Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2024-00002 ApelaciónAutoPrescripción

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 001 2024 00002 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE YURITZA MILENA MAGDANIEL MOLINA CONTRA AUTOMOTORES DEL LITORAL S.A., CHEVYPLAN S.A. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AUTOFINANCIAMIENTO COMERCIAL Y, TEMPO S.A.S. Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial, revisa la Corporación el auto de fecha 12 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, que difirió para la sentencia el estudio de la excepción de prescripción1. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “23AudienciaArt77.mp4” y “24ActaArt77ApelacionExcepcionPrevia.pdf” del expediente digital. 1 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2024 00002 01 Ordinario Laboral. Yuritza Magdaniel Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, CHEVYPLAN S.A. interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que la excepción de prescripción fue propuesta como previa precisamente, porque, su prosperidad implica la terminación del proceso en esta fase al existir una situación que impide continuar el análisis de las pretensiones expuestas en el escrito introductorio, en tanto, se encuentran afectadas por dicha institución conforme al artículo 151 del CPTSS.

La actora solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con CHEVYPLAN S.A., Automotores del Litoral S.A. y TEMPO S.A.S., que según su dicho estuvo vigente de 13 de febrero de 2008 a 13 de mayo de 2019, reconociendo expresamente que el vínculo laboral del que derivan sus pretensiones finalizó el 13 de mayo de 2019, fecha que también aceptó Automotores del Litoral S.A. en su contestación. En este sentido, existe claridad en cuanto a la fecha de terminación del supuesto vínculo laboral, surgiendo evidente que tenía plazo máximo hasta 13 de mayo de “2021, 2022 y 2023” para presentar su demanda, situación que no ocurrió, ya que, fue radicada el 15 de enero de 2024, casi cuatro años después de la finalización de la relación laboral que sustenta sus reclamaciones.

La demandante afirma haber interrumpido la prescripción mediante reclamación presentada en marzo de 2022 ante CHEVYPLAN S.A., no obstante, una lectura simple de dicha reclamación permite advertir que lo expuesto es vago, impreciso y difuso, no identifica frente a cuál compañía solicita el reconocimiento del contrato realidad, dirigiendo la petición simultáneamente a las tres sociedades demandadas, que carece de sustento fáctico y jurídico, dado que, no es viable solicitar la existencia de un vínculo laboral con múltiples empleadores de manera concurrente, además, esa reclamación alude a un vínculo distinto al alegado en la demanda, pues, 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2024 00002 01 Ordinario Laboral. Yuritza Magdaniel Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. se afirma que estuvo vigente de 15 de septiembre de 2015 y a 2019, fecha diferente a la invocada en el libelo incoatorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En los términos del artículo 32 del CPTSS “El Juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. (Resalta la Sala). En el examine, la accionante pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con CHEVYPLAN S.A., Automotores del Litoral S.A. y TEMPO S.A.S. vigente de 13 de febrero de 2008 a 13 de mayo de 2019, pago de salarios, prestaciones sociales y, vacaciones causadas durante el tiempo laborado, horas extras diurnas, dominicales y festivos, indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del CST, sanción por no consignación de cesantías, indexación y, costas.

Pedimentos que fundamentó, en síntesis, en que el vínculo laboral inició el 13 de febrero de 2008, a través de la empresa de servicios temporales TEMPO S.A.S., para desempeñar el cargo de asesora comercial de CHEVYPLAN S.A., encargada de la atención al cliente y ventas de planes de ahorro programado, a partir de 16 de febrero de 2009 suscribió contrato de trabajo a término definido directamente con Automotores del Litoral S.A., cumpliendo iguales funciones, que ejecutó todo el tiempo en las instalaciones de esta última sociedad, siendo la 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2024 00002 01 Ordinario Laboral. Yuritza Magdaniel Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. beneficiaria de su servicio; cumplía horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 08:00 p.m. o 10:00 p.m., de lunes a domingo, horario que algunas veces fijaba las directivas de CHEVYPLAN S.A.; no recibía salario básico, sus ingresos provenían de comisiones por venta de planes de autofinanciamiento comercial de vehículos, por ende, había meses en que no recibía ni siquiera el salario mínimo legal mensual vigente; no le pagaron horas extras diurnas, dominicales y festivos; el 13 de mayo de 2019, Automotores del Litoral S.A. terminó el contrato de trabajo de forma unilateral, sin mediar justa causa y, sin pago de la liquidación total del contrato de trabajo2.

Al contestar la demanda, CHEVYPLAN S.A. propuso la excepción previa de prescripción, en tanto, el contrato de trabajo finalizó el 13 de mayo de 2019 y, la fecha de presentación de la demanda acaeció el 15 de enero de 2024, “más de dos años” después de la finalización del vínculo laboral, agregó que la supuesta comunicación radicada por la demandante el 09 de marzo de 2022, con la finalidad de interrumpir la prescripción, no surtió efectos, pues, de su lectura no se logra identificar la sociedad contra la cual aduce la demandante, sostuvo relación laboral, sin que sea viable peticionar la existencia de una vinculación laboral con múltiples sociedades al mismo tiempo, porque, carece de sustento fáctico y jurídico.

Adicionalmente, los extremos temporales que aduce en la comunicación (15 de septiembre de 2015 a 2019) son diferentes a los peticionados en el escrito de demanda3. Pues bien, el libelo incoatorio fue radicado el 15 de enero de 2024, como da cuenta el acta de reparto4. 2 Carpeta “PriemraInstancia”, archivo denominado “02DemandaAnexos.pdf” del expediente digital. 3 Carpeta “PriemraInstancia”, archivo denominado “13ContestacionChevyplan.pdf” del expediente digital. 4 Documento: 01, página 124. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 001 2024 00002 01 Ordinario Laboral. Yuritza Magdaniel Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. En este orden, no era viable definir la excepción de prescripción como previa, en tanto, en el asunto, no solo se controvierte la existencia del vínculo laboral que reclama Yuritza Magdaniel respecto de CHEVYPLAN S.A., sociedad que negó también los extremos temporales de inicio y fin del alegado vínculo laboral, además, suscitó debate en cuanto a la sociedad a la que iba dirigida la reclamación de interrupción de la prescripción, arguyendo que no se lograba identificar la sociedad contra que se aludía una relación laboral.

En este orden, para estudiar el medio exceptivo propuesto, era necesario que no existiera discusión en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pretensión o la interrupción o su suspensión de la prescripción, sin embargo, como se reseñó, en el asunto se discuten los extremos temporales de inicio y fin del contrato de trabajo alegado, esto es, la eventual exigibilidad de derechos y, la interrupción de la prescripción, pues, se alegó su validez respecto de las demandadas.

Y, aunque Automotores del Litoral S.A., en su contestación manifestó que Yuritza Milena Magdaniel Molina laboró para dicha sociedad de 16 de febrero de 2009 a 13 de mayo de 2019, de esa afirmación no se puede beneficiar CHEVYPLAN S.A. para tener por probada la excepción previa de prescripción invocada, porque, esa aseveración solo vincula a aquella y, pese a que alegó la prescripción lo hizo como excepción de mérito, que se resolverá en la sentencia. Siendo ello así, la señalada excepción se debe decidir de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia, en consecuencia, se confirmará el auto apelado.

COSTAS 5 EXPD. No. 47 001 31 05 001 2024 00002 01 Ordinario Laboral. Yuritza Magdaniel Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por CHEVYPLAN S.A. se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Chevyplan S.A. Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 6