable civilmente a su propietario, dado que es responsable por actividades peligrosas aquel que tiene sobre las cosas el poder de mando, dirección y control independientes, y en este caso en particular lo tuvo el señor Juan José Henao, y dentro del proceso no se encuentra probada la relación existente entre estos, por lo que no se puede predicar ningún tipo de responsabilidad solidaria.

Agregó que sería desbordado imputarle responsabilidad civil al señor Henao Blandón por un hecho originado en una violación a las normas de tránsito en el cual no tuvo responsabilidad, ni por un daño ocasionado por una cosa en la cual no tiene poder de control o dirección, máxime cuando no se beneficia económicamente, circunstancia que también puede determinar la calidad de guardián sobre la cosa que origina el daño. ii) “Prescripción de Acción de Reparación contra Terceros Civilmente Responsable”, que debía ser estudiada por el despacho al momento de decidir, y iii) “Falencia Probatoria en los Perjuicios Morales Pedidos”, “dado que no se lograr probar un nexo causal entre el daño originado y la configuración de estos perjuicios, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 requisito sine quanon de la acción de reparación”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Trabada la relación procesal y agotadas las etapas correspondientes, el juzgado dictó sentencia en la que resolvió:5 “PRIMERO: Desestimar las excepciones de mérito elevadas por los accionados, denominadas prescripción, concurrencias de causas, falencia probatoria de perjuicios y perjuicios indirectos, hipotéticos y no probados.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por activa de José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana Erazo Burbano y Juan David Rivera Erazo, por cuanto no se logró probar, por carencia de prueba, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Declarar civilmente y extracontractualmente responsables a los demandados Fabio Nelson Henao Blandón, como propietario del vehículo tipo motocicleta de placas AMP08A y el señor Juan José Henao Morales como conductor de la referida motocicleta, de las lesiones y perjuicios sufridos por el señor José Esteban Rivera Erazo, en el accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2020.

CUARTO: Condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero como se advirtió en la parte considerativa de esta sentencia: 1. En favor del señor José Esteban Rivera Erazo a. Lucro Cesante consolidado $24.047.354,09 b. Lucro cesante futuro $ 89.705.907,59 c. Por perjuicio moral la suma de 28 S.M.L.M.V. d. Por daño a la vida en relación la suma de 10 S.M.L.M.V. Todas las sumas se encuentras tasadas con base en el salario mínimo vigente, por lo que se encuentran actualizadas y, se causarán intereses legales por mora a partir de la ejecutoria de este fallo.

QUINTO: Sin condena en costas frente al demandado Juan José Henao Morales, por cuanto cuenta con el beneficio de amparo de pobreza. 5 PDF057C01PrimeraInstanciaC01Principal. Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Radicado SEXTO: Condenar al demandado Fabio Nelson Henao Blandón a pagar las costas a favor del demandante.

Como agencias en derecho, se fija la suma de $7.000.000, la cual se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad realizará la secretaría. ( )”. Para decidir de la manera como lo hizo, la a quo planteó como premisas normativas, en su orden, lo relativo a i) la responsabilidad civil extracontractual en el contexto de las actividades peligrosas; ii) los presupuestos axiológicos para que prospere la acción de responsabilidad civil extracontractual; iii) la solidaridad entre el conductor y el dueño del vehículo en los casos de este tipo de responsabilidad; y iv) la legitimación en la cusa.

Encontró acreditada la ocurrencia del accidente el 19 de noviembre de 2020, a partir del Informe Policial de Accidente de Tránsito, los interrogatorios a la víctima directa y al demandado Juan José Henao Morales, y el testimonio de Cristian Alexander Gómez Giraldo. En punto a la culpa, se refirió al mismo informe en el que se dejó constancia de que la propiedad de la motocicleta de placas AMP08A se encontraba en cabeza del señor Fabio Nelson Henao Blandón, de allí que correspondiera a este la obligación legal y constitucional de velar porque fuera conducida en forma prudente y diligente, pues el dueño del vehículo se presume el guardián material de la actividad peligrosa, salvo prueba en contrario, circunstancia que se constituye en el referente para predicar la solidaridad con el conductor del vehículo de cara a la indemnización de los eventuales perjuicios ocasionados a la víctima.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 De otro lado, argumentó que el daño que ha sido invocado como fuente de los perjuicios para los demandantes corresponde a las lesiones sufridas por José Esteban Rivera Erazo a raíz de dicho accidente de tránsito, de que dan cuenta la historia clínica y demás documentos que se anexaron como pruebas en la demanda, el IPAT y el informe de medicina legal.

Respecto del nexo causal, consideró la juez de primer grado que, en el presente asunto, aquel consiste en demostrar que el accidente de tránsito que produjo lesiones a José Esteban causó los perjuicios sufridos por aquel, es decir, se debe estudiar si se demostró que los perjuicios sufridos por la víctima directa se causaron por el comportamiento del agente, en este caso, el conductor del vehículo de placas AMP08A.

