Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionado 030 Acción de Tutela ASTERIO OLAVE MORALES. FISCAL 15 SECCIONAL DE AGUACHICA.
DIRECCIÓN SECCIONAL FISCALIA.G.N. Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación DE MAGDALENA MEDIO – UNIDAD SECCIONAL - AGUACHICA CESAR – FISCALIA G.N. Derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Defensa y al Acceso a la Administración de Justicia. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2026 00086 00 2026-00024 Se declara improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 068 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión de Tutelas procede a resolver la acción constitucional promovida por el señor Asterio Olave Morales, en contra de la Fiscal 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional de Magdalena Medio - Unidad Seccional Aguachica Cesar. En el trámite de esta acción. Ello, con fundamento en la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por el señor accionante, sustentados en los siguientes hechos y argumentos. 2.
HECHOS: El señor accionante señala que el 30 de septiembre de 2024, a través de apoderado judicial, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Valledupar, por los delitos de estafa, suplantación de identidad y falsedades en documento público. Que, posteriormente, el 16 de octubre de 2024, solicitó ante la Dirección Seccional información sobre la noticia criminal y el despacho asignado.
El 23 de octubre de 2024, recibió notificación vía correo institucional confirmando la asignación del caso al despacho accionado. Asevera que desde entonces, su apoderado ha elevado múltiples solicitudes (abril, junio y julio de 2025) requiriendo información sobre el avance de la investigación y la realización de actuaciones tendientes a la imputación de cargos contra la persona CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar denunciada.
El 30 de julio de 2025, una funcionaria de la Fiscalía emitió respuesta a una de dichas solicitudes. Expone que la denuncia se originó por la presunta apropiación fraudulenta de la totalidad de sus cesantías y ahorros depositados en el Fondo de Pensiones del Magisterio – FOMAG, recursos acumulados durante más de treinta años de servicio como docente.
Afirma el accionante que, pese a estar plenamente identificada la indiciada y existir elementos materiales probatorios suficientes, la Fiscalía no ha adelantado actuaciones investigativas relevantes durante aproximadamente un año y seis meses, tales como la ubicación de la denunciada o la imputación de cargos. En consecuencia, sostiene que la inactividad de la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con su derecho a la vida e integridad personal.
Finalmente solicita: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, en conexidad con mi derecho a la vida e integridad personal.
SEGUNDO: ORDENAR al accionado, que, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar las actuaciones pertinentes para realizar la imputación de cargos al indiciado, y lleve a juicio la presente denuncia penal.
TERCERO: Que, al imputar los cargos, envíe a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Municipales (reparto) de Aguachica, la carpeta penal con CUI 20001-60-012312024-12111.” 3. ACONTECER PROCESAL: Una vez recibida por reparto mediante el acta de secuencia 223, esta Sala dispuso su trámite a través de un proveído emitido el 09 de febrero de 2026, dirigido contra el Fiscal 15 Seccional de Aguachica - Dirección Seccional de Magdalena Medio - Unidad Seccional - Aguachica Cesar, entidades a las que se les concedió un plazo de dos (02) días para presentar los informes que consideraran pertinentes.
Asimismo, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envío del oficio 0439 del mismo día, a los correos electrónicos habilitados para tal efecto, a las 16:49 horas. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Dirección Seccional de Fiscalías Cesar. Indicaron que, la inconformidad del actor se fundamenta en la presunta falta de avances dentro de la investigación penal identificada con noticia criminal No. 200016001231202412111, por lo cual alega vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Aseveran que verificado el sistema misional SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se constató que la investigación por el delito de falsedad material en documento público (art. 287 C.P.) se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, asignada a la Fiscalía 15 Seccional – Unidad Seccional – Aguachica.
La Dirección Seccional sostiene que la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo paralelo para anticipar decisiones judiciales ni para impulsar procesalmente una investigación penal, pues ello desconocería los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional. Asimismo, advierte que conceder el amparo implicaría afectar el derecho a la igualdad de otras personas que también esperan decisión dentro del sistema judicial.
En consecuencia, afirma que la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la investigación se encuentra asignada a un despacho específico. Por ello, solicita que se declare improcedente la acción de tutela respecto de la Dirección Seccional de Fiscalías Cesar y se ordene su desvinculación del trámite.
No obstante, informa que dio traslado inmediato de la acción constitucional a la Fiscalía 15 Seccional – Unidad Seccional – Aguachica y que solicitará al Fiscal Delegado impartir celeridad a la investigación, respetando su autonomía e independencia constitucional y legal. Fiscal 15 Seccional Aguachica, Aguachica, Cesar. Informó que le fue asignada la noticia criminal No. 200016001231202412111, en la cual figura como denunciante el señor Asterio Olave Morales y como denunciada la señora Alcira Rincón Peñaranda, por el delito de falsedad en documento público.
Reconocen que el tutelante presentó requerimiento solicitando información sobre el estado del proceso, el cual fue respondido vía correo electrónico, indicándole que el caso tenía orden a Policía Judicial. Asimismo, se le solicitó aportar la documentación SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR.
RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar original relacionada con el trámite de retiro de cesantías, toda vez que inicialmente solo se allegaron copias. Exponen que, posteriormente, el 10 de febrero, se emitió nueva orden a Policía Judicial, asignada al investigador del CTI Pedro Pablo Rojas Cárdenas por el término de 30 días, con el fin de: ➢ Recolectar los documentos originales que sirvieron de soporte para la presunta reclamación fraudulenta de las cesantías. ➢ Practicar análisis pericial en lofoscopia y grafología para determinar si los documentos fueron suscritos por el denunciante o por la denunciada. ➢ Identificar plenamente y establecer el arraigo de la presunta autora del delito.
En ese contexto, la Fiscalía 15 Seccional de Aguachica, Cesar, sostiene que se ha dado respuesta al tutelante y que la investigación se encuentra en curso, estando pendiente el resultado de las actividades investigativas para adoptar una decisión de fondo sobre la responsabilidad penal. Finalmente, indica que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir avances específicos dentro de una investigación penal, resaltando la congestión del sistema penal acusatorio, la alta carga laboral (aproximadamente 4.000 casos por fiscal) y la limitada disponibilidad de Policía Judicial en Aguachica.
Concluye que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El asunto jurídico para dilucidar consiste en establecer si la acción de tutela resulta procedente para requerir el impulso procesal de una actuación penal; o si, por el contrario, no se acudió a la jurisdicción correspondiente.
En caso afirmativo, corresponderá analizar si las omisiones señaladas por quien actúa de forma directa, han conllevado a la vulneración de sus derechos fundamentales. Para resolver el problema jurídico planteado, será lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”1 De forma anticipada esta Sala estima que lo cuestionado es un tema de orden legal, no obstante, dada la situación omisiva que revela el que tras varios meses y pese al inicio del proceso penal por un Juez de la República, a criterio del accionante no se han materializado de forma productiva el proceso, esto puede trascender y afectar los derechos fundamentales del señor accionante, como el Debido Proceso, pero la exigencia de su respeto debe procurarse inicialmente, como más adelante se expondrá, al interior mismo del proceso y ante quien ostente la competencia para cumplir con lo que se reclama.
En primer lugar, esta Corporación debe señalar que el señor accionante pretende que se ordene y se efectúe la realización de una imputación procesal, se someta a reparto el proceso penal con radicación 200016001231202412111, en el cual en el sistema SPOA aparece como víctima, pretendiendo que se emitan estas decisiones propias de las autoridades que adelantan la investigación penal que se encuentra en curso, en la cual, no tiene cabida la intervención del Juez de tutela, menos aún para alterar el desarrollo del trámite que corresponde, según el diseño normativo, y está proscrito utilizar la acción de tutela como mecanismo alterno, en tanto que, se insiste, es en el 1 CC ST-010 de 2017.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso penal en el que debe solicitarse, de manera adecuada y ante el competente, el juez constitucional de ninguna manera tiene competencia para realizar tales actuaciones u ordenara el impuso de un proceso de jurisdicción ordinaria que se encentra bajo los termino consagrados para su tramitación, lo que se aprecia es un total desconocimiento de los trámites procesales penales y constitucionales, pues a través de la acción de tutela no es el camino procedente, en razón del principio de subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, debe resaltarse que la acción de tutela no fue concebida para impulsar actuaciones procesales, ni constituye una tercera instancia judicial. El juez de tutela no funge como intermediario para inducir celeridad procesal ni para gestionarlos, dado que esta no es una acción alterna, sino un mecanismo excepcional.
Su procedencia solo se admite en ausencia de otros medios de defensa judicial, o cuando, aun existiendo, se configure un perjuicio irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado: “En suma, de la aplicación del requisito de subsidiariedad surgen las siguientes conclusiones: (i) la acción de tutela no es un mecanismo judicial diseñado para reemplazar los medios ordinarios de defensa, ni para reabrir procesos concluidos, ni revivir términos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada de la parte interesada.
Ello, sin perjuicio de que, en cada caso, (ii) se verifique si acudir a los medios ordinarios o recursos comporta una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia e idoneidad a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”2 En pronunciamiento más reciente la Alta Corporación, sobre el mismo aspecto señaló: “El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios)3, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales4.
Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable5. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.
De estar en el segundo escenario, la intervención del 2 CC T-237 de 2018. Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 5 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice ‘como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. 3 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES.
ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario6…”7 De acuerdo con lo expuesto, debe precisarse que el presupuesto de subsidiariedad impide que la acción de tutela se utilice para ordenar la propulsión de un proceso que se encuentra en indagatoria penal, máxime cuando el Código de Procedimiento Penal contempla los mecanismos adecuados para tales fines.
Dichas solicitudes deben ser presentadas, según corresponda, conforme a lo previsto en dicho código, siendo facultad exclusiva de la parte con interés legítimo en la pretensión formularlas dentro del proceso ordinario, para que sea el juez competente o representante del ente acusador emita la decisión correspondiente. En el caso bajo estudio, del análisis de las respuestas allegadas por las entidades vinculadas se evidenció que, dentro del proceso identificado con el CUI 200016001231202412111, se encuentra en etapa de indagatoria y que el mismo está dentro del término para la recolección de elementos que considere el delegado fiscal en su cargo para decidir si es o no procedente realizar la imputación, sin que ello implique que el accionante no pueda hacerlo posteriormente, requerimiento pertinentes a la autoridad que en medida conoce sobre su denuncia, pero bajo la potestad que tiene la autoría para dar trámite a las solicitudes procedimentales.
Adicionalmente, obra en el expediente constancia de contestaciones por parte del delegado de la Fiscalía 15 seccional de Aguachica, Cesar, al actor, en el que le informa a demandante la situación fractal del proceso penal en relación e informa la instancia en la que se encuentran. Esto significa que parte de las inconformidades planteadas han sido superadas; sin embargo, otras corresponden a solicitudes que deben ser impuse el tramitadas directamente de imputación ante el juez ordinario, quien detenta la competencia sobre la actuación penal.
Es preciso señalar que en lo expuesto por el accionante no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela. La situación descrita no se ajusta a los parámetros definidos por la Corte Constitucional para configurar una afectación inminente de los derechos fundamentales que haga necesaria su protección inmediata.
En este sentido, la sentencia T-741 de 2017 ha precisado los criterios bajo los cuales procede tal amparo excepcional. 6 7 Ver, Corte Constitucional, sentencia SU-695 de 2015, entre otras. CC SU388 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010, reiterada en la T956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.
Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.
En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario” Finalmente, debe resaltarse que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, cuando al momento de interponer la acción no se evidencia vulneración alguna respecto del derecho invocado, la tutela resulta improcedente, conclusión que se desprende de la sentencia cuyo aparte pertinente se cita a continuación. “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”8 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, 8 CC.
T-130 de 2014. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor ASTERIO OLAVE MORALES, por las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: ASTERIO OLAVE MORALES. ACCIONADOS: FISCALÍA 15 SECCIONAL DE AGUACHICA, CESAR. RADICADO: 200012204 003 2026 00086 00 9