1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Confianza S.A. contra Constructora AMCO LTDA. y otros. Radicado. 16 2010 00191 02. Se resuelve el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 26 de enero de 20241.
I. 1.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES A través de la providencia apelada, el a quo negó el decreto del desistimiento tácito que deprecó el extremo apelante, porque no se produjo la inactividad procesal requerida por el artículo 317 del Código General del Proceso, en tanto “el actor mediante correo electrónico rozoasesores@cable.net.co, del 11 de diciembre de 2023 17:22, remitió la liquidación del crédito dentro del presente asunto la cual surtió traslado desde el 19 de diciembre de 2023, hasta el 12 de enero de 2024 (…)”2, actuación apta y apropiada para impulsar el proceso hacia su finalidad; y, además, porque dicha figura no opera por el simple paso del tiempo sino que es necesario su decreto. 2.
Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; para ello sostuvo que el despacho aplicó de manera incorrecta la normativa procesal al no declarar el desistimiento tácito, pese a que transcurrió más de dos años sin que la parte convocante presentara alguna actuación relevante, de ahí que el cálculo presentado al haber sido intempestivo no generó un movimiento procesal válido, que evitara la consecuencia jurídica del artículo 317 del Código General del Proceso3. 1 Fecha de reparto en segunda instancia 18 de septiembre de 2024. 2 “100AutoResuelveDesistimiento.pdf” de 01PrimeraInstancia. 3 “101EscritoRecurso.pdf” de 01PrimeraInstancia Exp. 16 2010 00191 02 2 3.
El juez de primera instancia mantuvo su decisión4. Para ello reiteró los argumentos de la providencia recurrida y agregó que el desistimiento tácito no ocurre automáticamente por el paso del tiempo, sino que debe ser declarado expresamente por el juez; y que la demandada no consideró los artículos 452 y 461 ejusdem, que fundamentaron la negativa al impulso del proceso y la terminación anormal que esta requirió. De igual forma, concedió la alzada en el efecto devolutivo. 4.
Para resolver se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2º que: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.”; según su regla b) “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” y asimismo el literal c) “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” Respecto a la interpretación que debe dársele a la precitada norma, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por vía de tutela, señaló que no es cualquier actuación la que interrumpe el término del año, “en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer»5.
Así mismo, esa Corporación tiene establecido como “postura consolidada” que “el desistimiento tácito de que trata el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso solo puede predicarse respecto 4 “102AutoResuelveRecurso.pdf” de 01PrimeraInstancia 5 STC4021-2020 y STC11191 de 9 de diciembre de 2020. Exp. 16 2010 00191 02 3 de asuntos que hayan permanecido inactivos en la secretaría del despacho por causa de las partes, y no de las omisiones de los funcionarios y empleados judiciales”6 (destacado en la providencia citada). 5.
Tras escrutar el expediente, se observa que: i) el 28 de septiembre de 2018, el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, aprobó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte actora7; ii) en proveído de 29 de octubre de 2021, el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento del asunto y, entre otros, dispuso la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte ejecutante8; iii) el 11 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte actora allegó liquidación actualizada9; iv) el 12 de diciembre de ese mismo año, la convocada elevó el requerimiento de desistimiento tácito10; y v) por autos de 26 de enero de 2024, se dispuso lo concerniente a la tasación presentada11 y se negó el abandono por inacción, decisión que es objeto de este estudio12.
Entonces, si se tiene en cuenta la actuación resumida, es preciso concluir que no erró el funcionario de primera instancia cuando negó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque pese a que desde el 29 de octubre de 2021 se ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte ejecutante, orden que se notificó por estado el 2 de noviembre siguiente, lo cierto es que en el interregno de inactividad del proceso, cumplidos los dos años, la demandada no solicitó la aplicación de esa figura y el funcionario judicial tampoco la decretó de oficio, lo que permitió que el ejecutante reactivara en forma valida la actuación, porque tratándose de un proceso ejecutivo con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, la “actuación” que valdrá será, entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las liquidaciones de costas y de crédito, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada, como lo sostuvo la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia STC-111912020 (11001220300020200144401) de 9 de diciembre de 2020. 6 STC6147-2023 de 28 de junio de 2023. 7 “090AutoApruebaLiquidaciónCrédito.pdf” de 01PrimeraInstancia 8 “093AutoOrdenaEntregaTítulos.pdf” de 01PrimeraInstancia 9 “097LiquidaciónCrédito.pdf” de 01PrimeraInstancia 10 “098DesistimientoTacito.pdf” de 01PrimeraInstancia 11 “099AutoResuelve.pdf” de 01PrimeraInstancia 12 “100AutoResuelveDesistimiento.pdf” de 01PrimeraInstancia Exp. 16 2010 00191 02 4 Lo anterior por cuanto el desistimiento tácito no opera por el simple paso del tiempo y, en este caso, cuando ya estaba cumplido el término de dos años inactividad, el 11 de diciembre de 2023 la parte actora allegó la liquidación actualizada del crédito, con ello impidió que su contraparte pidiera, el 12 de los mismos, de manera efectiva la aplicación de dicha figura.
Pero si lo anterior no bastara, nótese que en la actuación que corresponde a las medidas cautelares, a pesar de que la secretaría elaboró y remitió los oficios de embargo reclamados por la demandante, en respuesta al oficio 0455 de 5 de agosto de 2021, por medio del cual se comunicó el embargo y retención de los dineros consignados en diferentes entidades bancarias, entre ellas, el BBVA, esta dio respuesta así: Entonces, pese a que la referida entidad necesitaba aclaración respecto de la continuidad de la medida por estar la convocada en ejecución del acuerdo de reestructuración, a esa misiva ningún trámite le dio el Juzgado, siendo de su cargo, conforme al numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, porque dentro de los deberes de ordenación del Juez está el de adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y demora de la actuación, razón de más para negar la terminación del proceso.
Por tanto, como ha insistido la Corte Constitucional “(…) la condición para que se imponga la citada consecuencia es la inactividad procesal, la cual, conforme lo ha dicho la Corte, en reiterados pronunciamientos, debe ser atribuible a los partícipes de la controversia, pues si la falta de impulso es a causa del despacho por el incumplimiento de sus funciones, la aplicación de la figura es improcedente.” 13 13 Corte Const.
Sent.T-314 de 2023 Exp. 16 2010 00191 02 5 Por consiguiente, los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad para revocar la providencia impugnada, se habrá de confirmar como ya se anunció. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 26 de enero de 2024, por las razones expuestas.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Exp. 16 2010 00191 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c1078f38ac694d24581731cb985bf943e44a2c677adc1fd107b88296c7c4b4f0 Exp. 16 2010 00191 02 6 Documento generado en 27/11/2024 11:52:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 16 2010 00191 02