Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSIUGJSentenciaModifica110013105036202100348-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación y consulta Sentencia DEMANDANTE(S): Juan José Neira Cote DEMANDADO(S): Colpensiones LITIS CONSORTES: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y La Caja de Auxilios y Prestaciones de AcdacCaxdac.

No. RADICACIÓN: 11001310503620210034801 FECHA DECISIÓN: Dieciocho (18) de Junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 020 de 18 de junio de 2026. I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Juan José Neira Cote, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Recurre la sentencia en cuanto no fueron reconocidos los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo que los mismos eran procedentes en la medida en que, de acuerdo con la sentencia SL2907 de 2022, en la que se resaltó que la entidad competente para determinar el estado de invalidez de los aviadores civiles era la Junta Especial de Calificación de Invalidez, sin que sea relevante la condición de beneficiario o no del régimen de transición del artículo 3 del Decreto 1282 de 1994, estando determinada la facultad solo por la existencia o no de una licencia.  Resalta que la junta especial era la competente para conocer de la pérdida de capacidad laboral del demandante, dándole ello origen a los intereses moratorios a los que debe ser condenada Colpensiones, pues desconoció las sentencias que con anterioridad al año 2022 ya habían sentado esa postura de la cual la demandada se apartó injustificadamente.

Decisión de primera instancia.  Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar en favor del demandante la pensión de invalidez a que tiene derecho a partir de 02 de junio de 2016, en cuantía de $2.256.003 (sic), estableciendo como fecha de disfrute el 16 de agosto de 2018; ordenó el reconocimiento y pago de $227.586.360 por concepto del retroactivo pensional entre el 16 de agosto de 2018 y el 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio de las mesadas causadas con posterioridad, ordenando la indexación de dicha suma; igualmente condenó en costas a Colpensiones.  Como sustento de su decisión, indicó que la Junta Especial de Calificación de Invalidez solo tiene competencia para emitir concepto de pérdida de capacidad laboral de aquellos aviadores civiles que se encuentran en el régimen de transición para ellos previsto, siendo competente para los demás la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez; no obstante, debió aplicarse al demandante para la calificación de su invalidez 11 y 12 del Decreto 1282 de 1994.  Determinó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición de los aviadores, siendo la junta regional de Cundinamarca y Bogotá la competente para determinar su pérdida de capacidad laboral, las cuales debieron atender a las normas especiales para tal efecto.

Resaltó que la pérdida de la licencia para volar con ocasión de las circunstancias de salud genera una pérdida de capacidad laboral del 100%, lo que conduce a determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral diferente al conceptuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.  De ese modo, estableciendo que la pérdida de capacidad laboral del demandante era del 100%, indicó que al actor le eran aplicables las normas generales del sistema general de seguridad social en pensiones, determinando puntualmente que le era aplicable la Ley 860 de 2003, pues la fecha de estructuración estimada en el 02 de junio de 2016 no fue discutida; acreditando el actor que contaba con más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.  Señaló como fecha de disfrute el 16 de agosto de 2018 por ser la fecha posterior a la última incapacidad reconocida al demandante, señalado como monto de la prestación la suma de $2.483.299 (sic) de acuerdo con la liquidación efectuada y anexada a sentencia, encontrando configurado el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de enero de 2017, dado que la reclamación fue realizada el 15 de enero de 2020.  Negó los intereses moratorios bajo el entendido de que, si bien existió mora de la entidad, la entidad denegó el derecho con fundamento en una norma vigente, explicándose la hermenéutica de la norma de las pensiones de invalidez de los aviadores civiles solo hasta 2024; en lugar de los intereses moratorios, ordenó el pago de las mesadas pensionales de forma indexada, autorizando los descuentos en salud.

Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, establecer si resulta viable declarar que Juan José Neira Cote, fue diagnosticado con Diabetes Mellitus; que la Aeronáutica Civil suspendió la licencia de vuelo de piloto al demandante con fundamento en el RAC 67, numeral 67.030 literal d); que el ente competente para conocer el trámite de la inconformidad del demandante respecto de la pérdida de capacidad laboral y su origen es la Junta Especial de Calificación de Invalidez, quien determinó que la enfermedad era de origen común y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100%.; consecuentemente si Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante; y si como consecuencia de las determinaciones que se adopten en relación con los asuntos ya referenciados, se debe condenar a Colpensiones a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez, el retroactivo pensional, los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta que el proceso se conoce igualmente en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, habrá de determinarse si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Colpensiones y, de tener derecho a tal prestación, habrá de establecerse las condiciones de causación y disfrute de la misma; además, en lo relativo al recurso de apelación, deberá determinarse si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la parte actora presentó escrito mediante el cual se ratifica en los argumentos de apelación para deprecar que se revoque la sentencia únicamente en lo atinente a la negativa de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

(archivo 13 del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se modificará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante sí cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez; sin embargo, la misma debió ser liquidada teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta la fecha del disfrute; igualmente, habrá de confirmarse, aunque por diferentes razones, la absolución respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 38, 39, 40, 141, 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 11 del Decreto 1282 de 1994; artículo 1 de la Ley 860 de 2003; Decreto 1507 de 2014. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 10143 de 2014, SL3992 de 2019, SL 4571 de 2019, SL3308 de 2022, SL604 de 2024, SL432 de 2026.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: Documentales: Se hace necesario mencionar los siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 25, Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución 01728 de 17 de junio de 2016 mediante la cual se declara al demandante no apto para desempeñar actividades aeronáuticas (pág. 28 a 30, Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones el 08 de marzo de 2018, fecha de estructuración 05 de septiembre de 2017 y PCL de 26,5 (Archivo 21 PDF, expediente administrativo, del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Especial de Calificación de Invalidez el 08 de octubre de 2019, con fecha de estructuración 17 de junio de 2016 y PCL de 100% (pág. 92 a 94, Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución 2020_586513 mediante la cual se negó la pensión de invalidez (Archivo 83 PDF, expediente administrativo, del expediente de primera instancia); resolución DPE 11533 de 26 de agosto de 2020 mediante la cual se confirma la resolución SUB 90706 de 13 de abril de 2020 (pág. 95 a 98, Archivo 02 PDF del expediente de primera instancia); resolución 763 de 2017 mediante la cual e reconoce y ordena el pago de subsidio de incapacidades a favor del demandante (Archivo 81 PDF, expediente administrativo, del expediente de primera instancia); certificado de incapacidades expedido por Famisanar el 15 de junio de 2021 (pág. 99 a 101 Archivo 02 PDF, expediente administrativo, del expediente de primera instancia); historia laboral de Colpensiones de 03 de mayo de 2022 (Archivo 107 PDF, expediente administrativo, del expediente de primera instancia).

La pensión de invalidez está regulada por la norma vigente para la fecha de estructuración de la PCL, que en el caso del demandante corresponde al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que le exige para acreditar el derecho, una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% (artículo 38 de la Ley 100 de 1993) y 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contrario a lo manifestado por el recurrente la competente para determinar la pérdida de capacidad laboral del actor no era la Junta Especial de Calificación de Invalidez, pues la misma fue creada exclusivamente para determinar la pérdida de capacidad laboral de los aviadores beneficiarios del régimen de transición, de suerte que para los demás aviadores, la competente para determinar en primera instancia la PCL de un aviador, resulta ser la junta regional de calificación de invalidez, sin embargo en resulta acertado la interpretación dada por la A quo, según la cual dicha junta debió interpretar de forma armónica el Decreto 1507 de 2014 y el artículo 11 del Decreto 1282 de 1994.

De este modo, el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional de los aviadores, aspecto este que no se encuentra en discusión, razón por la cual no tenía derecho a que su calificación de pérdida de capacidad laboral fuera emitida en única instancia por la Junta Especial de calificación de Invalidez, sin embargo, las calificaciones emitidas por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se encuentran ajustadas a derecho, ya que habiendo sido realizadas de acuerdo con el Decreto 1507 de 2014, omitieron la aplicación del artículo 11 de Decreto 1282 de 1994, según el cual el actor tenía derecho a que su PCL fuera establecida en un 100%, dada la pérdida de su licencia, según se evidencia en la Resolución 01728 de 17 de junio de 2016 (sentencia SL604 de 2024).

Ahora, si bien la Junta Especial de Calificación de Invalidez, no estaba llamada a calificar la pérdida de capacidad laboral del actor en única instancia, ello no implica que su dictamen deba ser desconocido judicialmente, puesto que nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral ha señalado que los dictámenes de PCL no constituyen prueba definitiva y menos solemne, pues son una prueba más del proceso (Sentencias SL3992 de 2019, SL 4571 de 2019, SL3308 de 2022) dándole la Sala plena validez al dictamen emitido por dicha entidad, al no haber sido objetado y ofrecer convicción en cuanto a su contenido, además de dársele prevalencia en relación con los emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca al haberlo armonizado con lo dispuesto en el artículo 11 de plurimentado Decreto 1282 de 1994 y 3 del Decreto 1302 de 1994.

Así las cosas, la invalidez del demandante se estructuró el 17 de junio de 2016, por ser esta la fecha en que se declaró no apto para ejercer su actividad laboral como aviador, perdiendo su licencia, y no el 02 de junio de 2016 como lo declaró la A quo; debiendo acreditar que cotizó 50 semanas entre el 17 de junio de 2013 y el 17 de junio de 2016; contando en ese lapso con un total de 156,57 semanas de cotización, acreditando así el derecho a la pensión de invalidez.

Ello así, el demandante causó el derecho a la pensión de invalidez a partir de 17 de junio de 2016; sin embargo, su disfrute tal y como lo anunció la A quo, debe reconocerse a partir del día siguiente a la última incapacidad reconocida, es decir, a partir de 16 de agosto de 2018, razón por la cual habrá de modificarse la liquidación de la prestación, pues para la misma debieron tenerse en cuenta las semanas de cotización reportadas hasta la fecha de la última incapacidad concedida y no hasta la fecha de causación del derecho como lo realizó la A quo (sentencia SL432 de 2026).

Es de advertir que si bien se puede observar en la historia laboral del demandante que este ha efectuado cotizaciones en calidad de cotizante independiente, al menos hasta el mes de abril de 2022, las mismas no se tendrán en cuenta al ser posteriores a la estructuración de la invalidez y a las incapacidades laborales demostradas. De este modo, realizadas las operaciones aritméticas de acuerdo con la tabla que se adjunta a esta sentencia, se tiene que el actor empezó a cotizar el 15 de junio de 2011 por lo que entre esa fecha y la de disfrute de la prestación no hay 10 años, de suerte que la prestación ha de liquidarse con el promedio de toda la vida laboral, el cual arroja un IBL de $4.142.393 al que corresponde aplicar una tasa de reemplazo de 54% conforme lo dispone el literal b, del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 puesto que el actor si bien presenta una pérdida de capacidad laboral del 100% tiene cotizadas únicamente 322,29 semanas las que resultan inferiores a las 800 mínimas que le exige la norma para incrementar la tasa porcentual.

Conforme a lo anterior, para agosto de 2018 la mesada pensional a que tiene derecho el demandante es de $2.236.892; en cuanto al fenómeno de la prescripción habrá de descartarse la ocurrencia de este, en la medida que el actor tiene derecho al disfrute de la prestación a partir del 16 de agosto de 2018 y toda vez que la demanda fue presentada el 12 de julio de 2021, no transcurrió entre la fecha del disfrute y la presentación de la demanda el termino trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de suerte que Colpensiones adeuda al demandante por retroactivo generado entre el 16 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2026 la suma de $261.117.207 discriminados de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 2026 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% 5,20% 5,56% 5 y 15 días 13 13 13 13 13 13 13 5 Total Retroactivo Valor pensión $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.236.892 2.308.025 2.395.730 2.434.301 2.571.109 2.908.439 3.178.342 3.343.616 3.529.521 TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ 12.302.906 30.004.327 31.144.492 31.645.918 33.424.418 37.809.702 41.318.443 43.467.002 17.647.603 $ 261.117.207 De la anterior suma se autoriza a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia.

(sentencias SL 1195 de 2014 y SL 10143 de 2014). A partir del 01 de junio de 2026, Colpensiones deberá seguir pagando al demandante una mesada pensional en cuantía de $3.529.521; junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año. En cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe señalarse que los mismos se causan ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, que, para el caso de las pensiones de invalidez, es de cuatro meses contados a partir de la reclamación. Ahora, si bien en este caso desde la reclamación de la prestación (15 de enero de 2020) han transcurrido mucho más de cuatro meses sin que se hubiera efectuado el reconocimiento de la prestación, también resulta cierto que la negativa de esta se dio mediante la resolución N.° 2020_586513, en la que se adujo como sustento de la negativa que el actor no contaba con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral suficiente para acceder a la prestación, pues mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se le estableció únicamente un 28,90% de PCL.

De lo anterior, se puede concluir que la entidad denegó la prestación con fundamento en la norma aplicable (Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993), y si bien los dictámenes de pérdida de capacidad laboral no se encontraban ajustados a derecho tal y como se declaró tanto en primera como en segunda instancia en este proceso, lo cierto es que fue el actor quien optó por no atacar la legalidad de los mismos, permitiendo que la entidad adoptara la decisión con fundamento en unos dictámenes que contaban con presunción de legalidad.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida en apelación en cuanto negó los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar concedió la indexación, pero por las razones aquí expuestas. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Juan José Neira Cote, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por Juan José Neira Cote contra Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y La Caja de Auxilios y Prestaciones de Acdac-Caxdac, para en su lugar: 1.

Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar al señor Juan José Neira Cote, la pensión de invalidez a partir de la fecha de disfrute, es decir, del 16 de agosto de 2018, en cuantía inicial de $2.236.892 2. Ordenar a Colpensiones pagar como retroactivo de la prestación en favor del señor Juan José Neira Coteentre el 16 de agosto de 2018 y el 31 de mayo de 2026 la suma de $61.117.207, dineros de los que autoriza efectuar los descuentos en salud y que deberán ser indexados al momento del pago. 3.

Se absuelve a Colpensiones de la pretensión de reconocer y pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4. A partir del 01 de junio de 2026, Colpensiones deberá seguir pagando al señor Juan José Neira Cote una mesada pensional en cuantía de $3.529.521, junto con los incrementos de Ley para cada anualidad y a razón de 13 mesadas por año.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás.

TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Juan José Neira Cote en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Ibagué Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL TOTAL 15-jun-11 DÍAS F. FINAL 15-ago-18 HASTA IBC O SALARIO No. DÍAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL 15-jun-11 30-jun-11 $ 1.700.000 17 $ 2.243.213 $ 16.904 2017 1-jul-11 31-jul-11 $ 4.700.000 31 $ 6.201.824 $ 85.220 2017 1-ago-11 31-ago-11 $ 3.000.000 31 $ 3.958.611 $ 54.396 1-sep-11 30-sep-11 $ 3.000.000 30 $ 3.958.611 $ 52.641 1-oct-11 31-oct-11 $ 3.000.000 31 $ 3.958.611 1-nov-11 30-nov-11 $ 3.000.000 30 1-dic-11 31-dic-11 $ 3.000.000 31 1-ene-12 31-ene-12 $ 3.000.000 DESDE 2256 ÍNDICE IPC FINAL AÑO INICIAL ÍNDICE IPC INICIAL 96,92 2010 73,45 96,92 2010 73,45 2017 96,92 2010 73,45 2017 96,92 2010 73,45 $ 54.396 2017 96,92 2010 73,45 $ 3.958.611 $ 52.641 2017 96,92 2010 73,45 $ 3.958.611 $ 54.396 2017 96,92 2010 73,45 31 $ 3.816.249 $ 52.440 2017 96,92 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 3.000.000 29 $ 3.816.249 $ 49.056 2017 96,92 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 3.000.000 31 $ 3.816.249 $ 52.440 2017 96,92 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 567.000 31 $ 721.271 $ 9.911 2017 96,92 2011 76,19 1-may-13 31-may-13 $ 589.500 31 $ 732.022 $ 10.059 2017 96,92 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 589.500 30 $ 732.022 $ 9.734 2017 96,92 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 1.159.500 31 $ 1.439.830 $ 19.785 2017 96,92 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 589.500 31 $ 732.022 $ 10.059 2017 96,92 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 2.116.000 30 $ 2.627.581 $ 34.941 2017 96,92 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 2.116.000 31 $ 2.627.581 $ 36.106 2017 96,92 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 4.232.000 30 $ 5.255.163 $ 69.882 2017 96,92 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 4.232.000 31 $ 5.255.163 $ 72.212 2017 96,92 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 4.444.000 28 $ 5.413.681 $ 67.191 2017 96,92 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 4.444.000 30 $ 5.413.681 $ 71.990 2017 96,92 2013 79,56 1-may-14 31-may-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 4.444.000 30 $ 5.413.681 $ 71.990 2017 96,92 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 30-sep-14 $ 4.444.000 30 $ 5.413.681 $ 71.990 2017 96,92 2013 79,56 1-sep-14 1-oct-14 31-oct-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 4.444.000 30 $ 5.413.681 $ 71.990 2017 96,92 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 4.444.000 31 $ 5.413.681 $ 74.390 2017 96,92 2013 79,56 1-ene-15 31-ene-15 $ 4.711.000 31 $ 5.536.439 $ 76.077 2017 96,92 2014 82,47 1-feb-15 28-feb-15 $ 4.711.000 28 $ 5.536.439 $ 68.715 2017 96,92 2014 82,47 1-mar-15 31-mar-15 $ 4.711.000 31 $ 5.536.439 $ 76.077 2017 96,92 2014 82,47 1-abr-15 30-abr-15 $ 4.711.000 30 $ 5.536.439 $ 73.623 2017 96,92 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 4.711.000 31 $ 5.536.439 $ 76.077 2017 96,92 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 4.711.000 30 $ 5.536.439 $ 73.623 2017 96,92 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 4.985.000 31 $ 5.858.448 $ 80.502 2017 96,92 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 5.260.000 31 $ 6.181.632 $ 84.943 2017 96,92 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 5.260.000 30 $ 6.181.632 $ 82.203 2017 96,92 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 5.260.000 31 $ 6.181.632 $ 84.943 2017 96,92 2014 82,47 1-nov-15 30-nov-15 $ 5.260.000 30 $ 6.181.632 $ 82.203 2017 96,92 2014 82,47 1-dic-15 31-dic-15 $ 5.260.000 31 $ 6.181.632 $ 84.943 2017 96,92 2014 82,47 31-ene-16 $ 5.260.000 31 $ 5.789.883 $ 79.560 2017 96,92 2015 88,05 1-feb-16 29-feb-16 $ 5.260.000 29 $ 5.789.883 $ 74.427 2017 96,92 2015 88,05 1-mar-16 31-mar-16 $ 5.260.000 31 $ 5.789.883 $ 79.560 2017 96,92 2015 88,05 1-ene-16 1-abr-16 30-abr-16 $ 3.940.000 30 $ 4.336.909 $ 57.672 2017 96,92 2015 88,05 1-may-16 31-may-16 $ 3.929.000 31 $ 4.324.800 $ 59.428 2017 96,92 2015 88,05 30-jun-16 $ 3.845.894 30 $ 4.233.323 $ 56.294 2017 96,92 2015 88,05 1-jun-16 1-jul-16 31-jul-16 $ 3.752.000 31 $ 4.129.970 $ 56.750 2017 96,92 2015 88,05 1-ago-16 31-ago-16 $ 3.752.000 31 $ 4.129.970 $ 56.750 2017 96,92 2015 88,05 1-sep-16 30-sep-16 $ 4.690.000 30 $ 5.162.462 $ 68.650 2017 96,92 2015 88,05 1-oct-16 31-oct-16 $ 1.876.000 31 $ 2.064.985 $ 28.375 2017 96,92 2015 88,05 1-nov-16 30-nov-16 $ 1.876.000 30 $ 2.064.985 $ 27.460 2017 96,92 2015 88,05 1-dic-16 31-dic-16 $ 1.876.000 31 $ 2.064.985 $ 28.375 2017 96,92 2015 88,05 1-ene-17 31-ene-17 $ 1.876.000 31 $ 1.952.765 $ 26.833 2017 96,92 2016 93,11 1-feb-17 28-feb-17 $ 3.752.000 28 $ 3.905.529 $ 48.473 2017 96,92 2016 93,11 1-mar-17 31-mar-17 $ 3.752.000 31 $ 3.905.529 $ 53.666 2017 96,92 2016 93,11 1-abr-17 30-abr-17 $ 3.752.000 30 $ 3.905.529 $ 51.935 2017 96,92 2016 93,11 1-may-17 31-may-17 $ 3.752.000 31 $ 3.905.529 $ 53.666 2017 96,92 2016 93,11 1-jun-17 30-jun-17 $ 3.752.000 30 $ 3.905.529 $ 51.935 2017 96,92 2016 93,11 1-jul-17 31-jul-17 $ 5.628.000 31 $ 5.858.294 $ 80.500 2017 96,92 2016 93,11 1-ago-17 31-ago-17 $ 3.752.000 31 $ 3.905.529 $ 53.666 2017 96,92 2016 93,11 1-sep-17 30-sep-17 $ 3.752.000 30 $ 3.905.529 $ 51.935 2017 96,92 2016 93,11 1-oct-17 31-oct-17 $ 3.752.000 31 $ 3.905.529 $ 53.666 2017 96,92 2016 93,11 1-nov-17 30-nov-17 $ 5.628.000 30 $ 5.858.294 $ 77.903 2017 96,92 2016 93,11 1-dic-17 31-dic-17 $ 3.752.000 31 $ 3.905.529 $ 53.666 2017 96,92 2016 93,11 31-ene-18 $ 3.752.000 31 $ 3.752.000 $ 51.557 2017 96,92 2017 96,92 1-ene-18 1-feb-18 28-feb-18 $ 3.752.000 28 $ 3.752.000 $ 46.567 2017 96,92 2017 96,92 1-mar-18 31-mar-18 $ 3.752.000 31 $ 3.752.000 $ 51.557 2017 96,92 2017 96,92 1-abr-18 30-abr-18 $ 562.800 30 $ 562.800 $ 7.484 2017 96,92 2017 96,92 1-may-18 31-may-18 $ 781.242 31 $ 781.242 $ 10.735 2017 96,92 2017 96,92 1-jun-18 30-jun-18 $ 781.242 30 $ 781.242 $ 10.389 2017 96,92 2017 96,92 1-jul-18 31-jul-18 $ 781.242 31 $ 781.242 $ 10.735 2017 96,92 2017 96,92 1-ago-18 15-ago-18 $ 781.242 15 $ 781.242 $ 5.194 2017 96,92 2017 96,92 TOTAL DÍAS 2256 TOTAL SEMANAS 322,29 Ingreso Base de Liquidación -IBL- $ 4.142.393,34 Semanas Cotizadas 322,29 Tasa de reemplazo 54,00% Valor pensión $ 2.236.892 Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7b0ff902a8c6be29082985c0e716f7f11671a8c6ec20e76b408b7614d601366 Documento generado en 18/06/2026 12:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica