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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 13001310500720190045401- CARLOS GONZALEZ vs COLPENSIONES (REPONE Y NIEGA CASACIÓN)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Ávila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Cartagena de Indias, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025). Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario laboral 13001310500720190045401 CARLOS ARTURO GONZALEZ PINZON PORVENIR S.A., PROTECCION S.A., SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y COLPENSIONES Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de reposición y en subsidio de queja ASUNTO: Procede la Sala a resolver el recurso de reposición incoado por la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones contra el auto de fecha treinta (30) de abril de 2025, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 31 de marzo de hogaño, proferida dentro del proceso ordinario.

Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 19 de octubre de 2023, en la que declaró la ineficacia del traslado de régimen realizado por el actor al régimen de prima media. Resolvió expresamente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por PORVENIR S.A., PROTECCION S.A, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A y COLPENSIONES a excepción de la denominada buena fe propuesta por esta última dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CARLOS ARTURO GONZALEZ PINZON.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor Carlos del régimen de prima media con prestación de servicios administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A. a partir de ciclo julio de 1994 conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A que dentro de 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales, saldos que actualmente se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor Carlos Arturo González Pinzón junto con su respectivo rendimiento y bonos pensionales, comisiones y gastos de administración cobrados al demandante así como los valores utilizados en seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y la garantía de pensión mínima que deberán ir debidamente indexados.

Al momento de cumplirse la orden de traslado de los recursos enunciados los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCION S.A que dentro de los 45 días siguientes la ejecutoria de esta providencia traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES la totalidad de los aportes pensionales, saldos que actualmente se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PINZÓN junto con su respectivo rendimiento y bonos pensionales, comisiones y gastos de administración cobrados al demandante así como los valores utilizados en seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y la garantía de pensión mínima que deberán ir debidamente indexados.

Al momento de cumplirse la orden de traslado de los recursos enunciados los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ibc, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del señor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ PINZÓN sin solución de continuidad, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba los aportes de PORVENIR S.A., PROTECCION S.A y SKANDIA.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A., PROTECCION S.A y SKANDIA, se fijan por concepto de agencias en derecho el equivalente a 2 SMMLV. Sin costas a COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Inconformes con la decisión, las demandadas Porvenir S.A. y Skandia S.A., apelaron la decisión de primera instancia. Este Tribunal mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, decidió REVOCAR PARCIALMENTE los numerales tercero y cuarto de la providencia apelada, para en su lugar, ABSOLVER a las demandadas sobre las condenas de las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, así como los valores utilizados en seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y la garantía de pensión mínima y la indexación. La Dra. Yojaira Pérez Rojas en nombre de Colpensiones, frente a ello interpuso el recurso extraordinario de casación dentro del término legal y este le fue rechazado mediante auto de 30 de abril de 2025.

Contra dicha providencia, el apoderado de la parte pasiva interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, argumentando que las cuotas de administración, porcentajes de garantía de pensión mínima y seguros previsionales debidamente indexados superan el interés legal requerido para la concesión del recurso, sumado a que, en el presente, le fue ordenado reconocer y pagar pensión de vejez al demandante.

La recurrente sostiene que la decisión adoptada por este Tribunal, consistente en rechazar el recurso extraordinario por ausencia del derecho de postulación, carece de fundamento, toda vez que la representación judicial de Colpensiones le fue conferida debidamente mediante sustitución de poder otorgada a su favor por la Unión Temporal EVB Abogados.

Agrega que dicha sustitución fue remitida al juzgado de origen el día 12 de marzo de 2025. 2 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Por lo anterior, solicita que se revoque el auto del 30 de abril de 2025 y, de manera subsidiaria, se conceda el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se declare mal denegado el recurso extraordinario.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La parte demandada Colpensiones pretende entonces, que se estudie la viabilidad del recurso impetrado. Del recurso de reposición: Alega el recurrente que, en el presente proceso erró el Tribunal al no calcular los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de seguros previsionales debidamente indexados al momento de determinar la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto como representante de la demandada Colpensiones.

