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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120220032001 NocontestadaRevocaJ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA AUTO Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05129-31-03-001-2022-00320-01 DEMANDANTE MARÍA PAULA ANDREA OQUENDO DEMANDADO PRODUCTOS RAMO S.A. CONTESTACIÓN DE DEMANDA SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS – PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD TEMA PODER DEICISÓN CONFIRMAR I. ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DEMANDADA contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, proferido el 04 de julio de 2024, por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas.

II.

ANTECEDENTES La señora MARÍA PAULA ANDREA OQUENDO1, presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con PRODUCTOS RAMO S.A.S., con extremos temporales comprendidos entre el 20 de febrero de 2017 hasta el 4 de enero de 2021; en consecuencia, se declare la nulidad del acta de transacción, y se ordene el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba, junto con el pago de prestaciones sociales, salarios, aportes a seguridad social, beneficios contemplados en el pacto colectivo, desde la fecha en que término el contrato de trabajo hasta que se efectúe el reintegro, la indexación de las condenas.

El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 21 de octubre de 20222, declaró falta de competencia territorial. Acto seguido el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas, mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2022, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada PRODUCTOS RAMO S.A., a su vez, esta presentó contestación a la demanda3.

El operador judicial de primera instancia inadmitió la contestación a la demanda presentada por PRODUCTOS RAMO S.A., mediante auto de data 28 de marzo de 20234, otorgó el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación por estados para allegar poder que cumpliera con las exigencias del artículo 74 y 75 del Código General del proceso, o que proviniera de un mensaje de datos remitido por el representante legal de la empresa, en el que conste esa procedencia. PRODUCTOS RAMO S.A., allegó escrito denominado subsanación contestación5.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de proveído proferido el 4 de julio de 2024, el Juez de primera instancia consideró que aunque se otorgó el término para subsanar la falencia indicada en auto de 28 de marzo del año que avanza, y PRODUCTOS RAMO S.A., presentó memorial el 3 de abril de 2024, observó que repitió la misma situación advertida, ya que a modo de mandato se presentó un documento con firma escaneada que no está conforme a 1 03DemandayAnexos 04AutoRechaza 3 10AportaContestación 4 12InadmireContestación 5 13SubsanaciónContestación 2 los artículos del Código General del Proceso, ni proviene de un mensaje de datos por lo cual se tuvo por no contestada la demanda.

IV. RECURSO DE APELACIÓN6 PRODUCTOS RAMO S.A., citó el artículo 5 del Decreto (sic) 2213 de 2022, y señaló que no es necesaria la nota de presentación personal y el poder fue remitido y conferido mediante el correo electrónico del representante legal, por lo cual solicitó se revoque la decisión de primera instancia y se dé por contestada la demanda, en los anexos remitió copia del correo electrónico por medio del cual se reconoce poder.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al recurso interpuesto por la apoderada judicial de parte DEMANDADA, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si erró o no el Juez de primera instancia a dar por no contestada la demanda por falta de poder.

Teniendo en cuenta los antecedentes referenciados previamente, es necesario precisar que la providencia apelada es susceptible del recurso de apelación, según los dispuesto en el numeral 1° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que señala que es apelable el auto “1° el que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada” En primera medida, se recuerda que el artículo 31 ibidem, señala los requisitos formales que debe cumplir la contestación a la demanda, entre ellos el PARAGRADO 1° establecer que la misma deberá ir acompañada de los siguientes anexos: “El poder, si no obra en el expediente” Ahora, para considerar que existe poder para la representación de los derechos de un sujeto en un proceso judicial, se debe aportar un poder que cumpla con los requisitos 6 16RecursoApelación establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los cuales se establece: “Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.

De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, se estipuló que es posible conferir poder judicial mediante mensaje de datos, con la antefirma, los cuales se presumen auténticos, y no exige nota de presentación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5°.

PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.” De conformidad con lo anteriores lineamientos, se observa que PRODUCTOS RAMO S.A., si bien allegó un escrito denominado poder, en el cual se menciona que NIXON JOSUÉ VIVAS CAMACHO, en calidad de Representante Legal de PRODUCTOS RAMO S.A.S., confiere poder especial y amplio a la Dra. MAUREN ANDREA SALAMANCA ESPITIA, con Tarjeta Profesional N°193449 y al Dr. FELIPE MORENO NOREÑA, con tarjeta profesional N°1032451611, para que representen a la empresa en mención dentro del presente proceso, al revisar dicho escrito y los anexos aportados, se encuentra que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, y no tiene nota de presentación. Ahora, aunque la parte recurrente al sustentar el recurso alegó que el poder fue conferido mediante mensaje de datos por el Representante Legal de la Empresa, esta Sala de decisión debe precisar que la H. Corte Suprema de Justicia SCL en sede de tutela se refirió al alcance del artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 y a los requisitos que debe cumplir el poder para que se presuma su autenticidad, en la Sentencia STL7202-2023, en los siguientes términos: “Sobre el particular, esta Sala se permite rememorar que el artículo 5.° del Decreto 806 de 2020 vigente para el caso en cuestión, dispuso que los poderes podrán conferirse «mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola ante firma», ellos deberán considerarse auténticos y no requerirán presentación personal o reconocimiento.

También, aclara que, en el poder debe indicarse la dirección de correo del apoderado, que debe ser igual a la que aparece inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Ahora, importa precisar que el artículo 2.° de la Ley 527 de 1999 definió el mensaje de datos como aquella «información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax».

Bajo ese panorama, debe considerarse que el poder tiene un autor y será eficaz, siempre que, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de exigir otras formalidades, pues resultará excesivo requerir la cadena de correos electrónicos para verificar la trazabilidad y demostrar la autoría del documento y, conduciría a desconocer el artículo 11 del Código General del Proceso, que impone a los jueces abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

Esta precisión es de especial relevancia en un marco como el actual en el que se favorece el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales que permiten realizar actuaciones a través de mensajes de datos en armonía con el artículo 103 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999. De ahí que considerar insuficiente el poder conferido por mensaje de datos y exigir cadena de envíos desde la cuenta de correo electrónico del poderdante a la del apoderado, con miras a establecer la autenticidad, desconoce su presunción regulada en el artículo 5.º del Decreto 806 de 2020.” Conforme a lo anterior, el poder conferido a través de mensaje de datos se presume auténtico, y para que opere tal presunción no es un requisito necesario que se aporte la cadena de envíos desde la cuenta del correo electrónico al apoderado.

En ese sentido, recientemente la misma Corporación en la Sentencia STL10945 de 2024, examinó si era válido que un despacho judicial cuestionara la autenticidad del poder que presentaba un abogado, cuando no se acredite que el mismo se remitiera desde el correo electrónico del poderdante en los términos de la Ley 2213 de 2022, caso de similares contornos al que examina en esta oportunidad esta Sala de Decisión, y en la misma concluyó que el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022 “…únicamente establece la exigencia de demostrar la remisión del poder desde un correo electrónico cuando es conferido por una persona jurídica o natural inscrita en el registro mercantil…” Así las cosas, para que el poder que le otorgara la empresa PRODUCTOS RAMO S.A.S., debía ser remitido por mensaje de datos a través del correo registrado en el certificado de existencia y representación legal; lo que ocurrió en el presente asunto, dado que al momento en que se presentó la subsanación de la demanda se presentó el documento con la firma escaneada del representante legal y este fue remitido como un anexo al juzgado de conocimiento a través del correo electrónico juridicoramo@ramo.com.co, que es suficiente para que aplique la presunción de autenticidad, de la norma referenciada.

Precisamente, al observar la página 1 del pdf 137 del expediente, donde se encuentra la subsanación de la contestación de la demanda, se advierte que desde dicha cuenta de correo, que corresponde a la registrada en Cámara de Comercio por la sociedad demandada, se remitió como archivos adjuntos el escrito de subsanación, el poder y el certificado de existencia y representación legal: Así las cosas, se tiene que la demandada PRODUCTOS RAMO S.A., subsanó la contestación a la demanda dentro de la oportunidad señalada en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corrigiendo válidamente el yerro advertido por el Juez de primera instancia, referente a aportar el poder, conforme lo estipula el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.

Por tal razón, desacertó el Juez de primera instancia al dar aplicación al parágrafo 3ª de la norma citada, y tener por no contestada la demanda, dado que se allegaron los anexos exigidos por la misma. 7 13SubsanaContestacion202200320 En consecuencia, se REVOCARÁ la decisión emitida por el Juez de instancia, y en su lugar, se dispondrá TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de PRODUCTOS RAMO S.A. SIN COSTAS en segunda instancia, por haber sido resuelto de manera favorable el recuro de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Caldas, el 4 de julio de 2024, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, y en su lugar se dispone:

PRIMERO: TENER POR CONTESTADA la demanda por parte de PRODUCTOS RAMO S.A., al cumplir con las previsiones del artículo 31 del CPTSS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado