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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301520220039501_DrAtshanAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RADICACIÓN: 110013103015202200395 01 PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: GERMÁN ROJAS OLARTE DEMANDADOS: FLORALBA GONZÁLEZ HOYOS y JOSÉ MANUEL CANTOR MARTÍNEZ.

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el proveído de 11 de noviembre de 20251, adicionado por auto del 10 diciembre del mismo año 2, proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual culminó el proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión apelada, el a quo decretó la terminación del proceso al considerar reunidos los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto la parte actora no cumplió la carga impuesta en proveído del 15 de septiembre de 20253. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso no condenar en costas al demandante, determinación que aclaró en auto posterior, en el cual precisó que la condena en costas no procede por no encontrarse Archivo “68AutoTerminaDesisitimientoTacito.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal.

Archivo “71AutoNiegaSolicitudAdicion.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 3 Archivo “66AutoRequiere.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 1 2 1 Pertenencia 110013103015202200395 01 de Germán Rojas Olarte contra Floralba González Hoyos y José Manuel Cantor Martínez causadas, conforme a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del mismo plexo normativo. 2.

Inconforme con la determinación de no condenar en costas, el mandatario del extremo pasivo formuló recurso de apelación4, en el que circunscribe su inconformidad a la decisión de no condenar en costas a la parte demandante, al considerar que dicha determinación desconoce el carácter imperativo del artículo 317 del Estatuto Procesal, el cual impone esa carga en los eventos de desistimiento tácito.

Sostuvo que el a quo aplicó de manera indebida el numeral 8° del artículo 365 ibidem, pese a que la norma especial prevalente ordena su imposición sin margen de discrecionalidad. Asimismo, afirmó que el despacho incurrió en una confusión entre expensas y agencias en derecho, pues, aunque no se hubieren causado las primeras, sí se generaron las segundas por la existencia de representación judicial de la parte demandada y el ejercicio efectivo de actos de defensa. 4.

Mediante auto proferido el 25 de febrero de 2026, el fallador de primer orden concedió la alzada promovida. CONSIDERACIONES 1. De manera liminar debe recordarse que el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso dispone: “(…) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. 4 Archivo “72RecursoApelacion.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 2 Pertenencia 110013103015202200395 01 de Germán Rojas Olarte contra Floralba González Hoyos y José Manuel Cantor Martínez Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas (…)” (Subrayas propias).

Del mismo modo cumple relievar que el desistimiento tácito, a voces de la Corte Constitucional es “(…) la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, y no se realiza (…)”5. 2.

Ahora bien, dado que el asunto controvertido en esta instancia se circunscribe a cuestionar la decisión de no condenar en costas a la parte demandante con ocasión de la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, se anticipa que la providencia deberá revocarse en ese punto, por las razones que se exponen a continuación: 2.1.

La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sido consistente en decantar que las costas son “( ) ‘aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial’, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”;6 penalidad de la que también se ha sostenido que ‘“no es un tema propio del litigio sino una consecuencia del proceso, cuya imposición adviene como secuela de las resoluciones que los juzgadores de instancia adoptan sobre lo debatido en el juicio.

Ha dicho la Corte que la decisión sobre la condena en costas ‘se pronuncia por mandato de la ley, si se quiere en forma automática, a cargo del litigante perdidoso por el solo hecho del vencimiento’”.7 (Negrillas propias). Sentencia C-868/10 Corte Suprema de Justicia STC 13771-2021, en la que reiteró la sentencia CC. C-089/2002, reiterada en T625-16. 7 Corte Suprema de Justicia SC 16 ago. 2007, exp. 2000-07171-01, la cual fue reiterada en AC758-2020. 5 6 3 Pertenencia 110013103015202200395 01 de Germán Rojas Olarte contra Floralba González Hoyos y José Manuel Cantor Martínez Partiendo del prenotado contexto jurisprudencial, y en atención a lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 ibidem, cuando la parte requerida para el cumplimiento de una determinada carga procesal se abstiene de hacerlo, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación e “impondrá condena en costas”. 2.2.

En el caso en concreto, las actuaciones surtidas en el plenario, previas a la declaración de desistimiento tácito dan cuenta de lo siguiente: i) Mediante auto del 3 de marzo de 2023, el juzgado admitió la demanda8; ii) la demandada FLORALBA GONZÁLEZ HOYOS constituyó apoderado judicial, cuyo reconocimiento y notificación por conducta concluyente se dispusieron en auto del 30 de agosto de 20239; iii) el 11 de octubre de 202310, por conducto de su apoderado, presentó escrito de excepciones11, el cual fue tenido en cuenta por auto del 18 de diciembre de 202312; iv) mediante proveído del 9 de octubre de 2024 se tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado José Manuel Cantor Martínez, quien presentó contestación de la demanda a través de apoderado judicial el 13 de noviembre siguiente; y v) por proveído del 4 de diciembre de 2024, el juzgado corrió traslado de las excepciones propuestas.

Posteriormente, una vez trabada la litis, el despacho programó la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el 11 de julio de 2025, a la cual asistieron los apoderados de la parte demandada, sin comparecencia del demandante, quien litiga en causa propia por ser abogado13. Finalmente, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, el juzgado requirió a la parte actora para que impulsara el trámite dentro del término de treinta (30) días, con la Archivo “08AutoAdmisorio.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal.

Archivos “11PoderDemandado.pdf, 12Poder.pdf” y 13 “PoderSuplente.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 10 Archivo “24RemiteProcesoDemandadoCumpliAuto.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 11 Archivo “25ContestacionFloralbaGonzalez.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 12 Archivo “26AutoRequiereEmplazar.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 13 Archivo “63ActaInspeccionNoRealizadaTerminoInasistencia.pdf”, 001Primera Instancia, C01Principal. 8 9 4 Pertenencia 110013103015202200395 01 de Germán Rojas Olarte contra Floralba González Hoyos y José Manuel Cantor Martínez advertencia de declarar el desistimiento tácito en caso de incumplimiento. 2.2.

Ahora bien, se advierte que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo hay lugar a costas cuando aparezca acreditada su causación, premisa en la que el juzgado fundó su decisión de negarlas. No obstante, a partir del recuento procesal efectuado, se constata que el proceso alcanzó una etapa avanzada, en la que quedó definido el contradictorio, lo que evidencia la efectiva causación de costas.

En ese sentido, la decisión impugnada resulta desacertada, pues el numeral 1° del artículo 317 ibidem ordena imponer condena en costas en los eventos de desistimiento tácito y, además, en el expediente se verifica el despliegue de actuaciones por la parte demandada dirigidas a controvertir las pretensiones, lo que satisface el supuesto previsto en el numeral 8° del artículo 365 del mismo estatuto. 2.3.

Finalmente, en cuanto al reproche relativo a la confusión entre expensas y agencias en derecho, se precisa que las costas comprenden ambos conceptos: “( ) las costas judiciales se componen de las expensas y las agencias en derecho. Las primeras se refieren a los gastos propios del trámite del litigio (entre otros: publicaciones, copias, honorarios de auxiliares de la justicia y peritos); mientras que, las segundas, corresponden a los montos que debe ordenar el fallador en favor del extremo triunfante, como reconocimiento a la labor del apoderado judicial o de la parte que intervino en su propio nombre, por su esfuerzo al controvertir la actuación analizada y resuelta en contravía de los intereses de su contraparte”14.

En consecuencia, el planteamiento del recurrente resulta fundado y conduce a la revocatoria de la decisión en este punto, para en su lugar imponer la condena en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso. 3. En conclusión, la decisión de no condenar en costas a la parte actora resulta equivocada, si se tiene en cuenta la desatención de sus cargas procesales que dio lugar al desistimiento tácito, en un estadio 14 Corte Suprema de Justicia AC 3560-2021. 5 Pertenencia 110013103015202200395 01 de Germán Rojas Olarte contra Floralba González Hoyos y José Manuel Cantor Martínez del proceso en el que ya se había definido el contradictorio y aquellas se encontraban causadas. 4.

Por todo lo aquí discurrido, se revocará el numeral tercero del auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero del auto de 11 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: En su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante.

TERCERO: ORDENAR al juzgado de origen que proceda a la liquidación de las costas, incluyendo las agencias en derecho que deberá fijar conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

CUARTO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.

QUINTO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN Magistrado (015 2022 00395 00) Firmado Por: 6 Pertenencia 110013103015202200395 01 de Germán Rojas Olarte contra Floralba González Hoyos y José Manuel Cantor Martínez Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3841453131cbbf5a41c7aa22fbcabbb3a579702821151ad2c6e90b27a2f7d871 Documento generado en 19/03/2026 03:57:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7