República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-002-2021-00055-01 Neiva, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto del 17 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ENRIQUE ARISMENDI MUÑOZ, MARÍA JACKELINE PEÑA CHARRY, MARÍA PAZ, LUIS ENRIQUE y GUSTAVO ADOLFO ARISMENDI PEÑA, IVETTE ALEJANDRA DURÁN PEÑA, JUANA FRANCISCA MUÑOZ ARISMENDI, STELLA, JAIME, GLADYS, GLORIA, LUZ MARINA y BETTY DEPARTAMENTO ARISMENDI NACIONAL DE MUÑOZ contra PLANEACIÓN, LA NACIÓN – COLDEPORTES, DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIO DE NEIVA, CONSORCIO ESTADIO 2014 y CONSORCIO INTERVENTORÍA ESTADIO 2014.
ANTECEDENTES Los accionantes, a través de apoderada judicial, instauraron el medio de control de reparación directa, pretendiendo que se declare responsables a las accionadas por los daños derivados de la presunta falla del servicio que sufrió el señor Luis Enrique Arismendi Muñoz el 19 de agosto de 2016, mientras ejecutaba sus labores como obrero en la adecuación y remodelación del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid, y, como consecuencia, solicitan que se les reconozcan los perjuicios materiales e inmateriales.
La acción le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva, que, mediante el proveído del 28 de enero de 2019, dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados. Surtidos los traslados de la demanda, tanto el Municipio de Neiva como el Ministerio del Deporte propusieron, como excepción previa, la falta de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público jurisdicción y competencia. El juzgado de conocimiento, en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 11 de febrero de 2021, la declaró probada y ordenó su remisión ante la jurisdicción ordinaria laboral.
A través del acta de reparto de 15 de febrero de 2021, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. El a quo, a través de auto del 23 de marzo de 2021, inadmitió la demanda al considerar que no se cumplían los requisitos formales del artículo 25 del CPTSS y concedió cinco días para la subsanación; término que feneció en silencio, por lo cual decidió rechazarla con auto del 24 de mayo de 2021.
Por medio de memorial del 17 de enero de 2022, la apoderada judicial de la parte demandante radicó solicitud de nulidad constitucional, al considerar, que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no se informó el nuevo despacho y/o radicado al que se repartió el proceso luego de declararse la falta de jurisdicción y competencia, lo que impidió realizar una consulta efectiva.
Por medio de auto del 27 de noviembre de 2023, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras evidenciar que no se fundamentó en ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP ni en el artículo 29 de la Constitución. Mediante memorial de 19 de diciembre de 2023, la parte demandante, a través de apoderada judicial, presentó incidente de nulidad, conforme al artículo 16, numerales 5° y 6°, del artículo 133 y del artículo 138 del CGP.
Fundamentó dicho trámite en la falta de publicidad en el cambio de radicado y juzgado, lo que impidió tener conocimiento de las actuaciones del a quo y en que, de todas formas, este debió continuar el trámite del proceso en el estado en que se encontraba. EL AUTO APELADO En el auto de 17 de junio de 2024, el juzgado de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, tras considerar que la apoderada demandante saneó la presunta irregularidad, al no presentar los recursos de 2 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ley contra los autos de 23 de marzo y 24 de mayo de 2021, así como contra el auto de 27 de noviembre de 2023.
EL RECURSO La apoderada judicial de la demandante, solicitó se revoque el auto impugnado para que, en su lugar, se ordene la continuación del proceso en la etapa en la que se encontraba cuando fue remitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. Para tal efecto, argumentó que la decisión del a quo vulneró el derecho al debido proceso por ausencia de motivación y resolución de fondo, en la medida en que no se consideraron los hechos y pruebas nuevas aportados al incidente, sino que se remitió a los fundamentos alegados con anterioridad.
Sostiene que es deber de los funcionarios judiciales presentar las razones fácticas y jurídicas que sustenten su decisión; sin embargo, se evidencia la falta de motivación del a quo al rechazar de plano el incidente y no emitir pronunciamiento sobre la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia, toda vez que las actuaciones judiciales realizadas en el proceso antes de la declaración de falta de competencia conservan validez, excepto la sentencia, la cual será declarada nula.
En los términos de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. La apoderada judicial de los demandantes esbozó similares argumentos al escrito de incidente y recurso de alzada. Por su parte, los demandados dejaron fenecer el término en silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral quinto y sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida» y el que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Conforme el recurso interpuesto, corresponde a la Sala verificar si le 3 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público asiste razón al sentenciador de primer grado, en rechazar de plano el incidente de nulidad, o si, por el contrario, tal como lo plantea el recurrente, se dan los presupuestos legales para otorgar el trámite correspondiente.
Solución al problema jurídico Recuerda inicialmente la Sala, que el trámite incidental, se encuentra regulado en el artículo 37 del CPTSS, que dispone que «Los incidentes sólo podrán proponerse en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, a menos de que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; quien los propone deberá aportar las pruebas en la misma audiencia; se decidirán en la sentencia definitiva, salvo los que por su naturaleza y fines requieren de una decisión previa».
En consideración a que la norma procesal laboral no dispone los requisitos para su proposición, se hace necesario remitirse al Código General del Proceso conforme lo permite el artículo 145 de CPTSS. Acorde con lo anterior, el artículo 127 del CGP señala que solo podrán tramitarse como incidente los asuntos que la ley expresamente indica, y los demás se resolverán de plano; si hubiere hechos que probar, deberá practicarse prueba sumaria.
Por su parte, el artículo 130, ídem, establece que se rechazarán de plano aquellos incidentes que no estén expresamente autorizados por el estatuto procesal, los que se promuevan fuera del término y los que no reúnan los requisitos formales. De modo que el legislador regula de forma expresa las causales para presentar un incidente, aclarando que solo cuando la ley los ordene procederán y se dará inicio a su trámite.
Por lo tanto, el principio de taxatividad es evidente en el presente caso, pues solo se pueden someter a su trámite «las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale», es decir, si no existe disposición que ordene de manera expresa el adelantamiento de un incidente, no hay lugar a él y, en tales casos, la petición debe resolverse de plano. En armonía con lo expuesto, debe decirse que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, en el procedimiento ordinario laboral los incidentes solo pueden proponerse en el trámite de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, salvo que se trate de hechos ocurridos con posterioridad; por lo que, desde un inicio, se evidencia la improcedencia de dicha figura. 4 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Además, el legislador no contempló el mecanismo incidental para promover las nulidades procesales, habida cuenta que, desde la expedición del Código General del Proceso, se suprimió dicho trámite y, en su lugar, se optó por decidirlas dentro del cauce principal del litigio, sin necesidad de acudir a procedimientos paralelos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: «En definitiva, el Código General del Proceso marca un punto de transformación en el tratamiento de las nulidades procesales al eliminar su tramitación por la vía del incidente, para ello estableció un procedimiento simplificado que se integra a la cuerda principal del litigio.
Esta variación paradigmática, evidenciada en los artículos citados, responde a una filosofía procesal-constitucional que optimiza los principios de celeridad, eficiencia y concentración, lo que permite superar la fragmentación y el formalismo propio del modelo anterior. Al incorporar la resolución de nulidades dentro del procedimiento principal, el legislador no solo puede reducir los tiempos procesales, sino robustecer el postulado la tutela judicial efectiva, lo que habilita un análisis contextualizado de los vicios invocados en relación con la totalidad del debate y facilita una resolución integral y oportuna de la controversia sin formalismos innecesarios que obstaculicen el acceso material a la justicia»1 Ahora bien, tampoco resulta procedente el estudio de las irregularidades planteadas bajo la institución de la nulidad, por cuanto la apoderada de la parte actora las saneó, lo que conlleva a su rechazo de plano, conforme lo dispuesto en los artículos 135 y 136 del CGP, tal como pasa a explicarse.
Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para depurar las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin ley que expresamente la establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. Es así como el legislador regula las formalidades de los actos procesales y establece las sanciones que implican su inobservancia, entre ellas la nulidad de las actuaciones cuando se configura alguna de las circunstancias taxativamente previstas en el artículo 133 del CGP o cuando se obtiene una 1 Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, providencia STC6682-2025. 5 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público prueba con violación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución-.
Asimismo, la ley se ocupa de señalar la oportunidad en que tales defectos deben alegarse y la forma en que pueden sanearse, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de nulidades. La jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos que deben concurrir para que el juzgador estudie la irregularidad planteada, de modo que la falta de satisfacción de cualquiera de ellos conlleva el rechazo de plano de la solicitud.
Al respecto, se han fijado como requisitos formales los siguientes: i) oportunidad del pedimento, lo que implica que la parte debe actuar dentro de las etapas procesales correspondientes, so pena de la convalidación de la falencia; ii) legitimación en la causa por activa, exigencia que atiende a la necesidad de identificar a la parte o al tercero que se haya visto afectado por la decisión judicial y que no haya dado lugar a su configuración; y iii) mínima carga argumentativa, referida a que quien invoca la nulidad debe demostrar que la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ha sido ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada2.
En el sub examine la apoderada demandante, advirtió la configuración de las causales previstas en el artículo 16 y 138 del CGP y los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto: i) el proceso no debió retrotraerse a la calificación de la demanda; ii) se omitió el deber de publicidad de las actuaciones procesales, al no informarse el radicado y/o despacho judicial en que se repartió la demanda.
Una vez analizadas las normas y la jurisprudencia citadas, así como los argumentos expuestos por la recurrente, colige la Sala que el yerro que pretende enrostrar, relativo a los efectos de la declaratoria de jurisdicción y competencia (artículos 16 y 138 del CGP), resulta improcedente, en tanto aquella tuvo la oportunidad de solicitarlos cuando el a quo inadmitió la demanda o al momento en que presuntamente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso por parte del juzgado de primer grado.
Sin embargo, en la solicitud de nulidad radicada el 17 de enero de 2022, la profesional del derecho omitió señalar lo aquí expuesto. 2 Al respecto la Corte Constitucional en el proveído AL-1734 de 2022, moduló que «Esta Corporación ha establecido que solo con la concurrencia de todos requisitos formales establecidos, puede proseguir con el análisis de fondo de la solicitud.
Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los Autos 331, 527 y 1259 de 2022. En tales providencias, si bien la Sala Plena estudió la totalidad de los requisitos formales, insistió en que la falta de acreditación de uno de estos conlleva el rechazo de la solicitud de nulidad. Recientemente, en el Auto 1443 de 2022, la Sala Plena reiteró este criterio y al verificar el incumplimiento del requisito de oportunidad ―toda vez que la solicitud de nulidad fue presentada de manera extemporánea―, se abstuvo de analizar los demás requisitos porque ante «la falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad»». 6 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Así, comoquiera que no realizó la petición en el momento procesal correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 135 del CGP, no podrá alegarse la nulidad cuando «quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien, después de ocurrida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla», lo cual trae como consecuencia que aquella se entienda saneada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 ídem.
En consecuencia, si lo que se pretendía era el estudio de la anulación de la actuación procesal, lo procedente era alegar oportunamente la falencia advertida, so pena de convalidar la actuación. Ahora bien, frente a la presunta irregularidad por la omisión al deber de publicidad, si bien esta fue propuesta una vez la apoderada presuntamente tuvo conocimiento de la existencia del proceso en el juzgado de primer grado, lo cierto es que el a quo, mediante auto del 27 de noviembre de 2023, rechazó la solicitud, decisión frente a la cual procedían los recursos de ley.
No obstante, dejó fenecer en silencio la oportunidad, lo que implica que convalidó la actuación y perdió el presupuesto de oportunidad. En consecuencia, se cumple el requisito previsto en el inciso cuarto del artículo 135 del CGP para rechazar la institución procesal pretendida por el extremo activo, sin que se advierta ninguna de las causales insanables, esto es, «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia»3.
Conforme expuesto, se confirmará la determinación de primera instancia. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en su contra, en favor de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, conforme lo motivado. 3 Parágrafo del Artículo 136 del CGP 7 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de los demandados.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 41001-31-05-002-2021-00055-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a085bc7c758c3fa103a0dd6d8d4b32c74d33ce480457234d5b2ec093328 4defd Documento generado en 25/02/2026 03:27:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 41001-31-05-002-2021-00055-01