REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA San José de Cúcuta, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: RADICADO ÚNICO: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO ORDINARIO 54-001-31-05-004-2021-00008-02 P.T. 21.154 ELVA TERESA MORA BERMONTH COLPENSIONES MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ ANDRES SERRANO MENDOZA En término oportuno dentro del proceso ordinario seguido por la señora ELVA TERESA MORA BERMONTH en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la apoderada judicial sustituta de la demandada interpone recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por esta Sala el día 18 de junio de 2025, en el proceso de la referencia. La Ley Procesal Laboral establece que la cuantía para la viabilidad del recurso de casación, debe ser superior a los ciento veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2025 equivalía a $1.423.500 y por ende el interés para casación asciende a $170.820.000.
A su vez la H. Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el valor del interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada habrá de determinarse de acuerdo al monto de las condenas a ella impuestas, y el de la parte demandante no será otro que el valor de las pretensiones impetradas en el escrito inaugural y que le han sido denegadas.
Así mismo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro del expediente N° 34106 proceso ordinario seguido por MARIBEL RINCÓN BAUTISTA lo siguiente: “De conformidad con el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para la estimación del interés jurídico para recurrir en casación, sólo es posible la designación del perito cuando “hay verdadero motivo de duda” para dicha cuantificación. Más cuando el Juez o Tribunal pueda realizar esa estimación mediante simples operaciones aritméticas, la designación del auxiliar de la justicia es improcedente y hace gravosa para la administración de justicia la desidia de los funcionarios judiciales”.
En este caso, lo pretendido principalmente por la parte actora era que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución de la pensión que le fue reconocida en vida a su señora madre ALIDA TILCIA BERMONTH (QEPD), a la indexación de la deuda, y las costas procesales. La sentencia del 5 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “Primero. - Condenar a COLPENSIONES S.A., y a favor de la demandante ELVA TERESA MORA BERMONTH, CC. 60.298.936, a pagar la sustitución de la pensión de vejez de su señora madre ALIDA TILCIA BERMONTH DE FERNANDEZ CC.27.567.865 (FALLECIDA), la que inicialmente se había reconocido al cónyuge LUIS RAUL FERNANDEZ CONTRERAS CC.5.395.795 en calidad de supérstite, resolución SUB132637 de 28 mayo de 2019 y DPE 12218 de 30 octubre de 2019, quien falleció para el año 2010.
El valor de la sustitución pensional se causa a partir del 5 de octubre de 2016, las anteriores están prescritas. Todo conforme a lo considerado. Para determinar el valor de la mesada pensional, se parte del valor de esta para abril de 2006 por valor de $ 748.052 y se actualizará así, para el 2007 y siguientes, el valor de la pensión será el valor de 2006 más el resultado de multiplicar por el acumulado del IPC a diciembre de 2006 y dividir entre 100, su resultado será el valor de la pensión para el 2007 y así sucesivamente, número de mesadas pensionales iguales a las reconocidas a la madre fallecida de la aquí demandante.
Segundo. - Ordenar a la pasiva y a favor de la demandante, al pago de cada una de las mesadas pensionales indexadas a la fecha de su efectivo pago. No hay petición sobre intereses moratorios. Tercero. - Condenar en costas a la pasiva y a favor de la parte demandante por el sentido de la sentencia, articulo 365-1 CGP, y 5 Acuerdo PSAA16-10554 de 5 agosto de 2016, se fijan las agencias en $ 2.680.152 se tiene en cuenta el valor de lo pretendido a la fecha de presentación de la demanda, articulo 261 CGP, aplicable por integración normativa artículo 145 del CPT y SS.
Cuarto. - Ordenar el grado jurisdiccional de consulta articulo 14 ley 1149 de 2007 por el sentido de la sentencia contra Colpensiones, oficiar al ministerio del ramo, por secretaría.”. Sentencia que la Sala modificó y adicionó, así: “PRIMERO: MODIFICAR al ORDINAL PRIMERO de la sentencia consultada proferida 05 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, la condena en concreto prevista en el art. 286 del CGP, en este sentido, CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocer y pagar lo correspondiente al retroactivo pensional de sobrevivientes a favor de la demandante ELVA TERESA MORA BERMONTH, la suma de $169.582.360,60, correspondiente al retroactivo pensional 2 desde el 5 de octubre de 2016 hasta el 30 de mayo de 2025, con 14 mesadas anuales de acuerdo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, conforme a lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: ADICIONARÁ a la sentencia apelada y consultada, lo correspondiente a que se AUTORIZA a la administradora de pensiones COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional, el valor de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, a partir de la fecha del disfrute de la pensión de vejez, con la finalidad de que lo transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que la demandante se encuentre afiliada.
Ello en atención a lo señalado en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de radicado SL6446 del 2015.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLPENSIONES a favor de la demandante ELVA TERESA MORA BERMONTH fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000 según lo previsto en el art. 365 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. ” Por lo que procede la sala a realizar las operaciones aritméticas para determinar si hay lugar o no a la concesión del recurso objeto de estudio, y como el derecho reconocido a la parte actora y vinculada es de tracto sucesivo, como es, la pensión sobreviviente, se debe tener en cuenta la incidencia futura, que acorde a la expectativa de vida fijada en Resolución n.° 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, poniendo de presente que en la sentencia se le reconoció un retroactivo, lo que alcanza las siguientes sumas: RETROACTIVO: …………………………………. $169.582.360,60 Mesada de 2025: $ 1.846.234,61 Fecha de nacimiento: 26/12/1962 Expectativa de vida: 25,3 años (303,6 meses) Incidencia futura: $ 560.516.827,59 Total ………………………………………………… $ 730.099.188,19 Teniendo en cuenta que el valor de las condenas impuestas a la parte demandada, superan el monto de los ciento veinte salarios mínimos que exige la ley procesal laboral para la viabilidad del recurso extraordinario de 3 casación, se habrá de conceder la alzada, tal como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto la Sala,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada sustituta de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia dictada el día dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, remítase el expediente a la mencionada Superioridad, dejándose las debidas constancias de su salida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada Certifico: Que el auto anterior fue notificado Por ESTADO n.° 068, fijado hoy en la Secretaría de este Tribunal Superior, a las 8 a.m. Cúcuta, 03 de julio de 2025. ____________________________________ Secretario 4