A partir de la prueba recaudada, coligió que la ocurrencia del hecho dañoso se debió al actuar imprudente de Juan José Henao Morales, puesto que no respetó las normas de tránsito; la colisión se presentó dado que de manera intempestiva e imprudente, al cruzar un semáforo que se encontraba en luz roja, hizo que colisionara con la motocicleta que conducía el señor Rivera Erazo, maniobra que se determina como la incidencia causal del evento, pues no acató lo impuesto por las normas, ya que debía detenerse antes de cruzar la intersección, en tanto que el semáforo se encontraba con luz roja.

Consideró esto suficiente para concluir que los demandados son civilmente responsables del accidente de tránsito por lo que deben indemnizar los daños probados. Seguidamente se ocupó de la excepción relativa a la “concurrencia de causas”, la que no está llamada a prosperar en la medida que Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 la parte pasa por alto que la prueba recae sobre quien la propone, y en este caso, el quejoso “solo se limitó a indicar que la víctima 'afirmó que llevaba una velocidad aproximada de 30 kilómetros por hora en el momento del accidente' pero no aportaron o pidieron prueba que acredite dicho hecho a parte de su propia manifestación”.

Y también analizó lo relativo a la prescripción, para concluir que no le asiste razón, comoquiera que, según el artículo 2536 del Código Civil, el término de 10 años se cuenta a partir del hecho dañoso, en este caso, el accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2020, sin que, para el 26 de mayo de 2022, fecha de presentación de la demanda, hubiera transcurrido dicho término. De ese modo, pasó a ocuparse del perjuicio patrimonial reclamado, reconociendo a favor de la víctima directa el lucro cesante consolidado y futuro, considerando la incapacidad de carácter permanente y la pérdida de capacidad laboral del 28.30% acreditada a través de dictamen pericial, lo que no se controvirtió. En lo que respecta a los perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales, señaló que José Esteban Rivera Erazo debe ser indemnizado por los perjuicios morales, habida cuenta lo traumático del accidente que le ocasionó múltiples diagnósticos, aunado a que padecerá de una limitación del 28.30% por el resto de su vida, impidiéndole realizar ciertas actividades que con anterioridad ejecutaba.

En lo tocante al daño a la vida de relación, expuso la juez que era carga de la parte actora probar cómo se presentó una afectación física o psicológica en su vida a raíz del accidente, lo que se acreditó con las condiciones físicas y Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 de existencia que padece José Esteban, habida cuenta del referido porcentaje de pérdida de capacidad laboral, elemento demostrativo de este daño inmaterial que le impide continuar su vida de la manera como lo venía haciendo, pues tuvo que renunciar a varias de sus actividades cotidianas que impactaron en su espíritu: “antes era una persona con mucha energía, disfrutaba caminar, hacer ejercicio, gimnasio, jugar futbol, montar bicicleta, bailar, ya mi día a día se ha vuelto lleno de dolor (sic)”.

En este punto acotó la juez que “frente a las excepciones propuestas por los demandados y denominadas como 'falencia probatoria de perjuicios' y 'perjuicios indirectos, hipotéticos y no probados', no hay lugar a que salgan avantes, pues a lo largo del proceso se demostró que los perjuicios morales se encuentran probados, adicionalmente, en cuanto a la tasación, se tiene decantado que la C.S.J. ha expresado que la tasación de estos se debe realizar al arbitrio del juzgador”.

Finalmente, con relación a los perjuicios solicitados por José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana Erazo Burbano y Juan David Rivera Erazo, la juez consideró que estos “no se encuentran facultados por activa para hacerlo” por cuanto “la acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso”.

De ese modo, argumentó que la parte demandante no aportó los registros civiles de nacimiento de José Esteban y Juan David Rivera Erazo, “es decir, no hay evidencia de que los Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 coodemandantes José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana Erazo Burbano sean los padres de José Esteban Rivera Erazo y Juan David Rivera Erazo su hermano, y en este punto tenemos que recordar que la filiación requiere una prueba específica que en este caso es el registro civil de nacimiento; tenemos además que esta filiación no puede probarse a través de testimonio, hay entonces tarifa legal, verificándose la carencia de estas pruebas, ”.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, se alzaron en su contra la parte demandante y el codemandado Fabio Nelson Henao Blandón. Sin embargo, el recurso de apelación interpuesto por este último se declaró desierto por falta de sustentación en proveído de 29 de septiembre de 2025,6 de allí que solamente se pasarán a individualizar los reparos concretos de la parte actora:7 1.

“Control de legalidad y principio de comunidad de la prueba”. La a quo no concedió la indemnización a las víctimas indirectas “por no apreciarse dentro del expediente los registros civiles de nacimiento”, “manifestando que no se acredit[ó] el parentesco o vínculo sanguíneo con la v[í]ctima directa”, criterio que no comparte “porque es claro que se radic[ó] la demanda vía correo electrónico, con los documentos anexos escaneados, que los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no quedaron dentro del expediente digital”; pero lo que llama la atención y la realidad procesal es que el Despacho no requirió a la parte para que aportara tales documentos, “teniendo en cuenta que en la 6 PDF11C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. 7 PDF060C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 audiencia inicial se practicó el interrogatorio de parte a cada uno de los demandantes, donde indicaron bajo la gravedad de juramento el parentesco de cada uno puntualmentye las victimas JOSÉ LUIS RIVERA MUÑOZ (victima indirecta – padre) MARA LILIANA ERAZO BURBANO (victima indirecta - madre) y JUAN DAVID RIVERA ERAZO (victima indirecta – hermano) (sic)”, lo que es prueba clara del parentesco.

