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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2024-00137-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Tercera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: ARMANDO RAMÍREZ GUERRERO Demandados: JUAN JOSÉ DAVID AGUDELO FRANCO.

Asunto: Apelación auto rechazó demanda. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 7 de seis (6) de marzo de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante contra el auto de 21 de noviembre de 2024, proferido por Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, que decidió rechazar la demanda, devolverla con sus anexos al demandante sin necesidad de desglose y ordenó el archivo de las diligencias, previas las constancias pertinentes.

ANTECEDENTES Armando Ramírez Guerrero a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria laboral contra Juan José David Agudelo Franco, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, que se condene al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 de la norma sustantiva laboral, horas extras diurnas, dominicales y festivos y a la indemnización por despido sin justa causa.

Por auto de 17 de octubre de 2024, se inadmitió la demanda por el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 6° en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de Página 1 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco 2022, puesto que si bien, el libelista acreditó haber enviado la demanda y sus anexos a la dirección electrónica alejita517@hotmail.com, en el contenido de la solicitud no informó al Despacho la forma como obtuvo tal dirección, ni se allegaron las evidencias correspondientes.

En consecuencia, se requiere al libelista para que indique y allegue lo pertinente; concediéndole a la parte demandante el término de 5 días para subsanar; (Cuaderno del Juzgado, Archivo 007, AutoInadmiteDemanda.pdf.). El 25 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora remitió memorial subsanando la demanda, indicando bajo la gravedad de juramento, que la dirección física aportada en el escrito de demanda se obtuvó a través del poderdante, quien le manifestó que, le consta que allí, es el lugar de residencia y domicilio del demandado, toda vez que, en varias ocasiones lo acompañó a esta residencia, además fue allí donde fue citado para conciliar las pretensiones de la demanda, aunado a que, en la actualidad el demandante regresó a laborar con el mismo demandado en el mismo lugar.

En cuanto a la dirección electrónica aportada: alejita517@hotmail.com, indicó que fue igualmente obtenida a través de su poderdante, quien informó que le fue dada por el demandando desde antes de terminar el vínculo laboral, toda vez que, dicha dirección siempre ha sido la que utiliza como correo electrónico, incluso desde que el demandado tenía una empresa denominada AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANO S. EN C. CON NIT # 800180317-2, la cual, hoy en día, está en liquidación, anexando para el efecto copia en PDF del Certificado de Existencia y Representación legal de Cámara y Comercio, en donde el demandado fungió como representante legal y liquidador principal.

(Cuaderno del Juzgado, Archivo 012.escritoSubsanacionDeDemanda.pdf). TÉSIS DEL JUZGADO El 21 de noviembre de 2024, la Juez A quo advirtió que parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en proveído anterior, ya que el documento presentado, obrante en el archivo 011 del expediente digital, no acredita que la dirección de correo electrónico alejita517@hotmail.com, utilizada para realizar el traslado previo, pertenezca efectivamente al demandado, puesto que del estudio del mismo se concluye que dicha dirección electrónica pertenece a la persona jurídica denominada “AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANOS. EN C. EN LIQUIDACIÓN”, sociedad de la cual, el demandado es el agente liquidador principal, sin que esto implique que esa es su dirección electrónica personal de notificaciones.

Adicionalmente, pese a que, la parte actora afirmó conocer la dirección física del demandado, no presenta evidencia que demuestre el envío físico de la demanda y sus anexos a la parte demandada, en cumplimiento del requisito de traslado previo de la demanda que establece el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 015.AutoRechazaDemanda).

TÉSIS DE LA RECURRENTE Página 2 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco El apoderado del demandante apeló la decisión, manifestando que subsanó la demanda en debida forma, ya que informó como se obtuvo la dirección electrónica a donde se remitió la notificación de la presentación de la demanda y de la subsanación, adjuntando como prueba el que la misma ha sido siempre utilizada por el demandado con un certificado de existencia y representación legal de cámara y comercio, en donde fungía como representante legal y liquidador principal.

Aunado a ello, adujó que en la inadmisión no se le requirió para remitir físicamente la demanda y sus anexos a la dirección física del demandado para el cumplimiento del requisito de traslado previo de la demanda, si no para que informara al Despacho, la forma como obtuvó tal dirección, y allegara las evidencias correspondientes, dando cumplimiento a dicha orden.

Razón por la que alega que no puede cambiarse el sentido de la inadmisión al exigir que se debió remitir a la dirección física la notificación de la presentación de la demanda, ni tampoco considerar que la dirección electrónica pertenece es a una persona jurídica y no al demandado, desconociendo que el demandado es el único socio capitalista de dicha persona jurídica en liquidación, máxime cuando la dirección electrónica relacionada en la demanda, fue la manifestada por el demandante.(Cuaderno del Juzgado, Archivo 016.reporterecibidoRecursodeApelaciónDemandante.pdf).

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2024, la Juez A-quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante. (Cuaderno del Juzgado, Archivo 017AutoConcedeApelacio.pdf). PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí el demandante dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Jueza a quo mediante auto de 17 de octubre de 2024, en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda, a fin de que la misma fuese admitida, o si por el contrario no había mérito para ello.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, presenta alegatos exponiendo que, subsanó los yerros enrostrados en el auto inadmirosio, al informar en el respectivo escrito de subsanación la forma en que se obtuvo la dirección electrónica del demandado. Explica que su poderdante recibió una llamada del demandado desde el número 3212062701, en la que se corroboró la dirección y se verificó que el demandado utilizaba la misma dirección electrónica en la empresa Agropecuaria La Sonrisa Agudelo Galeano S. en C., la cual está en proceso de liquidación y donde el demandado funge como representante legal liquidador principal. el apoderado aclara que aportó como prueba un certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio, que evidencia que el demandado utilizaba la misma dirección electrónica para notificaciones judiciales.

Además, sostiene que no se le solicitó remitir físicamente la demanda y sus anexos a la dirección física del Página 3 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco demandado, sino únicamente informar la procedencia de la dirección electrónica y allegar las evidencias pertinentes, lo cual afirma haber cumplido a cabalidad.

En virtud de lo anterior, solicita revocar el auto que rechazó la demanda y, en su defecto, ordenar la admisión de la misma para continuar con el trámite de notificación correspondiente. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º y numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para resolver el recurso de alzada se corrió traslado al apoderado judicial de la parte actora a través del auto de traslado para alegar el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la providencia recurrida en razón a que, del escrito de subsanación de demanda y anexos se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a las observaciones realizadas por la Jueza a quo mediante auto de 17 de octubre de 2024 en el sentido de corregir las deficiencias presentadas en el escrito de demanda.

DESARROLLO DE LA TÉSIS DE LA SALA El artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que antes de admitir la demanda, si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 del mismo estatuto procesal laboral la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale. La precisión y claridad de la demanda se hace perentoria como garantía de satisfacción del derecho fundamental a la defensa del demandado o requerido en el proceso; impacta directamente el derecho del vinculado por pasiva al proceso a defenderse técnicamente pues a éste se le conmina igualmente a pronunciarse con concreción sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, admitir y tramitar un proceso que nace de una demanda vaga, indeterminada y ambigua impone una traba insalvable a la parte de quien se pretende la materialidad de las pretensiones para defenderse como es constitucionalmente su derecho. De otra parte, el artículo 6° de ley 2213 de 2022, dispone: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser Página 4 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión.” (…) (…) “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (…) (subrayado por la Sala.) A su turno, el artículo el artículo 8° de ley 2213 de 2022, señala: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.” (subrayado y resaltado por la Sala.) Bajo este contexto se avizora que, la Jueza A quo mediante proveído de 17 de octubre de 2024, realizó algunos reparos en cuanto a que si bien el libelista acreditó haber enviado la demanda y sus anexos a la dirección electrónica alejita517@hotmail.com, lo cierto es que no informó al Despacho la forma como obtuvo tal dirección, ni se allegaron las evidencias correspondientes.

El apoderado judicial de la parte actora allegó escrito de subsanación de la demanda en el cual manifestó atender el auto adiado 17 de octubre de 2024, subsanando y aclarando las deficiencias allí anotadas, señalando bajo la gravedad de juramento, como obtuvo la dirección electrónica a donde se remitió la notificación de la presentación de la demanda, adjuntando como prueba un certificado de existencia de representación legal de cámara y comercio, en donde el demandado fungió como representante legal y liquidador principal de una sociedad, haciendo la salvedad que en el auto que inadmitió la demandada, no se le requirió para remitir físicamente la demanda y sus anexos a la dirección física del demandado.

De lo anterior se advierte que, no hay lugar a que se rechace la demanda pues, en principio, el desconocimiento del demandante del canal digital de notificación de los demás sujetos Página 5 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco procesales no implica per ser, la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6° de la Ley 2213 de 2022; no obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la parte demandante desde el inicio de su actuación, afirmó bajo la gravedad de juramento, conocer tanto la dirección física de la notificación de su demandado, como la dirección electrónica, con el soporte de donde la obtuvo, esto es, con un certificado de existencia de representación legal de cámara y comercio de la sociedad AGROPECUARIA LA SONRISA AGUDELO GALEANOS. EN C. EN LIQUIDACIÓN”, en donde el demandado fungió como representante legal, liquidador principal y único socio capitalista de dicha persona jurídica en liquidación;

Luego entonces, resulta razonable, en lógica jurídica, tener por saneado el defecto aducido en la providencia que inadmitió la demanda; sin embargo, en este caso en particular, la Jueza A quo decidió rechazar la demanda, por una eventual falencia que la parte demandante no tuvo la oportunidad de corregir, al indicarle que debió haber remitido físicamente la demanda y sus anexos a la dirección física del demandado, ya que aquella solo fue conocida en auto de 21 de noviembre de 2024, oportunidad en la que se había adoptado la decisión de tener por no subsanada la demanda, siendo evidente que la A quo desconoció el principio de contradicción y sorprendió a la parte recurrente con una decisión que no guarda correspondencia alguna con la causa de devolución de la demanda plasmada en decisión proferida el 17 de octubre de 2024.

En conclusión, para la Sala no le asiste razón a la falladora de primera instancia de rechazar la demanda y, por tanto, se revocará el auto recurrido, disponiendo que la Jueza a quo provea sobre la admisión de la demanda, conforme la parte motiva de este proveído. CONDENA EN COSTAS No se impondrá condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral Del Circuito De Honda - Tolima en el proceso ordinario laboral promovido por ARMANDO RAMÍREZ GUERRERO contra JUAN JOSÉ DAVID AGUDELO FRANCO conforme a las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Juez a quo que provea sobre la admisión de la demanda previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos. Página 6 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Página 7 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d095f47d55e314c681580188f485cf170ed2614dde2486a010511fa74fa9fe99 Página 8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2024-00137-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: Armando Ramírez Guerrero Demandado: Juan José David Agudelo Franco Documento generado en 06/03/2025 10:57:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 9