Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190109301 Auto previa, agotamiento reclamación administrativa

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05001310502320190109301 Int. 247-23 AUTO PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO TEMA DECISIÓN Ordinario Laboral Bladimir Moreno Parra Emtelco SAS y Acción SAS 05 001 31 05 023 2019 01093 01 Agotamiento reclamación administrativa Confirma parcialmente auto Medellín, 14 de agosto de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

ANTECEDENTES El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, por auto del 23 de agosto de 2023 (Archivo 47, min. 21:25), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, respecto a Emtelco. Segundo: Hacer extensiva esta consecuencia jurídica a Acción SAS ya que la posición de Acción SAS, dentro del proceso está ligada necesariamente a las consideraciones solidarias respeto a Emtelco.

Tercero: Ordenar dar por terminado el proceso respecto a todas las demandadas y archivar el mismo. Cuarto: Condenar en costas procesales a la parte demandante en la suma de $100.000 en favor de Emtelco. Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Consideró que no se agotó en debida forma la reclamación administrativa frente a Emtelco, ya que en la tutela previa a este proceso se plantean pretensiones diferentes de las que hoy demanda la actora.

Además, indicó que no es posible continuar con el proceso solo frente a Acción SAS, ya que las pretensiones planteadas dependen de las declaraciones frente a Emtelco, al haber invocado respecto de esta sociedad la responsabilidad solidaria. Frente a esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (min. 27:25).

Argumentó que, como observó el despacho, se radicó una acción de tutela en la que se invocaron pretensiones similares a las de la demanda que dio inicio a este proceso, de suerte que debe darse por agotada la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6 del CPTSS, lo que implica la validez del escrito que dio inicio a este proceso ordinario.

Añadió que, en caso de que el despacho entienda que con la acción constitucional no se agotó la reclamación, se debe declarar que el proceso solo terminó frente a Emtelco SAS, que es una sociedad de economía mixta, para continuar contra Acción SAS, sociedad de derecho privado en reorganización, frente a la que no es necesario agotar la reclamación. Alegatos de segunda instancia La parte demandante expone que hubo exceso ritual manifiesto respecto de la reclamación administrativa en razón de que el juzgado no aceptó la acción de tutela al considerar que dicho reclamo debe efectuarse directamente al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de autoridades judiciales o administrativas, siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado de manera anticipada, sin que el artículo 6 del CPTSS establezca otra ritualidad, además, advierte que la situación era conocida por las demandadas desde la acción de tutela, pues las pretensiones tienen consonancia, más aún las subsidiarias.

Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Trae a colación las sentencias de la Corte Suprema de Justicia identificadas como STL4968-2021, SL4554-2020 y SL5159-2020, para indicar que esa corporación tiene adoctrinado que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho, debidamente determinado, del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas.

Cita además la sentencia con radicación 33273 del 18 de junio de 2008, donde la misma corte admite la validez de las reclamaciones ante los inspectores del trabajo o ante cualquier autoridad, cuando en la diligencia esté el empleador y en ella se entere de cuáles son los derechos que su extrabajador solicita satisfacer, siempre y cuando aparezcan debidamente individualizados, pues si el simple escrito tiene la fuerza de interrumpir la prescripción no se ve la razón para que una reclamación ante funcionario público y en presencia del empleador no la tenga también, para los propósitos de anular el término prescriptivo.

Asimismo, invoca la providencia SL12900-2014, que reiteró: Las connotaciones de «simple reclamo» y de derecho «debidamente determinado» son inequívocas de la informalidad en la petición, máxime cuando quien la dirige es el trabajador, por lo que la exigencia de un lenguaje o conocimiento jurídico en punto a su aspiración no se corresponde con el interés normativo.

Lo anterior no se contrapone a que se individualice lo reclamado; por ejemplo, indicar que se deben «todas la (sic) indemnizaciones a las que haya lugar» resulta abstracto y no le permite conocer al empleador la real pretensión del trabajador; sin embargo, ello no puedo implicar la exigencia de un reclamo tan pormenorizado y técnico que consiga anular en la práctica la incidencia del escrito de interrupción. Afirma que el despacho restó validez a los documentos que cursaron ante autoridad constitucional, sin analizarlos de manera exhaustiva, desconociendo sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sí había conocimiento previo de lo reclamado por parte de Emtelco SAS y de Acción SAS, entidades que, incluso, ejercieron su derecho de defensa en la acción constitucional.

Sostiene que no pueden extenderse las consecuencias a la totalidad de la demanda cuando las pretensiones subsidiarias van encaminadas a Acción SAS con iguales pretensiones a las de la acción de tutela, puesto que, aún si se Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 considera que no se agotó la reclamación administrativa, esta debe operar solo frente a Emtelco SAS, ya que debe verse que las pretensiones subsidiarias de la demanda están encaminadas a declarar la existencia de un contrato de trabajo con Acción SAS como empleador, con el reconocimiento de derechos laborales por esta sociedad y el reintegro laboral, pues ya que es una empresa de derecho privado, no es necesario agotar la reclamación administrativa, por lo que la terminación debería ser parcial, vale decir, solo en lo relacionado con Emtelco SAS.

Expone que, si el despacho considera que Emtelco debe estar en el proceso como litisconsorte necesaria, cuenta con la facultad para vincularla con el fin de tomar una decisión en derecho con base en las pretensiones subsidiarias de la demanda, de conformidad con el artículo 61 del CGP y reconociendo su derecho a acceder a la administración de justicia. En suma, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se dé continuidad al proceso judicial respetando sus garantías y los precedentes expuestos.

Por su parte, Emtelco SAS pide que se confirme la providencia a través de la cual fue absuelta de las pretensiones incoadas en su contra, tras declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de competencia. Dice que el actor no allegó con la demanda prueba del agotamiento de la reclamación, requisito de procedibilidad para la interposición de una acción contra las entidades con participación estatal, como es el caso de Emtelco que es una sociedad de economía mixta, por lo tanto, el juez carece de competencia para conocer el proceso.

Cita el artículo 6 del CPTSS, para indicar que es improcedente iniciar una acción sin agotar este trámite, y las sentencias 2334 de 1970 de la Corte Suprema de Justicia, SC-792 de 2006 y la del 3 de agosto de 2006, expediente 8633-05 del Consejo de Estado, para indicar que la jurisprudencia establece la reclamación como factor de competencia, lo que indica que no se puede Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 llevar a juicio a la administración pública sin haberle solicitado previamente lo pretendido.

CONSIDERACIONES Según el numeral 3 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 del CPTSS, es apelable el auto proferido en primera instancia «que decida sobre excepciones previas», por lo que esta sala de decisión es competente para conocer la providencia recurrida. La excepción planteada en este proceso es la contenida en el numeral 1.º del artículo 100 del CGP, denominada «falta de jurisdicción o de competencia».

Teniendo en cuenta que el estudio de esta sala se circunscribe a la materia del recurso de apelación, se determinará si la parte demandante agotó la reclamación administrativa frente a Emtelco SAS y, en caso negativo, si es procedente la continuación del proceso solo frente a la codemandada Acción SAS. Para resolver esa cuestión, la sala considera que, cuando la acción contenciosa se dirige contra entidades de la administración pública, el juez solo adquiere competencia para conocerla si se cumplió la exigencia del artículo 6 del CPTSS, modificado por el artículo 4 de la Ley 712 de 2001, es decir, si se satisfizo la reclamación administrativa antes de presentar la demanda.

Esta excepción se origina en el principio de autotutela administrativa, de acuerdo con la sentencia C-792 de 2006 de la Corte Constitucional, que consiste en la facultad de la administración pública de controlar sus propias situaciones administrativas y jurídicas sin la intervención del juez, y que, de acuerdo con la sentencia T-260 de 1994, es un privilegio que no puede ser extendido a las entidades de derecho privado, así tengan similares funciones a las de las entidades públicas, debido a que los particulares no tienen los controles legales que operan frente a estas.

En desarrollo de ese mandato, el artículo 6 del CPTSS contempla los requisitos que permiten dar por agotado el trámite de la reclamación administrativa: Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.

Conforme al texto reproducido, en asuntos laborales y de la seguridad social, se entiende agotado el trámite de la reclamación administrativa cuando el demandante hace una solicitud escrita a la entidad pública contra la que, eventualmente, dirigirá la demanda; además, debe existir una relación de correspondencia o semejanza entre el objeto de la reclamación y las súplicas del memorial introductorio.

Finalmente, el reclamante debe esperar 1 mes, contado a partir del momento de la presentación del reclamo administrativo, de modo que, si no hay respuesta, queda legitimado para incoar la acción judicial. De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 712 de 2001, la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa constituye un anexo de la demanda, de manera que, si el juez no lo exige antes de la admisión, el demandado puede proponerla como excepción previa y, en caso de no hacerlo, la irregularidad se estima saneada.

En línea con lo anterior, basta con que se acredite en el proceso que la parte demandante presentó el escrito dirigido a la entidad solicitando los conceptos que integran la pretensión, sin más requisitos adicionales. Caso concreto En este proceso no se discute la naturaleza jurídica de Emtelco SAS, sociedad anónima de economía mixta del orden municipal, cuya composición accionaria es 50,001% pública y 49.999% privada, de acuerdo con la certificación Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 emanada de la revisora fiscal de la entidad, vista a folio 12 del archivo 16AnexosContestacionEmtelco.pdf, por ende, para incoar una demanda en su contra debe acatarse lo ordenado en el artículo 6 del CPTSS en el sentido de agotar previamente la reclamación administrativa.

Ahora bien, revisada la demanda y sus anexos, en principio no existe escrito que demuestre que la actora presentó la reclamación administrativa de sus pretensiones ante Emtelco SAS. La actora, en su recurso, expone que debe entenderse que esta se agotó con la presentación de la acción de tutela que incoó contra las mismas sociedades aquí demandadas, pues, según su parecer, las pretensiones de ambos trámites son asimilables.

Respecto de casos como el que se estudia ahora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia STL4968-2021, ha indicado: Así, luego de analizar el contenido de la providencia acusada, la Sala advierte que el Colegiado de instancia accionado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues exigió de manera irreflexiva que la reclamación administrativa debió efectuarse de manera directa al empleador, pese a que aquel trámite puede realizarse a través de «autoridades judiciales o administrativas», siempre que cumpla la finalidad de enterar al empleador del derecho reclamado.

Esa interpretación se colige del tenor literal del artículo 6.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé que la reclamación en referencia «consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda (Negrilla fuera de texto)». Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159-2020, esta Corte adoctrinó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas».

De este modo, a juicio de la Sala, al Tribunal le correspondía verificar si las solicitudes que el demandante formuló en el trámite de la acción de tutela y la actuación administrativa coinciden con las pretensiones de la demanda, a efectos de establecer si el empleador tuvo conocimiento previo y determinado de todas las acreencias reclamadas, sin embargo, le restó validez a los documentos aludidos, en franco desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

(Subrayas fuera del texto original). Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Esta sala de decisión comparte la posición transcrita, de modo que, si dentro del trámite de una acción de tutela que precedió a estas diligencias, la entidad pública aquí demandada —en ese entonces accionada— tuvo conocimiento de lo que se pretende de ella, es innecesario que quien promueve la litis presente nuevo escrito repitiendo las solicitudes consignadas en el libelo que dio curso a la acción constitucional.

En todo caso, para los efectos del agotamiento del requisito bajo examen, el escrito de tutela debe contener las pretensiones que se reclamarán en sede ordinaria, de modo que se salvaguarde el derecho fundamental al debido proceso de las entidades públicas, así, estas tendrán la ocasión de pronunciarse sobre lo reclamado, si lo consideran pertinente, con base en las señaladas disposiciones legales que regulan este trámite.

Establecido ese marco conceptual, a partir de la revisión del acervo probatorio, encuentra la sala que, dentro de los anexos allegados por la parte demandante, consta el escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, el trabajo, la dignidad humana y la estabilidad laboral reforzada en razón de su enfermedad, al ser despedido sin tener en cuenta su condición; en ese memorial pidió que, dentro de las 48 horas siguientes, se ordenase a las accionadas el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de igual o mayor jerarquía, en atención a su estado de salud; también deprecó el pago de salarios dejados de percibir, desde su despido hasta el reintegro; y que se reportara, de manera extemporánea, el accidente laboral que padeció. (Archivo CD JUZGADO, Carpeta MEDIOS DE PRUEBA, Carpeta ACCIÓN DE TUTELA REINTEGRO LABORAL).

Debidamente notificadas las accionadas, la petición de amparo fue resuelta en primera instancia mediante fallo del 22 de febrero de 2019, concediendo transitoriamente la tutela, mientras se agotaran los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación; se ordenó a Acción SAS y, solidariamente, a Emtelco SAS, que procedieran a reintegrar y reubicar al accionante, sin solución de continuidad, advirtiendo que las funciones asignadas debían corresponder a su estado de salud; se les ordenó pagar los salarios y prestaciones sociales no percibidos, así como los Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 aportes a la seguridad social, desde la terminación del contrato hasta el reintegro, más la sanción de la Ley 361 de 1997.

Esa decisión se confirmó el 1 de abril de 2019, salvo en lo relacionado con la sanción, que se revocó para posterior debate ante la justicia ordinaria. Establecido el contenido de la tutela, de la que quedaron debidamente enteradas las hoy demandadas, se revisan las pretensiones principales que fundan esta acción ordinaria (PDF 02DemandayPoder, folio 6): Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Con base en el mismo escrito, las pretensiones subsidiarias son: Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Analizadas esas exigencias, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales expuestos, se observa que lo que es objeto de la reclamación administrativa, en estricto sentido, por estar anunciado expresamente en la tutela, es el reintegro del actor a un cargo de igual o mayor jerarquía, teniendo en cuenta su precario estado de salud, junto con el pago de salarios dejados de percibir desde su despido hasta el reintegro.

Considera la sala que con el reclamo consignado en la acción constitucional que precedió a este proceso ordinario se entiende agotada la reclamación administrativa frente a la totalidad de las pretensiones, ya que, lo relevante, según la norma que crea este requisito de procedibilidad, no es la determinación en el reclamo directo del tipo de responsabilidad que asumiría Emtelco SAS frente a lo pedido, esto es, si como empleador directo o en solidaridad con Acción SAS.

En otros términos, a la luz del artículo 6 del CPTSS, lo que interesa es que los derechos reclamados estén consignados en el trámite previo, donde deben estar claramente determinados; por el contrario, no es objeto de ese requisito que la atribución de responsabilidad — directa o solidaria— esté acompasada en ambos memoriales. En el caso estudiado, durante el debate surtido en sede constitucional, a la sociedad de derecho público le fue anunciado aquello que sería pedido a través de este proceso ordinario, vale decir, la protección foral del trabajador por su estado de salud.

Es más, a ambas entidades se les pidió que asumieran la responsabilidad frente al reintegro del accionante, quien alega que su relación laboral terminó mientras tenía estabilidad reforzada por fuero de salud, cuando padecía un estado de debilidad manifiesta; también se reclamó la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, aunque esta fue revocada en el fallo constitucional de impugnación, como se indicó en párrafos anteriores.

Lo que no puede exigirse es que, de manera estricta, el escrito de tutela coincida con la demanda en cuanto al grado de responsabilidad que debe soportar cada entidad, punto que no es parte de la exigencia del artículo 6 del procedimiento laboral, ya que esto llevaría a anteponer formalismos por encima del derecho fundamental del actor a la administración de justicia. Por lo anterior, Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 considera la sala que el juez laboral ordinario tiene competencia para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, se revocará la decisión del juez de instancia mediante la cual declaró probada la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa frente a la demandada Emtelco SAS. En su lugar, esa decisión se declararla no probada y, como consecuencia de ello, el proceso deberá continuar frente a todo lo pedido.

No sobra recordar que los fallos que resolvieron el amparo de derechos fundamentales ordenaron al actor que agotara los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, que es lo que se intenta a través del presente procedimiento, situación que, con más fuerza, da lugar a entender que aquellas decisiones coadyuvaron a dar por cierto que en esta oportunidad se está litigando el reintegro por fuero de salud, que ya es pretensión conocida de antemano por las dos demandadas, pero, en particular, por Emtelco SAS, para lo que respecta a la excepción previa examinada, que no está llamada a prosperar.

Sin costas en esta sede, dado el éxito del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto apelado, emitido en primera instancia, en cuanto declaró próspera la excepción de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. En su lugar, se declara improcedente dicha excepción previa y se ordena al juzgado de origen que continúe tramitando el proceso ordinario incoado por Bladimir Moreno Parra contra Emtelco SAS y Acción SAS, frente a todas las pretensiones.

Segundo: Sin costas en esta sede. Rdo. 05360310500120230036701 Int. 360-23 Lo resuelto se notifica por estados. A la ejecutoria de esta providencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