Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 001-2018-00151-01 ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNANDEZ VS CI PRODECO S.A. - Sentencia Consulta

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 20178-31-05-001-2018-00151-01 ALVEIRO JOSE HERRERA Y OTROS C.I. PRODECO S.A. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de abril de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Alveiro José Herrera Hernández y otros contra la sociedad C.I. Prodeco S.A.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda contra C.I. Prodeco S.A., para que, mediante sentencia, se declare que, entre la empresa demandada, en calidad de empleadora y el señor Alveiro José Herrera Hernández en su condición de trabajador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido. 1.1.- Que el referido contrato individual de trabajo a término indefinido se inició el día 31 de marzo de 2008 y terminó el 13 de mayo de 2016, por haber accedido a la pensión por invalidez. 1.2.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la empresa C.I. Prodeco S.A., a pagar los perjuicios materiales discriminados en daño emergente y lucro cesante; la indemnización consolidada; la indemnización futura o lucro cesante futura; los perjuicios morales objetivos; daño fisiológico, relación vida junto con su indexación. 1 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. 1.3.- Que se condene a la demandada C.I. Prodeco S.A., al pago de los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- El señor Alveiro José Herrera Hernández trabajó bajo la continuada dependencia y subordinación de C.I. Prodeco S.A., desde el treinta y uno 31 de marzo de 2008 y hasta el 13 de mayo de 2016, fecha en que fue despedido por haber accedido al reconocimiento de la pensión por invalidez. 2.2.- Que Alveiro José Herrera Hernández se desempeñaba como “operador de camión minero 789”, en la empresa C.I Prodeco S.A., prestando sus servicios de manera constante y permanente. 2.3.- El último salario devengado por el trabajador fue de Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Tres pesos mensuales ($3.158.163.00). 2.4.- Que desempeñando sus funciones como “operador de camión minero 789”, sufrió una serie de enfermedades, entre las patologías, se estableció parálisis facial derecho, lo que le dificulta masticar, además presenta cefaleas y vértigos por lo que no puede conducir, dolor cervical irrigado en los dos hombros y miembros superiores. 2.5.- Según resonancia magnética de fecha 18 de enero de 2013, de columna lumbosacra, el actor presentó cambios espondilóticos degenerativos multisegmentarios columna lumbar, particular afectación L4-L5 y L5-S1. 2.6.- Mediante Dictamen No. 5204 del 23 de septiembre de 2015, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.62% del trabajador, dictamen que se encuentra debidamente en firme y ejecutoriado. 2.7.- Mediante Resolución No. GNR 79252 del 16 de marzo de 2016 Colpensiones, resolvió reconocer y pagar al actor, la pensión por invalidez a partir 2 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. del 16 de septiembre de 2015, por valor de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Cuarenta y Cinco pesos mensuales ($1.544.145). 2.8.- Que mediante Resolución No. GNR 134016 del 05 de mayo de 2016, Colpensiones, reliquidó la pensión por invalidez del accionante, determinando que el valor de la mesada era de Un Millón Seiscientos Noventa y Tres Mil Quinientos Setenta y Ocho pesos ($1.693.578) a partir del 16 de septiembre de 2015. 2.9.- Que mediante Resolución No. DIR 1967 del 21 de marzo de 2017, Colpensiones, reliquidó nuevamente la pensión por invalidez, determinando que el valor de la mesada pensional ascendía a la suma de Un Millón Setecientos Noventa y Tres Mil Trescientos Nueve pesos ($1.793.309). 2.10.- Que el grupo familiar del señor Alveiro José Herrera Hernández está bajo su cargo, cuidado y protección, y el mismo está conformado por su compañera permanente y sus menores hijos, además por Rafael Herrera Molina, quien es mayor de edad, y se encuentra estudiando. 2.11.- Obsérvese que antes de pensionarse por invalidez, el actor percibía un salario básico de Tres Millones Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Sesenta y Tres pesos ($3.158.163), y que, al pensionarse, dicho valor disminuyó casi al 50%, por cuanto en la actualidad percibe la última mesada pensional referida, es decir, que ha recibido un promedio de 52% del valor del salario promedio que devengaba con la empleadora.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná - Cesar, admitió la demanda por auto del 31 de agosto de 20181, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada C.I. Prodeco S.A., la que dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda en lo que le atañen, proponiendo como excepciones de mérito: i) inexistencia de la obligación, ii) prescripción, iii) compensación2. 1 Véase archivo No. 06 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 2 Véase archivo No. 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. 3.1.- El 11 de marzo de 20193 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se dejó constancia de la no asistencia del demandante y su apoderado judicial, por lo tanto, con fundamento en el artículo 30 ibidem modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001 se llevó a cabo la diligencia sin la presencia de la parte activa, en razón a no presentar excusas justificativas de su inasistencia, por lo que, se le dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1° del inciso 7 del artículo 77 del C.P.T y la SS modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en el sentido de que se presumieron por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito, de los cuales se determinaron los hechos del 1° al 18 y en cuanto a las excepciones perentorias las propuestas.

Por lo anterior, se declaró fracasada la audiencia de conciliación; al no contar con excepciones previas ni encontrarse causal para invalidar lo actuado, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes, seguidamente el despacho se pronunció respecto de la prueba pericial solicitada por el demandante, y determinó su imposibilidad en decretarla, pues, de la lista de auxiliares de la justicia vigente para el periodo 2017-2019, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar, no se observó que en dicho listado figuraran inscritos especialistas en medicina laboral o legal.

Aunado a lo anterior, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 modificado por el artículo 142 de la Ley 019 de 2012 y el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, observó el despacho, que el dictamen No. 5204 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, se dictaminó al demandante con una pérdida de la capacidad laboral igual al 54.62% de origen común, esto es, el actor tuvo la oportunidad administrativa procesal de controvertir el origen de sus patologías con la presentación de recursos, y dado que el actor ya fue calificado de manera integral por la JRCI del Cesar, el despacho niega la prueba. 3.2.- El 28 de marzo de 2019 tuvo lugar la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que, se decretó su aplazamiento por la inasistencia justificada del médico Luis 3 Véase archivo No. 20 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Romero Bayuelo, quien conoció de cerca los hechos materia de controversia y las patologías del actor4. 3.3.- Luego de un receso, el día 23 de abril de 2019 se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se evacuaron las pruebas ordenadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia que hoy se revisa5.

SENTENCIA CONSULTADA 4.- La juez de instancia resolvió: “Primero. Declárese que entre Alveiro José Herrera Hernández y la empresa C.I. Prodeco S.A., representada legalmente por Tomás Antonio López Vera, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a término indefinido. Segundo. Absuélvase a la empresa C.I Prodeco S.A., representada legalmente por Tomás Antonio López Vera, o quien haga sus veces, de las demás pretensiones invocadas por los demandantes Alveiro José Herrera Hernández, Edelvis Molina Contreras, Carlos Mario Herrera Molina, José Ángel Herrera Molina y Rafael Herrera Molina.

Tercero. Declárese probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, las de compensación y prescripción se declararán no probadas. Cuarto. Condénese en costas a los demandantes Alveiro José Herrera Hernández, Edelvis Molina Contreras, Carlos Mario Herrera Molina, José Ángel Herrera Molina y Rafael Herrera Molina, procédase por Secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

Quinto. Consúltese la presente sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada, toda vez que fue totalmente adversa a las pretensiones de los demandantes.” Como consideraciones de lo decidido, puntualizó la sentenciadora de primer nivel que, una vez valorado el acervo probatorio allegado a la foliatura, la parte activa de la litis aportó las documentales de los estudios de resonancia magnética y la historia clínica en donde consta que el actor asistió a centros de atención medica por quebrantos de salud debido a sus patologías, como también consta el dictamen No. 5204 del 22 de septiembre de 2015 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar mediante la cual se determinó que el 4 Véase archivo No. 26 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Véase archivo No. 28 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. trabajador ostenta una PCL del 54.62% de origen común con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2015.

Encontró señalado por la experticia que todas las enfermedades padecidas por el actor son de origen común y en razón a esto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones resolvió reconocerle una pensión por invalidez estableciendo la mesada pensional en suma de Un Millón Novecientos Treinta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres pesos ($1.934.483), y la ARL SURA certificó que no existe reporte de accidente de trabajo del actor, ni de enfermedad laboral.

Determinó que el actor si padeció quebrantos de salud al servicio de la empresa demandada, sin embargo, son contingencias que se determinaron como de origen común mas no laboral, no obstante, no se allegaron medios que pruebas que indicaran que las patologías sufridas por el actor sean consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Respecto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, trajo a colación lo dispuesto por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, lo contenido en el artículo 1604 y 1757 del Código Civil referente a la omisión en el cumplimiento de los deberes de protección y seguridad que generan la obligación de indemnizar al trabajador de los perjuicios causados y además a la carga de probar o desvirtuar la responsabilidad no solamente de la existencia del riesgo y de la culpa del empleador sino también de que dicha culpa esté suficientemente probada.

Enunció además los postulados del Estatuto Laboral concernientes a los artículos 57 y 58 de las obligaciones que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo, así como el artículo 348 ibidem, en cuanto a las obligaciones del suministro y acondicionamiento del lugar de trabajo que garantice la salud y seguridad del personal de trabajo.

En ese orden, también hizo referencia al artículo 81 y 84 de la Ley 9 de 1979, el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 y algunas líneas jurisprudencias concordantes, para dilucidar las medidas que deben adoptar los empleadores para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. 6 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Debido a esto, afirmó que la parte activa de la litis no desplegó una actividad probatoria tendiente a probar la culpa o negligencia del empleador, pues no convocó declaraciones en tal sentido, así como tampoco medios de prueba contundentes para sustentar la culpa patronal, aunado a ello, debido a la inasistencia del actor a las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le dio aplicación al artículo 205 del Código General del Proceso mediante el cual se presumieron como ciertos los hechos de la contestaciones y las excepciones susceptibles de prueba de confesión. Arguyó que en definitiva no resultará dable atribuir la ocurrencia del daño sufrido por el actor a una imprudencia de la empresa C.I. Prodeco S.A en sus deberes de diligencia y cuidado, pues de las testimoniales rendidas por los señores Edwin Torres y Luis Bayona se extrae que, el actor fue desvinculado de la compañía por haber acreditado una pensión de invalidez por obtener una pérdida de la capacidad laboral del 54.62% de origen común, y que durante toda la vigencia de la relación laboral se le proporcionaron sus elementos de protección personal, dotación, charlas de seguridad y capacitaciones e inducciones a las labores a desarrollar, como también las reubicaciones y recomendaciones laborales a las que hubo lugar en favor del accionante.

Reforzó sus tesis de que la empresa cumplió con las obligaciones especiales indicadas en el artículo 57 numerales 1 y 2 del C.S.T, esto es, la empleadora acreditó una conducta como la jurisprudencia que citó, por lo tanto, la exime de toda responsabilidad en cuanto a haber desplegado la vigilancia debida y todas las gestiones necesarias para prevenir accidentes y enfermedades laborales.

Finalmente avizoró que, el actor no demostró que los padecimientos de salud fueran generados con ocasión del desempeño de sus funciones como trabajador de C.I Prodeco S.A., máxime cuando la experticia rendida respecto de la PCL determinó que sus patologías son de origen común, así las cosas, su actuar negligente y descuidado debido al abandono del proceso una vez radicó la demanda, puede razonar que el demandante no cumplió con el postulado del artículo 167 del Código General del Proceso, por cuanto en verdad le correspondía acreditar la culpa suficientemente comprobada de conformidad al postulado del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 7 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Por todo lo anterior, despachó desfavorablemente las pretensiones del actor, en el sentido de no acceder a la condena al reconocimiento, liquidación y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, junto con las demás pretensiones de la demanda con base en sus consideraciones y así mismo, declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación. Concluyó pronunciándose sobre las demás excepciones, esto es la de prescripción y compensación, las cuales declaró no probadas en razón a que, en primer lugar, l demanda fue presentada dentro del término trienal, y por otro lado no hubo condena que compensar, seguidamente ordenó el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES 5.- Una vez agotado el trámite de la instancia y con el consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede a decidir de fondo. La Sala resolverá el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, teniendo en cuenta que la decisión de primer grado fue desfavorable para las pretensiones del trabajador, y fue dictada por juez laboral en primera instancia. 6.- Teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda como objeto del mecanismo de revisión oficioso, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a condenar a la demandada al pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contenida en el artículo 216 del Estatuto del Trabajo, por estar la culpa del empleador suficientemente comprobada en la ocurrencia del daño – enfermedad profesional - derivado del riesgo sufrida por el demandante, junto con el pago de intereses moratorios, o si por el contrario, C.I. Prodeco S.A., se encuentra eximida de toda responsabilidad y se deben declarar probadas las excepciones propuestas. 8 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. 6.1.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente que no existe discusión en lo siguiente: - Que entre el señor Alveiro José Herrera Hernández y la empresa C.I Prodeco S.A existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de abril de 2008 hasta el 13 de mayo de 2016. - Que el actor fue contratado para desempeñar el cargo de Operador de Camión Minero 789, pero debido a su estado de salud fue reubicado a otros cargos. - Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar certificó el Dictamen No. 5204 del 22 de septiembre de 2015 calificándole: i) vértigo vestibular, ii) cervicobraquialgia, iii) restricción de movimientos de columna lumbosacra, iv) hipoacusia mixta de oído derecho, v) hipertensión arterial en tratamiento y vi) trastorno depresivo mayor, lo que produjo una pérdida de la capacidad laboral de 54.62% de origen común con fecha de estructuración 16 septiembre de 2015. - Que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones emitió la Resolución GNR 79252 del 16 de marzo de 2016 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez en favor del señor Alveiro José Herrera Hernández. - Que la empresa C.I. Prodeco S.A le notificó al actor la terminación con justa causa del contrato de trabajo a término indefino, por haber obtenido pensión de invalidez reconocida por el fondo de pensiones. 87.- Para la Sala es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, que define la enfermedad laboral, siendo la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar.

El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

Concretamente, el Decreto 1477 de 2014 contiene la Tabla de Enfermedades Laborales y sus modificaciones en los artículos 2 y 3 del Decreto 676 de 2020, en concordancia con lo anotado, se tiene que en el evento en que alguna 9 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. patología no aparezca en dicha tabla, pero se acredite la relación de causalidad con los factores de riesgo laboral, así lo deberá declarar el juzgador. 7.1.- En torno a la responsabilidad patronal en la ocurrencia de una enfermedad profesional, es preciso señalar que su fuente normativa la constituye el artículo 2341 del Código Civil, y en desarrollo de esta norma en el área laboral se encuentra el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispone: Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios (…).

Así las cosas, es posición pacífica de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considerar, que son cuatro los elementos básicos que se deben acreditar a efectos de obtener el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, posición que ha sido reiterada por esta Colegiatura6, en el que se señalaron, que los aludidos elementos a demostrar son: 1Un hecho imputable al empleador, esto es, la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional o estado patológico permanente o pasajero, derivados del hecho del trabajo. 2.- Culpa patronal en la ocurrencia del accidente o enfermedad en el trabajo. 3.- El daño o perjuicio derivado por la víctima, es decir, la incapacidad temporal, la incapacidad permanente (en cualquiera de sus grados) o la pérdida definitiva de la vida derivados del accidente o enfermedad, y todas sus consecuencias de orden material y moral. 4.- El nexo causal entre el daño y la culpa, es decir, que el daño o perjuicio deben ser efecto o resultado de la culpa patronal en el hecho que ocurre por causa o con ocasión del trabajo.

Así entonces, cabe afirmar que esa indemnización plena de perjuicios es de naturaleza subjetiva, en tanto que no basta probar el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de la enfermedad laboral o lesión que hubiere sufrido el mismo, debido al accidente de trabajo, sino que además es necesario demostrar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, dispuestos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, que le imponen comportarse en la ejecución del contrato de trabajo de conformidad con los intereses legítimos de ese trabajador, y eso implica tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el mismo sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo.

Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de 6 Sentencia adiada 17 marzo de 2021, Magistrado Ponente: Álvaro López Valera, radicado: 20001-31-05-004-2016-00174-0. 10 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. trabajo, emerge entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador por los daños causados.7 7.2.- Sobre la carga probatoria ha expresado el Alto Tribunal de cierre de esta jurisdicción lo siguiente: “[…] la Sala tiene adoctrinado que cuando el trabajador erige la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad impuestas, como aquí acontece, por excepción, al gestor del proceso le basta enunciar las omisiones, -en consideración a que las negaciones indefinidas no requieren de acreditación-, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

Así, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia en aras de preservar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL12707-2017, CSJ SL21682019 y CSJ SL5154-2020 y CSJ SL5300-2021 entre otras)”. En esa línea ha referido que «En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral.

Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades laborales, bajo el estándar de la culpa leve que define el artículo 63 del CC».

(CSJ SL 1897-2021). Del mismo modo, la jurisprudencia laboral ha reiterado que la culpa a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la leve, es decir, aquel producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Estatuto Civil.

Igualmente ha señalado que, tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone el artículo 1604 del Código Civil, según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearla. Por consiguiente, una vez determinado el grado de culpa al que se refiere el artículo 216 del Estatuto del Trabajo, es menester recordar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador contenidas en los artículos 56, 57 y 348 ibidem, se encuentran entre otras, las de procurar a sus 7 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 13 de junio de 2005, Rad. 22656 11 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. trabajadores, locales y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud.

Así también lo manifiesta el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994 modificado por el artículo 26 de la Ley 1562 de 2012, en cuanto a que, al empleador le asiste la obligación de resultado cuyo objeto es vigilar la indemnidad del trabajador en el tiempo de exposición al riesgo determinando con ocasión de la actividad desarrollada o, lo que es lo mismo, garantizar que las condiciones de su subordinado se conserven intactas a aquellas en que se encontraba para el momento en que inició la prestación del servicio en su favor. 7.3.- Desciendo al caso sub examine, y una vez estudiadas detenida y pausadamente las pruebas allegadas al expediente, no hay duda de las enfermedades que aquejan al señor Alveiro José Herrera Hernández, certificadas por las historias laborales aportadas con la demanda (f.° 5 – 6, 8 al 12 del archivo 03 del C01 principal del exp. digital), como tampoco del dictamen No. 5204 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en fecha 22 de septiembre de 2015, mediante la cual le determinó el origen común de sus patologías, con una pérdida de la capacidad laboral del 54.62% (f.° del 13 al 19 del Archivo 03 del C01 principal del exp. digital), no obstante, en el líbelo introductorio de la demanda no se determinaron las circunstancias precisas en la que se generó la ocurrencia del riesgo de las enfermedades del actor.

Al analizar las pruebas singularizadas por el a quo, advierte la Sala que, de las historias clínicas aportadas al plenario, y de las enfermedades desarrolladas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, no se extrae que dichas patologías sean atribuibles a las contraídas como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el trabajador se desarrollaba, en ese sentido, de conformidad la Tabla de Enfermedades Laborales contenida el Decreto 1477 de 2014 y sus modificaciones en los artículos 2 y 3 del Decreto 676 de 20208 el cual comprende la clasificación de las enfermedades de origen laboral, no se avizora que las patologías descritas por el actor con su escrito de demanda sean del apremio de las de origen laboral. 8 Ver Tabla: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/documentos/tabla1-decreto1477.pdf 12 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. No obstante, de la especificidad eventual en que alguna patología no aparezca allí pero se acredite la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, así lo deberá declarar esta magistratura, pese a lo anterior, el actor no logró acreditar que en el transcurso del proceso, la causa de sus enfermedades tuvieren origen el desarrollo de sus funciones laborales, pues no aportó prueba documental o rindió interrogatorio de parte que lograra justificar la causalidad entre sus enfermedades y la actividad laboral que desempeñaba, ni mucho menos el nexo causal para con la actividad desplegada por la empresa C.I Prodeco S.A, es decir, no probó con suficiencia la culpa siquiera leve bajo los lineamientos jurisprudenciales antes descritos, máxime cuando únicamente lo alegó en el líbelo introductorio, pues inasistió a todas las diligencias convocadas por la juez de instancia, tal como se dejó constancia en las actas de las audiencias de los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.4.- Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que el actor no controvirtió en sede administrativa ni judicial el origen de sus patologías, pues no bastaba con solicitar la prueba pericial de oficio, sino que debió agotar las instancias administrativas, esto es, los recursos de reposición y/o apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, situación de la que no obra prueba documental en el plenario.

En atención a esto, se dispondrá del dictamen No. 5204 del 22 de septiembre de 2015 emitido por la JRCI del Cesar y de la certificación expedida por la ARL SURA (f.° 57 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital) aportada por la empresa demandada con la contestación de la demanda en la cual hace constar que «dentro de los accidentes de trabajo reportados por C.I. Prodeco S.A.M no se tiene ningún evento que le haya ocurrido al señor Alveiro José Herrera Hernández, así mismo la aseguradora no ha sido notificada de presunta enfermedad laboral del trabajador», para adoptar la decisión en sede de instancia. Se hace especial mención en que, tampoco obra prueba documental en el plenario de inconformidad alguna radicada por el actor ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que reconoció su derecho pensional por la contingencia de la invalidez, en cuanto al origen de sus enfermedades, como tampoco ante la Administradora de Riesgos Laborales – 13 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. SURA, para que se debatiera que entidad debía reconocer y pagar la prestación, pues el actor se limitó a recibir y a presentar los recursos de reposición en contra de los actos administrativos emitidos por el fondo de pensiones únicamente respecto del monto de la mesada pensional, empero, no sobre el origen que derivó en el reconocimiento del beneficio otorgado al actor. 7.5.- Ahora bien, de la literalidad de las pruebas, también se memora lo contenido en la certificación médica realizada por la empresa MDM Asesores Integrales En Salud Ltda. que integra la Junta Médica Interdisciplinaria de la demandada (f.° del 81 al 84 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital) en la cual efectuó el análisis del puesto de trabajo del actor como Operador de Camión, evidenciando que: “para el desarrollo del mismo se requiera de movimientos forzados o repetitivos de flexo-extensión, rotaciones o inclinaciones de columna lumbar, tareas que impliquen movilización de cargas, las evaluaciones de las mediciones de vibración cuerpo-entero realizado por la empresa se encuentra por debajo de los límites permisibles, de acuerdo a la Directiva 2002/44/CE, en ese puesto se requiere una carga mental alta”.

Del mismo modo, el análisis médico arrojó que: “una vez realizada la evaluación médica interdisciplinaria y la revisión de los estudios complementarios realizados al trabajador se concluye que el trabajador no puede laborar en la operación minera, debido a la presencia de síndrome vertiginoso paroxístico, que le imposibilita la operación de equipos”.

En razón a lo anterior, la empresa C.I. Prodeco S.A actuó con suma diligencia, cuidado y protección reubicando al trabajador Alveiro José Herrera Hernández, tal como consta en la documental de fecha 17 de noviembre de 2014 (f.° 85 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital) y en las recomendaciones laborales de fecha 13 de mayo de 2014 (f.° 87 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital) emitidas por el médico laboral de la accionada Luis Rafael Romero Bayuelo, las cuales no fueron controvertidas en la fase probatoria de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social por la inasistencia del actor y de su apoderado judicial. 7.6.- Con relación a las obligaciones de la empresa C.I. Prodeco S.A., de resguardar la salud y la integridad de sus trabajadores, en particular, del actor, se tiene que, la demandada actuó con diligencia y precaución, esto es, el 14 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. cumplimiento de las recomendaciones laborales del 8 de julio de 2013 (f.° 93 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital); del 15 de octubre de 2013 (f.° 91 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital); del 21 de agosto de 2013 (f.° 92 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital), de la examinación periódica por parte de la Junta Interdisciplinaria que dispuso la empresa al servicio del actor y el informe de estudio de puesto de trabajo para la definición del riesgo osteomuscular (f.° 94 al 102 del archivo 011 del C01 principal del exp. digital) las cuales dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las del artículo 1604 del Código Civil.

Para la Sala es necesario precisar que lo anterior concuerda con los testimonios rendidos por el señor Edwin Antonio Torres Hernández, analista de nómina, quien expresamente declaró sobre la entrega oportuna y periódica de los elementos de protección personal – EPP, la dotación, las capacitaciones e inducciones brindadas por el área encargada del programa de salud y seguridad industrial y las charlas diarias de 10 minutos dadas a los trabajadores al inicio de sus turnos de labores.

A su vez, la declaración del señor Luis Rafael Romero Bayuelo, quien se desempeñaba como médico laboral y jefe de salud ocupacional de la empresa C.I Prodeco S.A, para sus efectos, testificó sobre las reubicaciones del puesto de trabajo y valoraciones realizadas por la Junta Médica Interdisciplinaria al señor Alveiro José Herrera Hernández durante la vigencia del contrato hasta la terminación con justa causa por haber obtenido el beneficio pensional por invalidez reconocido por Colpensiones.

Se concluye en este ápice que el actor no logró demostrar los elementos constitutivos integradores de la culpa patronal para así tener derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios que contiene el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues como se arguyó con anterioridad, lo alegó en la demanda, pero debía acreditar en el transcurso del debate probatorio, el hecho imputable al empleador, la culpa en la ocurrencia del riesgo, el daño o perjuicio, y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, situación que extrañó el a quo y comparte esta Sala, máxime cuando obra en el plenario prueba 15 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. documental desfavorable a las pretensiones del trabajador, esto es, el dictamen emitido por la JRCI del Cesar el cual certificaba que el origen de las enfermedades materia de la controversia, son de origen común y no laboral, como lo discriminó el accionante. 8.- Por todo lo anterior, en el presente asunto, la Sala considera que se encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que C.I. Prodeco S.A., logró justificar con pruebas documentales y testimoniales haber cumplido con los deberes contenidos en la normas laborales y civiles, y con sus reglamentos, en la diligencia y cuidado que le incumbía para con el trabajador, por lo que, se exonerará de la responsabilidad por culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.

Respecto de las demás excepciones y pretensiones se adoptará la misma decisión de la juez de instancia y, en consecuencia, se negarán en su totalidad las pretensiones de la demanda. 9.- Dado que no existen otros asuntos por revisar, se confirmará la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, por las razones aquí expuestas.

Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar. Sin COSTAS por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. 16 GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA RADICADO: 20178-31-05-001-2018-00151-01 DEMANDANTE: ALVEIRO JOSÉ HERRERA HERNÁNDEZ Y OTROS DEMANDADA: C.I PRODECO S.A. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 17