El juez es el encargado de realizar el control de legalidad en cada una de las etapas del proceso -art. 132 del CGP-, “asegurándose de sanear cada uno de los vicios que en el futuro afectaran el curso efectivo del proceso”. En la etapa de admisión el juez debió requerir el documento respectivo “si no encontraba prueba sumarial de la calidad de pariente de los demandantes victimas indirectas con el demandante victima directa”.

Como además el juez es el director del proceso y debe “verificar que en efecto se esté llevando de forma procesalmente correcta”, no es de recibo que, como lo dice la a quo, “por la ausencia de los registros civiles de nacimiento en el plenario de pruebas que se aportaron por la parte demandante junto con la presentación de la demanda, no acceda a las pretensiones, ignorando el resto de prueba practicada en el proceso, es decir falta al principio e comunidad de la prueba, es decir la prueba debe ser valorada en conjunto y bajo la sana critica, es decir el Juez a quo a pesar de existir los interrogatorios de parte, que incluso se practicaron en audiencia pública y tienen mayor relevancia probatoria decide ignorarlos para fallar (sic)”.

Resaltó e insistió que en ninguna de las etapas se requirió la presentación de los mentados registros, pudiendo la juez haber decretado pruebas de oficio en virtud de la facultad establecida Proceso Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Radicado en el artículo 169 ibídem, para la verificación de alguno de los hechos alegados por las partes.

Y concluyó argumentando que este yerro no puede atribuirse a las víctimas y “debe soportarlo el despacho, teniendo en cuenta que no realizo un correcto control de legalidad en las etapas procesales correspondientes, máxime si en la audiencia inicial una vez realiza los interrogatorios de parte, seguidamente realiza nuevamente el control de legalidad (sic)”. 2.

“Excesivo ritual manifiesto”. Según lo dispuesto en el artículo 372 del CGP, en la audiencia inicial fueron interrogadas la víctima directa y las indirectas principalmente acerca del parentesco de estas con aquella y sobre los perjuicios morales que había acarreado la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo cual, “el vicio que se presentaba en el proceso por la falta de los registros civiles de nacimiento fue saneado con la realización del interrogatorio de parte y con el mismo se probó la existencia del parentesco”.

Por lo anterior, el juez no debe caer en “excesivo ritual manifiesto” y no reconocer los perjuicios morales de las víctimas indirectas “por una mera formalidad y no tener en cuenta el interrogatorio de parte, sin hacer uso de la regla de la mejor evidencia en donde el juez debe elegir la prueba más idónea al momento de probarse un hecho del proceso, en este caso en particular siendo el interrogatorio de parte la mejor forma de acreditar la existencia del parentesco entre las víctimas”. 3.

“Acceso a la administración de justicia”. El no reconocimiento de los perjuicios sufridos por las víctimas indirectas vulnera el derecho a la administración de justicia, cerrándoles las puertas a que sean reparadas de forma integral, convirtiéndose en una sentencia nugatoria. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2022) Una vez admitido el recurso de apelación8 la parte demandante allegó en la oportunidad legal la correspondiente sustentación, en la que reiteró lo argüido ante el juzgado.9 La parte demandada guardó silencio.10 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo decidido y argumentado por la juez de primera instancia, y los reparos formulados por la parte recurrente, en los siguientes términos puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En verdad no están legitimadas las víctimas de rebote (padres y el hermano de la víctima directa) para promover este proceso, por no haber acompañado los respectivos registros civiles? De encontrarse acreditada su legitimación en la causa, habrá de responderse si debieron reconocerse a su favor los perjuicios morales y el daño a la vida de relación reclamados.

PDF04C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. PDF07C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. 10 PDF08C02SegundaInstanciaC02ApelaciónSentencia. 8 9 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES Los puntos de inconformidad expuestos por la parte recurrente dejan entrever cuestionamientos a la juez de primer grado en lo que respecta a su labor como directora del proceso, debatiendo de ese modo que al momento de calificar la demanda previo a su admisión y en el posterior control de legalidad de que trata el artículo 132 del CGP, en concordancia con el numeral 8° del artículo 372 ibídem, no hubiera requerido a los demandantes para que aportaran los registros civiles de nacimiento que echó de menos a la hora de proferir la sentencia de primer grado.

Aunado a eso, la parte reprocha que la juez no hubiera decretado pruebas de oficio como la faculta el artículo 169 ib.; todo lo cual redunda en un exceso ritual manifiesto y en una sentencia nugatoria la cual vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. La Sala debe advertir que dentro de los deberes del juez se encuentra el que consiste en dirigir el proceso -art. 42-1 del CGPde lo que es clara muestra el inciso 2° del artículo 8° del mismo código, según el cual los jueces deben “adelantar los procesos por sí mismos”.

De otro lado, el artículo 11 establece que al interpretar la ley procesal el juez deberá “tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” y “hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes” - Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 art. 4°-; asimismo, el juez está autorizado para decretar pruebas de oficio cuando las considere “útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” -art. 169-, amén que la ley lo dota de poderes de ordenación e instrucción art. 43-, con miras a la resolución de los conflictos ventilados ante la jurisdicción. Empero, ello no constituye patente de corso para que las partes se escuden en las anteriores atribuciones y tareas del juez, olvidando que conforme lo prevé el artículo 167 del estatuto procesal, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Por antonomasia, es deber de las partes desplegar todos los medios pertinentes en ejercicio de la actividad probatoria, a fin de acreditarle al juez el sustento fáctico en el que se apoya lo pretendido, sin que puedan escudarse en la actividad oficiosa del juzgador para no cumplir con esa carga legal. Ahora bien, por lo que constituye el punto sobre el que gravita la impugnación, importa recordar que la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales para la sentencia de fondo.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum”.11 Al respecto, la jurisprudencia de dicha Corporación ha sostenido que12 “El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce comо legitimación en la causa.

Su importancia es tal, que no depende de la forma como 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2642-2015, 10 de marzo de 2015, radicación nro. 11001-31-03-030-1993-05281-01. MP Jesús Vall De Rutén Ruíz. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC4468-2014, 9 de abril de 2014, radicación nro. 0800131030022008-00069-01.

MP Fernando Giraldo Gutiérrez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores. De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda.

La Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998- 2152401, reiteró que "[lja legitimación en la causa consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia ( ) En efecto, ésta ha sostenido que 'el interés legítimo, serio y actual del 'titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico' (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2a reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), exige plena coincidencia 'de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)' (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla 'con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular' (cas. civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001- 06291-01).

Y ha sido enfática en sostener que tal fenómeno jurídico 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995, Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.

N° 6050)”. (CSJ SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 200800069-01). De lo anterior se sigue que, siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión y frente a quien se reclama determinado derecho, el fallador se encuentra obligado a constatar oficiosamente tal presupuesto.

Al respecto, en Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 sentencia SC592-202213 al citar la providencia CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145, la Corte refirió: “Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.

Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.

(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.” (CSJ, S039- 2002 [6139], 2002, 14 mar.

Resaltado propio)”. En el sub examine, se tiene que además de José Esteban Rivera Erazo, víctima directa del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2020, también fungen como demandantes su padre 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC592-2022, 25 de mayo de 2022, radicación nro. 08638-31-84-001-2017-00482-01.

MP Luis Alonso Rico Puerta. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 José Luis Rivera Muñoz, su madre Mara Liliana Erazo Burbano y su hermano Juan David Rivera Erazo. Es cierto que ni con la demanda ni antes de que se profiriera sentencia de primera instancia se aportaron los registros civiles de nacimiento con los que se acreditara su parentesco, de allí que no tenga ningún asidero la suerte de justificación de la parte en su recurso, al decir que la demanda se radicó vía correo electrónico “con los documentos anexos escaneados”, comoquiera que a renglón seguido acepta que “los registros civiles de nacimiento de los demandantes, no quedaron dentro del expediente digital”.

Ahora, respecto de la prueba del estado civil, el Decreto Ley 1260 de 1970 establece en su artículo 105 que: “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción conforme a lo dispuesto en el artículo 100. ( )”. En línea con tal disposición, el artículo 106 subsiguiente señala: “Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”.

En el libelo los demandantes afirmaron la calidad de padres y hermano de la víctima directa para reclamar los mentados Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 perjuicios. Si bien es verdad que ni con la demanda ni en el curso del proceso se aportaron los registros civiles que extraña la a quo, ello no quiere decir per se, como lo consideró esta, que aquellos no están legitimados para fungir como parte activa en esta causa.

Razonar desde esa lógica sería tanto como aceptar que solamente los padres y hermanos de una persona lesionada en un accidente de tránsito podrían sufrir perjuicios extrapatrimoniales por un acontecimiento de ese tipo, cuando no hay duda de que es posible que haya personas entre quienes no exista un vínculo de consanguinidad o parentesco alguno, pero que, por lazos de amistad, cercanía, confidencialidad, etc., pueden verse afectadas en su esfera emocional ante un evento traumático de un ser querido o allegado, pues todo el que sufra perjuicios por un determinado hecho que se atribuya al demandado, está legitimado para reclamar su indemnización. No desconoce la Sala que, como indemnización que es, debe acreditarse el perjuicio con fundamento en el que se reclama aquella, siendo los morales la tristeza, congoja, angustia y dolores sufridos tanto por la víctima como por los demás reclamantes, sean o no familiares, solo que, en relación con estos, se presumen.

Al respecto, en la sentencia STC17252-201914 la Corte memoró lo sostenido en punto al perjuicio inmaterial por daño moral: “Perjuicio inmaterial por daño moral (…). [En el caso examinado e]se sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos, pues para el momento de presentación del libelo [24 feb. 2004], tres años 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC17252-2019 de 18 de diciembre de 2019, radicación nro. 11001-02-03-000-2019-04050-00. MP Luis Armando Tolosa Villabona. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 después de sucedido el accidente, aún convivían bajo un mismo techo, amén de que esta presunción no fue desvirtuada” (se subraya).

Recuerda la Corte, éste perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador»15 (…)”.16 Ahora bien, como se dijo, los demandantes diferentes de la víctima directa afirmaron la calidad de padres y hermano de esta, por lo que bastaba con acreditar esa calidad para que operara la presunción en orden a los perjuicios morales, debiendo por tanto la parte demandada derruir tal presunción, de haber sido así. Sin embargo, pese a que los registros civiles de nacimiento -que hacen prueba del estado civil de las personas como se reseñó supra- no se acompañaron con el escrito genitor de este proceso, ello no hacía concluir ligeramente la falta de legitimación en la causa de aquellos, comoquiera que no hay discusión en punto a que quien considere haberse visto afectado y haber sufrido perjuicios con ocasión de un accidente de tránsito de la víctima directa puede demandar su indemnización. Solo que, tratándose de familiares de la víctima directa, se insiste, existe presunción en punto a la afectación de orden moral.

Por consiguiente, la solución para el caso no estriba en concluir simplemente que los demás demandantes no estaban legitimados por activa ante la falta de acreditación del parentesco con los respectivos registros civiles, siendo necesario, por tanto, que se 15 CSJ Civil sentencia de 9 julio de 2010, exp. 1999-02191-01. 16 CSJ Civil sentencia de 6 de mayo de 2016, exp. 2004-00032-01.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 revisaran las probanzas en orden a constatar si José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana Erazo Burbano y Juan David Rivera Erazo sufrieron perjuicios morales a raíz del mentado insuceso acaecido en la humanidad del señor José Esteban Rivera Erazo. A ese propósito, es medular tener presente que, en este tipo de casos, los demandantes son litisconsortes facultativos, que no necesarios, y en esa medida, como lo preceptúa el artículo 60 del CGP, “serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. Es que se trata de una genuina acumulación de pretensiones, según lo reglado en el art. 88 ibídem: “( ) También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

( )”. Bajo los anteriores derroteros, y considerando que se trata de una acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, no de otra donde fuere indispensable acreditar el vínculo de consanguinidad con el respectivo registro civil (v.gr. sucesión por causa de muerte), en el sub examine podía acreditarse el parentesco con otros medios probatorios como las declaraciones de parte y los testimonios, pudiendo ser cada uno Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 de los integrantes del núcleo familiar, testigo en relación con las pretensiones de los otros (art. 192-inciso final C.G.P); y no siendo deleznable su propia declaración de parte, conforme al inciso final del artículo 191 del estatuto procesal: “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

De ese modo, revisada la actuación, se tiene que en la audiencia inicial celebrada el 25 de julio de 2024, se practicó el interrogatorio de quienes integran la parte activa,17 sin que haya duda en cuanto a que Mara Liliana Erazo Burbano, José Luis Rivera Muñoz y Juan David Rivera Erazo rindieron declaración en calidad de madre, padre y hermano de la víctima directa, respectivamente.

Nótese, además, que en las preguntas formuladas por la apoderada del demandado Juan José Henao Morales, se les averiguó por la forma en la que se enteraron del accidente de su hijo y hermano. A lo largo de su interrogatorio, expusieron que a raíz del accidente debieron acudir a terapia psicológica; para el caso particular de la señora Mara Liliana, a fin de obtener apoyo para llevar el proceso de esta situación y quien destacó que su cotidianidad se vio muy afectada y limitada con posterioridad a tal hecho, toda vez que José Esteban entró en un momento de depresión, no quería salir, se encerró, decía que no quería ser un estorbo para sus familiares, porque cada vez que íbamos a salir al principio era con la silla de ruedas, era el transporte, la incomodidad, entonces él decía que siempre lo veía como una carga y una incomodidad para ellos. 17 Archivo33Min.1:09:48C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Al ser indagada específicamente por las afecciones presentadas luego del accidente de su hijo, resaltó cuánto la había afectado como madre atenderlo después de tal hecho y tener que bañarlo, cambiarlo, ayudarlo a limpiar en una cama, para lo que además necesitaba de la ayuda de otras dos personas.

Eso le afectó mucho un problema cardíaco, porque sufrió un preinfarto, y todo ese cansancio, todo ese estrés, aumentó las arritmias y que le dieran con más frecuencia. El estrés y el cansancio agudizó más esa parte. De forma permanente está tomando aspirineta. Expresó, además, la impotencia que como mamá sintió al ver a su hijo quien se siente inútil, no quiere hacer actividades para no mortificar a su familia ni pedirle ayuda, lo que le causó mucho dolor, aunado al estrés por tener que pedir permisos en su trabajo y afrontar la demora en las citas médicas.

La juez le indagó a la señora Mara Liliana acerca de cómo estaba conformado su grupo familiar, a lo que dijo que, por ella, sus dos hijos y su esposo. También le preguntó por este último y por la forma en la que lo había visto afectado, donde puso de presente las preocupaciones que como papás de José Esteban tenían, de cómo iba a quedar, cómo iba a ser su recuperación y cómo lo iban a recibir en el apartamento, puesto que por recomendaciones médicas “la habitación de él nos tocó desarmársela toda, pedir permiso en otra parte para que nos guardaran la cama, teníamos que traer una cama hospitalaria y cuando vinieron a instalarla a dejarnos una silla de ruedas para nosotros como papás fue muy impactante tener que ver sacar algo de su habitación de su hijo normal, y tener que cambiar todo…”.

Como esposos en algunos momentos hablaron acerca de lo afectados que estaban, con lágrimas, pero pidiéndole fortaleza a Dios. Su esposo se vio Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 afectado “porque él esa manera la expresaba con unos silencios, quedándose callado mucho tiempo, sin hablarnos mucho, uno veía que se iba aislando, emocionalmente se quedaba pensativo, lo veía aislado”.

De otro lado, veía a su hijo Juan David impotente de no poder hacer nada en ese momento por lo sucedido. En el interrogatorio el señor José Luis Rivera Muñoz18 destacó que su hijo José Esteban, ha sido una persona con mucho carácter, muy activo, muy independiente, muy de tomar decisiones, y que cuando sucede el accidente es como si se despojara de su investidura y volviera a ser dócil, lo que fue un cambio muy fuerte en el sentido de su carácter; dejarse atender, depender de alguien, para él eso fue muy traumático.

Y acompañarlo en ese proceso. La relación se volvió más afectiva. En las noches duraban largas horas conversando. Sobre todo, asistirlo en esas partes fisiológicas, que para el hombre es entrar en su intimidad, para él fue muy difícil. Igualmente manifestó ante el interrogante de la a quo respecto de si había visto afectaciones en su hijo Juan David, que este se vio muy afectado el día del accidente.

Emocionalmente se sintió afectado, todos estábamos con la incertidumbre de qué podía llegar a suceder con José Esteban, nos sentíamos impotentes ante esa realidad que estábamos viviendo. Juan David empezó a sentir como un malestar con la vida, cómo es posible que de un acto irresponsable surja esta circunstancia que están viviendo. 18 Archivo33Min.1:27:45C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 A su turno, el joven Juan David Rivera Erazo19 declaró ser hijo del señor José Luis y de la señora Mara Liliana, y relató cómo a partir del accidente de su hermano se vio limitado en las clases es estudiante de entrenamiento deportivo en la Universidad de Antioquia- donde acudió al servicio de psicología por presentar cuadros de ansiedad.

Aunque no ha presentado afectaciones físicas, sí presentó estos últimos de vez en cuando. Enfatizó, ante pregunta de la a quo, que siempre hay un antes y un después, y que su madre se ha visto afectada por los problemas del corazón. Cualquier alteración del estado emocional afecta directamente el sistema cardíaco, la gente se preocupa. Con el transcurrir del tiempo va a empeorar esa situación. Eso desde la parte de la salud se ha visto muy afectada.

También con el estrés, no es lo mismo ya salir a manejar, estar pasando por esa esquina donde ocurrió el accidente también lo afecta mucho a uno. Los tres cambiaron de ruta para que su hermano no viera eso, porque eso también los afectaba bastante, el simple hecho de recordar lo que pasó. Y su papá también se vio afectado por las noches de trasnocho, se le descuadró el sueño, no volvió a descansar igual.

Y aunque en términos de salud no lo pudo haber afectado tanto, sí vio un cambio emocional y psicológico, así como en sus actitudes en algunas situaciones que suceden en el día a día. Lo expuesto por cada uno de los deponentes en sus interrogatorios -que constituye testimonio en relación con los 19 Archivo33Min.1:38:44C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 demás- no deja ningún tipo de duda en cuanto a que la víctima directa y quienes comparecen como víctimas de rebote, conforman un hogar, viven en familia, la misma que sufrió seria afectación emocional por el grave lesionamiento de uno de sus miembros.

Por demás, aunque sin desconocer que se hizo tardíamente, se advierte que antes de introducir el recurso vertical, la parte demandante allegó los registros civiles de nacimiento20 de José Esteban y Juan David Rivera Erazo en los que se da cuenta de que son hijos de José Luis Rivera Muñoz y Mara Liliana Erazo Burbano. Asimismo, el testigo Santiago Cabrera Marín21 dijo conocer a los señores José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana y a Juan David puesto que son los padres y el hermano de José Esteban, y son las personas con quienes este vivía. A su turno, el testigo Cristian Alexander Gómez Giraldo22 manifestó que con ocasión del accidente hubo un bajón en toda la familia, a la que dijo conocer de años atrás desde que vivían en Popayán, además que la señora Mara Liliana es prima de su papá. Valoradas en conjunto tales declaraciones, como lo ordena el artículo 176 del CGP, establecido quedó que los demandantes viven y se comportan como una familia, entre quienes se hallan consolidados lazos de solidaridad, y es apenas lógico que un miembro de la familia quiera socorrer a quien se vio lesionado y 20 PDF059C01PrimeraInstanciaC01Principal. 21 Archivo045Min.33:50C01PrimeraInstanciaC01Principal. 22 Archivo045Min.57:06C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 sufra moralmente por tal hecho. Se insiste, cuando se acredita el parentesco el perjuicio moral se presume. Y aquí quedó acreditado en la forma vista, tanto la conformación familiar a que pertenece la víctima directa, como los perjuicios que cada miembro del grupo sufrió por razón del daño directo padecido por uno de sus integrantes.

Dilucidado lo anterior, resulta pertinente señalar que, en el ámbito de los perjuicios morales, y más específico sobre los parámetros para su determinación, la jurisprudencia ha decantado: “la cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese atribuido al antojo judicial” sino que corresponde a un aspecto de la decisión, por una parte, de suma importancia y, por otra, de “carácter técnico” (Cas.

Civ., sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente No. 4978), y lo reiteró la Sala en fecha más reciente, al precisar “que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (Cas.

Civ., sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 20001-3103-005-2005-00406-01).23 En ese mismo orden, debe tenerse en cuenta que la cuantificación además debe atender a las particularidades del caso concreto, vinculadas especialmente con la magnitud del 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de febrero de 2013.

Exp. 11001-3103-004-2002-01011-01. MP Arturo Solarte Rodríguez. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona24 (Sala Civil, Corte Suprema de Justicia, sentencia de 18 de septiembre de 2009). Entonces, como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000.

Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena -2011- representaba aproximadamente 100 SMLMV.25 Esa línea, por lo menos en cuanto al tope concedido cuando se trata de la muerte de un familiar cercano (100 SMLMV), se mantuvo en la sentencia de 9 de noviembre de 2016.26 Por tanto, la Sala en esta ocasión considera que los demandantes José Luis Rivera Muñoz y Mara Liliana Erazo Burbano deben ser compensados con la suma equivalente a 20 SMLMV, y el demandante Juan David Rivera Erazo con la suma equivalente a 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, en consideración a los sufrimientos tan profundos causados al tener que soportar la pena de ver a su familiar en condiciones de difícil 24 A propósito, sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “( ) a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-200500406-01).

(Negritas fuera de texto). 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Referencia: 11001 31 03 018 1999 00533 01. MP William Namén Vargas. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC15996-2016 de 29 de noviembre de 2016. Rad. 11001-31-03-018-2005-00488-01. MP Luis Alonso Rico Puerta.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 existencia, lo que por los lazos consanguíneos que los unen, naturalmente supone un dolor inconmensurable. Así las cosas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado que declaró “la falta de legitimación por activa de José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana Erazo Burbano y Juan David Rivera Erazo ”, por lo que se adicionará el numeral cuarto del mismo proveído en cuanto condenar a los demandados a pagar las sumas de dinero allí establecidas, además que deberán pagar a favor de José Luis Rivera Muñoz y Mara Liliana Erazo Burbano la suma de 20 SMLMV para cada uno, y a favor de Juan David Rivera Erazo la suma de 10 SMLMV, por concepto de perjuicios morales.

En lo que se refiere al daño a la vida de relación, valga recordar que, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “[E]s una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño -patrimonial o extrapatrimonial- que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con éstos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad…”.27 En tal medida, para la Sala no cabe duda de que el señor José Esteban Rivera Erazo tuvo que soportar importantes dolencias que con el paso del tiempo se convirtieron en secuelas significativas, al punto que las actividades que eran de su 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 13 de mayo de 2008. Ref: Exp. 11001-3103-006-1997-09327-01. MP César Julio Valencia Copete. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 cotidianidad como salir de paseo con sus familiares o ir a jugar fútbol con su hermano, ya le son de limitada ejecución. Los padres y su hermano fueron contestes en que es una familia que disfruta de salir a pasear.

La señora Mara Liliana reveló que es una familia muy unida, que les encanta salir a pasear, conocer, y que como no son de Antioquia, su propósito era salir y conocer el departamento; salir a caminar, pasear, visitar pueblos, salir a centros comerciales, ir a piscina. Anotó que si iban a salir tenían que mirar un hotel donde que no fuera de dos pisos, sino que pudieran entrar la silla de ruedas, que tuviera acceso de movilidad.

Todo eso limitó y redujo las salidas y las actividades, entonces ya fue compartir de pronto en casa, en la familia, y ya no esos espacios que disfrutaban antes. Respecto de su hijo Juan David, doña Mara Liliana resaltó que se vio afectado por cuanto ya no es lo mismo salir con tu hermano un fin de semana a compartir, a montar bicicleta, a jugar fútbol, que es lo que más les gusta a ellos y que ya no lo van a poder hacer los dos.

Ver que el uno sale, y el otro tiene que quedarse acá. Siempre a él se le veía esa tristeza de que ya no voy a ir con mi hermano al partido de fútbol, me tengo que ir solo. A su turno, el señor José Luis resaltó que como familia siempre han salido los fines de semana a conocer esta región, que los motiva visitar los pueblos; era una actividad que siempre hacían con José Esteban; caminar, pasear.

Luego del accidente no han podido hacer viajes largos porque hay que estar haciendo paradas para que él estire, vuelva a tener su corporalidad normal, Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 vuelva a tomar sus medicamentos para poder soportar un viaje largo. Por lo general son viajes cortos.

Los dos hermanos salían al centro comercial, iban a hacer deportes juntos, a jugar fútbol, lo que los ha afectado mucho porque no han podido volver a hacerlo. Circunstancia esta última que también destacó Juan David porque no pueden hacer deporte por la condición de José Esteban. Por su parte, al rendir testimonio, Santiago Cabrera Marín28 señaló que a esta familia le ha gustado mucho hacer viajes y no ha visto que se hayan vuelto a realizar o al menos con la misma frecuencia ni con el mismo confort.

Les gustaba mucho salir a pasear, ir a comer a oriente, en Semana Santa a veces bajaban a Popayán. A su turno, el testigo Cristian Alexander Gómez Giraldo29 manifestó que la familia salía mucho a pasear, viajaba bastante. Salían mucho, los fines de semana siempre tenían algo por hacer. En las vacaciones siempre tenían mucho por hacer. Actividades que dejaron de ser cada semana a cada dos o tres meses.

De las anteriores narraciones, ninguna dubitación emerge para concluir que las limitaciones físicas de José Esteban también se convirtieron en una restricción para disfrutar de la vida en condiciones de normalidad para sus familiares, lo que es suficiente para considerar que su compensación debe ascender a 7 SMLMV para cada uno, pues aunque claramente ninguna suma compensa la pérdida del disfrute de esos espacios en las 28 Archivo045Min.33:50C01PrimeraInstanciaC01Principal. 29 Archivo045Min.57:06C01PrimeraInstanciaC01Principal.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 condiciones anteriores al accidente, lo cierto es que en estos casos la reparación monetaria es la única vía. La sentencia, entonces, también se adicionará en los anteriores términos, para ordenar que los demandados paguen a favor de los familiares de la víctima directa la suma de 7 SMLMV para cada uno por concepto de daño a la vida de relación. Para concluir, tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 283 del CGP, se extenderá la condena en concreto hasta la fecha de esta sentencia. De ese modo, las sumas reconocidas a favor de José Esteban Rivera Erazo correspondientes a $24’047.354,09 y $89’705.907,59 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, respectivamente, a la fecha ascienden a $30’275.618,830 y 112’939.738,31 en su orden.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de procedencia y fecha indicadas. En consecuencia, adicionar el numeral cuarto de dicho proveído el cual quedará así: “CUARTO: Condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero como se advirtió en la parte considerativa de esta sentencia: 30 IPC diciembre 2025 = 178,35 = 1,259 = $24’047.354,09*1,259 = $30’275.618,8 IPC octubre 2024 141,65 31 IPC diciembre 2025 = 178,35 = 1,259 = $89’705.907,59*1,259 = $112’939.738 IPC octubre 2024 141,65 Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 1.

En favor del señor José Esteban Rivera Erazo a. Lucro Cesante consolidado $30’275.618,8 b. Lucro cesante futuro $112’939.738 c. Por perjuicio moral la suma de 28 S.M.L.M.V. d. Por daño a la vida en relación la suma de 10 S.M.L.M.V. 2. Por concepto de perjuicio moral: a. En favor del señor José Luis Rivera Muñoz, la suma de 20 S.M.L.M.V. b. En favor de la señora Mara Liliana Erazo Burbano, la suma de 20 S.M.L.M.V. c..

En favor del señor Juan David Rivera Erazo, la suma de 10 S.M.L.M.V. 3. Por concepto de daño a la vida de relación: a. En favor del señor José Luis Rivera Muñoz, la suma de 7 S.M.L.M.V. b. En favor de la señora Mara Liliana Erazo Burbano, la suma de 7 S.M.L.M.V. c.. En favor del señor Juan David Rivera Erazo, la suma de 7 S.M.L.M.V. Todas las sumas se encuentras tasadas con base en el salario mínimo vigente, por lo que se encuentran actualizadas y, se causarán intereses legales por mora a partir de la ejecutoria de este fallo”.

En lo demás, se confirma.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias al codemandado Fabio Nelson Henao Blandón a favor de los demandantes apelantes José Luis Rivera Muñoz, Mara Liliana Erazo Burbano y Juan David Rivera Erazo, conforme a lo previsto en el numeral 4° del artículo 365 del CGP. Ejecutoriada esta providencia la magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho correspondientes.

Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 TERCERO: Por la Secretaría de la Sala Civil, devuélvase el expediente al juzgado de origen. (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual 05266310300120220015303 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 98dd7deaecb1a108fce6c3269b16319a77187be64ed44a218a 3e00370bcd4c1d Documento generado en 16/02/2026 04:20:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica