Honorable Magistrado Dr. CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISION CIVIL - FAMILIA. E. S. D. Referencia: DEMANDANTE: ZURIA ESTHER ZAWADY BARCO DEMANDADO: JUAN CARLOS RUIZ CIANCI Y OTRO RADICADO: 47001-3153-003-2023-00204-01 GERARDO ALEXIS PINZÓN RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía numero 79.594.496 expedida en Bogotá D.C., abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 82.252 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado de la parte demandada, presento RECURSO DE REPOSICION, contra el auto de fecha dos (02) de septiembre de 2024, por el cual se Admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida por este despacho en el proceso de la referencia de acuerdo a lo siguiente:
ANTECEDENTES 1. Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024, el juzgado concedió en efecto DEVOLUTIVO el RECURSO DE APELACION presentado contra la sentencia proferida en el proceso en audiencia del día 25 de julio de 2024. 2. Contra dicho auto el suscrito presento recurso de reposición el cual fue negado y remitido a este despacho. 3. En auto del 02 de septiembre de 2024, este despacho determino admitir el RECURSO DE APELACION, en el EFECTO DEVOLUTIVO.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO De conformidad a lo determinado en el inciso final del artículo 325 del C,G,P: “Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso” Los motivos de inconformidad con el auto emitido, es; precisamente el efecto en el cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto, toda vez que debió ser en efecto SUSPENSIVO y no DEVOLUTIVO, de acuerdo al siguiente respaldo legal: Determina el artículo 323 del C.G.P.: “Se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.
Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación.” Por mandato legal en consecuencia, las sentencias declarativas, deben ser concedidas en efecto SUSPENSIVO. En el caso en concreto, se trata de una sentencia declarativa, ya que dentro del objeto de la Litis era determinar la existencia o no del contrato de comodato verbal precario, al igual que su validez y teniendo en consideración que en los procedimientos civiles, las sentencias declarativas, como su propio nombre indica, resuelven sobre la declaración de un hecho, un derecho o un deber relacionados con una situación jurídica.
Dichas circunstancias ya existen antes del proceso, por lo que el objetivo de la resolución es confirmar o revocar las mismas, como en este caso la existencia del comodato, su validez y la obligación de restitución de la demandada a restituir, que fue el objeto de la apelación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre las sentencias declarativas: “explicó que se caracteriza por confirmar la existencia de un derecho o de una situación o estado jurídico existente, lo que implica, en consecuencia, el reconocimiento de una situación jurídica preexistente.” (C. P. Hugo Fernando Bastidas).” Por tanto, le solicito se sirva corregir el efecto en que se concedió la apelación contra la sentencia de primera instancia en aplicación a lo determinado en el artículo 223 del C.GP., en concordancia con los artículos 29 y 229 de nuestra constitución política, determinando que el efecto en que se concede el recurso de apelación es el SUSPENSIVO y por tanto: 1.
Proceder a revocar el auto de admisión del recurso. 2. En su lugar proceder a lo determinado en el inciso final del artículo 325, corrigiendo el efecto del recurso y comunicar al juez de instancia para el ajuste respectivo para dar trámite al recurso interpuesto. Agradeciendo su atención, GERARDO ALEXIS PINZON RIVERA C.C. N. 79 594.496 expedida en Btá. T.P. N. 82.252 del C. S. De la J.