Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.954 ConcedeCasación - CuantíaEstimadaPrimeraInstancia

Sala: SALA LABORAL

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral RADICACIÓN ÚNICA: RADICACIÓN INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: Vinculada: Litisconsorte necesario: CLASE DE PROCESO: MAGISTRADO PONENTE: 08-001-31-05-008-2019-00421-01 73.954 ROBERTO PEARSON CAMARGO ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y Administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFCADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Barranquilla, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Revisado el correo institucional asignado al Magistrado ponente, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandante señor ROBERTO PEARSON CAMARGO presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este proceso, por tanto, a efectos de determinar si es del caso conceder el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así las cosas, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término indicado, toda vez que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 30 de septiembre de 2024, siendo notificada por edicto el 04 de octubre de 2024 y se presentó el recurso de casación el día 08 de octubre de 2024. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, por ejemplo, si se trata del demandante se medirá por la diferencia cuantitativa de los pedimentos de la demanda que tenga siquiera un discutible respaldo probatorio en autos, y las decisiones de la sentencia que se habría de impugnar; mientras que, si se trata del demandado, la cuantía de ese interés no puede rebasar el monto de las condenas deducidas en la misma sentencia. Descendiendo al caso particular, se tiene que el interés para recurrir en casación por el demandante, lo constituye el valor de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia, pues, esta decisión es adversa a los intereses de la parte actora.

En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. - ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, a reconocer una pensión de jubilación convencional a favor del demandante ROBERTO PEARSON CAMARGO en cuantía inicial de $ 1.433.348,44, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral a partir del 22 de octubre del 2002 y a razón de 14 mesadas al año, compatible con la que reconoció Colpensiones, sin perjuicio de las que se sigan causando.

SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por FIDUPREVISORA S.A. – FONECA, sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con relación a las mesadas pensionales causadas con antelación al 31 de octubre del 2016.

TERCERO: Condenar a la FIDUPREVISORA S.A. – FONECA, sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, a reconocer y pagar al demandante ROBERTO PEARSON CAMARGO, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 22 de octubre del año 2016 a la fecha, incluidas las mesadas adicionales, la suma de $284.144.936,15 sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago; sin perjuicio de las que se sigan causando.

CUARTO: En atención a lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994 y los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, la demandada deberá realizar las deducciones para cotización en salud respecto del retroactivo pensional, con destino a la EPS a la que esté afiliada el actor.

QUINTO: Declárese prospera la excepción de compensación con relación a los aportes voluntarios efectuados por la demandada a Colpensiones encaminados a subrogar la obligación pensional, como se precisa antecedentemente. Previendo los valores asignados como retroactivo a la empresa.

SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida FIDUPREVISORA S.A. – FONECA, sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SÉPTIMO: Se declara la falta de legitimidad por pasiva con relación a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia, se tiene que en la misma se decidió: “1º REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada y consultada de fecha 30 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ROBERTO PEARSON CAMARGO contra ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en la que se vinculó a la FIDUPREVISORA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL COMO SUCESOR PROCESAL DE LA DEMANDADA ELECTRICARIBE-FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES como consecuencia de lo anterior ABSUELVASE a la demandada y vinculadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2° Costas en esta instancia a cargo de la demandante ROBERTO PEARSON CAMARGO como se indicó en la parte motiva. 3º EN su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones de la parte demandante salieron avante en primera instancia, condenándose a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

ELECTRICARIBE S.A. ESP., a través de su sucesora procesal FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –FONECA, a reconocerle una pensión de jubilación Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral en cuantía inicial de $1.433.348,44 a partir del 22 de octubre de 2022, compatible con la reconocida por COLPENSIONES.

Asimismo, se condenó al reconocimiento y pago de un retroactivo pensional en la suma de $284.144.936,15 causado entre el 22 de octubre del año 2016 a la fecha de proferirse la sentencia, incluidas las mesadas adicionales, el cual debía ser indexado al momento de su pago. Condena de primera instancia que se fijo en cuantía de $284.144.936,15, siendo así suficiente el interés jurídico, por cuanto, superó el monto de 120 SMLMV para el año 2024, motivo por el cual se concederá el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la parte demandante ROBERTO PEARSON CAMARGO contra la sentencia de segunda instancia, dictada por esta Sala el día 30 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, tramite donde se tuvo como vinculadas a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 2°.

EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICO a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA Magistrado ponente 73.954 MARIA OLGA HENAO DELGADO Magistrada DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior de Barranquilla Despacho Noveno Sala Laboral Firmado Por: Fabian Giovanny Gonzalez Daza Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Olga Henao Delgado Magistrada Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d95a17c006e161cb5d8ff2310b74e569deb3c0be082ffd1ba701fe20d85d397e Documento generado en 21/01/2025 11:11:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4