TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 Domingo Vargas Rodríguez vs Axa Colpatria Seguros de Vida SA Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, así como el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido el 2 de mayo de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de lo ordenado por este Tribunal en auto de 26 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profieren las siguientes, Providencias Antecedentes Generales 1.
Demanda. Domingo Vargas Rodríguez, presenta demanda contra Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria SA, con el fin de que se declare que se encuentra afiliado a esa ARL, que le calificó su capacidad laboral estableciendo un 13% de disminución de su fuerza de trabajo, en consecuencia, solicita que se condene la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, y costas.
Como supuesto fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que en el año 2015 la administradora de riesgos laborales Liberty le diagnosticó síndrome de túnel carpiano derecho, epicondilitis media y lateral derecha, estableciendo como fecha de estructuración el 29 de enero de 2015, señala que como parte del tratamiento, se llevó a cabo un proceso de rehabilitación integral, que no se requirió intervención quirúrgica, que los médicos consideraron el alta médica por alcanzar la mejoría máxima con secuelas establecidas el 9 de agosto de 2018. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 Informa que el 24 de julio de 2019 la ARL Liberty notificó el alta médica mencionada y le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial con una pérdida de capacidad laboral del 11.5%, de origen laboral, teniendo en cuenta como factores i) Número de IBL a reconocer: 5.23, ii) IBL (Ingreso Base de Liquidación): $5.024.650, iii) Indemnización total: $26.265.215.
Informa que posteriormente su empleadora cambió de administradora de riesgos laborales de Liberty a AXA Colpatria, que esta última realizó una nueva evaluación, notificando una nueva pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 29 de enero de 2015, debido a los siguientes diagnósticos i) Epicondilitis lateral izquierda, ii) Epicondilitis media izquierda, y iii) Síndrome de túnel carpiano izquierdo, todas estas dolencias catalogadas como de origen laboral.
Por ello, como resultado, se determinó una nueva pérdida de capacidad laboral del 13%, y el 20 de septiembre de 2021, se estableció el reconocimiento de una indemnización de $31.797.348 por las lesiones en el miembro superior izquierdo, sin embargo, aduciendo el pago anterior, por la lesión del miembro superior derecho de $26.265.217 indexado, AXA Colpatria únicamente le reconoció $4.095.114 adicionales por la nueva evaluación, pese a considerar que las fechas de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fueron distintas, es decir, 20 de agosto de 2018, calificada y pagada por Liberty (Dictamen 629620) y 29 de enero de 2015, calificada el 26 de enero de 2021 con el número de siniestro 20200064243.
Finalmente, refiere que presentó peticiones ante la demandada con miras a obtener el pago de las prestaciones económicas el 16 de julio de 2022 y el 2 de mayo de 2023 (fls 1 a 6 del PDF 01 y PDF 05). 2. Correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, sede judicial que por auto de 28 de septiembre de 2023 la admitió, ordenó la notificación a la accionada y el traslado de rigor (PDF 09). 3.
Contestación de la demanda. La Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria Seguros de Vida SA Se opone a todas las pretensiones incoadas en su contra, manifiesta que, el demandante pasa por alto que el trámite efectuado fue un proceso de recalificación de pérdida de capacidad laboral, atendiendo el carácter progresivo de las patologías de epicondilitis lateral bilateral, epicondilitis media bilateral, y síndrome de túnel carpiano bilateral, por tanto, solo asumió el pago del mayor valor resultante de la diferencia entre la nueva indemnización del 13% y 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 la previamente reconocida por otra Administradora de Riesgos Laborales que fue del 11.5%, que el demandante no ha acreditado que las patologías recalificadas tuviesen origen en otra contingencia del trabajo, por lo que, pretender que se le indemnice por patología de lateralidad izquierda sería desconocer que sus afecciones corresponden a un concepto de bilateralidad, el cual está establecido en el Manual Único de Invalidez.
En ejercicio de su derecho de defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó así «AUSENCIA DE OBLIGACIONES A CARGO DE LA AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) PAGO Y CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (…) PRESCRIPCIÓN (…) LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA (…)» 4.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas al demandante (minuto 00:00 a 9:10 del archivo 23) 5. Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: «Me permito presentar recurso de apelación frente al fallo que la doctora acaba de pronunciar, en la siguiente manera.
En el año 2015 la ARL AXA Colpatria califica al señor Domingo con una epicondilitis lateral derecha con síndrome carpiano. Para el año 2015 el hombro derecho fue calificado, para el año 2019 fue calificado la epicondilitis lateral media con síndrome carpiano izquierdo, ¿Qué tenía que hacer la ARL? Haber calificado el hombro izquierdo, ¿qué hizo? Hizo solamente una diferencia del 1.5 y dejó de pagar el 11.5.
Aquí no hubo ningún pago por parte de la ARL en el 13%, sino pago 1.5, ya que para la ARL AXA Colpatria ya había pagado supuestamente la anterior ARL esta misma enfermedad o esta discapacidad. Nótese que el doctor Ricardo, él quiso decir es que no se había calificado cómo era, y que la ARL AXA Colpatria dejó de pagar como ARL Liberty, es tan claro que ni siquiera tomaron la calificación de la historia clínica, se demuestra que el señor venía hasta con dolor intenso.
Nótese cómo el testigo de la demandada evade esa pregunta diciendo que eso corresponde son a los calificadores como al médico que hace la calificación. Aquí tenía que darle un porcentaje porque es una enfermedad distinta, es una patología del hombro derecho fue en el año 2015 y debido a su trabajo, debido al mismo oficio que estaba haciendo, le dio en el hombro izquierdo, le dio la misma patología, una epicondilitis lateral izquierda, epicondilitis media izquierda y síndrome del túnel carpiano izquierdo de origen laboral, le da la calificación, el 13% donde la ARL asume que solamente se debe pagar un porcentaje de esa calificación, cuando son diferentes las patologías, y con fecha del 2015 y 2019 no puede darse de que sea la misma patología y que se debe hacer una sola diferencia. Aquí le solicito al Tribunal para que se lea y se califique, se tome el manual de calificación donde cada patología se debe calificar diferente y al mismo tiempo se debe hacer una calificación integral, cosa que no hizo la ARL AXA Colpatria.
De 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 esta manera le solicito al Tribunal a que revoque esta sentencia y condene a la ARL AXA Colpatria. Muchas gracias» (minuto 09:36 a 14:14 del archivo 23) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado únicamente el apoderado del demandante presentó alegaciones de segunda instancia, insistiendo que la ARL Liberty en 2018 calificó erróneamente su pérdida de capacidad laboral, considerando solo su miembro superior derecho (con una incapacidad del 11.5%) y omitiendo las lesiones confirmadas en su miembro superior izquierdo, luego, en 2021, la ARL AXA Colpatria reconoció la incapacidad en el miembro superior izquierdo con un 13%, pero calculó la indemnización solo sobre la diferencia entre ambas calificaciones, en lugar de evaluar la discapacidad de manera integral, lo que habría resultado en un 24.5%, argumenta que esta fragmentación en la calificación viola su derecho a la seguridad social, recalca que se basó en una interpretación errónea que favoreció la fragmentación de la calificación y el pago incompleto de la indemnización. De otra parte, pretende que se realice una calificación integral de la pérdida de capacidad laboral al demandante desde el 9 de agosto de 2018, considerando que, desde esa fecha, ya se había confirmado la existencia del Síndrome del Túnel del Carpo bilateral (derecho e izquierdo) y la Epicondilitis bilateral, por tanto se deben reconocer y pagar las prestaciones económicas adeudadas derivadas de la calificación incorrecta, que se solicite un concepto médico a la Junta Nacional de Calificación para verificar que la ARL AXA Colpatria debió hacer una calificación integral y no parcial, tal como lo explicó en su declaración el testigo escuchado, pide que se aplique el precedente jurisprudencial y la normativa vigente en materia de calificación de pérdida de capacidad laboral, y se condene a la demandada al pago de intereses moratorios, y costas.
Planteados los antecedentes relevantes, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por la parte actora. Auto Antecedentes 1. Encontrándose el presente asunto para proferir sentencia de segunda instancia, esta Sala de decisión, en uso de las facultades consagradas en el artículo 54 del CPTSS, en armonía con el inciso 2º del artículo 83 ib. decretó de manera oficiosa la práctica de un dictamen integral de pérdida de capacidad laboral de las patologías previamente calificadas por las respectivas Aseguradoras de Riesgos Laborales al demandante, designando para el efecto a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 2.
Luego de los trámites correspondientes, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca profiere dictamen N° 8758649-5122 de 2 de mayo de 2025 a través del cual determina una disminución en la capacidad laboral del demandante del 18.10%, con origen de enfermedad laboral y con fecha de estructuración del 14 de octubre de 2023 (fls. 3 a 10 del PDF 10 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 3.
La Secretaría Laboral de este Tribunal corrió traslado de dicha experticia a las partes y dentro del término, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del dictamen bajo los siguientes argumentos: «(…) me permito interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del dictamen emitido el 2 de mayo de 2025 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca – Sala 3 (…) 1.
Desconocimiento del principio de especificidad y autonomía técnica de cada calificación. El señor Domingo Vargas sufrió dos accidentes laborales con calificaciones previas firmes y autónomas: el primero en 2018, calificado por ARL Liberty con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) del 11,50%, y el segundo el 25 de enero de 2021, calificado por ARL AXA Colpatria con un porcentaje del 13,00%.
Ambas calificaciones corresponden a contingencias distintas (miembro superior derecho e izquierdo) y fueron emitidas conforme a la normatividad vigente. La Junta Regional de Calificación de Invalidez, Sala 3, cometió un grave error al iniciar una nueva calificación a partir de la fecha en que fue solicitada por el Tribunal, en lugar de tomar en cuenta las calificaciones firmes emitidas por las ARL en 2018 y 2021.
La Junta omitió realizar un análisis integral con base en las pruebas y exámenes ya practicados por las ARL, y sin justificación técnica ni legal, redujo el porcentaje total de PCL de 24,50% (suma de 11,50% y 13,00%) a 18,10%, afectando así los derechos económicos y de salud del señor Vargas. La normatividad vigente, en especial los Decretos 1507 de 2014, 1352 de 2013 y 1072 de 2015, establece que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse de forma técnica, independiente y precisa para cada contingencia laboral, respetando la trazabilidad de los dictámenes previos emitidos por las ARL.
Cada calificación debe ser autónoma, respetando la fecha de estructuración y el diagnóstico original, sin fusionar ni recalcular indiscriminadamente. En este caso, la Junta desnaturalizó el proceso técnico al fusionar y recalcular ambas calificaciones en una sola, utilizando nuevos exámenes que no correspondían a las fechas ni a las patologías ya calificadas, desconociendo que la situación actual de salud no es objeto de controversia.
Esto eliminó la trazabilidad 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 de las calificaciones previas y generó un perjuicio económico al reducir el porcentaje efectivo de PCL, contraviniendo principios legales y técnicos. Por lo anterior, se objeta el dictamen de la Junta Regional y se solicita que se confirme el estado de la PCL para las fechas en que fueron emitidas las calificaciones por las ARL, manteniendo los porcentajes en firme (11,50% y 13,00%), en cumplimiento de la normatividad y respetando la autonomía técnica de cada calificación, garantizando así la seguridad jurídica y los derechos del señor Domingo Vargas 2.
Vulneración al debido proceso y a la garantía de seguridad social Al integrarse en un solo dictamen todas las patologías, sin precisar qué lesión corresponde a cada ARL, y sin permitir la contradicción técnica separada, se vulnera el debido proceso (artículo 29 C.P.) y el derecho a la seguridad social en condiciones de equidad y oportunidad.
(…) Por las razones expuestas, solicito al Honorable Tribunal: 1. Revocar el dictamen conjunto emitido el 2 de mayo de 2025, por carecer de la debida separación técnica, jurídica y médica de las patologías. 2. Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que practique nuevamente un dictamen acorde a la controversia y lo calificado ya en firme entre ARL Liberty (11.50%) y AXA Colpatria (13.00%) 4 <sic> En subsidio, se disponga la corrección del dictamen unificado, reconociendo una PCL total del 24.50%, conforme al análisis comparativo anexo, y se ordene el pago del diferencial correspondiente» Consideraciones Desde ya advierte la Sala que el recurso interpuesto por la parte demandante en contra del dictamen aportado al proceso por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es a todas luces improcedente, de acuerdo con las consideraciones que a continuación pasan a explicarse: El artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072 de 2015 establece, que las Juntas Regionales de calificación pueden actuar en calidad de perito para las personas que requieran dictámenes de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho ya sea ante las entidades bancarias o compañía de seguros o actuar como peritos ante las autoridades judiciales estableciendo lo siguiente: 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 «(…) 3.
De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, (…)» Es decir, esta normativa establece que cuando se solicite un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con el fin de reclamar un derecho o presentarlo como prueba en procesos judiciales las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, actuarán en calidad de peritos, y sus conceptos serán definitivos, sin posibilidad de recurso.
En ese orden de ideas, es claro que la misma norma establece la improcedencia de recursos en contra de las decisiones proferidas por las Juntas Regionales de Calificación en los eventos, como en el sub lite, en el que se designó como perito al ente calificador. De otro lado, lo que pudo haber formulado respecto al mencionado dictamen era la contradicción de este, en los términos del artículo 228 del CGP, aplicable por remisión analogía de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del CPTSS, que señala: «La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento (…) », sin embargo, el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante dista de poder ser considerado como una contradicción a la experticia, pues no convoca al perito evaluador y tampoco aporta un nuevo dictamen que contradiga el allegado por el ente calificador.
Y además vale recordar que la mentada normativa, señala que “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción por error grave”. Por consiguiente, se profiere la siguiente, Decisión Primero: Se niega por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, de acuerdo con lo considerado. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 Elucidado lo anterior, se continúa el trámite para proferir la siguiente, Sentencia 1.
Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la Juzgadora de instancia desacertó al absolver a la pasiva del pago de la pretendida indemnización permanente parcial. 2. Resolución a (los) problema (s) jurídico (s).
De antemano la Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia apelada. 3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículo 65 CST, Decreto 1295 de 1994, Decreto 2644 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012, Sentencias CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL4572-2019, CSJ SL5031-2019, CSJ SL45722019, CSJ SL5698-2021, CSJ SL1745-2024 y SL3409-2024.
Consideraciones Incapacidad permanente parcial Considera el recurrente que la Juzgadora de instancia incurrió en error al absolver a la demandada del pretendido pago de la diferencia por concepto de incapacidad permanente parcial, al no tener en cuenta que los dictámenes aportados analizaron patologías diferentes. Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, se recuerda que el sistema de riesgos profesionales está diseñado principalmente como un modelo de aseguramiento, es decir, estructurado de manera similar a un contrato de seguro, en el que el empleador actúa como el tomador del seguro, ya que es quien selecciona la entidad administradora y asume el pago de las cotizaciones, por ende, la prima de aseguramiento es la cotización que paga mensualmente y de forma exclusiva el empleador, la ARL asume el rol de aseguradora, el trabajador es el asegurado, mientras que el riesgo cubierto comprende las contingencias derivadas de accidentes laborales o enfermedades profesionales, tal y como ha sido estudiado por nuestra máxima corporación de cierre.
(CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 33180, reiterada en CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, CSJ SL4572-2019, CSJ SL50312019, CSJ SL1745-2024 y SL3409-2024). 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 En otras palabras, dado que el empleador es quien genera el riesgo objetivo, tiene la obligación de garantizar la seguridad y protección de sus trabajadores, no obstante, de acuerdo al sistema de aseguramiento establecido por el legislador se permite al generador del riesgo -empleador- trasladar esa responsabilidad a las entidades administradoras, siempre que cumpla con la obligación de afiliarlos y asumir el pago exclusivo de las cotizaciones, de lo contrario, deberá responder con su propio patrimonio, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 91 del Decreto 1295 de 1994.
(CSJ SL, 8 jul. 2009, rad. 36174, CSJ SL45722019, CSJ SL5698-2021). Por tanto, el subsistema de riesgos laborales se basa en un régimen de responsabilidad objetiva, sustentado en el riesgo generado por el empleador, por ello, las prestaciones a las que tiene derecho el trabajador, en caso de un accidente laboral o una enfermedad profesional que afecte su salud, no dependen de la existencia de culpa del empleador, al contrario, dichas prestaciones derivan de una obligación objetiva de reparación, fundamentada en el beneficio que el empleador obtiene del trabajo subordinado.
En virtud de lo anterior, el artículo 7º del Decreto 1295 de 1994 establece las prestaciones económicas a que tiene derecho un trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional dentro de las cuales se resaltan la pensión de sobrevivientes, pensión de invalidez, auxilio funerario, el subsidio por incapacidad temporal y la Indemnización por incapacidad permanente parcial.
Por su parte, el artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define como incapacidad temporal «aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales (Hoy laborales), le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado», y el artículo 3º ibidem, establece el monto del subsidio por incapacidad temporal, a su vez, determina que en el evento en que cumplido el término previsto no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del trabajador, se debe iniciar el procedimiento para verificar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez, es decir, si el trabajador se recupera y está en condiciones de reintegrarse, el empleador tiene la obligación de reubicarlo en su puesto original o en otro acorde con sus capacidades, pero en caso de que el trabajador presente una merma en su capacidad laboral se le reconocerán las prestaciones económicas correspondientes, es decir, si la disminución definitiva es igual o superior al 5% pero inferior al 50%, se causa el derecho al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, o, si dicha disminución es superior al 50% se acredita el estado de invalidez, así: 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 Enfermedad y/o Accidente Laboral INCAPACIDAD TEMPORAL 180 días de incapacidad (Prorrogable por otros 180 días cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación) ¿Hay Mejoría? SÍ NO Reincorporación al trabajo Determinar el estado de incapacidad Disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% Disminución definitiva, igual o superior 50% Incapacidad permanente parcial Estado de Invalidez De acuerdo con lo anterior, puede definirse como incapacitado permanente parcial el afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, presente una disminución definitiva de su capacidad laboral, en relación con las labores para las cuales ha sido contratado o capacitado, es decir, si dicho detrimento en su fuerza laboral se encuentra determinado entre el 5% y menos del 50% de PCL se entiende que existe incapacidad permanente parcial que debe ser indemnizada de conformidad con la Tabla Única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral establecida en el Decreto 2644 de 1994, en concordancia con el artículo 7º de la Ley 776 de 2002.
Y el inciso 2° ib., señala que «En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago», es decir, en tratándose 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 de enfermedades que tienden a empeorar con el tiempo la norma habilita la posibilidad de emitir una nueva evaluación respecto a la capacidad laboral, lo que puede resultar en un aumento del porcentaje de merma de la fuerza del trabajo, por tanto, la aseguradora solo está obligada a pagar la nueva indemnización, restando el valor que ya había reconocido previamente, junto con la respectiva indexación. Tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional y especializada, cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, es necesario valorar todas las secuelas, incluyendo las previas, tal como lo estimó la Corte Constitucional en Sentencia CC C425-2005, criterio acogido por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la Sentencia CSJ Radicado 38614 de 26 de junio de 2012, reiterada en la CSJ Radicado 37892 de 24 de julio del mismo año, y en las CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987-2019, en esta última se expuso: «Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.
N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. (…) Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (…)» De cara con los mencionados presupuestos normativos y jurisprudenciales, procede la Sala a analizar el sub lite, con miras a determinar si le asiste razón a la Juzgadora de instancia al negar la indemnización por incapacidad permanente que depreca el demandante, o si por el contrario, el actor si tiene derecho a la misma, como lo opone en la apelación, para lo cual se realizará un análisis cronológico de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral practicadas al accionante, en especial en cuanto a las patologías examinadas en cada una de ellas. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 ARL Sura 29 de enero de 2015 (fl. 97 del PDF 14) A través de la comunicación de esa fecha, la ARL Sura informa al accionante se estudió el origen de sus patologías y se estableció lo siguiente: N° Diagnostico Código DX Fecha de diagnóstico clínico o estructuración de la enfermedad Origen G560 6/08/2008 Laboral 2 SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO DERECHO DISCOPATÍA LUMBAR M510 3/04/2012 Común 3 EPICONDILITIS MIXTA DERECHA M771 22/09/2005 Laboral 1 Dictamen N° 8758649 de 6 de agosto de 2015 – Junta Regional de Calificación de Invalidez (fls. 118 a 123 del PDF 14) En esa oportunidad la entidad calificadora únicamente se centró en analizar el origen de las patologías del demandante respecto del dictamen previamente enunciado y realizado por la ARL Sura, y se establece que el padecimiento denominado «TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES LUMBARES Y OTROS – CON MIELOPATÍA (G999.2*)» es de origen común, sin que se pronunciara respecto de los padecimientos previamente determinados como de origen laboral. Dictamen N° 629620 de 20 de agosto de 2018 – ARL Liberty (fls. 83 a 86 y 87 a 90 del PDF 14) A través de este dictamen, dicha ARL con quien el accionante tuvo vinculación de agosto de 2014 a septiembre de 2020, analizó como patologías padecidas las siguientes: Y determinó una pérdida de capacidad laboral del 11.50%, con fecha de estructuración 9 de agosto de 2018 y como origen enfermedad laboral, razón por la cual, dicha aseguradora mediante misiva de 24 de julio de 2019 le reconoció en su favor la suma de $26.265.215 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial (fls. 81 a 82 del PDF 14), y se constata con las certificaciones 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 de 2 de marzo de 2021 y 15 de abril de 2021 expedidas por la Compañía de Seguros Bolívar1 (fls. 101 y 103 del PDF 14).
Dicha entidad mediante certificación de 2 de marzo de 2021 señaló « Que el afiliado DOMINGO VARGAS RODRIGUEZ identificado con C.C. 8758649, bajo la cobertura de ARL Liberty tenemos registrado que la EPS SURA califico Epicondilitis medial Izquierda - Epicondilitis Lateral izquierda de origen enfermedad Laboral aceptada por la aseguradora Liberty donde se inició la cobertura de las prestaciones asistenciales y económicas.
Al momento de finalizar la cobertura con esta ARL Liberty no se efectuó calificación de pérdida de capacidad laboral por lo que no se realizó reconocimiento económico por concepto de indemnización permanente parcial». Dictamen N° 32571 de 25 de enero de 2021 – Axa Colpatria (fls. 91 a 96 del PDF 01) En el cual la ARL aquí demandada determinó un 13% de Pérdida de Capacidad Laboral del demandante, con fecha de estructuración el 11 de noviembre de 2020, en el que se analizaron como padecimientos del actor, los siguientes: En cuanto al motivo de consulta, el documento refiere «DICTAMEN DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL PACIENTE MASCULINO DE 59 AÑOS.
DOMINANCIA DIESTRO CARGO OPERARIO EN FABRICA DE ENVASE DE VIDRIO. DESDE HACE 20 ANOS EN EMPRESA ACTUAL TIENE ANTECEDENTE DE ENFERMEDAD LABORAL RECONOCIDA POR BOLÍVAR ARL POR LOS CON DX:
1. SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL. 2 EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL BILATERAL DE ORIGEN LABORAL TIENE PCLO DE PATOLOGÍAS DERECHAS CON 11.5% YA CON PAGO DE INDEMNIZACIÓN (…) EN CONSULTA CON MEDICINA LABORAL. REFIERE QUE TIENE PENDIENTE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR PATOLOGÍAS DEL LADO IZQUIERDO TIENE MANEJO DE DOLOR CRÓNICO CON ACETAMINOFÉN TAB 665 MGR 1 TAB CADA DIA SEGÚN DOLOR Y DICLOFENACO GEL I% (…) HA ESTADO EN CONTROLES MÉDICOS CON LOS ESPECIALISTA S D E MEDICINA LABORAL.
FISIATRÍA Y CIRUGÍA DE MANO QUIENES CON LAS IMÁGENES DE CONTROL DESCARTARON MANEJO QUIRÚRGICO EN CODOS O MANOS. POR TAL MOTIVO EL EQUIPO MEDICO INTERDISCIPLINARIO DIO ALT A Y R EMITE <sic> AL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDADES LABORALES DEL LADO IZQUIERDO. SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y EPICONDILITIS.
SIN TENER MAS PROCESOS PEND I ENT ES <sic> DE REHABILITACIÓN POR MEJORÍA MEDICA MÁXIMA ESTABLECIDA» 1 Compañía de Seguros Bolívar SA adquirió y fusionó Liberty Seguros de Vida SA. 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 Con esa instrumental se verifica que se establecieron como deficiencias las siguientes: Se determinaron como diagnósticos motivo de evaluación: Código Diagnostico M771 EPICONDILITIS LATERAL M770 EPICONDILITIS MEDIA G560 SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPIANO Origen ENFERMEDAD LABORAL ENFERMEDAD LABORAL ENFERMEDAD LABORAL Y concluyó: «PACIENTE CON ENFERMEDAD LABORAL DX:
1. SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL
2. EPICONDILITIS MEDIAL Y LATERAL BILATERAL DE ORIGEN LABORAL TIENE PCLO DE PATOLOGÍAS DERECHAS 11.5%. YA INDEMNIZACIÓN POR ARL ANTERIOR DEL 24/06/2019 <sic>: CON ULTIMA EMG (4 DE NOV DE 2020): STC MODERADO DERECHO Y LEVE IZQUIERDO. CON CONCEPTO DE CIRUJANO DE MANO DE NO REQUERIMIENTO DE CIRUGÍAS, POR LO CUAL DA EL ALTA. PACIENTE QUE TERMINO PROCESO DE REHABILITACIÓN CON ALTA POR EQUIPO MEDICO TRATANTE.
CON MEJORÍA MEDICA MÁXIMA ESTABLECIDA SIN MAS TRATAMIENTOS PENDIENTES. SE CALIFICA SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO IZQUIERDO LEVE Y EPICONDILITIS MEDIA Y LATERAL DE CODO IZQUIERDO. NO TIENE MAS SINIESTROS REPORTADOS A ESTA ASEGURADORA. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: ULTIMA VALORACIÓN FUNCIONAL DE FISIATRÍA QUIEN EMITE CONCEPTO FUNCIONAL 2020/12/11» Este dictamen fue notificado al demandante el 26 de enero de 2021 (fls. 77 y 78 del PDF 14), y mediante escrito de 1º de febrero siguiente, el accionante aceptó el porcentaje determinado, reconociéndosele en su favor la suma de $31.797.348 por concepto de indemnización, valor al que le fue restado el monto ya pagado por la 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 ARL Liberty, debidamente indexado arrojando un saldo a pagar de $4.095.114 (fl. 57 del PDF 01).
En cuanto a los demás medios de prueba, evidencia la Sala que corresponden a las reclamaciones presentadas por el actor ante la pasiva y las respuestas a las mismas de las cuales se resalta el contenido de la comunicación de 1º de junio de 2023, en la que la accionada le indicó al demandante: «ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en respuesta a su petición 1750899 del 25 - 05 - 2023, le informa que se valida nuevamente su caso para el cual se evidencia calificación de origen por parte de las ARL BOLÍVAR y LIBERTY en la cual ACEPTA el ORIGEN LABORAL de las patología - M770 EPICONDILITIS MEDIA DERECHA, M771 EPICONDILITIS LATERAL DERECHA Y GS60 SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO DERECHO, con antecedente de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) por patologías derechas de 11.5% el 24/06/2019, indemnizada por su anterior ARL.
Dado esto la ARL Axa Colpatria Califica Perdida de Capacidad Laboral (PCL) de 13,00% por lo diagnósticos GS60 -SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO BILATERAL, M770 EPICONDILITIS MEDIA BILATERAL, M771 - EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL; realizando recalificación de las patologías de las patologías de lateralidad derecha calificadas e indemnizadas por su anterior ARL.
Por esta razón y de acuerdo a la normatividad vigente; ARL Axa Colpatria realiza pago el 16/09/2021 del ajuste a la <sic> indemnización de acuerdo con lo revisado e informado en la documentación suministrada, respecto al pago de la Pérdida de Capacidad Laboral llevada a cabo por esa entidad» (fl. 39 del PDF 01). De otra parte, se escuchó el interrogatorio de parte del demandante quien sostuvo que, tras ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del 13% el 26 de enero de 2021, solo ha recibido un pago del 1.5% por parte de la ARL AXA Colpatria, equivalente a aproximadamente 4 millones de pesos, bajo el argumento de que el resto ya había sido pagado por la ARL Liberty, aclaró que Liberty lo indemnizó en 2019 por el 11.5% de pérdida en su miembro superior derecho, mientras que la reclamación actual a AXA Colpatria corresponde a su miembro superior izquierdo, afectado dos años después, señala que, aunque las patologías sean similares, se trata de extremidades distintas y, por tanto, exige el pago correspondiente a su nueva calificación (minuto 2:05 a 4:40 del archivo 22) El testigo Ricardo Álvarez Cubillos médico cirujano especializado en salud ocupacional y evaluación de condiciones laborales, manifestó que conoce al demandante y haber evaluado su historia clínica, explicando que en 2019 la ARL Liberty le otorgó al actor una indemnización por pérdida de capacidad laboral del 11.5%, debido a lesiones en su miembro superior derecho, posteriormente, en 2021, la ARL AXA Colpatria realizó otra calificación y determinó un 13% de pérdida de capacidad laboral, pero solo para su miembro superior izquierdo, sostuvo que ambas aseguradoras debieron realizar una calificación integral, porque desde 2018 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 el demandante ya tenía un diagnóstico confirmado de síndrome del túnel carpiano y epicondilitis en ambos brazos, agregó que, pese a que la electromiografía y otros estudios médicos evidenciaban lesiones bilaterales, las aseguradoras evaluaron cada extremidad por separado, omitiendo una valoración conjunta que reflejara el impacto real de las patologías en la capacidad laboral del trabajador.
Refirió que la sentencia C425 de 2005 de la Corte Constitucional establece la obligatoriedad de realizar una calificación integral de todas las patologías de un trabajador para garantizar una evaluación justa, no obstante, la ARL AXA Colpatria solo calificó el miembro izquierdo, ignorando que el miembro derecho ya había sido diagnosticado con afecciones similares, argumentó que ninguna de las aseguradoras tomó en cuenta el impacto del dolor crónico en los codos, ni el criterio de dominancia de las extremidades, lo que afectó significativamente el resultado de la calificación, por ende, considera que si se hubiera aplicado correctamente el manual de calificación y se hubiese respetado la jurisprudencia vigente, el demandante habría alcanzado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral cercano al 25.7%, en lugar de los valores individuales asignados por cada ARL.
El deponente mencionó que, aunque no tiene conocimiento de si el demandante aceptó el dictamen de AXA Colpatria, sí sabe que se presentó una tutela para revisar dichas calificaciones, y que, como resultado, el juez de tutela recomendó iniciar una demanda laboral para garantizar que se evaluara correctamente la totalidad de las afectaciones del trabajador.
También destacó que la historia clínica del demandante confirma la existencia de otras patologías, como una discopatía lumbar y problemas en las rodillas, que tampoco fueron consideradas en la calificación, añadió que la falta de una evaluación integral perjudicó al demandante en la determinación de su pérdida de capacidad laboral y en el reconocimiento de la indemnización a la que tenía derecho (minuto 4:58 a 33:20 del archivo 22) Finalmente, el Representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte indicó que el demandante estuvo afiliado a distintas Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) a lo largo del proceso, inicialmente con Liberty y posteriormente con Bolívar.
Afirmó que, en su momento, Liberty pagó una indemnización por incapacidad permanente parcial, y tras una recalificación, la ARL AXA Colpatria asumió un monto adicional de $4.095.000, el cual fue notificado al demandante y explicó que la razón por la cual solo se pagó un porcentaje y no la totalidad de la indemnización se debe a la normativa vigente, que establece que las ARL manejan recursos de orden público y pueden recalificar la pérdida de capacidad laboral, por ello, la calificación final tuvo en cuenta el carácter progresivo de las patologías diagnosticadas y, conforme a la ley, la ARL debe asumir el valor restante entre la 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 nueva indemnización y la previamente otorgada, resultando en un monto global de $30.500.000.
En cuanto a la fecha de estructuración de la enfermedad no la pudo precisar, que debía estar consignada en el dictamen emitido por AXA Colpatria del cual dijo que incluyó patologías como el síndrome de túnel carpiano bilateral y epicondilitis en ambos brazos, en contraste con la calificación inicial de Liberty, que solo consideró algunas de estas afecciones de forma unilateral, expuso que durante el proceso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó los diagnósticos previos, mientras que la ARL Bolívar y posteriormente AXA Colpatria realizaron una calificación integral que agrupó todas las patologías, y señaló que la última ARL a la que se encuentra afiliado el trabajador, conforme a la norma, es la responsable de gestionar estos procesos y otorgar las prestaciones económicas correspondientes.
Respecto a la calificación del dolor, señaló que el Manual Único de Calificación de Invalidez establece ciertos criterios y principios para determinar la pérdida de capacidad laboral, los que deben ser aplicados por médicos ocupacionales con experiencia en la materia, que en el caso puntual del actor, el dictamen consideró todos los principios del anexo técnico del manual, sin que se pudiera precisar si el dolor fue o no calificado de manera explícita, dado que la evaluación integral se basa en múltiples factores clínicos y diagnósticos (minuto 33:52 a 42:55 del archivo 22) Atendiendo los apartes jurisprudenciales citados en precedencia, y en vista de las facultades oficiosas con que se cuenta en esta instancia, se decretó el dictamen de pérdida de capacidad laboral integral en favor del demandante, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (PDF 06 Subcarpeta 02SegundaInstancia).
En esa dirección, fue adosado por parte del ente calificador requerido, dictamen de 2 de mayo de 2025 bajo el número 8758649 – 5122, el cual contó como premisas normativas Ley 100 de 1993, el Decreto 1507 de 2014 (Manual único de calificación), la Ley 776 de 2002, el Decreto 1477 de 2014 (Tablas de Enfermedades Laborales), la Ley 1562 de 2012, el Decreto 019 de 2012 y el Decreto 1072 de 2015, entre otros.
Como antecedentes de la experticia se indicó que el actor, de 63 años, laboró como operador de máquina quebradora en Cristalería Peldar durante 32 años, hasta el 30 de julio de 2023. Presentó un cuadro clínico que inició hace aproximadamente 15 años con dolor en el codo y mano derecha, y desde hace 10 años en el codo y mano izquierda, acompañado de parestesias.
Los estudios 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 médicos, como resonancias magnéticas, electrodiagnósticos y ecografías, confirmaron diagnósticos como epicondilitis medial y lateral bilateral, así como síndrome del túnel carpiano bilateral. Se realizaron intervenciones quirúrgicas, incluyendo descompresión del nervio mediano en ambas manos, sin mejoría significativa de los síntomas.
El dictamen recopiló información clínica y conceptos médicos de distintas especialidades, como fisiatría, ortopedia y cirugía de mano, emitidos por entidades como ARL Liberty Seguros de Vida SA y ARL Colpatria. Estos conceptos respaldaron la naturaleza laboral de las patologías y su impacto en la capacidad funcional del paciente. En la valoración final, determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18.10%, compuesta por un 8.10% correspondiente a las deficiencias ponderadas (síndrome del túnel carpiano bilateral y epicondilitis) y un 10.00% por afectación en el rol ocupacional y concluyó que las secuelas se consideraron estabilizadas a partir del 14 de octubre de 2023, fecha en la que se documentó la estabilización mediante estudios electrofisiológicos posteriores a los tratamientos médicos, quirúrgicos y de rehabilitación (PDF 10 Subcarpeta 02SegundaInstancia).
Analizados uno a uno y en su conjunto los anteriores medios de prueba, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión de que la decisión adoptada en primer grado debe ser revocada, de acuerdo a las consideraciones que a continuación pasan a explicarse.
En el asunto quedó evidenciado que el demandante fue diagnosticado con afecciones bilaterales en los miembros superiores, específicamente síndrome del túnel carpiano y epicondilitis medial y lateral, sin embargo, las diferentes Administradoras de Riesgos Laborales - ARL calificaron tales patologías en momentos distintos y para cada extremidad de manera separada, lo que generó una discrepancia en la determinación del porcentaje total de pérdida de capacidad laboral y, en consecuencia, en el monto de la indemnización recibida.
Desde el año 2015 se inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral del demandante, asistiendo a la ARL Sura, con quien contaba afiliación en ese momento, obteniendo como resultado que las patologías «SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPO DERECHO (…) EPICONDILITIS MIXTA DERECHA» fueron determinadas como de origen laboral, lo que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, es decir, hasta ese momento solo se examinó el origen de sus patologías en el miembro superior derecho.
En el año 2018 la ARL Liberty determinó una pérdida de capacidad laboral del demandante en el 11.5% basada en el análisis de las patologías exclusivamente del brazo derecho del trabajador afiliado y con fecha de estructuración de 9 de agosto de 2018, por tanto, como resultado de esta calificación, dicha aseguradora le otorgó una indemnización correspondiente a ese porcentaje, como se constata con la misiva de 24 de julio de 2019 y las certificaciones expedidas por Seguros Bolívar SA, dentro de las cuales se resalta que, en tratándose de los padecimientos del brazo izquierdo del actor, no se efectuó reconocimiento prestacional alguno, debido a la falta de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de dicha extremidad.
Posteriormente en el año 2021 la demandada ARL Axa Colpatria realizó una nueva evaluación, de la cual dice, según sus argumentos de defensa, correspondió a una «recalificación» de las patologías del accionante, por lo que en dictamen de 25 de enero de 2021 señala que las mismas corresponden a « EPICONDILITIS LATERAL (Bilateral) EPICONDILITIS MEDIA (Bilateral) SÍNDROME DE TÚNEL DEL CARPIANO (Bilateral) » lo que resultó en una calificación del 13% de Pérdida de Capacidad Laboral, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2020.
No obstante, revisado con detenimiento ese dictamen practicado por la demandada, se constata que, si bien, las patologías presuntamente analizadas corresponden a los padecimientos del accionante en ambos miembros superiores, lo cierto es que, esto no corresponde a la realidad de las cosas, ya que dicha evaluación se enfocó única y exclusivamente en el miembro superior izquierdo del afiliado, en atención a que, de acuerdo con los antecedentes del informe, se extrae que la demandada reconoce que ya fue calificado en su brazo derecho, y recibió la indemnización, por lo que el equipo médico interdisciplinario lo remite al «PROCESO DE CALIFICACIÓN DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDADES LABORALES DEL LADO IZQUIERDO.
SÍNDROME DEL TÚNEL DEL CARPO IZQUIERDO Y EPICONDILITIS », razón por la cual, en esa instrumental se refiere a «DEFICIENCIAS POR STC IZQUIERDO LEVE (…) SIN DEFICIENCIAS EN LA MOVILIDAD ARTICULAR PASIVA DEL CODO IZQUIERDO», es decir, solo se examina el deterioro físico del brazo izquierdo. La citada instrumental concluye que el estudio se encauzó solamente al brazo izquierdo, cuando indica «SE CALIFICA SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO IZQUIERDO LEVE Y EPICONDILITIS MEDIA Y LATERAL DE CODO IZQUIERDO», por lo que fácil es 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 colegir que el análisis se limitó exclusivamente al miembro superior izquierdo, sin incluir el derecho, como erróneamente lo sostiene la demandada.
Es por esta razón que para la Sala no es de recibo el argumento de la demandada al señalar que la calificación de 2021 correspondió a una «recalificación» de las enfermedades del demandante, ya que, si bien el inciso 2° del artículo 7º de la Ley 776 de 2002 abre la posibilidad de volver a calificar una patología e incluso modificar la calificación otorgada a esta, lo cierto es que, en el presente asunto no se trató de una reevaluación como equivocadamente lo señala la pasiva, por el contrario, se analizaron los padecimientos del accionante del miembro superior izquierdo, esto es, diferente a lo evaluado en el año 2018 por la ARL Liberty.
En suma, se tiene que al contrastar ambos dictámenes (2018 Liberty – 2021 Axa Colpatria), se constata que las deficiencias analizadas en cada uno de ellos corresponden a extremidades diferentes (derecho en 2018 - izquierdo en 2021), y se determinan porcentajes de merma en la capacidad del trabajo y fecha de estructuración distintas, por lo que no es de recibo el argumento que se trató de un análisis conjunto de ambos brazos, cuando los aspectos estudiados son completamente disimiles.
Teniendo en cuenta lo establecido por el órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral que cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro, esta Sala de decisión, en uso de las facultades oficiosas que la envisten, como se ha dicho en esta providencia decretó dictamen de pérdida de capacidad laboral integral al demandante respecto de la totalidad de las patologías que lo aquejan y con fundamento en los dictámenes previamente generados por las respectivas ARL.
Es así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con fundamento en lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, calificó de manera íntegra al demandante, es decir, respecto de las patologías que lo aquejaban y que habían sido objeto de análisis por parte de las ARL en su respectiva oportunidad, pero esta vez, de carácter bilateral, es decir, « síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral bilateral y epicondilitis media bilateral», todas ellas catalogadas como de origen laboral, concluyendo entonces que el actor presenta una PCL 18.10% de origen laboral, estructurada el 14 de octubre de 2023. 20 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 El ente calificador arribó a esa conclusión basado en el hecho de que el demandante trabajó 32 años como operador de máquina quebradora en Cristalería Peldar, desarrollando patologías laborales confirmadas por estudios médicos (resonancias, electro diagnósticos y ecografías), que evidenciaron síndrome del túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral y media bilateral.
Estas condiciones fueron previamente calificadas como de origen laboral por las ARL Liberty (2018, PCL 11.50%) y Colpatria (2021, PCL 13.00%). Además, señaló que, a pesar de los tratamientos médicos, quirúrgicos y rehabilitación, el accionante persistió con dolor crónico, parestesias y debilidad en las manos. El electrodiagnóstico realizado el 14 de octubre de 2023 confirmó secuelas estables de neuropatía por atrapamiento del nervio mediano bilateral leve residual, por tanto, la Junta evaluó las deficiencias físicas en aplicación de las fórmulas de ajuste según el Decreto 1507 de 2014, esto es, la Fórmula de Baltazar para calcular el valor ponderado de estas: « Fórmula de Baltazar: Obtiene el valor de las deficiencias sin ponderar.
A + (100 - A) * B / 100. Donde A es la deficiencia de mayor valor y B la deficiencia de menor valor. El cálculo final de la deficiencia ponderada fue: % Total deficiencia (sin ponderar) x 0,5, resultando en 8,10% », valor al que luego se sumó al 10% por afectación ocupacional, dando como resultado final la Pérdida de Capacidad Laboral del 18.10%.
La fecha de estructuración se fijó el 14 de octubre de 2023 al considerarse estabilizadas las secuelas tras los tratamientos. En este punto, cabe precisar que resulta inadmisible el argumento esgrimido por la parte actora, en cuanto pretende la sumatoria aritmética de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral consignados en los dictámenes emitidos por las ARL Liberty (11.50%) y Colpatria (13.00%), para obtener un total del 24.50%.
Ello, en virtud de que la calificación definitiva realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se ajustó estrictamente a lo dispuesto en el Decreto 1507 de 2014, aplicando las fórmulas matemáticas allí establecidas para la valoración de la incapacidad permanente. Asimismo, la Junta llevó a cabo un análisis integral y ponderado de las patologías del accionante, determinando, con fundamento técnico y normativo, un porcentaje de pérdida de capacidad laboral global del 18.10%.
Colofón de lo dicho, se revocará parcialmente la sentencia apelada en este punto, para en su lugar condenar a la ARL demandada a reconocer y pagar en favor del demandante el valor correspondiente a la diferencia por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, respecto de lo pagado previamente por la ARL Liberty y el dictamen 8758649-5122 de 2 de mayo de 2025, generado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, esto es, la diferencia entre el 18.10% y el 11.50%, para un total del 6.60%, por consiguiente, 21 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 procede la Sala a establecer el monto de la condena, de conformidad con el Decreto 2644 de 1994 y el artículo 5º de la Ley 1562 de 2012.
Bajo ese horizonte, conforme a la diferencia en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado, es decir, el 6.60%, el monto de la indemnización corresponde a 2.75 meses del IBC, es decir, 2.75 veces el promedio de los ingresos que sirvieron de base para realizar las cotizaciones al sistema durante el año inmediatamente anterior a la fecha del dictamen en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral, esto es, el promedio del IBC del año 2017, teniendo en cuenta que el primer dictamen corresponde al 3 de julio de 2018 (ARL Liberty).
El promedio del IBC de 2017 asciende a la suma de $5.024.650 (fls. 81 a 82 del PDF 14), por lo que al multiplicarlo por 2.75 (Decreto 2644/1994), arroja como resultado por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial la suma de $13,817,787.50. Del precitado monto debe realizarse el descuento de la cifra pagada por la demandada inicialmente, esto es, $4.095.114, por lo que el valor a pagar por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial asciende a la suma de $9.722.672,50.
Indexación Si bien la parte demandante no solicitó la indexación sobre la sumas objeto de condena, lo cierto es que, atendiendo la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es válido indexar las sumas reconocidas al demandante (CSJ SL 359 de 2021, CSJ SL 3605 de 2021 y CSJ SL 2257 de 2022). VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA es el valor actualizado;
VH es el valor histórico; IPC final es el índice de precios al consumidor vigente al pago; y el IPC inicial el de su exigibilidad. Prescripción La demandada Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria SA formuló la excepción de prescripción, la que no está llamada a prosperar, si se tiene en cuenta que la causación del derecho a la indemnización por incapacidad permanente 22 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 parcial fue desde la fecha en que se determinó la capacidad laboral, es decir, 25 de enero de 2021, por lo que la acción en procura de su reconocimiento debió interponerse a más tardar el 25 de enero de 2024, la demanda se presentó el 25 de agosto de 2023 (PDF 02), siendo admitida mediante auto de 28 de septiembre de 2023 (PDF 09), y la demandada fue notificada el 5 de diciembre del mismo año (PDF 10 a 11), es decir dentro de término trienal consagrado en los artículos 488 y 489 CST y 151 CPTSS, por ende, la indemnización reconocida no está afectada por el fenómeno extintivo.
Costas. Se revocará la condena en costas impuesta al demandante por la jueza a quo y sin costas en esta instancia ante la prosperidad parcial del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada Administradora de Riesgos Laborales AXA Colpatria SA a pagar en favor del demandante Domingo Vargas Rodríguez, la suma de $9.722.672,50 por concepto de diferencia por indemnización por incapacidad permanente parcial, suma que deberá ser indexada conforme a las reglas expuestas en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con lo considerado.
Segundo. Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas impuesta al demandante, y sin costas en esta instancia, de acuerdo con lo considerado. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia apelada. Cuarto. Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos.
Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 23 Expediente No. 25899 31 05 001 2023 00257 01 LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 24