Ha sido reiterado el criterio sobre el interés jurídico para recurrir en casación, y que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Al respecto, se rememora que, mediante auto AL5340-2015, de 15 de septiembre de 2015, radicación No. 54012, expresó la Sala Laboral de la CSJ: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”.

En este contexto, se advierte que la entidad recurrente, Colpensiones, sostiene que el Tribunal incurrió en un error al rechazar el recurso extraordinario, dado que la sustitución del poder que le otorgaba facultades para interponer dicho recurso fue debidamente radicada ante la Secretaría de esta Sala Laboral el 29 de abril del presente año. Por ello, solicita que se revoque el auto impugnado y se proceda al análisis del interés económico que le asiste a su representada, con el fin de conceder el recurso de casación. De manera subsidiaria, solicita que se otorgue el recurso de queja.

Al analizar el caso concreto, esta Magistratura encuentra fundamento en los argumentos de Colpensiones, ya que en el expediente obra copia del poder otorgado por la Administradora Colombiana de Pensiones a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT 901.903.098-5, mediante escritura pública, para actuar en representación de sus intereses (folios 2 a 68 del archivo “20RecursoCasación.pdf”).

Dichos documentos fueron presentados ante la Secretaría de esta Sala Laboral en fecha 29 de abril de 2025. Además, se observa que la sociedad litigante, sustituyó el poder a la Dra. Yojaira Pérez Rojas 3 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 identificada con cedula de ciudadanía No. 1143408679 y portadora de la tarjeta profesional No. 409435, según consta en el folio 6 del expediente (23RecursoReposiciónSubsidioQueja.pdf).

En virtud de lo anterior, al haberse demostrado la legitimación adjetiva para la interposición del recurso de casación, procede la reposición del auto emitido por esta Sala de Decisión el 30 de abril de 2025. En consecuencia, se reconoce personería jurídica a la Unión Temporal EVB Abogados, identificada con NIT 901.903.098-5, como apoderada principal de la parte demandada, Colpensiones, conforme a las facultades otorgadas en el poder visible en los folios 2 a 68 del archivo “16MemorialRecursoReposicion.pdf”.

Asimismo, se reconoce personería a la abogada Yojaira Pérez Rojas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.143.408.679 y tarjeta profesional No. 409.435 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, dentro del proceso ordinario laboral, bajo los mismos términos y finalidades establecidos en el memorial de sustitución de poder.

Adicionalmente, se repone la decisión impugnada del 30 de abril de 2025, en el sentido de tener por cumplidos los requisitos de validez del recurso de casación interpuesto por Colpensiones. Por lo tanto, se procederá a continuación al estudio de la procedencia del recurso presentado.  DEL RECURSO DE CASACIÓN Según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social reformado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias de segunda instancia cuando el interés a recurrir exceda 120 salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, cabe mencionar que, para la concesión del recurso de casación, se exigen los siguientes requisitos: 1.- Que se interponga en juicio de naturaleza ordinaria. 2.- Que sea contra una sentencia definitiva o inhibitoria. 3.- Que sea instaurado dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación (Art. 88 del CPT, modificado DL.526764, artículo 62). 4.- Que la parte que lo interponga tenga interés jurídico y económico, siendo este último superior a ciento veinte (120) salarios mínimos (Art. 86 CPT – modificado.

L. 712/01, art. 43). Lo que equivale para el año 2025, encontrándose fijado el salario mínimo mensual en $ 1.423.500, a la suma de $170,820,000.00. En el caso presente, se advierte que el proceso es de naturaleza ordinaria, el recurso se interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2025, notificada en edicto del 02 de abril del mismo año. El apoderado judicial de la parte demandada, Colpensiones, presentó la solicitud del recurso extraordinario de casación el día 29 de abril del presente año. término de los quince (15) días previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) feneció el 30 de abril de este año. En consecuencia, el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido por la norma citada. 4 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Respecto del último requisito, esto es, el interés económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante auto AL5340-2015, de fecha quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación No. 54012, expresó: “Ha sido criterio reiterado de la Corte, que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al demandado con las condenas que le impuso el juzgador y, frente al demandante, este se calcula con base en el monto de las pretensiones denegadas por la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.” En cuanto al interés jurídico para recurrir, NO procede el recurso de Casación incoado por la demandada Colpensiones, dado que, a la recurrente al interior del presente proceso, solo fue condenada a recibir de PORVENIR S.A., PROTECCION S.A y SKANDIA todas las cotizaciones y demás aportes que reposen en la cuenta individual de ahorro pensional del demandante, inclusive concepto de cuota de administración u otro concepto.

Bajo tal argumento, el interés económico para recurrir se determina por el valor de la liquidación, pero en este caso no hay manera de calcular el interés jurídico económico, dado que no hay condenas impuestas a COLPENSIONES, sólo obligación de hacer (recibir los aportes del afiliado) quien es la parte que interpone el recurso en este caso, por lo que, no se concederá recurso de casación. Este criterio ha sido planteado por la H. CSJ SCL mediante auto AL1450-2019 MP.

Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en el que establece en apartes: «Las pretensiones exclusivamente declarativas en principio, no permite cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio económico causado a la demandante con la decisión que se pretende recurrir en casación. En este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación».

Para la apoderada de Colpensiones la decisión impugnada incurrió en un error jurídico al no ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores destinados a seguros previsionales y la garantía de pensión mínima. Según su criterio, la falta de devolución de estos emolumentos constituye el interés jurídico necesario para recurrir en casación. Sin embargo, la Sala observa que estos conceptos no son considerados para determinar el interés económico de la parte recurrente, ya que no están suficientemente cuantificados ni acreditados en el expediente.

Se recuerda al recurrente que la responsabilidad de demostrar el perjuicio recae en quien alega el daño, en este caso, Colpensiones. Por lo tanto, sin una cuantificación adecuada, no es posible establecer el agravio alegado. 5 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Es pertinente mencionar que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado una postura similar en los casos AL2037-2023, AL3504-2024 y AL8162-2024.Por la razón esbozada, sobre este aspecto puntual, la demandada Colpensiones no sufre detrimento económico alguno. En consecuencia, no se configura el interés jurídico exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y se negará el recurso extraordinario de casación. Al salir avante el recurso principal, esto es, el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó el recurso de casación por falta de legitimación adjetiva se torna innecesario el análisis del recurso de queja, por cuanto este fue presentado en subsidio.

Se advierte al recurrente que, contra la presente providencia proceden los recursos de reposición y queja, ya que contiene puntos no decididos previamente en cuanto al interés económico, esto, de conformidad con el inciso 4 del articulo 318 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica. En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, RESUELVE:

PRIMERO: Téngase a la entidad Unión Temporal EVB Abogados, identificada con Nit número 901.903.098-5 como apoderada principal de la pasiva Colpensiones. Asimismo, se reconocerá personería a la Dra. Yojaira Pérez Rojas identificada con cedula de ciudadanía No. 1143408679 y portadora de la tarjeta profesional No. 409435., en calidad de apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos indicados en el memorial poder allegado.

SEGUNDO: REPONER el auto de fecha treinta (30) de abril del 2025 proferido dentro del asunto de loa referencia, y en su lugar tener por acreditado los presupuestos de validez para la interposición del recurso de casación por parte de la apoderada de Colpensiones.

TERCERO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones en contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, proferida por esta Corporación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER AVILA CABALLERO MAGISTRADO PONENTE CARLOS FRANCISCO GARCIA SALAS MAGISTRADO FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA MAGISTRADO 6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500720190045401 Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac237f1b5e6f8a0c209cb8e92cd09286078ed9237605da77602a1d4a829ac7db Documento generado en 05/06/2025 03:13:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7