Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal (queja) 05001 31 03 004 2021 00389 03 Diego Antonio Vahos Uribe Mar S.A.S. y otros Auto Estima bien denegada la alzada El auto que anuncia una sentencia anticipada no es susceptible del recurso de apelación. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de queja del demandante frente a la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín al interior de la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2024, que dispuso negar la concesión de la alzada interpuesta en contra de la decisión que anunció dictar sentencia anticipada.
ANTECEDENTES De los aspectos preliminares Diego Antonio Vahos Uribe pretende la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble con M.I. 001-700306 y cuyos propietarios son Mar S.A.S., José Albeiro Briceño Pineda, Sara Briceño Pineda, Beatriz Pineda De Briceño y Héctor Julio Briceño Martínez. La demanda fue admitida y en ese proveído se ordenó la notificación de los demandados, quienes, una vez integrados al presente trámite, alegaron, entre otras excepciones de fondo, la existencia de una cosa juzgada.
Radicado: 05001 31 03 004 2021 00389 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El juzgado a quo, al interior de la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2024, anunció a las partes que dictaría sentencia anticipada en los términos del artículo 278.3 del CGP (archivo 092 minuto 1:50 C01). El demandante, por conducto de su apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación (archivo 092 minuto 4:43 a 10:35 C01).
Del auto recurrido El juzgado de primer grado decidió negar el recurso de reposición, y en cuanto a la alzada, expresó que resultaba improcedente porque los artículos 278 y 321 del CGP no admitían la apelabilidad del auto que anuncia la emisión de una sentencia anticipada (archivo 092 minuto 25:24 a 32:00 C01) Del recurso de queja La parte actora formuló los recursos de reposición y en subsidio queja argumentando que el mencionado auto sí resultaba apelable al tenor de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 321 del CGP.
Explicó que, al anunciarse la sentencia anticipada se está coartando las demás etapas procesales del trámite de la referencia, aspecto que, a juicio del recurrente, constituía una clara forma de terminación del proceso (archivo 092 minuto 32:49 a 34:17 C01) Del auto que resolvió la reposición y concedió la queja El juzgado de primera instancia negó el recurso de reposición. Argumentó que el artículo 321.7 del CGP no es aplicable al presente asunto, ya que el auto censurado, en modo alguno, finiquitó el proceso.
En consecuencia, concedió el recurso de queja (archivo 092 minuto 38:50 a 42:50 C01) Del trámite del recurso de queja La audiencia inicial finalizó el 19 de junio de 2024. Sin embargo, el recurso de queja fue remitido al Tribunal el 6 de diciembre de 2024 y, por secretaría, se impartió el traslado que tratan los artículos 110 y 353 del CGP.
Radicado: 05001 31 03 004 2021 00389 03 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Mar S.A.S., José Albeiro Briceño Pineda, Sara Briceño Pineda, Beatriz Pineda De Briceño y Héctor Julio Briceño Martínez, dentro del referido traslado, insistieron que el auto censurado no es apelable por no estar enlistado en el artículo 321 del CGP.
CONSIDERACIONES El recurso de queja se encuentra regulado en los artículos 352 y 353 del CGP, y tiene por objeto que el superior funcional examine la procedencia o no del recurso de apelación que hubiere denegado el a quo. El recurrente considera que el auto que anunció dictar sentencia anticipada sí es susceptible de alzada en los términos del numeral 7º del artículo 321 del CGP, y el cual consagra como apelable la providencia que, «por cualquier causa le ponga fin al proceso».
Ciertamente anunciar una sentencia anticipada no es lo mismo que dictarla y, bajo esa lógica, no es posible equiparar el hecho de vaticinar el fin de un litigio con el hecho de culminarlo efectivamente, ya que es evidente que este no termina cuando se pronostica su finitud, y es precisamente esta abultada disparidad, la que impide que los efectos del artículo 321.7 del CGP se apliquen a este asunto.
Por consiguiente, se declarará bien denegada la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto que anunció dictar sentencia anticipada al interior de la audiencia inicial celebrada el 19 de junio de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia. DEVOLVER el expediente contentivo de la queja al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Radicado: 05001 31 03 004 2021 00389 03 Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aecaf912a1083ad97f023eecbfb61e0de7eff65df3c52d1a364ec3a9f06b4a52 Documento generado en 13/01/2025 01:16:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica