TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2021 00142 01 Ana Mireya Ahumada Rincón y otros vs. Velásquez Coals S.A.S y otro Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el auto proferido el 31 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté Cundinamarca, mediante el cual decretó la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS, ordenando al demandado Isaías Velásquez Bello, que preste caución en la suma de 50 SMLMV de esta anualidad, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos convenidos, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Demanda.
Ana Mireya Ahumada Rincón, actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su menor hijo WSCA, Aura Cecilia Nova, José Luís, Magda y Julia Castillo Nova y Luis Enrique Castillo Cojo, la primera en condición de madre y los demás como hermanos del causante, presentaron demanda para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y la sociedad accionada del 19 de febrero de 2019 al 4 de abril de 2020, el que terminó por causa de un accidente de trabajo mortal, que los demandados son solidariamente responsables y piden que sean condenados al pago de la indemnización por culpa patronal, lucro cesante, daños materiales y morales, intereses moratorios, indexación lo ultra y extrapetita y costas,. 1 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 2.- En lo que interesa, en escrito presentado el 17 de febrero de 2023, el apoderado de los demandantes pidió el decreto de medidas cautelares, solicitando, entre otras, que se decrete caución a cargo del demandado Isaías Velásquez Bello, toda vez que era dueño de varios automotores y de unos inmuebles, los que fueron enajenados, que tan solo es propietario de los 3 bienes de los que solicitó medidas cautelares de embargo e inscripción de la demanda, de lo que se infiere que está realizando actos tendientes a insolventarse para impedir la efectividad de la sentencia. 3.- Decisión de primera instancia. En diligencia celebrada el 31 de enero de 2025, donde se llevó a cabo la audiencia especial del artículo 85 A del CPT y de la SS, luego que el juez a quo decretó y practicó las pruebas, en auto proferido dentro de la mencionada audiencia, resolvió decretar la medida cautelar de caución a cargo del demandado Isaías Velásquez Bello, en la suma de 50SMLMV de esta anualidad, la que debe consignar en la cuenta del juzgado en el término de los 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria del proveído, so pena de no ser escuchado en juicio hasta que cumpla lo ordenado.
Apoyó su decisión, luego de referirse a las hipótesis respecto de las cuales es viable el decreto de la medida cautelar consagrada en el Artículo 85 A del CPT y de la SS, lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en Auto 148 de 2022 y lo dicho por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira el 5 de mayo de 2016, en el radicado 2015197, manifestó que la parte demandante pide que se decrete la cautela en comento, toda vez que el demandado ha realizado actos tendientes a insolventarse, en concreto de los 3 inmuebles que tenía al momento de iniciarse la demanda transfirió 2, aportando copia de los certificados de matrícula inmobiliaria y consultas a la oficina de registro, de otra parte, el accionado en su interrogatorio dijo que el crédito del inmueble de matrícula 0514627 lo pidió para un favor al señor Joaquín Robeiro Garzón Rojas, porque no tenía vida crediticia, pero él fue quien lo canceló y por eso le transfirió el inmueble, y el otro inmueble de folio 0515964 dijo que se lo dio en dación en pago a quien fue su compañera Fanny Garzón Rojas, en virtud de un pagaré que iba a hacer efectivo por problemas conyugales.
Agrega que se aportaron unas declaraciones extrajuicio de Joaquín Garzón Rojas y de Fanny Garzón Rojas, 2 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 ratificando lo dicho en el interrogatorio del demandado, no obstante no se puede desconocer que en su interrogatorio reconoció que las 2 transferencias las realizó en virtud de este proceso, y no logró demostrar que el crédito otorgado por Davivienda fue obtenido en conjunto con el señor Joaquín Romero Garzón, o esta persona lo pagó, igualmente no demostró que la transferencia a Fanny Garzón Rojas haya sido con ocasión de alguna obligación pendiente con ella, por ende se evidencia que el demandado gestionó actos tendientes a insolventarse haciendo la transferencia de los 2 inmuebles, uno como dación en pago y otro por compraventa en diciembre de 2023, además conforme su declaración se establece que está en situación financiera que puede conllevar al incumplimiento de las obligaciones que eventualmente se impongan en el proceso, siendo viable decretar la caución para garantizar el posible resultado. 5.- Recurso de apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, resaltando que le resulta preocupante que la decisión se haya basado en las respuestas del interrogatorio del demandado, que no tienen que ver con el proceso, como por ejemplo que el accionado tuviese conocimiento de cuál era el valor del subsidio que le adjudicarían a su hijo, o como pagaba las cuotas del vehículo, ignorando que tiene hijos que lo pueden ayudar, por lo que considera que las inferencias van más lejos de lo que las normas lo permites, lo que puede conducir que no sea escuchado en juicio; además no existen pruebas que demuestren que el accionado está incurriendo en actos de insolvencia porque todavía tiene 3 propiedades a su nombre; además las transacciones sucedieron en tres años diferentes por lo que no pueden considerarse como consecutivo y sistemático; que es normal que los padres transfieran bienes a sus hijos o familiares, que sería raro si fuesen transferidos a terceros lo que si demostraría un acto defraudatorio; que no se ha configurado ningún acto de insolvencia, sino que simplemente ha dispuesto de sus bienes libremente.
Que el demandado sigue siendo el representante legal de la empresa, que en la actualidad continua en operaciones; no se analizó la legitimación en la causa, que él no era el empleador del trabajador fallecido. Que el demandado tiene problemas en su memoria. Que el demandante no cumplió con sus obligaciones formales en la solicitud, no se trata de que el juez corrija las solicitudes del demandante; que se pidieron embargos y secuestros de bienes inmuebles, el demandante no hizo la tasación sobre sus 3 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 propias pretensiones y el juez falla ultra y extra petita corrigiendo el escrito del demandante. 6.
Alegatos de conclusión: En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 7.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptible de ser apelado conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder al que resolvió sobre medidas cautelares.
Consideraciones Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala verificar si acertó el juez de instancia al decretar la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS., ordenando prestar caución por 50 SMLMV de esta anualidad, o si, por el contrario, como lo opone el demandado, no debió accederse a la misma.
El artículo 85 A del CPT y de la SS., consagra que, “ Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especula al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto ”. h La finalidad de dicha medida es precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena; estableciendo como causales para que proceda la misma: i) los actos tendientes a insolventarse, ii) los actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) 4 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 las dificultades graves y serias del demandado para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.
En lo fundamental, en escrito presentado el 17 de febrero de 2023, el apoderado de los demandantes pidió el decreto de medidas cautelares, solicitando, entre otras, que se decrete caución a cargo del demandado Isaías Velásquez Bello, toda vez que era propietario de varios automotores y de unos inmuebles, los que fueron enajenados, que tan solo es propietario de los 3 bienes de los que solicitó medidas cautelares de embargo e inscripción de la demanda, de lo que se infiere que está realizando actos tendientes a insolventarse para impedir la efectividad de la sentencia Se parte del hecho de que la demanda se presentó el 6 de agosto de 2021; y según lo aceptado por el demandado en su interrogatorio, las ventas de los bienes muebles e inmuebles, la donación ocurrió con posterioridad a la presentación de la demanda; lo que de entrada ya resulta sospechoso.
Ahora, a diferencia de lo planteado por el apoderado apelante, que en todo caso resulta irrespetuoso, no es que el juez de instancia pretenda enmendar la solicitud del demandante a su antojo, lo que realmente consideró el a quo fue que esas medidas cautelares de tipo civil –embargos e inscripción de la demanda- pedidas por los demandantes no procedían en el proceso ordinario, pero, como de todas formas solicitaron la caución del 85 A, era posible analizar su procedencia o no. Aprovecha la Sala para hacer un fuerte llamado de atención al profesional del derecho quien presenta el medio de impugnación, porque durante la sustentación de su recurso de apelación realizó afirmaciones descontextualizadas de la realidad procesal, prácticamente manifestando un actuar irregular del juzgador de instancia, lo que en la realidad material de las cosas no sucedió; entonces, se le insta para que sea prudente con sus palabras, porque el señor juez de manera juiciosa y con las pruebas recaudas adoptó la decisión que en derecho corresponde y por el hecho de no compartirla no lo autoriza para efectuar manifestaciones como las que hizo. 5 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 No está de más ilustrar al profesional del derecho que el art. 85 A del CPT y de la SS no consagra que la solicitud debe precisar el porcentaje de la caución, porque simplemente indica que la petición del demandante debe relatar los motivos y hechos en que se fundan, lo que quedó claro cuando el apoderado del extremo activo mencionó: “De conformidad con lo anterior, y para el presente caso, se pone en conocimiento del Juez que uno de los demandados, esto es, ISAÍAS BELLO VELÁSQUEZ ha efectuado actos tendientes a insolventarse, con fundamento en los certificados de tradición y libertad que se anexan a este escrito, documento que es idóneo para demostrar los actos celebrados sobre los bienes muebles e inmuebles que eran y son de propiedad del mismo ” Entonces, el monto de la caución le corresponde imponerlo al juez laboral a su prudente juicio entre el 30% y 50% del valor de las pretensiones, conforme se establece en la norma en cita, pero, se insiste, el porcentaje no se aplica a petición de parte, de ahí que se caiga por su propio peso el argumento del apelante; y resulte acertada la decisión del juez de asignar el monto de la caución. Dilucidado lo anterior, esta Sala acompaña la decisión de primera instancia, porque al escuchar al señor Isaías Bello Velásquez en su interrogatorio de parte, es diáfano que sí efectuó actos tendientes a insolventarse y no solo eso también se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de las eventuales condenas.
Ello es así porque, al ser interrogado por el juez de instancia aceptó que le había vendido una camioneta a su hijo por valor de $50.000.000 el 12 de agosto de 2021, supuestamente para comprar un nuevo carro, pero resulta que ese “carro nuevo” realmente lo compró en el año 2020 y lo paga a cuotas; que su hijo le había dado $20.000.000 y el resto se lo pagaba por cuotas; lo que es ilógico; lo que también se verifica con la documental visible en el PDF 22.
Le donaron el lote 07 remanso en Cucunuba a su hijo Wilmer el 22 de febrero de 2022; le vendió a su yerno una volqueta el 23 de septiembre de 2021, pero que solo hacía falta el traspaso porque ese negocio se había hecho años atrás; que sus ingresos provienen de un sueldo que le paga la empresa que es un poco más del mínimo, que es socio de la empresa y que la última se encuentra en quiebra, que apenas está saliendo adelante; que solo tiene una camioneta, no tiene terrenos y 6 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 contra él existen otras demandas por hechos similares a los aquí formulan los demandantes.
Revisadas las pruebas recaudadas, se verifica que el demandado transfirió la propiedad de los derechos de dominio que tenía en muebles e inmueble luego de estar enterado de este proceso, máxime que su patrimonio realmente es prenda de garantía de cumplimiento de sus obligaciones; y las razones dadas en su interrogatorio de parte que no resultan del todo claras, dijo que la donación fue para que su hijo aprovechara un subsidio de vivienda, pero que su hijo no ha construido; mencionó no saber el valor por el cual vendió la volqueta; en la mayoría de sus repuestas manifestó que no sabía nada; lo que se torna más sospechoso.
Entonces no es solo por el hecho de que el accionado haya vendido su carro a su hijo, la volqueta a su yerno, donado un lote a su hijo, porque en efecto es normal que suceda, lo sospechoso es que esos actos que no importa si son 2, 3 o 4 sucedieron con posterioridad a la interposición de la demanda y su acto de enteramiento; además los ingresos del accionado son un poco más del salario mínimo y la empresa donde funge como socio está en quiebra; entonces ya sea por actos de insolvencia o las graves o serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, es procedente la imposición de la caución del art. 85 A. Para este Tribunal no son de recibo los argumentos del apelante cuando menciona que el demandado tiene problemas de memoria y no sabe lo que dice, la verdad se notó como una persona lucida, quien atendió las preguntas del juez y del apoderado del demandante, luego no puede pretender con su recurso que se desestime su versión, como lo anhela el apelante; sabemos cuáles son los efectos jurídicos del interrogatorio de parte, y el valor probatorio predominante en este tipo de asuntos.
Conforme con lo anterior, no queda a duda que se configuran las causales primera y tercera del artículo 85 A del CPT y de la SS, de tal manera que obró bien el juzgador de primera instancia al decretar la medida cautelar disponiendo imponer la caución al demandado con miras a garantizar la efectivización de las resultas del proceso, sin que haya lugar a tomar alguna decisión sobre su tasación, dado que no fue un punto apelado, de tal manera que no le asiste razón al apelante, quien de 7 Expediente No. 25843 05 001 2021 00142 01 manera errada considera que la fijación de la caución básicamente es porque se está condenando anticipadamente al convocado, esta cautela lo que busca es, como se dijo, garantizar las resultas del proceso y nada más, de tal suerte que se insiste, se demostró con suficiencia la viabilidad de la cautelar, como quedó analizado.
Colofón de lo dicho se confirmará el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo del demandado por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado, acorde con lo considerado.
Segundo: Costas a cargo del demandado, se fija como agencias en derecho la suma de $715.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 8