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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: INADMISIBLEAUTOCIVIL70215310300120230010002 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Civil Demandante: Roberto Sierra Quiroz Demandados: Humberto Rafael Muñoz Sierra y la Sociedad Constructora y Ferretería HMS S.A.S. Consecutivo: 70215310300120230010002 Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte demandada contra el auto proferido en data 4 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, si no fuera porque al efectuar una revisión minuciosa del referido proveído, esta Magistratura se percata que dicha alzada deviene inadmisible y así se declarará, con apoyo en las siguientes CONSIDERACIONES Recordemos que, mediante el referido auto calendado 4 de abril de 2025 1, la juzgadora primigenia resolvió negar la solicitud de 1 Ver “111.

AutoDecideIlegalidad…” declaratoria de ilegalidad presentada por el apoderado de la parte demandada en contra del auto del 02 de enero de 2024, que libró mandamiento de pago. La aludida solicitud de ilegalidad se basó en que el título base del cobro no era un pagaré sino un contrato de mutuo con intereses que no cumplía los requisitos y que los intereses cobrados excedían los límites legales.

Al respecto, el Juzgado determinó que la titular del Despacho de la época sí realizó un estudio detallado del título y nunca lo consideró un pagaré sino un contrato de mutuo con intereses, aclarando el asunto en la providencia que resolvió el recurso de reposición que en su momento interpuso el ahora impugnante. Decisión emitida dentro del marco de su competencia y conforme a las normas procesales, por lo que no constituyen actos arbitrarios o ilegales que deban ser objeto de control judicial a través de la figura contemplada en el canon 132 del CGP.

Por consiguiente, y en atención a que la parte interesada ya utilizó el recurso de reposición para debatir la legalidad del mandamiento de pago y el mismo quedó ejecutoriado, resultaba improcedente intentar revivir esa discusión a través de una solicitud de ilegalidad. Tal determinación fue apelada por la parte demandada mediante memorial adiado 8 de abril hogaño2, argumentando que el auto que libró mandamiento de pago es ilegal y solicitó su revocatoria junto con el levantamiento de las medidas cautelares, pues se le dio validez a un contrato (Cláusula 2ª) que pacta intereses de plazo a una tasa de 5.83% 2 Ver “114RECURSO…” mensual, lo cual es un interés notoriamente ilegal y por fuera de la tasa máxima permitida (usura).

Agregó, que el Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre esa ilegalidad evidente, siendo que incluso el Código Penal y la jurisprudencia sancionan el cobro usurario con prisión, multa y pérdida de los intereses cobrados en exceso. Finalmente, adujo que la primera instancia pasó por alto y no resolvió las excepciones de cobro de lo no debido y de pagos parciales (que incluyen una consignación de $70.000.000), a pesar de que la parte había interpuesto el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, siendo que los autos interlocutorios pueden ser revocados por el mismo operador judicial para materializar el principio de seguridad jurídica y debido proceso.

Bajo ese contexto, fácilmente se puede concluir que la providencia impugnada no encuadra en alguna de las decisiones enlistadas taxativamente en el artículo 321 del CGP, como susceptibles de apelación. Remembremos que, la referida preceptiva estatuye lo siguiente: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código”. Como se ve, el recurso de apelación dirigido contra el auto de primera instancia que denegó la declaratoria de ilegalidad del mandamiento ejecutivo deviene inadmisible, en tanto la alzada no procede frente a una providencia de esta naturaleza, sino frente a la que deniegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

Refuerza tal conclusión, lo expresado por la CSJ SC Civil en auto AC2477-2020, en donde al estudia un recurso de súplica elevado en sede casacional, la Corte sostuvo: “Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no es de recibo el mecanismo aludido, formulado frente al auto de 12 de mayo de 2021, mediante el cual el Magistrado Ponente negó la solicitud de «control de legalidad, consagrado por el Art. 132 del CGP».

Lo anterior, por cuanto el auto cuestionado carece de naturaleza apelable, ya que, en primer lugar, no se encuentra enlistado como tal en el canon 321 Ibídem y, en segundo término, el artículo 132 de la misma obra tampoco establece la posibilidad de recurrir en alzada las providencias que resuelvan sobre la petición de «control de legalidad».

Criterio reiterado por la aludida Alta Magistratura en sentencia STC2358-2025, en donde se lee: “En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». … En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad”.

(negrillas y subrayas para enfatizar) Lo brevemente reflexionado y transcrito, fuerza concluir que NO resulta procedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado del extremo ejecutado, pues aparece palmario que la decisión de la operadora judicial de primer grado no es recurrible en alzada. Corolario de lo anterior, esta Magistrada declarará inadmisible dicho medio de impugnación vertical, disponiendo la devolución del expediente al juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria Civil – Familia Laboral No. 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutado contra el auto fechado 4 de abril 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dadas las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4132d0208f57958649b401a372f3658f9b9b286c18136c994ea503592fd4622 Documento generado en 10/11/2025 04:33:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica